Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha21 Junio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrida: G.S. de E. y compartes. Materia: Tierras.

Decisión: Casa.

Sentencia No. 197-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de junio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente F.A.S.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0158699-4, domiciliado en la calle D. núm. 53, La Vega, quien tiene como abogados constituidos a los L.. R.A.T.R. y J.M.R., contra la sentencia núm. 2013-0058 de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Recurrida: G.S. de E. y compartes. Materia: Tierras.

Decisión: Casa.

Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

I. T. del recurso:

  1. Mediante memorial de casación depositado en fecha 26 de abril de 2013 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, F.A.S.B. interpuso el presente recurso de casación.

  2. Por actos núms. 585/2013 y 586/2013, ambos de fecha 3 de mayo del 2013, instrumentados por el ministerial Junior García Victoria, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, F.A.S.B., emplazó a T.T.G., R.E.G.F. y G.S. de E., contra quien dirige el recurso.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 20 de mayo de 2013, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, G.S. de E., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 087-0001141-7, domiciliada en la calle D. núm. 49, segundo nivel, del municipio de F., provincia S.R., quien tiene como abogados constituidos al Dr. O.C.S.L. y al Lcdo. P.

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    Decisión: Casa.

    M.F., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 087-0008522-1 y 047-0091895-8, con estudio profesional abierto en la casa núm. 2 en la calle Dr. S.A., municipio de F., provincia S.R., presentó su defensa contra el presente recurso.

  4. Mediante Resolución núm. 735-2014 de fecha 10 de febrero de 2014, esta S. declaró el defecto de los corecurridos T.T.G. y R.E.G.F..

  5. La Procuraduría General de la República, mediante dictamen de fecha 26 de mayo de 2014 suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señalan el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”.

  6. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta S. de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de tierras, en fecha 5 de noviembre de 2014, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.

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    H.C., presidente; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluído coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  7. La actual conformación de los jueces de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., juez presidente; M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F.. y M.A.F.L., jueces miembros.

  8. El magistrado M.R.H.C., no firma la presente sentencia porque no participó en la deliberación.

    II. Antecedentes:

  9. Que G.S. de E. incoó una litis sobre derechos registrados, sustentada en la pretendida ejecución del contrato de venta de fecha 29 de noviembre del 2011, suscrito por ella con T.T.G. y R.E.G.F..

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  10. Que en ocasión de la referida litis sobre derechos registrados, el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., dictó la sentencia núm. 2012-00226 de fecha 2 de julio de 2012, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    “PRIMERO: RECHAZAR, la demanda en litis sobre derechos Registrados interpuesta por la señora G.S.D.E., por conducto de sus abogados DR. O.C.S. LORA Y EL LIC. P.M.F., por los motivos antes expuestos: SEGUNDO: ACOGER, parcialmente las conclusiones de la parte demandada suscrita por los Sres. T.T.G.Y.R.E.G.F., por conducto de sus abogados LICDOS. J.A.P.M.Y.E.H.V.F., por los motivos antes expuestos: TERCERO: ACOGER en todas sus partes las conclusiones de la intervención voluntaria suscrita por el Sr. F.A.S.B. por conducto de su abogado L.. Y.O., por entenderla de derecho: CUARTO: CONDENAR, a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas, ordenando su distracción a favor y provecho de los ABOGADOS LICDOS. J.A.P.M., E.H.V.F.Y.D.Y.O.: QUINTO:

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    ORDENAR, al Registro de títulos de Cotuí, lo siguiente: A) Levantar cualquier tipo de oposición que afecte este inmueble: B) MANTENER con toda su fuerza y vigor el certificado de titulo Matrícula No. 0400002619, que ampara los derechos del Sr. F.A.S.B., dentro de la parcela No. 84 del D. C. No. 7, con una extensión superficial de 366.46 Mts2” (sic).

  11. Que la parte demandante G.S. de E., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 17 de agosto de 2012, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2013-0058, de fecha 20 de marzo de 2013, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    Primero: Rechazar los medios de inadmisión planteados por los señores T.T.G., R.E.G.F. y F.A.S., en la audiencia de alegatos y conclusiones al fondo celebrada por este Tribunal, en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil trece (2013), por los motivos que anteceden: Segundo: Rechaza la celebración de la medida de instrucción solicitada por la señora G.S. de E., en la audiencia de sometimiento de pruebas, celebrada por este Tribunal en fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012),

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    por mediación de sus abogados constituidos, por las razones expresadas: Tercero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha diecisiete
    (17) del mes de julio del año dos mil doce (2012), interpuesto por la señora G.S. de E., por mediación de sus abogados apoderados, por el mismo cumplir con los requisitos exigidos por la 108-05 de Registro Inmobiliario, y en cuanto al fondo se acoge de manera parcial, por los motivos que constan en esta sentencia:
    Cuarto: Rechaza las conclusiones planteadas por los señores T.T.G., R.E.G.F. y F.A.S., en la audiencia de fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil trece (2013), por órgano de sus representantes legales, por los motivos señalados anteriormente Quinto: Acoge las conclusiones vertidas en la fecha indicada anteriormente por la señora G.S. de E., a través de sus abogados apoderados, exceptuando lo relativo a la solicitud de transferencia del Contrato de Venta, por las razones contenidas en esta sentencia: Séptimo: R. parcialmente la sentencia No. 2012-00226, de fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Distrito Judicial de S.R., manteniendo el Ordinal Tercero y el literal “b” del Ordinal Quinto, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia: Octavo: Reconoce a la señora G.S. de E., como única propietaria del derecho

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    de la mejora consistente en “Un inmueble, en el segundo nivel, con cuatro habitaciones, sala, comedor, antesala, tres baños, cocina y galería, ubicado dentro de un área de 350 metros cuadrados, con un área de construcción de 225 metros cuadrados, dentro de la parcela con designación catastral número 316135200871 amparada con el Certificado de Título número 0400002619, antigua Parcela número 84 del Distrito Catastral número 7 del municipio de Cotuí, limitada al Este: señora B., al Oeste: Á.C., al Norte: P.A. y al Sur, calle D., ubicada en la calle D.N.4.F., P.S.R.: Noveno: Se acoge el contrato de venta bajo firma privada de fecha 23 del mes de mayo del año 2008, suscrito por los señores T.T.G., R.E.G.F. y F.A.S.B. y se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Judicial de S.R., anotar en el Registro complementario de la parcela con designación catastral núm. 31613520087, amparada en el Certificado de Título Matrícula núm. 0400002619, antigua parcela núm. 84 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Cotuí, el registro de la mejora señalada en el ordinal que antecede, a nombre de la señora G.S. de E., dominicana, mayor de edad, casada, modista, portadora de la cédula de identificación personal y electoral No. 087-0001141-7, con domicilio y residencia en la calle D.N.4., segundo Nivel, frente al parque del

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    municipio de Fantíno, P.S.R.; Décimo: Ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales, envié esta sentencia por ante el Registro de Títulos del Distrito Judicial de S.R., así como por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, para los fines de ley correspondiente: Undécimo: Compensar las costas del procedimiento, por los motivos precedentemente expuestos”.

    III. Medios de casación:

  12. Que la parte recurrente F.A.S.B., en sustento de su recurso de casación invoca los medios de casación siguientes: “primer medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho; segundo medio: Errónea aplicación de la ley. Violación al artículo 100 párrafo 6, de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y 544, 2268 y 2133 del Código Civil y violación al artículo 27 del Reglamento General de Registro de Títulos” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera S., después de deliberar:

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  13. En atención a la Constitución de la Republica en su artículo 152, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997 que modifico la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta S. es competente para conocer del presente recurso de casación;
    V.I.:

    a) En cuanto a la nulidad del recurso:
    14. Que la corecurrida, G.S. de E., propone en su memorial de defensa, la nulidad del presente recurso de casación sustentada en que el mismo fue interpuesto a requerimiento de los abogados que representan a la parte recurrente en violación a lo establecido en la Ley sobre Procedimiento de Casación.

  14. Que contrario a lo invocado por la corecurrida, el análisis del memorial de casación interpuesto por F.A.S.B., revela que se encabeza con el nombre de los suscribientes, L.. R.A.T.R. y J.M.R., quienes actúan en nombre y representación de F.A.S.B., lo que deja evidenciado

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    que el memorial de casación no vulnera las disposiciones de la ley de casación; en ese sentido, la excepción debe ser desestimada.

    b) En cuanto a la inadmisibilidad:
    16. Que la corecurrida, G.S. de E., también solicita en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso, por estar dirigido también contra T.T.G. y R.E.G.F., al carecer de interés jurídico dirigir un recurso contra una parte que no haya tenido ganancia de causa.

  15. Que no establece la parte recurrida, el agravio derivado del emplazamiento hecho por F.A.S.B. a los referidos señores, condición indispensable para que pueda prosperar la inadmisibilidad propuesta; que además, habiendo figurado ellos como partes ante el tribunal de donde proviene la sentencia, pueden válidamente ser emplazados, siempre que a juicio de la parte recurrente derive un interés de hacerlos formar parte de este recurso.

  16. Que con base en las razones expuestas se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

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  17. Que para apuntalar sus medios de casación primero y segundo, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, que el tribunal a quo incurre en una mala apreciación de los hechos y una errónea aplicación del derecho, toda vez que la demanda incoada por G.S. de E., estaba fundamentada en un contrato suscrito por ella con T.T.G. y R.E.G.F., mediante el cual estos le venden un inmueble en el segundo nivel, ubicado dentro de un área de 350 metros cuadrados, con una área de construcción de 225 metros cuadrados, dentro de la parcela con designación catastral núm. 316135200871 amparada por el Certificado de Título núm. 0400002619, antigua parcela núm. 84 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio Cotuí y que esos derechos de la compradora no fueron tomados en cuenta al momento de realizar el deslinde solicitado por los vendedores, T.T.G. y R.E.G.F.; que en esas circunstancias es evidente que dicha señora no tiene calidad para demandar ni para que sus derechos sean tomados en cuenta, porque ella no es copropietaria, colindante ni mucho menos posee derechos avalados por una constancia anotada, sobre la mejora que ocupa enel segundo nivel, razón por la cual el tribunal incurrió en desnaturalización de los hechos al ordenar la inscripción de una mejora sin el consentimiento del

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    propietario y sin estar apoderada de un proceso de saneamiento; que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos, al considerar en sus fundamentos que el diferendo tiene como punto de partida el procedimiento de deslinde realizado en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), por T.T.G. y R.E.G.F., en razón de que el objeto de la demanda incoada por G.S. de E. es otro y no la nulidad de deslinde en el que supuestamente sus derechos no fueron tomados en cuenta; que el tribunal a quo aun reconociendo que F.A.S. es un tercer adquiriente de buena fe ordena la inscripción de la mejora a favor de G.S. de E., decisión que le impide a la parte recurrente realizar un uso absoluto de su propiedad de conformidad con el artículo 544 del Código Civil Dominicano; que igualmente, el tribunal a quo desnaturalizó los hechos al expresar en su decisión que los derechos de la ahora parte recurrida no fueron tomados en cuenta en el deslinde, cuando esta en realidad nunca ha sido propietaria y carecía de calidad para demandar; que igualmente de manera errada el tribunal a quo sostuvo que el contrato suscrito entre T.T.G. y R.E.G.F. con G.S. de E., con relación con la mejora ubicada en el segundo nivel, fue realizado de conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de

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    Registro de Títulos, porque alegadamente fue hecho mediante un contrato notarial, cuando en realidad no es así.

  18. Que la valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a.- En fecha 23 de mayo del 2008 mediante contrato de venta bajo firma privada legalizado por el Lcdo. C.J.G.D., Notario Público de los del número para el municipio de Cotuí, los esposos T.T.G. y R.E.G.F., venden a favor de G.S. de E. una mejora en el segundo nivel, con cuatro habitaciones, sala, comedor, antesala, tres baños, cocina, galería, ubicado dentro de un área de 350 metros cuadrados, con un área de construcción de 225 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 84 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Cotuí; b.- Que T.T.G. y R.E.G.F. luego de haber vendido la mejora precedentemente indicada a G.S. de E., deciden deslindar la referida porción de terreno en la cual se encuentra edificada dicha mejora; c.- Que en fecha 29 de diciembre de 2008, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., dictó la sentencia núm. 2008-0107, en virtud de la cual ordenó cancelar la constancia anotada que

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    amparaba la porción de terreno que ocupaba la parcela núm. 84 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Cotuí, resultando de dicho deslinde el Certificado de Título matrícula núm. 0400002619, con la designación catastral del inmueble núm. 316135200871, con una superficie de 366 metros cuadrados;
    d.- Que luego de obtener el nuevo Certificado de Título, proceden a suscribir el 12 de agosto de 2009, un contrato hipotecario con la ahora parte recurrente, F.A.S.B., mediante el cual los citados esposos solicitan un préstamo de US$37,000.00 dólares pagaderos a 24 meses, poniendo como garantía de pago la porción de terreno amparada en el Certificado de Título indicado precedentemente; e.- Que ante la imposibilidad de la realización del pago, los mencionados esposos entregan de manera voluntaria el inmueble puesto en garantía, mediante acto auténtico núm. 0075-2011, de fecha 30 de agosto de 2011; f.- Que a partir de ese momento, G.S. de E. es quien inicia la litis en ejecución de la convención y transferencia, en virtud del contrato de venta de mejora de fecha 23 de mayo de 2008.

  19. Que en lo relativo al aspecto común de ambos medios referente a que el tribunal a quo declaró como tercer adquiriente de buena fe a F.A.S. y que posteriormente lo condena a no poder realizar un uso absoluto de su propiedad, para fundamentar su decisión la sentencia establece los

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    motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que ciertamente el señor F.A.S.B., resulta un tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe, tal como aducen los recurridos y el propio interviniente voluntario, lo que también comparte este tribunal de alzada, pero con respecto a la porción de terreno matriculada con el núm. 0400002619, con la designación catastral núm. 3161355290871, del municipio de F., provincia S.R. con la extensión superficial que mide 366.46 metros cuadrados, no así con la mejora permanente que los señores T.T.G. y R.E.G.F., venden a la señora G.S. de E. en fecha 23 del mes de mayo del año 2008, la cual deberá ser reconocida a favor de la compradora, para que la misma sea inscrita en el Registro de Títulos complementario de la parcela anteriormente señalada, al no ser comprometida en el contrato de hipoteca, ya que la misma no se hizo figurar, por lo que es de entenderse que tácitamente fue reconocida por los hoy recurridos, además se pudo establecer con las documentaciones que reposan en el expediente, así como de los elementos del juicio, que dicha señora adquirió de manera onerosa y de buena fe, y no se han producido situaciones jurídicas que conduzcan a este tribunal a desconocer el derecho de esa mejora en provecho de la compradora”.

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    Decisión: Casa.

  20. Que de lo anterior podemos deducir que, tal y como señaló la parte recurrente en sus medios de casación, el tribunal a quo por un lado le otorgó los derechos que le asisten a F.A.S.B., y por otro le otorgó derechos a G.S. de E., en cuanto a la mejora que esta había adquirido mediante contrato de compra a T.T.G. y R.E.G.F., mismas partes que pusieron en garantía la totalidad del bien mediante un contrato de préstamo de fecha 12 de agosto de 2009, suscrito con F.A.S.B. y que luego al no poder cumplir con dicho préstamo decidieron entregarlo, de manera voluntaria, a la ahora parte recurrente.

  21. Que con ese proceder el tribunal a quo lesionó el derecho fundamental de propiedad de F.A.S.B., pues limita el uso y disfrute de su derecho de propiedad, vulnerando así las disposiciones del artículo 544 del Código Civil, el cual expresa que: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos”.

  22. Que el hecho de que G.S. de E. hubiese concertado un acto de venta con T.T.G. y R.E.G.F., sin mediar el respectivo registro de dicho acto, según lo establecido por la Ley

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    Decisión: Casa.

    núm. 108-05, no le era oponible a F.A.S.B., en el entendido de que él, al momento de recibir el inmueble en cuestión, realizó su respectiva transferencia y su registro; por lo que que tal y como estableció el tribunal de jurisdicción original, el primero en el tiempo, es decir, en registrar sus derechos, tiene prioridad registrada por lo que es a este a quien se le debe la garantía de todos sus derechos; por tanto, el fallo impugnado debe ser casado.

  23. Que por mandato del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.
    26. Que al tenor del artículo 65, inciso 3 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.
    VI. Decisión:

    LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República, la norma legal, y con

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    Decisión: Casa.

    base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    Primero: CASA la sentencia núm. 2013-0058 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en fecha 20 de marzo de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte:

    Segundo: COMPENSA las costas.

    (Firmado) M.A.R.O..- M.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..-

    C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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