Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha21 Junio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrida: N.M.P.P.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Rechaza.

Sentencia No. 202-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de junio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Cámara de Cuentas
de la República Dominicana, entidad del Estado que goza de autonomía administrativa, con domicilio social ubicado en la avenida 27 de Febrero, esq. A., sector S.C., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su presidenta la Dra. L.M. de B., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097045-8, la cual tiene como abogados constituidos a los licenciados C.A.P., O.R.G., J.V.V. y J.A.R.: N.M.P.P.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Rechaza.

R., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0062435-2, 001-0969566-9, 001-0337838-6 y 001-0158489-4, con domicilio legal ubicado en la dirección antes indicada de la parte recurrente, contra la sentencia núm. 013-2011 de fecha 27 de enero de 2011, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones administrativas, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial de casación depositado en fecha 17 de marzo de 2011, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente Cámara de Cuentas de la República Dominicana, interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 164-2011, de fecha 15 de abril de 2011, instrumentado por J.L.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente Cámara de Cuentas de la República Dominicana, emplazó al señor N.M.P.P., contra quien se dirige el recurso.
3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 9 de mayo de 2011, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida, N.M.P.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0051513-9, con domicilio en la calle Sicilia núm. 23, Urbanización Italia y estudio legal situado en la calle J.M., núm. 281-A, Recurrida: N.M.P.P.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Rechaza.

sector V.M., local 1-A, de esta ciudad, quien actúa en representación de sí mismo, presentó su defensa al recurso.
4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, contra la sentencia No. 013-2011, del 27 de enero de 2011, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo”. (Sic)
5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo contencioso-administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2011, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.L.V., presidente, P.R.C. y J.A.S., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
II. Antecedentes: Recurrida: N.M.P.P.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Rechaza.

7. Que en fecha 18 de marzo de 2009, el encargado del Departamento de Recursos Humanos de la Cámara de Cuentas, entregó a N.M.P.P. una comunicación informando que por disposición del Pleno la Cámara de Cuentas decidió prescindir de sus servicios como Supervisor de Grupo en la Dirección General de Auditorias, por no estar enmarcado en los nuevos planteamientos del cargo, conforme con los requerimientos de la nueva estructura departamental; que en fecha 27 de marzo de 2009, N.M.P., interpuso un recurso de reconsideración dirigido al Pleno de Miembros de la Cámara de Cuentas, no obteniendo respuesta.
8. Que en fecha 27 de mayo de 2009, N.M.P.P., interpuso un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, resultando apoderada para decidirlo la Primera Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia núm. 013-2011, de fecha 27 de enero de 2011, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Declara bueno y válido, el recurso contencioso administrativo interpuesto por N.M.P.P., en contra de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; SEGUNDO : Acoge en parte, en cuanto al fondo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente, y en consecuencia, ordena a la Cámara de Cuentas el pago de la prestación debida al señor N.M.P.P., en base a lo establecido en el artículo 34 de su Reglamento Internos de Recursos Humanos, de fecha 23 de mayo de 2006; TERCERO : Ordena remitir copia de la presente sentencia por Recurrida: N.M.P.P.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Rechaza.

Secretaría del Tribunal a la parte recurrente, N.M.P.P., a la Cámara de Cuentas de la República y al Magistrado Procurador General Administrativo; CUARTO: Declara el presente recurso libre de costas; QUINTO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo. (sic)
III. Medios de casación
:
9. Que la parte recurrente Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “primer medio: contradicción de motivos; segundo medio: violación del artículo 23 de la Ley núm. 1494 del año 1947; tercer medio: violación de la ley”.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:
10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1° y 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidentes:
11. Que la parte recurrida N.M.P.P., solicita la inadmisión del recurso de casación, invocando como fundamento de su pretensión lo que se transcribe a continuación: “los medios desarrollados por la recurrente para sustentar su recurso de casación contra la sentencia impugnada, son inadmisibles Recurrida: N.M.P.P.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Rechaza.

conforme los medios de defensa que se exponen en el memorial de defensa, los cuales sí justifican la casación en aspectos favorables al recurrido”.
12. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
13. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, con relación a la inadmisibilidad del memorial de casación, ha podido comprobar de su estudio, que se trata de medios de defensa al fondo del recurso de casación, pues, es tras la sustanciación del proceso que se puede determinar si los medios de desarrollados en el memorial de casación tienen fundamento o no, no siendo posible que se forme un criterio, si no es con el examen del fondo del presente recurso, por lo que, lejos de constituir los planteamientos formulados por la parte recurrida medios de inadmisión, cuyo objeto es eliminar el examen del fondo de la acción del adversario, lo que constituyen son verdaderas defensas al fondo, razón por la cual, entendemos pertinente analizarlas conjuntamente con el fondo.
14. Que con base en las razones expuestas se rechaza la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrente y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
15. Que para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo no mantuvo una relación real, razonable y Recurrida: N.M.P.P.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Rechaza.

sustancial con lo por ella dispuesto; que al no disponerse la nulidad del acto emitido por la Cámara de Cuentas y pedido en conclusiones por el demandante original, lógicamente el mismo perdurará en el tiempo y es ilógico que ese juzgado ordene el pago de prestaciones, sin antes decidir anular, revocar, modificar, aclarar, revisar o confirmar el acto objeto del recurso administrativo, dejando así de precisar los puntos, razones y motivos adoptados en solucionar el caso sometido a su consideración, los cuales tampoco se corresponden con los motivos y el razonamiento explicativo que justifica la sentencia.
16. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que en fecha 18 de marzo de 2009, el encargado del Departamento de Recursos Humanos de la Cámara de Cuentas, entregó a N.M.P. una comunicación informando que por disposición del Pleno, la Cámara de Cuentas decidió prescindir de sus servicios como Supervisor de Grupo en la Dirección General de Auditorias, por no estar enmarcado en los nuevos planteamientos del cargo, conforme a los requerimientos de la nueva estructura departamental; b) que en fecha 27 de marzo de 2009, N.M.P.P., interpuso un recurso de reconsideración dirigido al Pleno de Miembros de la Cámara de Cuentas, contra la comunicación de su cancelación, no obteniendo respuesta; c) que en fecha 27 de mayo de 2009, interpuso un recurso contencioso administrativo ante el Recurrida: N.M.P.P.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Rechaza.

Tribunal Superior Administrativo, resultando apoderada para decidirlo la Primera Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia núm. 013-2011, de fecha 27 de enero de 2011, la cual ordenó a la Cámara de Cuentas el pago de la prestación debida a N.M.P.P., en base a lo establecido en el artículo 34 de su Reglamento Interno de Recursos Humanos.
17. Que para fundamentar su decisión la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Que […] se trata de un recurso contencioso administrativo, en contra de la Cámara de Cuentas, por entender el recurrente que siendo supuestamente un servidor público de carrera, la destitución o cancelación ha sido incorrecta e ilegal, al no llevar el procedimiento establecido para ello; que del estudio del expediente se ha podido comprobar que corresponde al Pleno de la Cámara de Cuentas aprobar mediante resoluciones: Los nombramientos, las remociones y 10 emolumentos salariales de todo el personal administrativo y técnico necesario para el buen desenvolvimiento de las actividades del organismo, como bien señala el artículo 19 de la Ley núm. 10-04 sobre Atribuciones y Competencias de la Cámara de Cuentas. Que asimismo el artículo 24 del Reglamento interno de Recursos Humanos, de fecha 23 de mayo de 2006, expresa que: Por necesidad institucional y operacional de Unidades Administrativas, los responsables de Direcciones Generales y Departamentos pueden solicitar al Presidente de la Cámara de Cuentas de la República, autorizar a las áreas correspondientes realizar los estudios y recomendar la creación, reclasificación y reducción de los puestos de trabajo que sean necesarios; que por Recurrida: N.M.P.P.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Rechaza.

