Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2019.

Número de resolución.
Fecha13 Marzo 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 141

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 13 de marzo de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el L.. C.J.M.O., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0000663-8, domiciliado en la calle 27 de Febrero núm. 85, P.K., apto. núm. 108, de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D. y domicilio ad-hoc en la planta baja de la calle R.P. núm. 210, Plaza Mode´s, local 7-A, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, de fecha 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 27 de julio de 2015, suscrito por el L.. Marino De la Rosa De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0024844-6, actuando en nombre del recurrente, el L.. C.J.M.O., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de octubre del 2015, suscrito por los L.s. A.M.R., A.G.F., M.M.V.M., Y.G.P., R.B. De Léon, C.B. y L.V.P., abogados de la entidad recurrida, Ingelconsup y el señor H.F. reyes;

Que en fecha 21 de febrero 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.
.C., P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en reclamación del 30% de la demanda en reclamación de pago de prestaciones y derechos laborales e indemnizaciones por daños y perjuicios por violación de contrato de cuota litis, interpuesta por el L.. C.J.M.O., en contra de la empresa Ingelconsup y el señor H.F.R., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de D., dictó en fecha 29 de enero de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular y válida la demanda en reclamación del 30% de la demanda en reclamación (sic) de pago de prestaciones y derechos laborales e indemnización por daños y perjuicios por violación a contrato de cuota litis interpuesta por el L.. C.J.M.O., en contra de la empresa Ingelconsup y el señor H.F.R.; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, en todas sus partes la demanda de que se trata, por improcedente y mal fundada; Tercero: Compensa entre la partes, el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el L.. C.J.M.O., en contra la sentencia núm. 26-2014 dictada en fecha 29 de enero 2014, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de D., cuyo dispositivo fue anteriormente copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, rechaza por improcedentes y mal fundadas las reclamaciones que, por violación a contrato cuota litis laboral, pago de porcentaje adeudado y daños y perjuicios, interpusiera el L.. C.J.M., en contra de la empresa Ingelconsup y su propietario H.F.R.; Tercero: Condena al L.. C.J.M.O. al pago de las costas, ordenando su distracción y provecho a favor de los L.. A.M.R., A.G.F., M.M.V.M., Y.G.P. y R.C.B. De León, quienes dan fe de haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Omisión de estatuir;

Considerando, que el recurrente alega en su memorial de casación, en el desarrollo de su único medio propuesto: “que la Corte al dar solución al caso, se basó en el supuesto de que el trabajador desistió en ocasión de una reintegración a su puesto de trabajo, lo cual no se comprueba mas que por el propio acto de desistimiento, que no tiene fecha cierta y no da fe de que en sí se cumplió con dicha supuesta reintegración y el tribunal entendió que por esto carecía de importancia discutir la violación del cuota litis, lo que es contrario a los intereses del abogado apoderado, el cual fue vulnerado y de igual forma enfatizó que con dicho desistimiento se protege el derecho a la familia del trabajador, sin embargo, el cuota litis también es una protección a los derechos de familia de un trabajador que es el abogado, quien incurrió en gastos procesando un caso con expectativas de obtener ganancias y que fueron truncadas por las actividades maliciosas del demandante original y el empleador recurrido; que si la solución simplista que dio la Corte al proceso sería la correcta en todos los procesos dejando sin contestar las justas aspiraciones en justicia de una parte con interés, entonces sería muy peligroso, pues todos aquellos que pretendan vulnerar o violar cuota litis, tendrían el salvo conducto de la misma parte recurrida, es decir, simular una reintegración y con ello dejar sin protección de sus honorarios de abogados que por dicha demanda motivó que, de alguna forma, el trabajador recibiera, ya sea sus prestaciones o su reintegración, que de cualquier modo se beneficia de dicha acción”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que cuando un abogado interviene en un litigio cualquiera lo hace cumpliendo con una función tanto social como particular, en el entendido que debe proveer asistencia técnica legal a los ciudadanos y con ello devengar los honorarios que permitan desarrollarse profesionalmente, disfrutar tanto él como su familia de una aceptable calidad de vida y cumplir con los compromisos cotidianos de subsistencia”;

