Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha21 Junio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributario.

Decisión : Rechaza.

S.encia No. 201-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de junio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Click, Diseño y Publicidad, C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 130-04991-2, representada por su presidente D.R.M.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 045-0017123-8, Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributario.

Decisión : Rechaza.

domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal núm. 115, sector 30 de Mayo, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, la cual tiene como abogado constituido al Lcdo. A.A.P.V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1324795-1, con domicilio en la dirección de la parte recurrente antes indicada, contra la sentencia núm. 00286-2014 de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial de casación depositado en fecha 27 de octubre de 2014, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, