Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2019.

Número de resolución.
Fecha13 Marzo 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 127-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza/Rechaza/Casa Audiencia pública del 13 de marzo de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Familia Abreú Unidos, C. por A.A., organizada de acuerdo con las leyes dominicana, con domicilio social en el distrito municipal La Peña, San Francisco de Macorís, provincia D. y accidentalmente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, el señor R.L.M.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0063346-4, domiciliado y residente en la calle H. núm. 38, apto. 5, Los Cacicazgos, de esta ciudad de Santo Domingo y la señora A.M.M.A., norteamericana, mayor de edad, P. del pasaporte núm. 214092213, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 8 de junio de 2017, suscrito por los Dres. H.G.U. y B.M.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0170332-4 y 001-0003641-7, respectivamente, actuando en nombre y representación de la recurrente, Sociedad Familia Abreu Unidos, C. por A. y los Señores R.L.M.A. y A.M.M.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de junio del 2017, suscrito por los Licdos. O.M.R.D. y R.A.F.L., abogados del recurrido, el señor P.C.R.V.;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera S., por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado J.C.R.J., P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar esta Tercera S. en el conocimiento del recurso de casación de que se trata;

Que en fecha 17 de octubre 2018, esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R., H.C., P.; E.H.M., M.
.A.F.L., M.A.F.L. y J.C.R.J., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera S., por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., para integrarla en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por despido injustificado y otros derechos, interpuesta por el señor P.C.R.V., en contra de Sociedad Familia Abreu Unidos, SRL. y los señores R.L.A. y A.M.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de D. dictó, en fecha 13 de julio de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, de oficio, la incompetencia en razón de la materia de este tribunal de trabajo para conocer la presente demanda interpuesta por el demandante P.C.R.V., de 1º de septiembre del año 2015, en contra de los demandados Sociedad Familia Abreu Unidos, C. por A. y los señores R.L. y A.M.A., por los motivos expuestos; Segundo: Declina la demanda de que se trata por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., por ser el Tribunal competente para conocerla y fallarla; Tercero: Reserva las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por P.C.R.V., contra la sentencia núm. 0133-2016-SSEN-00111 dictada en fecha 13 de julio del año 2016, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio, revoca la sentencia recurrida, y en consecuencia, condena a Familia Abreu Unidos, SRL., R.L. y A.M.M.A., a pagar los siguiente valores a favor de P.C.R.V., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$16,000.00 y 6 años y 10 meses laborados: a) RD$12,085.61, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$9,333.33, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2015; c) RD$40,285.20, por concepto de 60 días de participación en los beneficios, según el art. 38 del reglamento del CT y el tiempo laborado durante el año fiscal 2015; d) RD$192,000.00, por concepto de incentivos del último año laborado, conforme contrato de fecha 16 de septiembre del 2008; e) RD$8,000.00, por concepto de reducción de salarios del año 2015; RD$200,000.00 (Doscientos Mil Pesos), por concepto de daños y perjuicios; Tercero: Ordena, además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncio la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de pruebas formalmente sometidas a los debates y que pudieron haber variado la suerte del caso y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivos y falta de base legal; Tercer Medio: Omisión de estatuir y falta de base legal, interpretación incorrecta del principio “Iura Novit Curia”;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por este no realizar un correcto desarrollo de los medios en que se fundamenta el mismo;

