Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha21 Junio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: F.P.B..

Recurrido: Servicios de Seguridad Dominicana, S.A. y R.A.C.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

Sentencia Núm. 175

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que1 en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019 año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por F.P.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0030117-4, domiciliado y residente en la calle “E”, núm. 10, kilómetro 17 1/2 de la carretera S., Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como continuador jurídico de su finado hijo K.P.P., quien tiene como abogado constituido al Lcdo. P.C.P.M., dominicano, mayor edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0125896-0, con estudio profesional abierto en la calle Recurrente: F.P.B..

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Decisión: Casa.

B.O.P., núm. 33, esq. J.E.R., Reparto Atala, Santo Domingo, Distrito Nacional, recurso que está dirigido contra la ordenanza núm. 242/2010, de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Segundo Sustituto de Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 26 de julio de 2010, en la Secretaría General de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, F.P.B. interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 555/2010, de fecha 27 de julio de 2010, instrumentado por E.E.M.S., alguacil ordinario de la Sala núm. 8 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente emplazó a Servicios de Seguridad Dominicana, S.A., contra la cual se dirige el recurso.
3. Mediante resolución núm. 3111 de fecha 28 de mayo de 2012, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció el defecto contra la parte recurrida Servicios de Seguridad Dominicana, S.A. y R.A.C.T..
4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha Recurrente: F.P.B..

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Decisión: Casa.

25 de noviembre de 2015 en la cual estuvieron presentes los magistrados S.I.H.M., en funciones de presidente; R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente; M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F., y R.V.G., jueces miembros.
6. El magistrado M.R.H.C. no firma la presente sentencia por inhibición.
II. Antecedentes:
7. Que el actual recurrente F.P.B., actuando como continuador de su finado hijo K.P.P., incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales y reclamación de daños y perjuicios, contra Servicios de Seguridad Privada, S.A., sustentada en un accidente de trabajo que ocasionó la muerte de su hijo. Recurrente: F.P.B..

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Decisión: Casa.

8. Que en ocasión de la referida demanda, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó la sentencia núm. 45/2010 de fecha 24 de mayo de 2010, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Acoger como al efecto se acogen las conclusiones principales y subsidiaria del Dr. J.B.L.M. y la L.da. G.G. de B., a nombre de la empresa V.P.C. por A. y el S.L.
.M.R.F. y la Señora J. de J.J.A., por ser justa en la forma y procedente en el fondo;
SEGUNDO: Se rechaza en todas sus partes y formas la Demanda en intervención forzosa hecha por el señor F.P.B., por improcedente, muy mal fundada y carente de todo sustento legal y en consecuencia se excluyen de la presente demanda a G.P. y J. De J.J.A., excluyéndose además a los señores M.S.T. de Castillo, R.A.P.A., K.R.M.B., R.R.M.P., B.E.D. y T.M.T.G.; TERCERO: Se rechazan en partes las conclusiones del Dr. D.V.E., a nombre de la empresa Servicios de Seguridad Dominicana, S.A. y el S.R.A.C.T., por los motivos sustentados y fundamentados en esta sentencia; CUARTO: Se acogen en partes las conclusiones del L.. P.C.P.M., a nombre del señor F...R.: F.P.B..

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Decisión: Casa.

P.B., quien es el continuador jurídico de su finado hijo K.P.P., por ser justa en la forma y procedente en el fondo; QUINTO: Se condena a la empresa Servicios de Seguridad Dominicana, S.A. y el S.R.A.C.T., al pago correspondiente al S.F.P.B., quien es el continuador jurídico de su finado hijo K.P.P., de 90 días de salarios consistente en la asistencia económica establecida por el Art. 82 del Código de Trabajo, igual a RD$56,610.00; 15 días de salario laborado y no pagado, igual a RD$9,435.00; 18 días de vacaciones igual a RD$11,322.00; salario de navidad igual a RD$15,000.00; 60 días de participación en los beneficios de la empresa, igual a RD$37,740.00; para un total por estos conceptos de RD$130,000.00; todo sobre la base de un salario mensual de RD$15,000.00; para un promedio diario de RD$629.00; SEXTO: Se rechaza el pago de seis (6) meses de salario establecido por el artículo 95 del Código de Trabajo, rechazándose el pago de participación en los beneficios correspondiente al año 2005, por extemporáneo, el pago de preaviso y cesantía por improcedente, muy mal fundado en el caso de la especie debido a que el rompimiento del contrato de trabajo del finado no resultó ser por despido, desahucio o dimisión; SEPTIMO: Se rechaza el pago de astreinte solicitado en el numeral quinto de las conclusiones principales en la instancia introductiva, por ser improcedente, muy mal fundada y carente de sustento legal; Recurrente: F.P.B..

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Decisión: Casa.

OCTAVO: Se condena a la empresa Servicios de Seguridad Dominicana, S.
A., y el S.R.A.C.T., al pago de RD$850,000.00, como justa, adecuada, suficiente y proporcional suma indemnizatoria, por las reiteradas violaciones de la empleadora a las leyes 87-01, que crea el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y 16-92 contentiva del Código de Trabajo, al no haber inscrito al finado K.P.P., en una Administradora de Riesgos Laborales (ARL), Administradora de Fondos de Pensión (AFP) y Administradora de Riesgos de Salud (ARS);
NOVENO: Se rechaza el pago de horas extras y nocturnas por improcedente, muy mal fundadas y sobre todo extemporáneo; DECIMO: Se compensan las costas del presente proceso; UNDECIMO: Se comisiona al A.J. de la Rosa, de Estrados de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; DUODECIMO: Se le ordena a la secretaría de este tribunal, comunicar con acuse de recibos, a los abogados actuantes, o bien a las partes copia de esta sentencia. (sic)
9. Que a consecuencia de esta sentencia, la parte recurrente F.P.B., trabó embargo retentivo mediante el acto núm. 476/2010 de fecha 29 de junio de 2010, del ministerial E.M.S., alguacil ordinario de la Sala 8 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Recurrente: F.P.B..

Recurrido: Servicios de Seguridad Dominicana, S.A. y R.A.C.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

Nacional, contra la parte recurrida Servicios de Seguridad Dominicana, S.
A.
10. Que no conforme con esta actuación, la embargada Servicios de Seguridad Dominicana, S.A., demandó en referimiento la suspensión de ejecución provisional de la sentencia que sirvió de título y el levantamiento de dicho embargo, que fue acogida mediante ordenanza núm. 230/2010 de fecha 5 de julio de 2010, dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
11. Que la parte recurrente F.P.B., procedió a practicar un nuevo embargo retentivo u oposición mediante acto núm. 498/2010 de fecha 7 de julio de 2010, del ministerial E.M.S., alguacil ordinario de la Sala 8 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y sobre este nuevo embargo la parte embargada, Servicios de Seguridad Dominicana, S.A., incoó mediante instancia de fecha 8 de julio de 2010, demanda en referimiento para obtener su levantamiento, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la ordenanza núm. 242/2010 de fecha 16 de julio de 2010, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en levantamiento de embargo retentivo u oposición, por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: Ordena el levantamiento del embargo retentivo trabado por Recurrente: F.P.B..

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Decisión: Casa.

F.P.B., contra la empresa Servicios de Seguridad Dominicana, S.A., (SEDASA), mediante acto de alguacil núm. 498-2010 de fecha 7 de julio de 2010, en manos de los terceros detentadores de los valores propiedad del embargado las entidades bancarias BHD; BANCO POPULAR; BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA; CITYBANK, N.A.; BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A.; BANK OF NOVA SCOTIA; BANCO LEON, S.A.; REPUBLIC BANK; BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA y SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA; LA ASOCIACION POPULAR DE AHORROS Y PRESTAMOS; ASOCIACION LA NACIONAL DE AHORROS Y PRESTAMOS; LA ASOCIACION DOMINICANA DE AHORROS Y PRESTAMOS; CUARTO : Rechaza la solicitud de astreinte por improcedente; QUINTO : Condena a F.P.B. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. I.D.B. y el L.. M.J.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic).

