Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2019.

Número de resolución.
Fecha13 Marzo 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.110-2019

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza/Rechaza Audiencia pública del 13 de marzo de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Falcombridge Dominicana, S.A., creada de conformidad con las leyes dominicanas, con su asiento social en la Av. Máximo G. núm. 30, de esta ciudad de Santo Domingo de G., distrito Nacional y principal centro de trabajo en Loma La Peguera, Sección Rancho Nuevo, municipio de Bonao y provincia de M.N., debidamente representada por su P. y G. General, señor I.M. y por el señor A.C.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de identidad y Electoral núm. 048-0036520-9, domiciliado y residente en la calle Prolongación Jaragua núm. 163, Bonao, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 21 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

En la audiencia del día 14 de marzo de 2018:

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. R.G. en representación del L.. R.G., R.C. y J.M.C., abogados de la entidad Falcombridge Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. J.S. en representación de los L.s. M.V. y A.A.M., abogados de recurrido, el señor A.C.R.;

En la audiencia del día 9 de mayo de 2018:

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.D. y L.A., abogados del recurrente, el señor A.C.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 4 de agosto de 2016, suscrito por los Dres. L.M.V. y A.A.M.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0025920-9 y 001-0727355-9, actuando en nombre y representación del recurrente, el señor A.C.R., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2017, suscrito por los L.s. R.E.C.R., J.M.C.T. y el Dr. R.D.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0103031-0, 001-1104770-0 y 001-0060494-1, respectivamente, abogado de la entidad recurrida, Falcombridge Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 30 de agosto de 2016, suscrito por los L.s. R.E.C.R., J.M.C.T. y el Dr. R.D.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0103031-0, 001-1104770-0 y 001-0060494-1, respectivamente, actuando en nombre y representación de la entidad recurrente, Falcombridge Dominicana, S.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de septiembre de 2016, suscrito por los Dres. L.M.V. y A.A.M.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0025920-9 y 001-0727355-9, respectivamente, abogados del recurrido, el señor A.C.R.;

Vista la solicitud de fusión de los expedientes núms. 2016-4287 y 2016-5482, solicitada por el recurrido, el señor A.C.R., tanto en audiencia como mediante instancia depositada en la Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de febrero de 2018;

Que en fechas 14 de marzo y 9 de mayo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C., P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en procura de pago de prestaciones laborales, otros derechos adquiridos, por terminación de contrato de pago por dimisión justificada e indemnizaciones laborales, interpuesta por el señor A.C.R. en contra de la empresa Falcombridge Dominicana, S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó, en fecha 11 de mayo de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en procura de pago de prestaciones laborales, otros derechos adquiridos, por terminación de contrato de trabajo por dimisión justificada e indemnizaciones laborales interpuesta por el señor A.C.R. en perjuicio de la empresa Falcombridge Dominicana, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara que la terminación del contrato de trabajo obedeció al ejercido de la dimisión y no a la renuncia del demandante por lo que se declara justificada la dimisión ejercida por el señor A.C.R., en perjuicio de la empresa Falcombrigde Dominicana, S.A., por vía de consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes en litis y condena la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) La suma de Quinientos cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Seis pesos (RD$553,756.00), relativa a 28 días de preaviso; b) La suma de Seis Millones Seiscientos Veinticinco Mil Doscientos Noventa y Cinco Mil Pesos (RD$6,625,295.00), relativa a 335 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) La suma de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Seis Pesos (RD$355,986.00), relativa a 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, d) La suma de Cuatrocientos Setenta y Un Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos (RD$471,292.00), por concepto del pago del salario de Navidad correspondiente al año 2013; Tercero: Condena a la empresa Falcombridge Dominicana, S.A., al pago de Dos Millones Ochocientos Veintisiete Setecientos Cincuenta y Dos Pesos (RD$2,827.752.00), a favor del demandante, por concepto de seis (6) meses de salarios caídos (art.95, ord. 3º C.T.); Cuarto: Rechaza las conclusiones del accionante en procura de reparación civil por daños y perjuicios por los motivos que se exponen en la presente decisión; Quinto: Dispone que para el pago que los valores que condena la presente sentencia se tome en cuenta la variación de la moneda conforme lo establece el índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa las costas del procedimiento en un 50% y condena la empresa Falcombridge Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. A.A.M.D. y L.M.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se acoge, como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la empresa Falcombridge Dominicana, S.A., por haber sido realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Falcombridge Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 64/15, de fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) (sic), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N.; en tal sentido, se modifica la sentencia impugnada en cuanto al salario, y se revocan los literales C y D, del numeral segundo, se confirma el ordinal cuarto y se modifican los literales A y B del numeral segundo y el numeral tercero en cuanto a los montos de la sentencia impugnada; Tercero: Se condena a la empresa Falcombrigde Dominicana, S.A., a pagar a favor del señor A.C.C.R. los valores que se describen a continuación 1- La suma de RD$56,408.68 Pesos, por concepto de 38 días de salario por preaviso; 2- La suma de RD$674,889.59 Pesos, por concepto de 335 días de salario por auxilio de cesantía; 3- La suma de RD$288,046.92 Pesos, por concepto de 6 meses de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que se fue pronunciada la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento”;

