Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Fecha21 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D.G.R..

Recurrido : F. de J.B.G.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

Sentencia No. 196-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de junio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por A.A., J.E., M.d.C. y J.D., todos de apellidos G.R., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0438122-7, 031-0156438-7, 031-0156437-9 y 031-0156869-3, domiciliados y residentes en la sección Monte Adentro Bajo, de la ciudad de S. de los Caballeros, quienes tienen como abogados a los licenciados N.R.D.M. y J.O.G.H., dominicanos, mayores de edad, D.G.R..

Recurrido : F. de J.B.G.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0158114-2 y 031-0200307-2, con estudio profesional abierto en la calle San Luis núm. 93, tercera planta, módulo núm. 1, S. de los Caballeros y domicilio ad-hoc en la avenida Los Próceres, núm. 103, apto núm. 102-C, residencial K.P., sector Los Ríos, de Santo Domingo, Distrito Nacional, recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 20132384 de fecha 2 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

I.T. del recurso:

1. Mediante el memorial depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de enero de 2014, A.A., J.E., M.d.C. y J.D., todos de apellidos G.R., interpusieron el presente recurso de casación.

2. Por acto núm. 19/2014 de fecha 16 de enero de 2014, la parte recurrente A.A., J.E., M.d.C. y J.D., todos de apellidos G.R., emplazó a F. de J.B.G., contra quien dirige el recurso.

3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 11 de febrero de 2014 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida D.G.R..

Recurrido : F. de J.B.G.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

F. de J.B.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0155776-1, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 44, sección Monte Adentro, S. de los Caballeros, quien tiene como abogado al L.. J.A.d.C.M.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-02119396-2, con estudio profesional abierto en la calle Independencia núm. 136, esq S.B., S. de los Caballeros y ad-hoc en la Calle “A”, núm. 97, apto 101, sector Los Ríos, de Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el presente recurso.

4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 22 de julio de 2014, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “Único: Que el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”. (sic)

5. La audiencia para conocer el recurso de casación, fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de tierras en fecha 22 de abril de 2015 en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.D.G.R..

Recurrido : F. de J.B.G.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

H.C., presidente, E.H.M., S.I.H.M. y F.O.P., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
7. Que el magistrado M.R.H.C., no participó en la deliberación, por lo que no firma la presente sentencia.
II. Antecedentes:
8. Que la parte demandante A.A., J.E., M.d.C. y J.D., todos de apellidos G.R., incoaron una litis sobre derechos registrados en fecha 8 de noviembre de 2007, contra F. de J.B.G., sustentada en la reivindicación de los supuestos derechos que le correspondían a su madre, A.B.R., dentro de la parcela núm. 407 del D.C. núm. 11 del municipio y provincia de S., en su calidad de D.G.R..

Recurrido : F. de J.B.G.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

copartícipe en la comunidad de bienes que existió entre ella y J. de J.G.D., a nombre de quien fue registrada la parcela en cuestión.
9. Que en ocasión de la referida demanda, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S., Segunda Sala, dictó la sentencia núm. 20101613 de fecha 3 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Se acogen en todas sus partes las conclusiones incidentales presentadas por el L.. J.A.d.C.M.R., en nombre y representación de la parte demandada, señor F. de J.B.G., mediante el cual solicitan la inadmisibilidad de la demanda de que se trata por ser dichas conclusiones precedentes, bien fundadas y justas en derecho; en consecuencia se declara inadmisible la instancia depositada en la secretaría de este Tribunal en fecha 8 de noviembre del 2007, suscrita por los L.dos. N.R.D., J.O.G.H. y P.B.G., en nombre y representación de A.A., J.E., M.D.C. y J.D., todos de apellidos G.R., dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S., por la cual se solicitó la designación de un Juez de Jurisdicción Original para que conociera de la Litis sobre Derechos Registrados respecto de la Parcela No. 407 del D.C. núm. 11 del Municipio y Provincia de S.. SEGUNDO: Se Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de S., R. o Cancelar cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o D.G.R..