su parte el Párrafo III del artículo 24 de dicho Reglamento señala las causa de reducción de puestos de trabajo, indicando que se contemplará por indicación de los órganos superiores de la institución por ocurrencia de una de las siguientes circunstancias: por reestructuración organizacional y por reducción presupuestaria. Que el párrafo IV del citado artículo señala que en caso de que se produzca la reducción de puestos de trabajo, el personal afectado se reubicará dentro de la institución en cargos de nivel similar; de no existir posibilidad de reubicación, estos empleados serán separados de la institución, previa indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento que establece que: “los servidores de la carrera administrativa de la Cámara de Cuentas, con más de un año de servicio en la institución, en los casos de cese injustificado o que sus cargos sean suprimidos por interés institucional y no existan puestos de trabajo vacantes, ni califiquen para pensión o jubilación, tienen derecho a recibir una indemnización económica equivalente al sueldo de un (1) mes por cada año de trabajo o fracción superior a seis (6) meses, laborados en la institución o en cualquier organismo de la Administración del Estado debidamente certificados, calculada con base en el monto nominal del último sueldo, sin que el valor total de la misma pueda exceder los salarios de 18 meses de labores”; que de lo precedentemente expuesto se advierte que la Cámara de Cuentas tiene la facultad de suprimir cargos administrativos, por reestructuración organizaciones o por reducción presupuestaria, lo que ha sucedido en la especie; que el artículo 64 de la Ley núm. 41-08, señala que: El funcionario de carrera, en los casos en que su cargo sea suprimido por interés institucional y no exista puesto de trabajo vacante, ni califique para recibir pensión o jubilación, tendrá derecho a una Recurrida: N.M.P.P.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Rechaza.

indemnización equivalente al sueldo de un (1) mes por cada año de trabajo o fracción superior a seis (6) meses, sin que el monto de la indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18) meses de labores, como también lo establece el precitado artículo 34 del Reglamento Interno de Recursos Humanos de la Cámara de Cuentas; que en el presente caso y luego del estudio pormenorizado se advierte que no se ha demostrado haber efectuado el pago de la indemnización económica prevista en el artículo 34 del Reglamento Interno de Recursos Humanos, por lo que procede en consecuencia ordenar a la Cámara de Cuentas el pago de la misma”. (Sic)
18. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que en relación a este medio, en el que la recurrente aduce que es ilógico que la decisión del tribunal a quo ordene el pago de prestaciones, sin antes decidir anular, revocar, modificar, aclarar, revisar o confirmar el acto objeto del recurso administrativo, contrario a la alegado por la hoy recurrente, el tribunal a quo ordena el pago de indemnizaciones de carácter laboral precisamente a causa de una ruptura del contrato de servicios públicos entre las partes en causa que consideró ilegal, razón por lo cual no se perfila la ilogicidad alegada, pues evidentemente para ordenar el pago de derechos por ruptura de un contrato de empleo público el tribunal no tiene necesariamente que anular o modificar la terminación, ya que puede estimar que la misma existe, tal y como fue dispuesto, pero en contraposición a las disposiciones legales sobre la materia, lo cual da lugar al pago de la indemnización por ruptura; que muy Recurrida: N.M.P.P.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Rechaza.

por lo contrario, una anulación de la terminación contractual, en esa materia, provocaría de manera lógica el reintegro a las labores, lo cual no fue ordenado en la especie, por lo que se rechaza este primer medio de casación.
19. Que en el desarrollo del segundo medio de casación la recurrente alega violación al artículo 23 de la Ley núm. 1494 del año 1947, y en sustento sostiene, en esencia, que la inobservancia a las reglas de orden público cuyo cumplimiento conlleven disponer su inadmisión, deben ser decididas de oficio por el tribunal apoderado de cualquier proceso; que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencian las violaciones a las formalidades fundamentales de contenido y forma de la instancia de apoderamiento en la jurisdicción administrativa.
20. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, al examinar este segundo medio de casación ha podido evidenciar, que en su desarrollo la recurrente no ha motivado, explicado o precisado en qué parte de la sentencia impugnada, o de qué manera se violó el artículo 23 de la Ley núm. 1494 del año 1947, cuya inobservancia y violación alega; que respecto a los fundamentos del medio de casación, este no debe ser solamente enunciado en el memorial, pues requiere que sea redactado de forma precisa para poder ser comprendido, tanto en su principio como en su aplicación, es decir, que el agravio que se invoca debe ser claramente articulado, por lo que, en vista de que la parte recurrente se ha limitado a exponer de forma general alegadas Recurrida: N.M.P.P.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Rechaza.