En cuanto a la fusión de los presentes recursos de casación Considerando, que en el caso de la especie, el recurrido en casación, señor A.C.R., debidamente representado por sus abogados apoderados, solicitó tanto en las referidas audiencias como mediante instancia depositada en fecha 19 de febrero de 2018, la fusión de los expedientes núms. 2016-5482 y 2016-4287, correspondientes a los recursos de casación, en esta ocasión interpuestos contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, por entender que ambos expedientes reúnen los méritos y condiciones suficientes para que puedan ser fallados conjuntamente en una misma sentencia;

Considerando, que ha sido criterio jurisprudencial constante, que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces, que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas y por una misma sentencia;

Considerando, que luego del estudio de la presente solicitud, esta Tercera Sala, ha podido verificar, que al tratarse de dos recursos de casación interpuestos, de manera separada, por los recurrentes Falcombridge Dominicana, S.A. y el señor A.C.R., luego de haberse comprobado que los mismos recaen sobre la misma sentencia y que presentan medios muy similares, en el principio de economía procesal y a fin de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha decidido fusionarlos a fin de estudiarlos y decidirlos por una misma y única sentencia;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Falcombrigde
Dominicana, S.A.

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguiente medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de base legal, violación a las disposiciones contenidas en el artículo 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivaciones, falta de ponderación de las declaraciones de un testigo de la causa, violación por desconocimiento de las reglas de la buena fe prevista en el principio VI del Código de Trabajo, violación al artículo 1131 del Código Civil supletorio a esta materia; Segundo Medio: Violación por desconocimiento de las reglas de forma para la presentación de una dimisión establecidas en el artículo 100 del Código de Trabajo, violación al debido proceso de ley consagrado constitucionalmente; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa por fallo ultra petita, falta de ponderación de las declaraciones dadas por los testigos a cargo de la empresa, no contradichas por ningún elemento de prueba y de un documento vital para la suerte del proceso, falta de base legal, violación de las reglas relativas al derecho probatorio, en materia laboral, libertad probatorio, inversión del fardo de la prueba respecto del servicio prestado, violación al principio de la inmutabilidad del proceso, de raigambe constitucional, corolario del derecho de defensa y del derecho a un tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución, violación a los artículos 100-102 del Código de Trabajo, al modificar las causas de la dimisión presentadas por el ex trabajador por ante la Autoridad Local de Trabajo;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio se limita a contestar los argumentos y alegatos expuestos por el recurrido en su recurso de casación principal, sin establecer las violaciones incurridas en la sentencia impugnada, respecto a la enunciación del referido medio, por lo que procederemos al desarrollo y ponderación de los demás medios;