Considerando, que la Corte a-qua señala: “que atendiendo a tales circunstancias, toda la ciudadanía, incluyendo abogados contrarios, deben tratar con consideración y respeto al profesional del derecho, por ramificación, cuando existe un contrato de cuota litis legal y constitucionalmente aceptable, su inobservancia genera tres tipos diferentes de responsabilidades a favor del abogado beneficiario del mismo; (a) contractual, cuando su cliente, sin causa justificada incumple el acuerdo legítimamente pactado de orden con el artículo 1142 del Código Civil; (b) extracontractual, derivada de los enunciados de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, cuando, de manera injustificada, sin base legal, con intención maliciosa o con imprudencia censurable, cualquier persona impide que el abogado disfrute de los beneficios que genera el contrato de cuota litis, incluyendo obviamente tanto al adversario de su cliente como a su abogado; y (c) profesional, de orden con los artículos 43, 67, 73.10 y 73.11 del Decreto núm. 1290 del 2 de agosto de 1983, que ratifica el Código de Etica del Colegio de Abogados de la República Dominicana, según la Ley núm. 91, promulgada el 3 de febrero de 1983, cuando el abogado contrario per se o por mandato de su cliente pacta arreglos o transacciones con la otra parte que no sean por intermedio o por el conducto de su representante legal, es decir, el abogado beneficiario del acto de cuota litis o cuando teniendo, conocimiento razonable de tales componendas o acuerdos, no informa debidamente al colega, responsabilidad profesional, que a prima facie no admite dispensa, pues parte de la sujeción de una personal a un régimen profesional y cánones de comportamiento cuya inobservancia es contraria al mutuo respeto y espíritu de fraternidad que exige la carrera de abogado, vulnerándose, por tanto, un deber de conducta impuesto en interés, tanto de la sociedad como del abogado adversario y que impone la obligación, de acuerdo con todo lo antes expresado, de reparar el daño producido”;

Considerando, que la Corte a-qua continua expresando: “que de conformidad con los precedentes enunciados, la corte, debe establecer el alcance del contrato de cuota litis de orden con la naturaleza de la materia laboral y los derechos constitucionales e irrenunciables que el mismo envuelve, pues solo así se puede determinar, si el accionar de la parte recurrida se enmarca dentro de la legitimidad, y por otro lado, si el contrato de cuota litis es legal y/o constitucionalmente aceptable”;

Considerando, que el Tribunal a-quo añade: “que al respecto, los derechos laborales componen materia de derechos fundamentales de conformidad con la Constitución Dominicana, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Convenios y Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, (OIT), esto así porque buscan proteger necesidades que no admiten demoras y que guardan íntima relación con el derecho fundamental a la vida y la dignidad de los seres humanos, estos derechos, de orden con la jerarquía normativa que impone la Constitución Dominicana están por encima de intereses privados, no son susceptibles de limitaciones o restricciones convencionales en la esfera de su ejercicio y solamente admiten barreras cuando, dependiendo del caso concreto de que se trata, exista un interés público que con categoría constitucional implique mayor trascendencia o protección para los individuos o la comunidad, por tanto, son de inevitable observancia para los jueces laborales que los aplican o interpretan”;

Considerando, que continua señalando: “que en vista de ello y por expreso mandato del artículo 4 del Código de Ética indicado, en cualquier materia incluyendo la de trabajo, los abogados deben descartar en sus pactos de cuota litis fórmulas contractuales tendentes a reducir o limitar los derechos de sus clientes contenidos en la Constitución o en las leyes, y en caso de hacerlo, tales fórmulas carecen de eficacia, primero, porque se trata de derechos inalienables que tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca de todos los miembros de la familia humana, y segundo, porque la aplicación de pleno derecho del artículo 6 de la Constitución, expresamente consagra la nulidad”;

Considerando, que la Corte a-qua manifiesta: “que forma parte del expediente un documento titulado “Acto de Desistimiento”, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, suscrito por el señor J.T.F., donde, entre otras cosas, pone de manifiesto: “Primero: Que desisto formalmente de interponer cualquier tipo de demanda laboral, comercial, penal o de cualquier tipo, por no tener ningún interés de accionar jurídicamente en contra de Ingelconsup y el señor H.F.R., ya que continuó laborando para esta prestigiosa empresa; Segundo: Que este documento es irrevocable y oponible a cualquier otro documento que pudiera estar en contra de mi legítima voluntad, por lo que en el caso de que hayan procedido a accionar en mi nombre, desautorizo, de pleno derecho a cualquier persona, y además, mediante este mismo documento autorizo a cualquier Juez de la República a dejar sin efecto cualquier acción judicial en contra de mis empleadores”; asimismo, el documento establece que el L.. R.T.L., Notario de los del número para este municipio de San Francisco de Macorís, certifica y da fe que la firma correspondiente al señor J.T.L., fue hecha en su presencia de forma libre y voluntaria”;

Considerando, que también señala: “que como se advierte, con el desistimiento anterior, basado en no interponer ningún tipo de demanda en contra de sus empleadores o en caso de que en su nombre se hubiera interpuesto dejarla sin efecto jurídico, el trabajador J.T.L., continuó laborando, y consecuentemente, esto significa devengar salarios, lo cual es consonante con la naturaleza del derecho del trabajo, pues implica la subsistencia básica del trabajador y su familia, en vista de ello, independientemente de que los intereses particulares del L.. C.J.M.O., no superan el alcance constitucional y legal del derecho transaccional que tiene tanto el trabajador como el empleador, ya que como se dijo el contrato de cuota litis es un acto convencional incapaz de limitar estos derechos y por el contrario el Código de Etica le impone la obligación al abogado de respetarlos, en especial, el de la reintegración del trabajador, pues conforme con el derecho constitucional a la libertad de trabajo nadie puede impedir el trabajo a los demás”;