violaciones, no constituyen un fundamento que permita proceder a su examen, razón por la cual procede rechazarlo.
21. Que en el desarrollo del tercer medio de casación se exponen violaciones distintas en su configuración y solución, razón por la cual es examinado de forma separada para mantener la coherencia de la sentencia; que la recurrente alega, en esencia, que al dictar un fallo conforme a la Ley núm. 1494 del año 1947 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley núm. 41-08 de Función Pública y el Reglamento Interno de Recursos Humanos de la Cámara de Cuentas, el dispositivo debió ser cónsono con el interés de lo decidido y lo que manda la legislación aplicada en la solución dada al litigio, pues al ordenar pagar al demandante prestaciones conforme al artículo 34 del Reglamento Interno de Recursos Humanos de la Cámara de Cuentas, es violatorio a la ley misma de Función Pública, por cuanto dicho artículo es inexistente y en consecuencia inaplicable al caso, ya que ese artículo 34 del Reglamento es casi copia fiel del artículo 64 de la Ley de Función Pública.
22. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, sobre este tercer medio de casación, en el que la recurrente expresa que el tribunal a quo condenó a pagar a favor del hoy recurrido las prestaciones debidas conforme al artículo 34 del Reglamento Interno de Recursos Humanos de la Cámara de Cuentas, con lo que violó la Ley de Función Pública, por ser dicho artículo copia fiel del artículo 64 de la Ley de Función Pública; que en ese Recurrida: N.M.P.P.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Rechaza.

sentido esta Tercera Sala estima correcta la apreciación hecha por el tribunal a quo al ordenar a la Cámara de Cuentas el pago de las prestaciones debidas al señor N.M.P. en virtud del artículo 34 del Reglamento Interno de Recursos Humanos, toda vez que el artículo 1° de la Ley núm. 41-08, establece que los principios y disposiciones fundamentales de dicha ley serán de aplicación a aquellos regímenes de carrera que sean establecidos por otras leyes; además tiene un carácter supletorio en todo cuanto no estuviera previsto en dichas leyes; que de igual forma, el artículo 104 de la Ley de Función Pública núm. 41-08, expresa que: “La presente ley deroga y sustituye la Ley núm. 14-91 del 20 de mayo de 1991, de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su Reglamento de Aplicación núm. 81-94, del 29 de marzo de 1994, así como la Ley núm. 120-01 del 20 de julio del 2001, que establece el Código de Ética del Servidor Público, y cualquier otra disposición legal o reglamentaria en cuanto le sea contraria”, de ahí se infiere que los alegatos de la recurrente en el sentido de que el artículo del Reglamento Interno de Recursos Humanos es inexistente e inaplicable al caso son totalmente erróneos y carecen de base legal, pues la ley indica cuáles normas quedan derogadas y además reconoce su carácter supletorio para el caso que amerite su aplicación.
23. Que adicionalmente se precisa señalar que dicho artículo 34 no atenta contra el espíritu y la letra de la citada Ley núm. 41-08, ya que se contrae a ordenar indemnizaciones por ruptura de los contratos de empleo público, lo cual es un Recurrida: N.M.P.P.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Rechaza.

principio que permea todo la referida Ley núm. 41-08 sobre función pública, razón por la cual este tercer medio de casación también se rechaza.
24. Que finalmente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que el tribunal a quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente, por el contrario, el examen revela que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, sin contradicción en la exposición de sus motivos, que pueda configurar violación a la ley ni a ningún principio, razón suficiente para que los medios de casación que se examinan carezcan de fundamento y deban ser desestimados y, por consecuencia, procede al rechazo del presente recurso de casación.
25. Que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto.

VI. Decisión. Recurrida: N.M.P.P.. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Rechaza.

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 013-2011 de fecha 27 de enero de 2011, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARA que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.
(Firmado) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F..- R.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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