Considerando, que en el segundo y tercer medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la empresa recurrente alega, que: “contrario al criterio de la Corte a-qua respecto de la dimisión presentada por el recurrido, basada en una pretendida reducción de salario, la misma debió ser declara injustificada sin necesidad de verificar las causas enarboladas por el ex trabajador para ejercerla por no darle cumplimiento a las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo para su validez, pero no obstante a esto, la Corte a-qua a fin de darle la justa causa, cambió los presupuestos de hecho en los que el señor C. fundamentó su afirmación de que su salario le fue reducido, que fueron los mismos acogidos por el Tribunal de Primer Grado, la diferencia entre el salario devengado durante el último año de servicio en KNS y lo efectivamente pagado por Falcondo a su regreso, lo que ahora la Corte a-qua, para esos mismos fines, tomó otros presupuestos de hecho, la diferencia entre el salario del trabajador en Falcondo y lo pagado por ella al momento de su reintegro, es decir, varió la causa; que la Corte a-qua al declarar la dimisión justificada por una causa, elementos de hecho y derecho que la justifiquen, diferente de aquella argumentada por el ex trabajador, es obvio que ha incurrido en una fallo extra petita y al considerar un salario diferente de aquel que pretendía reivindicar el ex trabajador, en una evidente contradicción de motivos, genera una violación grosera al derecho de defensa de la víctima del vicio enunciado, esto si tomamos en cuenta que los elementos de hecho inexistentes y no probados, por demás que fueron argüidos por la Corte para declarar la justa causa de la dimisión de que se trata, no fueron presentados por el dimitente ni los tomó en cuenta el Tribunal a-quo”;

En cuanto a la dimisión

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad limitada del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa provista al respeto… es injustificada en caso contrario… (art. 96 C.T.);

Considerando, que la legislación laboral vigente establece que “en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará con indicación de la causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad Local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término mencionado, se reputa que carece de justa causa”. (ver artículo 100 Código de Trabajo). El código no deja lugar a dudas cuando expresa “el trabajador no está obligado a cumplir con esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente (artículo 100, parte in fine del Código de Trabajo)”; “que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha dicho en forma reiterada, que la falta de comunicación al empleador no la reputa carente de justa causa, si se comunica al Departamento de Trabajo (ver sent. 3 de julio de 2002, B. J. núm. 1100, págs. 849-862), es decir, que la validez se relaciona con la comunicación “depositada al Departamento de Trabajo” aun “sea comunicada por acto de alguacil” (ver sent. del 11 de septiembre del 2002, B. J. núm. 1102, págs. 607-631), sin embargo, esa obligación de comunicación debe ser claramente establecida por ante el tribunal de fondo”; (sent. E. de J.C. 24 de febrero 2016, págs. 8-9);

Considerando, que en la especie el trabajador demostró el cumplimiento a las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo al comunicar la dimisión a la autoridad de trabajo correspondiente, en consecuencia, dichos alegatos carecen de fundamento;

Considerando, que le corresponde a los jueces del fondo determinar la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo, lo que se hace constar en la sentencia impugnada, sin evidencia alguna de desnaturalización;

En cuanto a la justa causa

Considerando, que la sentencia expresa: “que del estudio y ponderación de los documentos, descritos en otra parte de esta decisión, se comprueba, que el trabajador comunicó su dimisión por ante el Encargado Local del Ministerio de Trabajo de Bonao, en fecha 10 de enero de 2014, por lo tanto, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 100 del Código de Trabajo, al eximir dicho texto legal al trabajador realizar la comunicación al empleador cuando esta ha sido hecha por ante la autoridad de trabajo”;

Considerando, que del análisis y ponderación de la comunicación de dimisión al Ministerio de Trabajo se advierte, que dentro de las causales presentadas por el trabajador se encuentra relativa a la violación los derechos consagrados en el artículo 97, numerales 2 y 7 del Código de Trabajo, relativo a que le fue reducido unilateralmente su salario en su perjuicio”;