III. Medios de Casación:
12.- Que la parte recurrente F.P.B., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “primer medio: omisión de estatuir/violación del derecho defensa; segundo medio: falsa y errada interpretación de los hechos de la causa/violación de la ley, falta y errada Recurrente: F.P.B..

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Decisión: Casa.

interpretación y aplicación de los artículos 664, 666 y 673 del Código de Trabajo y 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil/omisión de estatuir”.

IV. Consideraciones de la Tercera Sala, después de deliberar:
13. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1°, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
14. Que para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que ante la corte a qua presentó conclusiones principales orientadas a declarar inadmisible por falta de calidad e interés jurídico a la parte demandante, toda vez que la acción de que se trata la incoó de forma exclusiva la empresa demandante y no existe documento alguno que permita al juez apoderado verificar su interés jurídico al no evidenciar haber sido afectada por la medida cuyo levantamiento demandó; que concluyó de manera subsidiaria que fuera sobreseído el caso hasta que recayera decisión Recurrente: F.P.B..

Recurrido: Servicios de Seguridad Dominicana, S.A. y R.A.C.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

definitiva sobre el recurso de casación que había interpuesto contra la ordenanza núm. 230-2010 y de forma más subsidiaria solicitó la incompetencia en razón de la materia del juez de referimiento porque su decisión prejuzgaría el fondo del recurso de casación pendiente, con lo que estaría ordenando una medida que colide con el fondo; que de forma más subsidiaria solicitó que fuera rechazada la demanda por carecer de base legal; que las referidas conclusiones no fueron ponderadas ni respondidas por la corte a qua lo que viola su derecho de defensa.
15. Que para la valoración de este medio debemos referirnos a los hechos suscitados ante la jurisdicción de fondo, establecidos de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que mediante instancia recibida en fecha 8 de julio de 2010, Servicios de Seguridad Dominicana, S.A., interpuso demanda en referimiento con el objeto de levantar el embargo retentivo trabado por F.P.B. mediante el acto núm. 498/2010 de fecha 7 de julio de 2010; b) que la parte demandada y actual recurrente presentó conclusiones principales donde solicitaba la inadmisibilidad de dicha demanda por falta de interés de la demandante y conclusiones subsidiarias en el sentido de que fuera sobreseído el caso hasta que se decidiera el recurso de casación contra la ordenanza núm. 230-2010 de fecha 5 de julio de 2010, cuyo dispositivo tercero ordenó la suspensión de ejecución de la sentencia núm. 45-2010 de fecha 24 de mayo de 2010, así Recurrente: F.P.B..

Recurrido: Servicios de Seguridad Dominicana, S.A. y R.A.C.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

como el levantamiento del embargo trabado a consecuencia de dicha sentencia; c) que de manera más subsidiaria presentó una excepción de incompetencia en razón de la materia del juez de referimiento bajo el argumento de que si decidía estaría prejuzgando el fondo de la contestación y de forma más subsidiaria concluyó solicitando el rechazo de la demanda por falta de base legal, porque en caso de resultar exitosas las acciones pendientes lo dejaría sin garantía de derecho a recobro.
16. Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “que los hechos argumentados por la parte demandante en referimiento han sido establecidos por los documentos que reposan en el expediente formado con motivo de la presente demanda y que han sido ponderados por este tribunal, por lo que se ha comprobado, que la sentencia que sirve de título ejecutorio en el embargo retentivo cuyo levantamiento se pretende, ha sido suspendida en su ejecución por este mismo tribunal. Conforme se desprende de las actuaciones examinadas y que se enumeran en otra parte de esta sentencia; que nuestra corte de casación ha sostenido el criterio de que la realización de un embargo retentivo sobre los bienes de una persona, a favor de la cual el juez de los referimientos ha dispuesto el levantamiento de una medida similar, realizada anteriormente en base al mismo título, constituye una turbación ilícita, lo que faculta al juez de referimientos a disponer su levantamiento, que del estudio de la ordenanza impugnada se advierte que la medida de levantamiento del embargo Recurrente: F.P.B..

