Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2019.

Fecha13 Marzo 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.121-2019

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 13 de marzo de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.S. de H., (D.M.) y Centro de Belleza EVK, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-11227410-6, domiciliada y residente en la Av. C.R., núm. 11, Suite núm. 201, D.B., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. B.A.C., abogado de la recurrente, la señora R.S.(.M.) y Centro de Belleza EVK;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. J.M.. H., por sí y por el L.do. A.T.P.N., abogados de la recurrida, la señora O.M.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 2015, suscrito por el L.do. B.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0366707-7, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2016, suscrito por los L.dos. A.T.P.N. y E.M.R.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 048-0041807-3 y 010-0007167-8, respectivamente, abogados de la recurrida; Visto el auto dictado el 18 de julio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma para conocer del recurso de que se trata;

Que en fecha 18 de julio de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora O.M.B. contra de C.S.B., E.R.H.S., R.S.M. De H. (R.H.) y J.H.S., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de diciembre de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por la señora O.M.B., contra C.S.B., E.R.H.S., R.S.M. De H. (R.H.) y B.J., por haberse interpuesto de conformidad con ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza en todas sus partes la demanda laboral incoada por la señora O.M.B. contra E.R.H.S., conforme las razones expresadas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente entre las partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido los recursos de apelación, interpuestos en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), por O.M.B., contra la sentencia No. 504/2013, relativa al expediente laboral 055-13-00542, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto fondo dicho recurso de apelación en consecuencia revoca la sentencia objeto del presente recurso por las razones antes expuestas; Tercero: Declara justificada la dimisión efectuada por O.M.B., por haber cumplido los requerimientos legales y ser justas sus pretensiones, en consecuencia condena a R.S. de H.(.M. y al denominado Centro de Belleza EVK al pago a favor de O.M.B. de las sumas resultantes de 28 días de preaviso, 174 días de cesantía, 18 días de vacaciones, proporción del salario de Navidad del año 2013 a razón de 7 meses y 27 días laborados, salario pendiente correspondiente a los 27 días del mes de agosto 2013, 60 días de participación en los beneficios de dicho negocio de conformidad con el art. 223 del Código de Trabajo, la suma de Diez Mil Pesos por daños y perjuicios resultantes de la no inscripción en la seguridad social, más los 6 meses de salarios previstos en el artículo 95.3 por aplicación del art. 101 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de 7 años y 6 meses con un salario de RD$32,732.17 mensuales como estilista y subadministradora; Cuarto: Ordena que al ejecutar la presente sentencia se tome en cuenta la variación en la moneda prevista por el artículo 537 del Código de Trabajo, conforme al índice de precios fijados por el Banco Central de la Rep. Dominicana; Quinto: Condena a R.S. De H. (Doña Momín) y Centro de Belleza EVK, al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A.T.P.N. y Edikson Ml. R.D., quienes afirmaron estarlas avanzando en su mayor parte; Sexto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público; (Resolución núm. 17/15, de fecha 3 de agosto de 2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Basado en la inadmisión del recurso de apelación por caducidad, inobservancia de los jueces de la corte del artículo 621 del Código de Trabajo y violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que las recurrentes proponen cuatro medios en su recurso de casación, los cuales se examinan en conjunto por así convenir mejor a la solución del caso, de los cuales exponen lo siguiente: “que tal y como sucedió en el Tribunal a-quo, la parte recurrida en su escrito de defensa depositado en fecha 3 de febrero de 2015 y notificado a la parte recurrente el 3 de febrero de 2015 mediante Acto núm. 094/2015, del ministerial A.D.A., que como medio de defensa argumentó que el mismo fue depositado dos días vencido el plazo establecido por el artículo 621 del Código de Trabajo, por lo que se encontraba prescrito por caducidad; que es extraño que los jueces de la Corte a-qua aducen que no hay constancia de que el contrato de trabajo no fue depositado en la secretaría de la Corte cuando hay constancia de que sí fue así y que ese fue un documento sometido a ponderar, por esa misma razón, además de que fue notificado con las defensas ante la Corte a la parte recurrente, que de haber sido ponderado verdaderamente el mismo la decisión de la corte necesariamente debía de ser otra respecto inclusive a la parte supuestamente responsable de pagar las prestaciones laborales y derechos de la señora O.M.B., ya que el contrato de alquiler lo cedió la señora E.H. a la señora O.B., pero la Corte aduce que quien figura en el contrato como relacionada con la demandante original y beneficiaria de la sentencia de la corte es D.M., madre de E.H., que por las intervenciones de los testigos exponentes de ambas representaciones ninguno sienta el salario de la demandante, porque en ese contrato se habla de que el alquiler del local era a cambio de un 50% de los beneficios y el salario no podía ser uno específico”;

En cuanto a la violación del artículo 621 del Código de Trabajo; Considerando, que la sentencia recurrida mediante el recurso que examinamos establece lo siguiente: “que hay discusión entre las partes respecto a la procedencia en cuanto a la forma del antes dicho recurso, toda vez que la recurrida ha planteado la inadmisibilidad del mismo fundado en que lo hizo 32 días después de haberle notificado la sentencia objeto del presente, sin embargo, reposa en el expediente el acto 294/2014 del ministerial A.D.A., de fecha 12 de marzo del 2014, conforme al cual se le notifica la sentencia indicada a los abogados constituidos de la parte recurrente, que al depositar el recurso del que estamos apoderados en fecha 14 de abril del 2014, es evidente que el mismo se hizo dentro del plazo de 30 días francos previstos por el artículo 621 y 495 del Código de Trabajo por aplicación de la jurisprudencia que ha determinado que los días feriados no se cuentan dentro del plazo para apelar, procediendo en consecuencia a rechazar dicho planteamiento de inadmisión y declararlo regular en la forma disponiéndose a ponderarlo en cuanto al fondo”;

Considerando, que la parte recurrente tenía un plazo de un mes para interponer su recurso de apelación, luego de la notificación de la sentencia, en virtud de lo que establece el artículo 621 del Código de Trabajo, que este plazo es un plazo procesal, razón por la cual no se computan ni el día a-quo ni el día a-quem, así como tampoco los días festivos y no laborables, que la indicada sentencia fue notificada en fecha 12 de marzo del 2014, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14 de abril del año 2014, que agregándoles los días a-quem, y a-qua, mas los festivos y no laborables, tenemos como resultado que el plazo para interponer dicho recurso aún estaba vigente, razón por la que el Tribunal a-quo al declarar admisible el recurso de apelación aplicó correctamente las condiciones establecidas para interponer un recurso de apelación , y dio motivos suficientes para admitir el mismo, razón por la cual en este aspecto se rechaza este medio de casación;

En cuanto a la existencia de una relación laboral Considerando, que la sentencia recurrida expresa lo siguiente: “que es notorio destacar que si bien las recurridas invocan tanto en el acto de constitución de abogados como en sus alegatos finales la existencia de un contrato de alquiler de fecha 6 de mayo del 2009, alegadamente legalizado por un Notario Público, el mismo si bien fue depositado en primer grado, no lo fue en grado de apelación, lo que impide al tribunal de alzada ponderarlo en el alcance que lo hizo la juez de primer grado, dejando huérfana de pruebas la alegación de un contrato distinto al de trabajo, que conforme a la previsión del artículo 15 hay que presumirlo indefinido y aun en situaciones mixtas dar preferencia a este”;

Considerando, que una exhausta revisión del expediente verificamos que aunque reposa en el mismo un contrato de alquiler suscrito entre la Sra. O.B. y la L.da. E.H., no existe ninguna constancia de cuando dicho documento fue depositado en el mismo; que también reposa en el expediente el acto núm. 094-2015, de constitución de abogado y escrito de defensa del recurso de apelación, de fecha tres de febrero del año 2015, el cual no indica en ninguna de sus páginas que se anexa el documento en cuestión (contrato de alquiler), que ciertamente no existe constancia en el expediente de que dicho documento fuera depositado en el expediente en tiempo hábil, a los fines de ser ponderado;

Considerando, que independientemente de lo establecido en el párrafo anterior, nuestra jurisprudencia ha fijado, de manera constante, el criterio que se detalla a continuación: “para que un medio donde se invoque la falta de ponderación de un modo de prueba sea motivo de casación, es necesario que dicha prueba sea tan influyente que de haber sido ponderada hubiera variado la decisión de que se trate”;

Considerando, que también ha establecido la jurisprudencia lo siguiente: “el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta” (Artículo 1 del Código de Trabajo). El contrato de trabajo como lo declara el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos, es decir, es un contrato realidad, por lo cual los tribunales pueden “levantar el velo” de simulaciones y fraudes que se puedan presentar así como de las confusiones y complejidades que se originan en las situaciones laborales y determinar su naturaleza”;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo para determinar la procedencia de la demanda, hizo uso del poder soberano de apreciación de que disponía, ponderando las pruebas aportadas y dando credibilidad a los testimonios de las personas que declararon sobre la existencia del contrato de trabajo y los demás hechos de la demanda, sin que se advierta en la apreciación de esos hechos, que el tribunal cometiere desnaturalización alguna;

Considerando, que de lo anterior se colige que la Corte a-qua dio motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y realizó una completa evaluación de los hechos y de los medios de pruebas, sin evidencia de desnaturalización, ni violación a las normas y principios de la materia laboral, en consecuencia los medios examinados en ese sentido, deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora R.S.(.M. y Centro de Belleza EVK) en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de septiembre del 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria general.

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