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Decisión: Rechaza.

precautoria inscrita o registrada con motivo de este proceso sobre la Parcela No. 407 del D.C.N. 11 del Municipio de S.. TERCERO: Condena a los señores A.A., J.E., M.d.C. y J.D., todos de apellidos G.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.A.D.C.M.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad. CUARTO: Se Ordena notificar esta sentencia a las partes. (sic)
10. Que la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia depositada en fecha 13 de enero de 2013, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 20132384 de fecha 2 de agosto de 2013, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:
1ero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el L.. N.R.D. y J.O.G.H., actuando en representación de los señores A.A.G.R., J.E.G.R., M.d.C.G.R. y J.D.G.R. contra la sentencia No. 201001613 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 3 de septiembre del 2010 relativa a la Litis sobre Derechos Registrados, en la Parcela No. 407 del Distrito Catastral No. 11 del Municipio y Provincia de S., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 2do.: Se confirma en todas sus partes la decisión anteriormente descrita cuya parte dispositiva es como sigue: D.G.R..

Recurrido : F. de J.B.G.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

Primero: Se acogen, en todas sus partes las conclusiones incidentales presentadas por el L.. J.A.d.C.M.R., en nombre y representación la parte demandada, señor F.D.J.B.G., mediante la cual solicitan la inadmisibilidad la demanda de que se trata, por ser dichas conclusiones precedentes, bien fundadas y justas en derecho, en consecuencia, se declara inadmisible la instancia depositada en la secretaría de este Tribunal, en fecha 8 de noviembre del 2007, suscrita por los L.dos. N.R.D., J.O.G.H. y P.B.G., en nombre y representación de A.A., J.E., M.d.C. y J.D., todos de apellidos G.R., dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S., por la cual se solicitó la designación de un Juez de Jurisdicción Original, para conocer de la Litis sobre Derechos Registrados, respecto de la Parcela No. 407 del Distrito Catastral No. 11, del municipio de S.. Segundo: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de S., radiar o cancelar cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de este proceso sobre la parcela No. 407 del D.C. núm. 11 del municipio de S.. Tercero: Condena a los señores A.A., J.E., M.d.C. y J.D., todos de apellidos G.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción en provecho del L.. J.A.d.C.M.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad. Cuarto: Se ordena, notificar esta sentencia a las partes.(sic) D.G.R..

Recurrido : F. de J.B.G.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

III. Medios de Casación:
11. Que la parte recurrente A.A.G.R., J.E.G.R., M.d.C.G.R. y J.D.G.R., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios:“primer medio: falta de motivos, desnaturalización de los hechos y de los documentos aportados al proceso, negación de garantía y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; segundo medio: la incorrecta aplicación de los artículos 2262 del Código Civil Dominicano y 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; tercer medio: violación e inobservancia de los artículos 1599 y 1600 del Código Civil”.
IV. Consideraciones de la Tercera Sala, después de deliberar:

12. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1° y 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
13. Que para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua hizo suyas y sustentó su decisión en las D.G.R..

Recurrido : F. de J.B.G.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

motivaciones contenidas en la sentencia de primer grado, las cuales no prueban nada concreto, en sentido contrario evidencian la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; que conforme a la sentencia de primer grado, J. de J.G.D. es el único propietario de la parcela en litis, obviando que estaba casado con A.B.R., lo cual se expresa en todos los documentos relativos al inmueble que reposan en el expediente, sin embargo dicho tribunal hizo una distinción que la ley no hace, negándole el derecho del 50% que le corresponde por comunidad de bienes, en violación de los artículos 8 y 51 de la Constitución de la República Dominicana, el Principio IV de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
14. Que la valoración de este medio requiere referirnos a los hechos suscitados ante la jurisdicción de fondo, establecidos de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que según certificación expedida por la Registradora de Títulos de S., de fecha 8 de mayo de 2008, por decreto núm. 53-2032, de fecha 14 de agosto de 1953, fue declarado J. de J.G.D., como propietario de la parcela núm. 407 del D.C. núm. 11 del municipio de S., casado en comunidad de bienes con A.B.R.; b) que con motivo de la partición de los bienes relictos de J. de J.G.D., el Tribunal de Tierras emitió la resolución núm. 1920 de D.G.R..