Considerando, que la sentencia por último añade: “que si bien se determinó, en otra parte de esta decisión, que el salario computable para determinar la justa causa o no de la dimisión es el devengado durante el último año laborado en Falcombridge Dominicana, S.A., del análisis de los dos comprobantes de ingreso y deducciones que reposan en el expediente, se evidencia que al señor A.C.R., le pagaron la última semana laborada en base a un salario inferior, lo cual se comprueba, al haber recibido la suma de RD$9,831.60 Pesos, si la llevamos a mensual recibiría la suma de RD$46,857.40 Pesos, monto inferior al salario promedio devengado durante el último año laborado por la suma de RD$48,007.82 Pesos mensuales, como era su obligación; por tal motivo, esta reducción constituye una falta como consecuencia del incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador, que da lugar a la dimisión; razón por la cual, procede declarar justificada la misma y acoger la demanda incoada por el trabajador, declarando resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador”;

Considerando, que el tribunal de fondo, tal y como se hace constar, determinó que la empresa no estaba dando cumplimiento al momento de la terminación del contrato de trabajo con el pago del salario ordinario, que estableció el mismo tribunal y las partes habían acordado, por lo cual con motivos propios y sin cambiar el objeto y la causa de la demanda, es decir, sin violar la inmutabilidad del proceso y tomando en cuenta las obligaciones esenciales derivadas del contrato de trabajo y el principio protectivo;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización, falta de base legal, ni existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y el 141 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco falta de ponderación a las pruebas, a la inmutabilidad del proceso, ni la tutela judicial efectiva y a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el señor A.C.R.

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguiente medios: Primer Medio: Desnaturalización de los documentos sometidos a su ponderación, especialmente de un contrato o acuerdo sinalagmático perfecto, suscrito entre las partes, así como de las pruebas de pago del salario mensual, de la existencia del conjunto o grupo económico y violación al principio VIII y al artículo 85 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de ponderación de pruebas documentales y testimoniales escuchadas tanto en primer grado como en la corte que hubiesen dado otra solución al proceso, especialmente las pruebas de pago del salario mensual del recurrente en los últimos 24 meses de manos de la recurrida;

