Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha21 Junio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-4604.

Recurrente: Constructora LTM, S. y L.M.P.. Recurrido: J.A.S..

Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

Sentencia Núm. 173

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por L.T.M.P., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0068591 y por Constructora LTM, S., constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su RNC núm. 130305161, ambos con domicilio en la calle Real, s/n, Tamboril, de Santiago de los Caballeros, lo Exp. núm. 2013-4604.

Recurrente: Constructora LTM, S. y L.M.P.. Recurrido: J.A.S..

Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

cuales tienen como abogado constituido al Lcdo. R.B.M., dominicano, con estudio profesional establecido en la calle P.F.B. núm. 10, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, con domicilio adhoc en la Oficina del Dr. R.G., ubicada en la calle P.L.E.A. núm. 60, E.J., de esta ciudad; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 227-2012, de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 6 de septiembre de 2013, en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento judicial de Santiago, L.T.M.P. y Constructora LTM, S. interpusieron el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 2046-2013, de fecha 12 de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial F.M.L., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, las partes recurrentes L.T.M.P. y Constructora LTM, S., emplazaron a J.A.S., contra quien se dirige el recurso.
3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 20 de noviembre de 2013 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte Exp. núm. 2013-4604.

Recurrente: Constructora LTM, S. y L.M.P.. Recurrido: J.A.S..

Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

recurrida, J.A.S., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0043892-2, domiciliado y residente en la casa núm. 4 de la calle M.R.O. del sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Santiago, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. V.S., dominicano, con estudio profesional abierto en el 2do. y 3er. Nivel del edificio núm. 104 de la Calle Boy Scout de la ciudad de Santiago de los Caballeros, presentó su defensa contra el recurso de casación.
4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 27 de enero de 2016, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente; E.H.M., S.E.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente; M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros. Exp. núm. 2013-4604.

Recurrente: Constructora LTM, S. y L.M.P.. Recurrido: J.A.S..

Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

11. Antecedentes:
6. J.A.S. incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, contra L.T.M.P. y Constructora LTM, S., sustentado en una alegada dimisión justificada.
7. Que en ocasión de la referida demanda, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 214-2011, de fecha 29 de abril del año 2011, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente: PRIMERO: Se acoge la demanda incoada por el señor J.A.S., en contra de la empresa CONSTRUCTORA LTM Y L.T.M., por reposar en base legal. Se declara resuelto el contrato por dimisión justificada. Se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, lo siguiente: 1. P., quince mil doscientos sesenta pesos (RD$15,260.00); 2. Auxilio de cesantía, catorce mil ciento setenta pesos (RD$14,170.00); 3. Salario de navidad, veintitrés mil ochocientos diez pesos (RD$23,810.00); 4. Compensación al período de vacaciones, trece mil ochenta pesos (RD$13,080.00); 5. Participación en los beneficios de la empresa, cuatro mil ochenta y siete pesos (RD$4,087.00); 6. Monto a reparar los daños y perjuicios examinados, cinco mil pesos (RD$5,000.00); 7. Artículo 95, ordinal 3ro. Exp. núm. 2013-4604.

Recurrente: Constructora LTM, S. y L.M.P.. Recurrido: J.A.S..

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Del Código de Trabajo, ciento cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos (RD$155,848.00); SEGUNDO: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; TERCERO: Se condena a CONSTRUCTORA LTM Y L.T.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del LICENCIADO V.S., abogado quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte (sic).
8. Que las partes demandadas, L.T.M.P. y Constructora LTM, S., interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 3 de agosto de 2011, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia núm. 227-2012, de fecha 26 de junio de 2012, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra la empresa, por falta de concluir; SEGUNDO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora LTM, y el señor L.T.M., en contra de la sentencia laboral No. 1214-20112, dictada en fecha 29 de abril del año 2011, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por falta de interés del recurrente en continuar su acción; TERCERO: Se condena a la parte recurrente a pagar las Exp. núm. 2013-4604.

Recurrente: Constructora LTM, S. y L.M.P.. Recurrido: J.A.S..

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costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del licenciado V.S., abogado que afirma estar avanzándolas en su mayor parte (sic).