Recurrido : F. de J.B.G.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

fecha 21 de mayo de 1975, que aprobó la transferencia de los derechos de dicho finado dentro de la indicada parcela, en provecho de sus sucesores y de terceras personas; c) que por actos de venta de fechas 28 de junio de 1972 y 11 de agosto de 1979 la parte ahora recurrente transfirió la totalidad de sus derechos en dicha parcela a favor de la parte hoy recurrida, reconociendo en dichos actos de venta que el inmueble en cuestión era un bien propio del finado J. de J.G.; d) que en fecha 8 de noviembre de 2007, la parte vendedora, hoy recurrente interpuso una litis sobre derechos registrados respecto de la indicada parcela, con el objeto de reivindicar los alegados derechos que le correspondían en calidad de sucesores de A.B.R., demanda que fue declarada inadmisible por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S. al acoger las conclusiones de la parte recurrida solicitando la prescripción de la demanda; e) que sobre el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de casación, que confirmó la decisión recurrida.
15. Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: […] “que conforme certificación expedida por la Registradora de Títulos de S., en fecha 8 de mayo del 2008, por decreto No. 53-2032, de fecha 14 de agosto del 1953, fue declarado el señor J. de D.G.R..

Recurrido : F. de J.B.G.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

J.G.D., propietario de la parcela No. 407 del D.C.N. 11 del municipio de S., con una porción de terreno con una extensión superficial de 67050 metros cuadrados. Que mediante resolución dictada por el Tribunal de Tierras, de fecha 21 de febrero del año 1975, inscrita en fecha 28 de febrero del 1975, señor J. de J.G.D., los derechos que hasta ese momento tenía registrado el señor J. de J.G.D., dentro parcela No. 407 del D.C.N. 11 del municipio de S., fueron transferidos a sus sucesores y terceras personas. Que, como se puede observar por los argumentos sostenidos por los demandantes y por el estudio e instrucción de las audiencias y los documentos depositados en el expediente en la presente litis sobre derechos registrados tenemos que los señores A.A., J.E., M.d.C. y J.D. todos de apellidos G.R., en calidad de sucesores de la finada A.B.R. de G. persiguen esencialmente la reivindicación de los derechos, que al decir de éstos le correspondía a la señora B.R., dentro de la parcela No. 407 del D.C.N. 11, del municipio de S., en su calidad de coparticipe, por la comunidad legal de bienes que existió entre ella y el señor J. de J.G.D., a nombre del cual fue registrada la parcela en cuestión”. (sic)
16. Que lo transcrito precedentemente revela que, para formar su convicción respecto a los alegados derechos que pretendían ser reivindicados en base a la D.G.R..

Recurrido : F. de J.B.G.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

calidad de sucesores de A.B.R., la corte a qua llegó a esta conclusión tras valorar ampliamente los elementos y documentos de la causa, en especial la Certificación del Registro de Títulos de S. y la resolución núm. 1920 de 1975 sobre determinación de herederos, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que le permitió establecer de manera incontrovertible que la parcela era propiedad de J. de J.G.D. al estar registrada solo a su nombre, por lo que no habían derechos registrados en la parcela a nombre de A.B.R. que pudieran ser reivindicados, sin que al llegar a esta conclusión dicha corte haya incurrido en desnaturalización, ni falta de motivos, ya que los hechos fueron correctamente interpretados y sustentaron su sentencia con motivos suficientes que respaldan lo decidido.
17. Que esta Tercera Sala considera que el hecho de que la corte a qua comprobara a través de la valoración armónica e integral de las pruebas, que los derechos registrados en la indicada parcela fueron en provecho del causante de los ahora recurrente A.A.G.R. y compartes, por lo que no procedía la reivindicación del 50% reclamado por esta en alegada calidad de sucesores de A.B.R., esto no significa que con esta decisión se haya violado el artículo 51 de la Constitución ni el Principio IV de la Ley de Registro Inmobiliario, como aduce la parte recurrente, ya que al fallarse de la forma que consta en esta sentencia, no ha sido desconocida la D.G.R..