Considerando, que el recurrente alega en su primer medio de casación propuesto, lo siguiente: “que los jueces del fondo, para fallar como lo hicieron, desnaturalizaron intencionalmente el documento por excelencia en este proceso, la carta de acuerdo suscrita entre el recurrente y Xtrata Nickel (Falcondo o la empresa), al establecer que en dicha carta hubo una suspensión por mutuo consentimiento, de manera tácita, prevista en el artículo 51, ordinal 1º, 55, 56 y 57 del Código de Trabajo, dichos jueces dieron por cierto un hecho falso, dieron por reconocido o aprobado por las partes cosas que no lo habían sido realmente y manifestaron cosas que son contrarias o diferentes al contenido del verdadero original de la carta acuerdo, violentando además el artículo 1134 del Código Civil, el cual establece “que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho, no pueden ser revocadas, sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley”; que de dichos textos legales se evidencia que toda suspensión debe ser sometida al departamento de trabajo para su validez, y este emitir la resolución correspondiente, lo cual no pudo ocurrir, porque simplemente se pactó por escrito una continuidad del contrato de trabajo que había y por muchos años unía a ambas partes; que los Jueces de la Corte a-qua actuaron en violación a la ley, contrario al contrato suscrito entre las partes y porque la testigo de la recurrida dijo que ella entendía que el contrato de trabajo entre el recurrente y la empresa estaba suspendido, olvidando que en los contratos suscritos por las partes, el juez debe limitarse a ponderar las cláusulas que contenía dicho contrato, sin tergiversarlas, ni cambiarlas antojadizamente para beneficiar a una de las partes como lo hicieron; que ante los alegatos de la existencia de una supuesta suspensión de los efectos del contrato de trabajo del recurrente al momento de ser enviado a Koniambo, se trata de un alegato falso de toda falsedad que se produjera suspensión por mutuo consentimiento ni por ninguna causa de dicho contrato, ya que Falcondo Xtrat Nickel o Falconbrigde Dominicana y K.N., SAS, forman parte de un mismo grupo económico, de lo cual se depositó, ante la Corte a-qua, una copia de la página web de la entonces F.X.N. y que no fue ponderada, por lo que no se puede establecer que se trató de una suspensión”;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega: “que los jueces de la Corte a-qua incurrieron en falta de ponderación de la Hoja de Cálculos de Pagos, mes por mes, a los llamados expatriados o que habían sido enviados a trabajar a la Mina de K.N., SAS de parte de Xtrata (Falcondo o la empresa), tal y como lo establece la carta de acuerdo, donde se le descontaba al recurrente, de su salario mensual, la reducción del pago de la Cooperativa Coopfalcondo, pago de la Cooperativa de Maimón, cuota sindical, reducción del pago de la Seguridad Social y reducción de Impuestos Internos, reducciones que no dejan lugar a dudas de que simplemente se produjo una continuidad del contrato de trabajo y que nunca el recurrente dejó de estar ligado a la recurrida, ganando un salario de más de RD$700,000.00 mensuales, por encima del salario alegado por la empresa, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada en el aspecto que se limita a la no existencia de la suspensión y al cálculo de las prestaciones laborales en base al salario real devengado en el último año de trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que el artículo 51 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: “Son causas de suspensión de los efectos del contrato de trabajo: 1° El mutuo consentimiento de las partes (…)”; y añade “que la suspensión de los efectos del contrato de trabajo no implica su terminación ni compromete la responsabilidad de las partes, es decir, que mientras dure el período de la suspensión se interrumpe la ejecución de las obligaciones de las partes, pero el vínculo jurídico permanece y por consiguiente el contrato se mantiene vigente, tal y como lo disponen los artículos 49 y 50 del Código de Trabajo, debiendo reintegrarse al trabajador a sus labores bajo las mismas condiciones y salario que mantenía antes de la suspensión”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que fueron además ponderadas todas las pruebas que integran el expediente, sin embargo, en ninguna de ellas, se ha evidenciado que entre las empresas K.N., SAS., (“KNS”) y Falconbridge Dominicana, S.A., exista un solo conjunto o unidad económica de producción o de servicios como si se tratase de una sola empresa, constituidas con el objetivo de lesionar los derechos de los trabajadores mediante la existencia de maniobras fraudulentas”;

Considerando, que como se ha indicado la sentencia impugnada en la suspensión del contrato de trabajo, se mantiene la vigencia del mismo, aunque no se esté ejecutando. En la especie, el tribunal de fondo, en un examen integral de las pruebas aportadas a los jueces que figuran en el expediente, sin evidencia alguna de desnaturalización, se estableció ante los jueces del fondo, que la suspensión del contrato fue entre el recurrido y la empresa recurrida;

Considerando, que el trabajador recurrente en el espacio de tiempo que duró la suspensión, el trabajador prestó servicios en otro país en una empresa llamada K.N., SAS., (“KNS”), sin que se probara que eran una misma empresa o que realizaran maniobras fraudulentas como indicara la sentencia para disminuir los derechos y garantizar el de los trabajadores;

Considerando, que en la especie, no hay evidencia alguna que establezca la existencia de un grupo económico que lesionara sus pretensiones laborales ordinarias o sus garantías fundamentales;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad donde priman los hechos por encima de los documentos. En la especie, ni se elimina el contrato del señor A.C.R. con la recurrida, sino que se establece que por mutuo acuerdo, el mismo estaba suspendido, sin evidencia de desnaturalización de los hechos, ni a la legislación laboral vigente;

