Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Fecha21 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido : J.A.C. y compartes. Materia: Tierras.

Decisión: Casa.

Sentencia No. 210-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de junio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por R.A., G.E., J.A. y D.M.P.V., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0198321-1, 001-0198320-3, 001-1295742-8 y 001-1465715-8, domiciliados y residentes en la provincia Santo Domingo, quienes tienen como abogado constituido al Lcdo. E.R.M.D., dominicano, mayor de edad, titular de la

1 Recurrido: J.A.C. y compartes. Materia: Tierras.

Decisión: Casa.

cédula de identidad y electoral núm. 001-0314930-8, con estudio profesional abierto en la av. Sabana Larga núm. 115, P.F., Tercer Nivel, suite 307, E.O., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 20105232 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo se copia más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante memorial depositado en fecha 4 de febrero de 2011 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, R.A., G.E., J.A. y D.M.P.V., interpusieron el presente recurso de casación.

  2. Por actos núms. 233/2011 y 236/2011 ambos de fecha 24 de febrero de 2011 instrumentados por F.M.M., alguacil de estrados de la Sala 8 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente R.A., G.E., J.A. y D.M.P.V., emplazó a J.A.C., J.A.P.P. y M.T.R.D., contra quienes se dirige el recurso.

    2 Recurrido: J.A.C. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 9 de marzo de 2011, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida J.A.C. y M.T.R.D., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0032459-3 y 001-0183781-3, quienes tienen como abogados constituidos al Lcdo. C.G.V. y a la Dra. C.T.R., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 048-0005434-0 y 001-0704696-3, con estudio profesional abierto en la av. V.V., manzana M, edificio 5 apto. 2-1, barrio Las Enfermeras, Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, presentaron su defensa contra el recurso.

  4. Mediante resolución núm. 2690-2013 de fecha 16 de julio de 2013 fue declarada la exclusión de la corecurrida J.A.P.P..

  5. La Procuraduría General de la República, mediante dictamen de fecha 4 de abril de 2011 suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo de Artículo 11 de la Ley. No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio

    3 Recurrido: J.A.C. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

    Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del presente Recurso de Casación.”

  6. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones de tierras en fecha 27 de noviembre de 2013, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  7. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., juez presidente; M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.
    .A.F.L., jueces miembros.

    1. Antecedentes:

      8. Que J.A.C. incoó una litis sobre derechos registrados contra R.A., G.E., J.A. y D.M.P.

      4 Recurrido: J.A.C. y compartes. Materia: Tierras.

      Decisión: Casa.

      V., sustentado en el contrato de compraventa que fue concertado entre él y D.P.O..

      9. Que en ocasión de la referida litis sobre derechos registrados la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Departamento Central, dictó la sentencia núm. 4112, de fecha 17 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

      “PRIMERO: a) En cuanto a la forma Declara buena y válida la instancia introductiva del presente proceso, depositada por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 19 del mes de julio del año 2004, por el señor J.A.C., debidamente representado por la Dra. C.T.R., por haber sido hecha conforme las normas procesales; b) en cuanto al fondo de las pretensiones de ambas partes: Rechaza las conclusiones formuladas en audiencia del día 22 del mes de enero del año 2007, por ambas partes, es decir, por la parte demandante, señor J.A.C., representado por el Dr. J.G.V. y por los señores R.S., R.A., G.E., J.A. y D.M.P.V., representados por su abogado, L.. E.R.M.D., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión”(sic).

      5 Recurrido: J.A.C. y compartes. Materia: Tierras.

      Decisión: Casa.

      10. Que la parte demandada R.A., G.E., J.A. y D.M.P.V. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 2 de abril de 2009, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 20105232, de fecha 23 de noviembre de 2010, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

      PRIMERO: DECLARA regular en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2009, por el L.. E.R.M.D., actuando a nombre y representación de los señores R.A.P.V., G.E.P.V., J.A.P.V. y D.M.P.V.; y asimismo, ACOGE en forma parcial las conclusiones presentadas por la parte recurrente, los señores R.A.P.V., G.E.P.V., J.A.P.V. y D.M.P.V.; SEGUNDO: CONFIRMA, el literal a del ordinal primero de la sentencia recurrida No. 4112, dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por la Tercera sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a la Litis sobre derechos registrados, de la Parcela No. 217-B-3-A, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, el que copiado a la letra, dice así: “Primero: a) En cuanto a la forma Declara buena y válida la instancia introductiva del presente proceso, depositada

      6 Recurrido: J.A.C. y compartes. Materia: Tierras.

      Decisión: Casa.

      por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 19 del mes de Julio del año 2004, por el señor J.A.C., debidamente representado por la Dra. C.T.R., por haber sido hecha conforme las normas procesales.”; TERCERO: REVOCA, el Literal b del ordinal primero de la sentencia recurrida No. 44112, dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por la Tercera sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a la Litis sobre derechos registrados, en la Parcela No. 217-B-3-A, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional; CUARTO: ORDENA, la revocación en todas sus partes de la resolución dictada en fecha 13 de enero de 2004, por el Tribunal Superior de Tierras, en la que se determina herederos del finado D.P.O. y, se ordena transferencia a favor de sus herederos, con relación a una porción de terrenos con una extensión superficial de 1,110.40 metros cuadrados en la parcela No. 217-B-3-A, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional; QUINTO: ORDENA, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, proceder a la cancelación de la carta constancia del certificado de título duplicado del dueño No. 75-3074 expedida en fecha 13 de enero de 2004, que ampara el derecho de propiedad de una porción de terreno con una extensión superficial de 1,110.40 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. 217-B-3-A, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, expedida por la Registradora de Títulos del Distrito

      7 Recurrido: J.A.C. y compartes. Materia: Tierras.

      Decisión: Casa.

      Nacional a favor del Dr. R.A.S., R.A.P.V., G.E.P.V., J.A.P.V. y D.M.P.V.; SEXTO: ORDENA, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, mantener con todas sus fuerzas y consecuencias legales la carta constancia del certificado de título No. 75-3074, expedida en fecha 07 de abril de 2006, a la señora M.T.R.D. en la Parcela No. 217-B-3-A, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, derechos que recogen una área total de 1,140.10 metros cuadrados, y a la vez, mantener con todas las fuerzas y consecuencia legales la hipoteca inscrita por la suma de RD$990,000,00, a favor del Banco de Ahorro y Crédito” (sic).

    2. Medios de casación:

      11. Que la parte recurrente R.A., G.E., J.A., D.M.P.V., en sustento de su recurso invocan los medios siguientes: primer medio: Mala apreciación de los hechos; segundo medio: Falta de valoración de las pruebas; tercer medio: Mala Interpretación de la ley.

    3. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

      12. En atención a la Constitución de la República en su artículo 152, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley. Núm. 25-91 de fecha 15 e octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

      8 Recurrido: J.A.C. y compartes. Materia: Tierras.

      Decisión: Casa.

      de Justicia, y al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, esta Sala es competente para conocer del presente recuso de casación.

    4. Incidentes del recurso:

  8. Que en su memorial de defensa la parte recurrida J.A.C. y M.T.R.D., solicita de manera principal, la inadmisibilidad del recurso, sin embargo no fundamenta su solicitud, pues del estudio de dicho memorial de defensa se aprecia que en su escrito únicamente alude a aspectos del fondo del recurso, sin exponer claramente una causal de inadmisión; que en consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión, procediendo a examinar los medios que sustentan el recurso.

  9. Que para apuntalar su tercer medio de casación el cual se analiza en primer lugar por resultar ser útil a la solución que se le dará al presente caso, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal a quo desconoció la primacía jurídica de la parte recurrente al desconocer la resolución de fecha 13 de enero de 2004 emitida por el Tribunal Superior de Tierras, en la que reconoce el derecho de la parte recurrente, y además obvió que es un principio registral, que el que registra primero se hace titular de derecho registrado con

    9 Recurrido: J.A.C. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

    oponibilidad frente a terceros; que en la especie, la parte recurrente adquirió su derecho de propiedad mediante herencia, y registró primero que J.A.C., ya que el certificado de título de la parte recurrente es de fecha 23 de enero de 2004 y el de J.A.C., fue inscrito el día 7 de mayo de 2004;

  10. Que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Que la resolución de fecha 13 de enero de 2004 del Tribunal Superior de Tierras en la que se hace determinación de herederos y transferencia a favor de los sucesores del finado D.P.O., la misma es totalmente revocable por recaer sobre un inmueble que como consecuencia de la venta otorgada por el finado D.P.O. a favor de J.A.C., el mismo no formaba ni forma parte del patrimonio de la sucesión del finado D.P.O..

    16. Que ese aspecto del fallo es impugnado por la parte recurrente alegando, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una mala interpretación de la ley; que para la valoración del medio se procederá a ponderar lo establecido en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, de los cuales se establece: que los derechos objeto de la presente litis consistentes en un área de 1,110.40 metros cuadrados figuran originalmente a nombre de la sociedad

    10 Recurrido: J.A.C. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

    comercial Olimpia Inmobiliaria, C. por A.; que la sociedad comercial Olimpia Inmobiliaria, C. por A., mediante acto de fecha 9 de julio de 1992, transfirió la referida cantidad de 1,110.40 metros cuadrados a favor de D.P.O., siendo expedido a su favor su respectivo certificado de título; que posteriormente D.P.O. asistido de su esposa J.A.P.P., vendió a favor de J.A.C. los derechos que había adquirido de la sociedad comercial Olimpia Inmobiliaria, C. por A., en la Parcela núm. 217-B-3-A, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional con un área de 1,110.40 metros cuadrados; que con posterioridad a esto fue expedido a favor de J.A.C. la carta constancia del certificado de título núm. 75-3074, en fecha 7 de mayo de 2004; que mediante acto bajo firma privada de fecha 23 de febrero de 2006, con firmas legalizadas por el Notario Público Lcdo. V.T.F., J.A.C., vendió a favor de M.T.R.D., los derechos que había adquirido de D.P.O., asistido de su esposa, J.A.P.P., en la Parcela núm. 217-B-3-A, del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, con un área de 1,110.40 metros cuadrados; que luego de esto le fue expedido a M.T.R.D. la carta constancia del certificado de título núm. 75-3074, en fecha 7 de abril de 2006; que M.T.R.D. otorgó en hipoteca a favor del Banco de Ahorro y Crédito sus derechos de propiedad por un monto

    11 Recurrido: J.A.C. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

    de RD$990,000,00, hipoteca que fue inscrita en el Registro de Títulos en fecha 14 de marzo de 2006; que sobre el mismo inmueble vendido a favor de J.A.C. por D.P.O. asistido de su esposa J.A.P.P., esto es, la cantidad de 1,110.40 metros cuadrados, los herederos del finado D.P.O., obtuvieron resolución de fecha 13 de enero de 2004, del Tribunal Superior de Tierras, en la que se determinan los herederos, se ordena transferencia a favor de ellos y se ordena la cancelación de la carta constancia a nombre de D.P.O. sobre la cantidad de terrenos que le pertenecían dentro de la parcela en cuestión.

    17. Que al fallar en este sentido el tribunal a quo hizo una mala interpretación de la ley, en el entendido de que no podía establecer que la resolución mediante la cual se determinaban como herederos los sucesores de D.P.O. era totalmente irrevocable, pues recaía sobre un inmueble que ya no estaba dentro de los bienes a ser heredados por los mencionados sucesores.

  11. Que si bien es cierto que existe un contrato de venta concertado entre D.P.O. y J.A.C., no menos cierto es que J.A.C. hizo el registro de la venta en fecha 7 de mayo de 2004, es decir, con posterioridad a la realizada por R.A., G.E., J.

    12 Recurrido: J.A.C. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

    1. y D.M.P.V., quienes fueron determinados como herederos de D.P.O. en fecha 13 de febrero de 2004.

  12. Que siendo esto así ha quedado claramente establecido por ley que el primero en registrar sus derechos tiene prioridad registral por lo que a este se le debe la garantía de todos sus derechos.

  13. Que en ese orden, era obligación del tribunal a quo para tomar su decisión, evaluar de manera armónica las pruebas que podían ser determinantes para que su decisión fuera acorde a lo establecido por la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; por lo que al no haberlos examinado, dicho tribunal incurrió en el vicio de falta de ponderación de documentos, dejando su sentencia sin motivos que la justifiquen; en consecuencia, procede acoger el tercer medio de casación invocado por la parte recurrente y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de analizar los restantes medios propuestos por ella.

  14. Que de conformidad con el artículo 65, inciso 3 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

    13 Recurrido: J.A.C. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión: Casa.

    LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 20105232, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    (Firmado) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.
    .A.F.L..- A.A.B.F..- R.V.G..-

    C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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