Recurrido : F. de J.B.G.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

efectividad del derecho de propiedad consagrado por el indicado artículo 51, así como tampoco ha sido afectada la garantía e imprescriptibilidad de todo derecho registrado, conforme lo dispone el referido principio IV, sino que, por el contrario, al decidir que el derecho de propiedad le pertenecía exclusivamente al padre de la parte recurrente y que fue transferido a esta, luego del fallecimiento de su causante, la corte a qua preservó, de manera efectiva la propiedad de este derecho registrado de conformidad con la ley que rige la materia, máxime cuando de los puntos retenidos en dicha sentencia se advierte que al momento de transferir la totalidad sus derechos, en provecho de la parte hoy recurrida, la parte recurrente reconoció que dicha parcela era un bien propio de su causante J. de J.G.D..
18. Que para sustentar su segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que al declarar inadmisible por prescripción la demanda interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2007, referente a la modificación de la resolución núm. 1920 de fecha 21 de febrero de 1975 e inclusión de A.B.R. en calidad de cónyuge supérstite, copropietaria en comunidad de bienes, la corte hizo una incorrecta aplicación de los artículos 2262 del Código Civil Dominicano y 44 de la Ley núm. 834-78, de fecha de 15 de julio de 1978, ya que al tratarse de una demanda en modificación de la indicada resolución de determinación de herederos tendente a obtener la inclusión de A.B.D.G.R..

Recurrido : F. de J.B.G.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

Ramos, y como en materia de terrenos registrados no existe prescripción, esto indica que resulta incorrecta la decisión de dichos jueces; que además debe tenerse en cuenta, que la resolución núm. 1920 del 21 de febrero de 1975, fue modificada por otra resolución núm. 12758 del 22 de diciembre de 1980, la que a su vez fue modificada por la decisión núm. 70 del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte de S., que determina e incluye herederos en relación con dicha parcela, lo que indica que en este caso no es aplicable la prescripción, ya que la emisión de estas decisiones mantienen en movimiento la acción.
19. Que para fundamentar su decisión de rechazar el recurso de apelación, y por vía de consecuencia confirmar la decisión de primer grado que declaró inadmisible por prescripción la litis en derechos registrados incoada por la actual parte recurrente, la corte a qua, expuso los motivos que se transcriben a continuación: “que la parte hoy recurrente demanda la nulidad de los actos de venta de fechas 28 de junio del 1972 y 11 de agosto del 1979 suscritos entre el señor J. de J.G. y F. de J.B.G.; que la demanda en nulidad de los referidos actos fue incoada en fecha 8 de noviembre de 2007, es decir que para ese momento ya habían transcurrido más de 20 años entre la fecha en que se suscribieron los actos y la fecha en que se demanda la nulidad de los mismos”. D.G.R..

Recurrido : F. de J.B.G.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

20. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que la corte a qua se basó en razones convincentes para rechazar el recurso de apelación por entender que la litis originalmente incoada por la parte recurrente se encontraba prescrita, puesto que lo que subyace en el presente caso se corresponde con una demanda en nulidad de los actos de venta de fechas 28 de junio de 1972 y 11 de agosto de 1979 suscritos entre la parte recurrente, A.A.G.R., J.E.G.R., M.d.C.G.R., J.D.G.R. y la parte recurrida, F. de J.B.G., mediante los cuales la parte recurrente transfirió la totalidad de los derechos adquiridos en la sucesión de su padre; que por tanto, en la especie no se trataba de una demanda en inclusión de herederos, como era pretendido por la parte recurrente, ya que según fue apreciado por la corte a qua, y es compartido por esta Corte de Casación, el objeto perseguido por la parte recurrente era anular los actos de venta suscritos con la parte recurrida, como tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso .
21. Que por tanto, tratándose de una acción que pretendía impugnar los indicados actos consentidos por la parte recurrente para transferir a la parte recurrida, la totalidad de los derechos obtenidos en la sucesión de su causante, resulta incuestionable, que tal como fue decidido por la corte a qua, dicha acción está sometida a un plazo taxativo fijado por la ley para actuar, por D.G.R..