Recurrido: Servicios de Seguridad Dominicana, S.A. y R.A.C.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

retentivo de que se trata tuvo como fundamento el ejercicio abusivo del procedimiento realizado por el actual recurrente, al proceder a embargar retentivamente a la recurrida en base al mismo título, y a pesa de que una acción de igual naturaleza había sido dejada sin efecto por el juez de referimiento, decisión que esta corte considera correcta por estar enmarcada entre las facultades que los referidos artículos 666 y 667 del Código de Trabajo otorgan al Juez a quo y por contener las ordenanza que así lo dispone, motivos suficientes y pertinentes que permiten verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados; que este tribunal, orientado por el anterior criterio entiende que el embargo retentivo u oposición trabajo por trabado por F.P.B., mediante acto de alguacil No. 498/2010, de fecha 7 de julio del 2010, constituye un acto ilegítimo y una perturbación manifiestamente ilícita que por ende perjudica, de manera injustificada, a la parte embargada por lo que deberá ser ordenado su levantamiento”. (sic)
17. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego del examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua se limitó a examinar la procedencia de la demanda en referimiento sin que se advierta que haya ponderado ni dado respuesta a las conclusiones incidentales principales y subsidiarias que fueron formuladas por la parte ahora recurrente, en las que planteaba una excepción de incompetencia, así como Recurrente: F.P.B..

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Decisión: Casa.

pedimentos incidentales relativos a la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés y su sobreseimiento, lo que pone de manifiesto la omisión de estatuir que afecta esta sentencia al incumplir el juez con la obligación de responder todas las conclusiones de las que estaba formalmente apoderado, puesto que solo de esta forma es que puede comprobarse que ha hecho una correcta aplicación del derecho sobre los hechos que han sido juzgados.
18. Que por tanto, al no cumplirse en la especie con este deber a cargo de los jueces, esta omisión cometida por la corte a qua lesionó el derecho de defensa del hoy recurrente, que es un derecho fundamental que todo juez está en la obligación de resguardar.
19. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera, que si bien es cierto que el referimiento es un procedimiento simple de carácter instrumental que permite ordenar o levantar, dentro del más breve plazo, medidas provisionales en caso de urgencia o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, no menos cierto es, que por estas características peculiares de dicho procedimiento, el juez de los referimientos esté autorizado a sacrificar las reglas del debido proceso, como ocurrió en la especie, en la que no fueron ponderadas en toda su extensión las conclusiones formalmente presentadas por la parte recurrente.
20. Que siguiendo con el orden de ideas explicado anteriormente, es preciso señalar, que aunque el juez de referimiento es juez de la urgencia, su Recurrente: F.P.B..

Recurrido: Servicios de Seguridad Dominicana, S.A. y R.A.C.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

decisión, al igual que toda otra, debe estar respaldada en una motivación justificada, en la que se pueda apreciar si el derecho fue bien o mal aplicado, o si por lo contrario, la solución aplicada proviene de una arbitrariedad del juzgador; lo que no fue posible comprobar a consecuencia de la omisión de estatuir de que adolece esta decisión, que conduce a su falta de base legal.
21. Que de acuerdo al criterio jurisprudencial constante de esta Corte de Casación, se incurre en el vicio de omisión de estatuir cuando el tribunal apoderado omite a pronunciarse sobre conclusiones y respecto a la pertinencia de las mismas1; lo que se advierte en el examen de esta sentencia al obviar la corte a qua conclusiones de las que estaba formalmente apoderado, que impide que este fallo pueda superar la crítica de la casación, en consecuencia, procede casar la presente sentencia sin necesidad de responder los demás medios planteados.
20. Que cuando opera la casación por falta de base legal, como ocurre en este caso, procede compensar las costas del procedimiento, al tenor del artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
V. Decisión:

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, con base en los motivos expuestos, a la norma

1 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 37, de fecha 29 de julio de 2015, B.J.1.. Recurrente: F.P.B..

Recurrido: Servicios de Seguridad Dominicana, S.A. y R.A.C.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

legal y la doctrina jurisprudencial aplicada al caso, dicta por autoridad y

mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 242/2010, de fecha 16 de julio de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto en las mismas atribuciones, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmados).-M.A.R. Ortiz.-Moisés A.F.L..- A.A.B.F.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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