Considerando, que las disposiciones de la Ley de Procedimiento de Casación y la Jurisprudencia, entienden que procede la admisión del recurso de casación si el recurrente indica en sus motivos los agravios aun sea en forma breve y sucinta. En la especie, el recurrente da cumplimiento a la normativa procesal vigente, en consecuencia, dicho pedimento carece de fundamento y procede rechazar el mismo;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que el recurrente propone en sus tres medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: “que la Corte a-qua ignoró las declaraciones del señor J.R.V. contenidas en el acta de audiencia, violando el principio de constitucionalidad de la equidad entre las partes, porque si se transcribieron y analizaron las declaraciones del representante de la empresa F.L., está demás decir que tenían que transcribir y analizar las declaraciones del señor P.J.R.V., contenidas en el Acta de Audiencia de fecha 7 de mayo, si la Corte a-qua se hubiese dignado a leer las declaraciones testimoniales de las partes, bien pudo haber comprobado que el señor P.J.V. recibía sus beneficios, que le pagaban su sueldo, que contribuía a las pérdidas, al compararlas con las del señor Logroño, se hubiera dado cuenta de que se le pagaba el doble sueldo o sueldo de Navidad, que nunca se dejó de pagársele lo acordado y que él consintió, de manera voluntaria, al contrato del 2015, como cualquier otro, sin embargo, la Corte a-qua en una incorrecta aplicación del principio “Iura Novit Curia”, conforme al cual, las partes deben suministrar los hechos y el juez el derecho, dicho principio se encuentra estrechamente relacionado con el principio de suplencia de la queja deficiente, según el cual, el Juez Constitucional debe suplir los errores procesales, pero apegado al derecho y a la justicia; la Corte a-qua ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos, exponiéndose a la censura de la casación, pues la motivación de la Corte a-qua es precaria, incompleta y sesgada al sacar de contexto una expresión esgrimida por la exponente para hacer inferencias totalmente divorciadas de la realidad, omite motivar, hace acopio de lo establecido en el principio “Iura Novit Curia”, sin tener pruebas, excepto unas declaraciones contradictorias, porque si hubiera habido testigos, documentos que probaran lo afirmado por la Corte, otra situación hubiera sido, pero no es el caso, la única prueba que utiliza la Corte son las declaraciones de una de las partes, las del señor F.A.L., para deducir consecuencias jurídicas, sin tomar en cuenta las declaraciones contradictorias del señor P.J.R.V., es decir, la corte ha basado su decisión sobre la base de consideraciones puramente filosóficas relevadas de oficio, es por todas estas razones que solicitamos casar la presente sentencia y enviar el presente asunto por ante otra jurisdicción del mismo grado para un nuevo conocimiento del mismo”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que sobre el particular, durante la instrucción fue escuchado, en representación de los recurridos, el señor A.L.V., quien declaró, entre otras cosas, que llevaba ocho años en la empresa, que siempre ha estado presente en los acuerdos firmados por el demandante y los demandados, que este recibía los beneficios luego de que la contadora determinara las ganancias y las pérdidas, que todos los gastos los asumía la dueña, que el demandante no contribuía con las pérdidas ni tenía responsabilidad sobre ello, que en diciembre recibía el doble sueldo como todo empleado”; Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que a juicio de esta tribunal, de las declaraciones del representante de los recurridos, se evidencia que el demandante, P.C.R.V., prestó un servicio a favor de los demandados, quedando, en consecuencia, establecida la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo; que ante tal situación, resulta una obligación a cargo de los recurridos “probar que la relación que lo vinculaba con el demandante lo originó otro tipo de contrato”, es decir, establecer la existencia de un “contrato sociedad”, en razón de que “una vez establecida la relación de servicio entre el que los presta y aquel a quien es prestado, se presume la existencia del contrato de trabajo…”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que con ese fin, los recurridos han depositado en el expediente, dos contratos, uno de ellos de fecha 16 de septiembre del 2008 y otro de fecha 2 de marzo del 2015. Del estudio de los documentos antes indicados, se aprecia, que en la primera de estas piezas, el objeto que se perseguía era la producción cacao a través de los injertos, que el demandante recibiría, por su labor, el 10% de la ganancia neta, más un incentivo anual de Ciento Noventa y Dos Mil Pesos (RD$192,000.00), mientras que en el segundo de estos, fue acordado entre las partes un pago mensual de Dieciséis Mil Pesos (RD$16,000.00), quedando evidenciado, en consecuencia, que entre ambos contratos, existe una diferencia que los modificó marcadamente, es decir, mientras que en el primero se estipula a favor del demandante un porcentaje de un 10% de las ganancias y un incentivo anual de Ciento Noventa y Dos Mil Pesos (RD$192,000.00), en el segundo solo se verifica que este recibiría la suma mensual de Dieciséis Mil Pesos (RD$16,000.00), además, en ninguno de los contratos analizados, consta que el demandante soportaría, en caso de que las hubiera, las pérdidas que se presentaran en la relación que existió entre ellos”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que para la existencia del contrato de sociedad, la doctrina exige cuatro condiciones:
1. que cada uno de los socios efectúe un aporte; 2. que todos tengan participación en los beneficios; 3. que cada uno de ellos contribuya a las pérdidas; 4. que tengan voluntad de tratarse como socios (affectio societatis), es decir, la posibilidad de participar en cierto pie de igualdad en la obra emprendida”; en tal sentido, el demandado que esgrime en su defensa la existencia del alegado “contrato de sociedad” se encuentra en la obligación de probar sus elementos constitutivos, entre los que se encuentran “la existencia de aportes y la vocación de los mismos para participar en los beneficios y pérdidas…”; que en la especie, tal y como se aprecia en el párrafo que antecede, se pudo comprobar, que en la relación que existió entre las partes en litis, las pérdidas solo las soportaban los demandados, lo que también fue corroborado por el representante de los recurridos, señor F.A.L.V., quien declaró, en ese mismo sentido, hecho que resulta ajeno a los contratos de sociedad; que por demás, en el escrito de defensa depositado por los recurridos, específicamente en el último párrafo de la pág. 4, estos manifiestan que “en ningún momento se les negó la inscripción al Sistema Dominicano de Seguridad; muy por el contrario, se le estableció qué tipo de seguro quería que se le asignara, a lo que el mismo indicó, que él iba a hacer con 2 seguros, ya que él estaba asegurado; resulta necesario indicar, que esta obligación, es decir, la inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, solo es una obligación que surge a cargo de todo empleador ante la existencia de un verdadero contrato de trabajo; que por este último elemento, unido a los motivos más arriba expuestos y tomando en consideración que por disposición del Principio IX del Código de Trabajo, en esta materia se debe tener en cuenta “los hechos más que los documentos” y también de que estos “son los que determinan la naturaleza del contrato y no lo que se exprese en un documento”, hechos y circunstancias por lo que esta Corte llega a la conclusión de que en la especie existe un contrato de trabajo, por lo que procede no solo rechazar la excepción de incompetencia formulada por los recurridos, sino también revocar la sentencia, y en consecuencia, dar por establecido, que entre las partes en litis existió un contrato de trabajo con todas sus características”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta (artículo 1º del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos: 1- prestación de un servicio personal, 2- subordinación y 3- salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que el Tribunal a-quo, en uso del principio de la primacía de la realidad y de la búsqueda de la verdad material, determinó en la apreciación soberana de las pruebas aportadas al debate, que se estableció el contrato de trabajo entre las partes, sin evidencia alguna de desnaturalización, falta de base legal, ni falta de ponderación de los medios de prueba;