En cuanto al principio VIII del Código de Trabajo Considerando, que el principio VIII del Código de Trabajo expresa: “que si bien el empleador señala que la terminación del contrato de trabajo se debió al desahucio (renuncia) del trabajador en fecha 3/1/2014, del análisis de los documentos depositados así como las declaraciones así como las declaraciones presentadas por los testigos P.J.G.S., J.J.F. y N.M.T.F., los cuales nos merecen credibilidad en este aspecto, se comprueba, que la causa de terminación fue como consecuencia de la dimisión presentada por el trabajador en fecha 10 de enero de 2014, en vista de que el contrato suscrito entre las partes le otorgaba la posibilidad al trabajador de acogerse a la propuesta general de la empresa para desahuciarlo, lo que no fue aceptado por esta, por lo tanto no surtió efecto, motivo por el cual siguió laborando el trabajador, como resultado de esto, le fueron pagados, por la empresa, los días trabajados después del 3 de enero de 2014, hasta el 10 de enero de 2014, fecha en que se presentó su dimisión”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido: “que el principio VIII del Código de Trabajo expresa: “En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador, si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador”; “que la aplicación del principio VIII del Código de Trabajo, solo es de aplicación cuando se de una situación tal que la interpretación ofrezca, de forma manifiesta y patente una duda, en cuyo supuesto debe prevalecer la que más favorezca al trabajador”; “que en todo caso tiene efectividad el principio VIII del Código de Trabajo cuando surja una duda racional en cuanto a los efectos de una determinada situación fáctica, siendo aplicable solamente a la interpretación del derecho, en caso de duda respecto a su sentido y alcance”; (sent. núm. 49, 25 de febrero 2015, B. J. núm. 1251, pág. 1426);

Considerando, que en la especie, no hay una concurrencia de normas, ni el tribunal está ante una duda sobre los hechos acontecidos, por lo cual, el principio VIII, no es aplicable ante la situación planteada, por no darse las consideraciones exigidas en el principio mencionado;

En cuanto al salario

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso sostiene: “que del análisis de las conclusiones y escritos de las partes, así como del conjunto de piezas y documentos aportados al proceso, detallados en parte anterior de esta decisión, se determina que estas discuten el monto del salario devengado por el trabajador en la empresa Falcombridge Dominicana, S.A., durante el último año laborado en esta antes de regresar de la asignación; señalando el trabajador que era aproximadamente por la suma de RD$46,000.00 Pesos mensuales y por su parte la empresa sostiene que era por RD$44,733.79 Pesos durante el mismo período”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que de conformidad con lo que dispone el artículo 16 del Código de Trabajo, le corresponde al empleador probar los alegatos en contrario a lo sostenido por el trabajador, al disponer lo siguiente: “Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como P., Carteles y el Libro de Sueldos y Jornales”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que al haber consentido el señor A.C.R. y la empresa Falcombridge Dominicana, S.A., la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, como quedó comprobado en otra parte de esta disposición, para que dicho trabajador presta temporalmente servicios para la empresa K.N., SAS., (“KNS”), de conformidad con el principio de la buena fe que debe primar en las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, esta corte establece, que el salario que el trabajador debía recibir a su regreso a la empresa, luego del cese del período de suspensión, para el cálculo de cualquier derecho que le pudiera corresponder, era el último año laborado en dicha empresa, es decir, la suma de RD$48,007.82 Pesos mensuales”; Considerando, que si bien la determinación del monto del salario es una cuestión de hecho abandonada a la apreciación de los jueces del fondo (sent. 31 de octubre 2011, B. J. núm. 1091, págs. 977-985), es preciso que esa evaluación se fundamente en el examen de las pruebas aportadas y la legislación laboral vigente (arts. 15, 16 y 192 del C.T.) siempre tomando en cuenta los principios que rigen la materia; (sent. E.A.P.M. Vs. Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples Los Maestros, 31 de agosto 2016, pág. 11)”;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo dejó claramente establecido el salario del trabajador, cuando este regresó a su trabajo con la recurrida le siguieron pagando el salario que le era pagado en la ejecución del contrato de trabajo que realiza en la misma, sin que exista evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal, en consecuencia, el recurso interpuesto por el señor A.R., es improcedente y mal fundado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones las costas pueden ser compensadas, como es el caso de la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Falcombrigde Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 21 de abril de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.C.R., contra la sentencia antes transcrita; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria general.

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