Recurrido : F. de J.B.G.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

aplicación del principio general derivado del artículo 2262 del Código Civil, al disponer que todas las acciones, sean reales o personales deben ser interpuestas dentro del plazo de 20 años, y de no ser así, quedarán aniquiladas por efecto de la prescripción, tal como pudo comprobar dicho tribunal en la especie, al quedar evidenciado que al momento de la demanda transcurrió un tiempo superior a los 20 años contado desde la suscripción de dichas ventas, la primera en 1972 y la segunda en 1979, sin que al decidir, en ese sentido, se haya incurrido en la violación del artículo 2262 del Código Civil ni del artículo 44 de la Ley núm. 834-78, como alega la parte recurrente.
22. Que esta Sala de la Corte de Casación considera que el hecho de que la resolución núm. 1920 del 21 de febrero de 1975, mediante la cual la parte recurrente adquirió sus derechos en la sucesión de su padre, haya sido modificada por otras resoluciones como esta aduce, no constituía impedimento alguno para que accionara en nulidad de dichas ventas suscritas en provecho de la hoy recurrida, máxime cuando de los puntos retenidos en la sentencia impugnada se aprecia, que lo que la parte recurrente denominó como demanda en inclusión de herederos, realmente se corresponde con una acción en nulidad de venta, tal como ha sido expuesto y afectada por tanto por la prescripción consagrada en el artículo 2262 del Código Civil, texto que fue correctamente aplicado por dichos jueces. D.G.R..

Recurrido : F. de J.B.G.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

23. Que por último, para apuntalar su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurre en la violación a los artículos 1599 y 1600 del Código Civil, los cuales respectivamente disponen que la venta de la cosa de otro es nula y que no se puede vender la sucesión de una persona viva, ni aun con su consentimiento; que para la demanda en inclusión de herederos, según jurisprudencia constante no existe plazo de prescripción, siendo esto lo que se persiguió en calidad de continuadores jurídicos de A.B.R., solicitando que se les reconozcan los derechos de su madre en un 50%, por cuya razón el plazo de prescripción resultaba improcedente, mal fundado y carente de base legal.
24. Que de las motivaciones de la sentencia impugnada previamente transcritas, se advierte, que la corte a qua actuó apegada al derecho al rechazar el recurso de apelación por entender que estaba prescrita la acción en nulidad de venta incoada por la parte recurrente, sin que al decidir de esta forma haya incurrido en la violación de los artículos anteriormente citados, ya que el examen de esta sentencia ha puesto de manifiesto que los derechos transferidos por la parte recurrente mediante los indicados actos de venta, suscritos en provecho de la parte recurrida, no se referían a la venta de la sucesión de una persona viva, ni a la venta de la cosa de otro, que es lo que ha sido prohibido por dichos textos, sino que en la especie fueron transferidos D.G.R..

Recurrido : F. de J.B.G.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

por la parte recurrente A.A.G.R., J.E.G.R., M.d.C.G.R. y J.D.G.R., en provecho de la parte recurrida F. de J.B.G., los derechos que le correspondieron dentro de la sucesión de su causante, por lo que no aplican las disposiciones previstas por los indicados textos.
25. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir, el fallo impugnado, en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.
26. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.
VI. Decisión:

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, con base en los motivos expuestos y la norma D.G.R..

Recurrido : F. de J.B.G.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

legal aplicada al caso, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por A.A.G.R., J.E.G.R., M.d.C.G.R., J.D.G.R., contra la sentencia núm. 20132384, de fecha 2 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ORDENA su distracción en provecho del L.. J.A.d.C.M.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

(Firmado) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F..- R.V.G..-.

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los D.G.R..

Recurrido : F. de J.B.G.. Materia: Tierras.

Decisión: Rechaza.

jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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