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, sostiene: “que con relación al alegado despido de que supuestamente fue objeto el trabajador recurrente, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento núm. 258-93 de fecha 12 de octubre del 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, corresponde al trabajador la obligación de probar la ocurrencia del mismo, en razón de que los recurridos contravienen este punto de la demanda, negando la ocurrencia del mismo, que en ese sentido ha sido juzgado “que en ocasión de una demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales por despido injustificado, el trabajador está obligado a probar que la terminación del contrato de trabajo tuvo como causa el ejercicio de ese derecho de parte del empleador, bastando a este con negar haber despedido al demandante…”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que a pesar de todas las oportunidades que le fueron otorgadas al trabajador para probar el despido del que supuestamente fue objeto, este no presentó al tribunal, el más mínimo elemento probatorio que permitiera a esta corte establecer que la terminación de la relación laboral que unía a las partes en litis terminará por despido, tal y como alega el demandante, por lo que en consecuencia, no habiéndose probado tal hecho, procede rechazar dichas conclusiones”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido: “que el hecho material del despido puede probarse por todos los medios y el tribunal de fondo debe establecer cómo se probó el despido y las circunstancias de este; que el despido debe ser determinado de un hecho inequívoco, que no deje lugar a dudas, quedando establecido claramente la voluntad unilateral del empleador de terminar el contrato de trabajo, situación comprobada en la especie cuando el empleador no lo dejó entrar al recinto de la empresa”; (sent. 3° S., 31 de agosto 2016, pág. 10, Quitpe K & Q Vs. Lucas Evangelista);

Considerando, que igualmente la jurisprudencia sostiene: “que el trabajador que demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado está en obligación de establecer el hecho del despido invocado; que el despido no se presume, debe establecerse en forma clara y precisa, fecha y circunstancias de su ocurrencia; que en la especie el tribunal de fondo en la soberana apreciación de las pruebas aportadas al debate, sin evidencia de desnaturalización alguna estableció que el recurrente no probó el hecho material del despido, con motivos adecuados, razonables y pertinentes, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados”; (sent núm. 49, 3° S., 25 de febrero 2015, B.J. núm. 1251, págs. 1425-1426);

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo determinó en la apreciación de las pruebas aportadas que no demostró el más mínimo elemento probatorio que permitiera a esta corte establecer que la terminación de la relación laboral fuera por despido, evaluación realizada sin que esta Corte tenga evidencia de desnaturalización ni falta de base legal;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas al debate. En la especie, el tribunal realizó un examen integral de las pruebas aportas y en el ejercicio de sus facultades apreció las que entendía más verosímiles y coherentes en las declaraciones presentadas, así como la evaluación de las mismas, sin evidencia alguna de desnaturalización ni falta de base legal;

Considerando, que de acuerdo con el examen de los medios interpuestos, la sentencia da motivos adecuados, razonables y pertinentes, sin evidencia alguna de desnaturalización ni falta de base legal, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y el recurso rechazado;

En cuanto al recurso de casación incidental parcial Considerando, que el recurrido y recurrente incidental propone en su recurso incidental parcial los siguientes medios; Primer Medio: Errónea interpretación de la cláusula de incentivo anual en ocasión de la ejecución del contrato de trabajo; Segundo Medio: Violación al principio fundamental V y artículos 36 y 37 del Código de Trabajo; Considerando, que el recurrido y recurrente incidental parcial propone en sus dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: “que la Corte a-qua entendió correctamente que los recurrentes principales se comprometieron, conforme consta en el expediente, a pagar un diez por ciento (10%) de ganancia neta de cada producción de cacao, más un incentivo anual de Ciento Noventa y Dos Mil Pesos (RD$192,000.00) a parte del sueldo, sin embargo, la Corte aqua solo condena por el incumplimiento de un año, en lugar de haber condenado al monto de Quinientos Setenta y Seis Mil Pesos (RD$576,000.00), por la obligación que estos dejaron de cumplir durante los últimos 3 años, al trabajador le redujeron ilegalmente el salario y en consecuencia no acogieron la reclamación de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00), consistentes en los últimos doce meses de la reducción ilegal, además todos los derechos y prestaciones laborales que fueron concedidas al trabajador lo hicieron en base a RD$16,000.00 mensuales y no de RD$17,000.00, que realmente era lo correcto, resultado gravemente perjudicado con esta inobservancia”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que con relación al pago de RD$12,000.00 Pesos por reducción ilegal del salario del último año y al pago de RD$576,000.00 no pagados durante los últimos tres años, según lo estipulan los contratos suscritos entre las partes”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: “que al respecto, existen poderosas razones jurídicas-laborales que impiden acoger los alegatos que en ese sentido hace el trabajador: a. conforme a la interpretación gramatical de los artículos 37, 38, 40 y 41 del Código de Trabajo, la prohibición de modificación de las condiciones del contrato de trabajo que tiene el empleador son para aquellos derechos establecidos en la legislación laboral con carácter de orden público, los cuales no puede este modificar de manera unilateral en perjuicio del trabajador, por tanto, el empleador puede variar aquellas condiciones esporádicas o definitivas del contrato que no son derivadas de la voluntad del legislador, siempre y cuando obtenga para ello el consentimiento del trabajador; b. los RD$17,000.00 mensuales por concepto de salario y los RD$192,000.00 por concepto de de incentivo, tal y como consta en el contrato de fecha 16 de septiembre del 2008 depositado en el expediente, fue objeto de modificación, lo que puede verificarse del contenido del contrato de fecha 2 de marzo de 2015, quedando evidenciado, en consecuencia, que esto obedece a un acuerdo de las partes hecho de manera definitiva, en vista de ello, la acción realizada por el empleador de no seguir pagando ese monto salario y el incentivo que le eran otorgados al trabajador según el primero de los contratos, contaba con el expresa consentimiento de este último y no existiendo afectación a una disposición de orden público, es válida y legal, por consiguiente, a falta de prueba del pago de los derechos pactados hasta el último contrato, procede acoger a favor del recurrente, la proporción correspondiente a 8 meses con respecto a la reducción de salarios, y con respecto al pago de incentivo anual ascendente a la suma de RD$192,000.00 correspondiente al último año, en virtud de lo que dispone el artículo 704 del Código de Trabajo, cuya finalidad no es otra que “evitar que la reclamación de derechos de parte del trabajador durante la existencia del contrato de trabajo, produzca una inestabilidad económica de la empresa, por su cuantía”;

Considerando, que la jurisprudencia ha sostenido: “que el establecimiento del monto del salario es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo. (sent. 5 de febrero 2014, núm. 29, B.J. núm. 1239, pág. 1336); (sent. 4 de abril 2014, núm. 1, B.J. núm. 1241, pág. 1777); (sent. 23 de octubre 2013, núm. 37, B.J. núm. 1235, pág. 1370); (sent. 30 de junio 2015, núm. 46, B.J. núm. 1255, págs. 1691-1692); (sent. 24 de junio 2015, núm. 13, B.J. núm. 1255, pág. 1459); (sent. 19 de noviembre 2014, núm. 14, B.J. núm. 1248, pág. 987); (sent. 19 de noviembre 2014, núm. 21,
B.J. núm. 1248, pág. 1051);

Considerando, que la jurisprudencia ha sostenido: “que los gastos de representación son salario, el combustible no es salario. S.rio ordinario. (sent. 25 de febrero 2015, núm. 42, B.J. núm. 1251, págs. 1365-1366); (Centro Cuesta Nacional, C. por A.V.J.A.M.R., sent. 15 de marzo 2018, págs. 9-11, B.J. inédito); (Grupo Turicorp Vs. R.L., sent. 14 de febrero 2018, págs. 9-10, B.J. inédito); (Unión Comercial Consolidada V.R.M., sent. 30 de noviembre 2016, pág. 16, B.J. inédito);

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo, luego de examinar el último contrato de trabajo por escrito y teniendo a la ley, la legislación y el principio de la buena fe, unido a la primacía de las realidad, determinó el monto del salario, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal;

En cuanto al incentivo

Considerando, que en el caso en cuestión hay un hecho no controvertido y es que las partes habían acordado un incentivo anual por la suma de RD$192,000.00 de los cuales el tribunal aplicó solo el último año bajo el argumento de la aplicación del artículo 704 del Código de Trabajo, sin embargo, la parte recurrente principal no ha negado la deuda mencionada y el tribunal no puede aplicar la prescripción pues la misma es de interés privado y no consta que la recurrente haya solicitado la prescripción o la aplicación del último año, ante un reconocimiento implícito del incentivo, por lo cual procede que la empresa pague los incentivos atrasados, ante la continuidad de una falta de un crédito salarial reconocido y no objetado con las pruebas, por lo cual procede casar sin envío, por no haber nada que juzgar, en ese aspecto, en consecuencia, la empresa recurrida deberá pagar los incentivos adeudados, por no haber probado haber hecho mérito al incentivo adeudado;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “…en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que las partes compensan las costas cuando ambas sucumben en algunos de sus puntos, como es el caso de la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por la Sociedad Familia Abreu Unidos, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 16 de mayo del 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación parcial interpuesto por el señor P.C.R.V., en contra de la sentencia antes mencionada, a salvedad del pago de los incentivos salariales, lo cual Casa sin envío por no haber nada que juzgar, debiendo la Sociedad Familia Abreu Unidos,
C. por A., hacer mérito a su obligación; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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