III. Medios de Casación:
9. Que las partes recurrentes, L.T.M.P. y Constructora LTM, S., en sustento de su recurso de casación invocan el medio de casación siguiente: “único medio: Errada interpretación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho”.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar.
10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-56 del 29 de diciembre de 1956 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidentes:
11. Que en su memorial de defensa la parte recurrida J.A.S. solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de que se trata, por extemporáneo, sustentando dicho medio: a) que el recurso de casación se interpuso en fecha 6 de septiembre de 2013, siendo la sentencia Exp. núm. 2013-4604.

Recurrente: Constructora LTM, S. y L.M.P.. Recurrido: J.A.S..

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recurrida notificada a los abogados de las partes recurrentes mediante acto núm. 441/2013, de fecha 1 de julio de 2013, instrumentado por el ministerial J.A.E.C., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
12. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

13. Que de conformidad con la parte inicial del artículo 641 del Código de Trabajo, “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia (…)”.
14. Que a propósito del análisis del referido medio de inadmisión, constan en el expediente abierto en el presente recurso de casación, dos (2) actos contentivos a la notificación de la sentencia recurrida en casación, ambos a requerimiento de J.A.S., hoy parte recurrida, marcados con los números: 441/2013, de fecha 1 de julio de 2013, instrumentado por el ministerial J.A.E.C., de calidades que constan, notificado en manos de los Lcdos. D.N.G. y J.A.M., abogados que se representaron ante la corte a qua a la Constructora LTM, S. y L.T.M., ahora partes recurrentes; el acto num. 159/2013, de fecha 9 de agosto de 2013, del ministerial J.A.B.H., Exp. núm. 2013-4604.

Recurrente: Constructora LTM, S. y L.M.P.. Recurrido: J.A.S..

Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Tamboril, cuyo traslado se realizó al domicilio de las partes recurrentes en apelación.
15. Que ante dos actos de fechas y traslados diferentes, debe prevalecer aquel que cumpla con los requerimientos establecidos en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en materia laboral, en virtud del principio VI del Código de trabajo; en ese tenor, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia reconoce como acto válido para hacer correr el plazo para la interposición del presente recurso de casación y por encontrarse dentro del tiempo señalado en el artículo 641 del Código de Trabajo, el identificado con el núm. 159/2013, de fecha 9 de agosto de 2013, mediante el cual la parte ahora recurrida en casación notificó la decisión impugnada en el domicilio de las partes recurrentes en apelación, ahora recurrente en casación Constructora LTM, S. y L.T.M., no así el que pretende hacer valer la parte recurrida en sustento de su medio de inadmisión, marcado con el núm. 441/2013, de fecha 1 de julio del 2013, notificado en manos de quienes actuaron como sus abogados constituidos ante el tribunal a quo, calidad que merece resaltar no ostentan por ante esta jurisdicción y además resulta necesario señalar, que la notificación de una sentencia en un domicilio distinto al de las partes, como lo es la notificada en el estudio de los abogados, solo es admitido si esto no deja subsistir un agravio que afecte su derecho de defensa. Exp. núm. 2013-4604.

Recurrente: Constructora LTM, S. y L.M.P.. Recurrido: J.A.S..

Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

16. Que por lo anterior, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, haciendo uso del criterio establecido de que la regularidad de la notificación de la sentencia debe ser apreciada por la jurisdicción encargada de conocer el recurso, rechaza la inadmisibilidad propuesta, sin necesidad de hacerla destacar en el dispositivo de la presente sentencia y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
17. Que para apuntalar su único medio de casación las partes recurrentes alegan, en esencia, que el tribunal a quo incurre en una errónea interpretación del artículo 532 del Código de Trabajo y desconoce las disposiciones del artículo 534 del mismo código, al declarar inadmisible el recurso de apelación, por una supuesta ausencia de interés al no haber presentado las partes recurrentes conclusiones al fondo del recurso; que por el principio de la materialidad, el juez laboral está obligado a procurar la verdad, utilizando para ello cualquiera de los medios de prueba que sean admitidos y por su papel activo los tribunales de trabajo están en la obligación de conocer el fondo del asunto, aún cuando una o las dos partes no asistan a la audiencia de producción y discusión de las pruebas.
18. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que J.A.E.. núm. 2013-4604.

Recurrente: Constructora LTM, S. y L.M.P.. Recurrido: J.A.S..

Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

S., laboró para L.T.M.P. y Constructora LTM, S., en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, percibiendo un salario de RD$6,000.00 semanales; b) que en fecha 8 de agosto de 2008 operó la ruptura del contrato de trabajo por dimisión; c) que en fecha 8 de septiembre de 2008, J.A.S., incoó por ante la Primera Sala Laboral del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago una demanda laboral contra L.T.M.P. y la empresa Constructora LTM, S., en dimisión justificada; d) que el referido tribunal acogió la indicada demanda y declaró resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes; e) que no conforme con la citada decisión, L.T.M.P. y Constructora LTM, S. recurrieron en apelación, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la decisión núm. 227-2012, que fue declarado inadmisible por la corte a qua por falta de interés de los apelantes.
19. Que para fundamentar su decisión la Corte de Trabajo del Departamento de Santiago expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) 6. Como se ha indicado, la parte recurrente no compareció ni se hizo representar no obstante haber sido citada legalmente por lo cual no presentó a esta corte sus conclusiones definitivas; de conformidad con lo que dispone el artículo 532 del Código de trabajo “la falta de comparecencia de una o de las dos partes, a la audiencia de producción y discusión de las Exp. núm. 2013-4604.

Recurrente: Constructora LTM, S. y L.M.P.. Recurrido: J.A.S..

Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

pruebas no suspende el procedimiento”; que conforme a esta disposición lo que ha pretendido el legislador es evitar que el procedimiento quede suspendido o en estado de indefinición y que, por el contrario, éste llegue a su fase final con una decisión definitiva del caso de que se trate, mediante una sentencia; que, en modo alguno ello significa que el juez o los jueces, deban pronunciarse sobre asuntos que no le han sido solicitados por las partes en litis y que incluso, puedan perjudicar a la parte que sí ha cumplido con el mandato de la ley, al comparecer a la audiencia a la cual fue convocado; que en el caso de la especie la parte recurrente no presentó conclusiones por no comparecer a la audiencia de producción y discusión de las pruebas, lo cual se interpreta como una falta de interés en continuar con su acción por ante esta corte o, como un desistimiento implícito de su recurso de apelación, razón por la cual, no hay conclusiones a ser ponderadas a dicha recurrente (…)”.

20. Que se advierte en la decisión recurrida, que en ella se transcribe en el numeral 2, página 3, las conclusiones externadas por las partes recurrentes a propósito de su apelación, mediante las cuales solicitan la revocación en todas sus partes de la sentencia laboral núm. 214-2011, de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago. Exp. núm. 2013-4604.

Recurrente: Constructora LTM, S. y L.M.P.. Recurrido: J.A.S..

Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

21. Que dado el papel activo del juez laboral y las peculiaridades de ese proceso que obliga a los jueces a procurar la verdad de los asuntos puestos para su enjuiciamiento, aun a falta de las conclusiones presentadas en audiencia por las partes, no puede ser tomada en cuenta como fundamento para declarar la inadmisibilidad de la acción, pues en todo caso los jueces del fondo están obligados a ejercer su papel activo y ponderar las pruebas aportadas por las partes para determinar si las conclusiones reposan sobre base legal, conclusiones éstas que pueden encontrarse en el escrito introductivo de la demanda, en el del recurso de apelación o en el escrito de defensa, lo que significa que la Corte estaba obligada a determinar los méritos del recurso, a la luz de lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Trabajo que dispone lo siguiente: “La falta de comparecencia de una de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento”.
22. Que, asimilar los jueces a quo el conocimiento del recurso de apelación a una falta de interés de parte de los ahora recurrentes, por su incomparecencia a la audiencia de producción de pruebas, deja carente de motivos y de base legal la sentencia recurrida, tal y como lo denuncian las partes recurrentes en su medio examinado, razón por la cual procede casar la presente sentencia. Exp. núm. 2013-4604.

Recurrente: Constructora LTM, S. y L.M.P.. Recurrido: J.A.S..

Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

23. Que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.
24. Que conforme con lo previsto en el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, lo que aplica en el presente caso.
VI. Decisión:

La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 227-2012, de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el Exp. núm. 2013-4604.

Recurrente: Constructora LTM, S. y L.M.P.. Recurrido: J.A.S..

Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmados).-M.A.R.O.R.H.C.és A.F.L..-A.A.B.F..- Rafael Vásquez

Goico.-

2017-2237.

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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