Considerando, que la Corte a-qua aduce en su sentencia: “que en la especie tampoco se ha probado que la empresa Ingelconsup, el señor H.F.R. o cualquier otro funcionario, empleado o ejecutivo de la empresa, de una manera u otra diera malos tratos, incurriera en actos de violencia física o moral, engañara, constriñera o apremiara al trabajador para que, de manera coercitiva e ilegítima obtener un desistimiento de esa naturaleza, ni tampoco de que lo mismo obedeciera a una simulación con el específico propósito de perjudicar al L.. C.J.M.O., por lo que, en ausencia de malignidad, perversidad, faltas o negligencias, la voluntad expresa en el referido documento por el trabajador es válida, y por vía de consecuencia, el contrato de cuota litis pactado pierde, en tal sentido, eficacia; incluso, en el caso de la especie queda aun más reafirmado nuestro criterio en vista de la concurrencia de dos derechos comprobados: (a) el contrato de cuota litis y el acto de desistimiento de demanda tienen la misma fecha, 28 de diciembre de 2012; y (b) luego de haber transcurrido seis (6) días de la fecha anteriormente indicada, es que el L.. C.J.M.O., por conducto de alguacil, le notifica a la empresa Ingelconsup y al señor H.F.R., tanto el escrito de la demanda que interpuso en nombre del trabajador como el contrato de cuota litis que pactó con este último, indicativo, por ausencia de prueba en contrario, que la empresa desconocía la efímera y abordada intención de parte del trabajador de dimitir de su puesto de trabajo, muy especialmente porque nunca hubo tal abandono de labores, pues así lo admite el propio trabajador en el documento de marras parcialmente transcrito, al indicar que desiste de interponer cualquier tipo de demanda; “ya que continuó laborando para esta prestigiosa empresa”;

Considerando, que la Corte a-qua expresa: “que en la especie, el L.. C.J.M.O., no ha accionado contra su cliente, por lo que carece de utilidad y resulta improcedente pronunciarse en tal sentido, pues aparte de que lo mismo violaría el derecho de defensa de este señor, la falta de puesta en causa hace que tales aspectos escapen al apoderamiento de la Corte”;

Considerando, que la Corte señala: “que finalmente, corresponde referirnos a las conclusiones que pronunció el abogado de las parte recurrente en la audiencia del cierre de la instrucción, referente a que se rechace el medio de inadmisión invocado por la parte recurrida; en ese orden, cabe precisar que ninguna de las conclusiones que formuló la parte recurrida en su escrito de defensa no las que de, manera verbal hizo en audiencia, las que exclusivamente indican que se acojan las contenidas en el referido escrito, hacen referencia en lo más mínimo a este asunto, lo que indica que formalmente no constituye un punto sobre el cual la corte tenga que emitir opinión, por no ser parte de nuestro apoderamiento; que en igual sentido se ha pronunciado la Corte en Casación nuestra al juzgar que: “El alcance de una acción en justicia o recurso cualquiera lo determinan las conclusiones que presente al tribunal el demandante o recurrente y no la motivación que este haga para justificar dichas conclusiones”;

Considerando, que en el caso de la especie hay un hecho no controvertido, y es que el trabajador desistió de su demanda en contra de los recurridos y decidió per se, motus propio reintegrarse a su trabajo;

Considerando, que si bien el abogado recurrente tiene su derecho a ejercer su profesión en forma digna y buscar el sustento de su familia en forma honesta, eso no puede ser obstáculo que pueda impedir el derecho del trabajador al trabajo y al ejercicio de este como un derecho fundamental;

Considerando, que el abogado recurrente podía y no lo hizo realizar una acción reclamando sus gastos y honorarios, alegadamente realizados al trabajador desistente y reintegrado a sus labores; Considerando, que el abogado podía tener derecho en contra de los recurridos, si hubiera 1. Notificado su contrato de cuota litis; 2. Si se hubiera realizado un acuerdo económico que perjudicara el porcentaje del abogado; 3. Si se hubiera realizado un acuerdo violatorio a las leyes o de marcado ejercicio temerario o mala fe, situación no probada ni planteada por el recurrente;

Considerando, que en la especie, no existe en el caso sometido ante la jurisdicción, como tampoco ante esta instancia, prueba alguna que se llegue a la conclusión de que el trabajador, en un ejercicio de un derecho establecido en la Constitución, como es el derecho al trabajo, habría sido ejercido en su reintegro, en forma adversa o violatoria, a derechos como el de familia, sino por el contrario, en un ejercicio de sus derechos Constitucionales y las garantías que establecen las leyes;

Considerando, que la sentencia impugnada responde al objeto y la causa de las pretensiones del recurrente a través de motivos adecuados, suficientes y razonables, acorde a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el L.. C.J.M.O., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M. .- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 9 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR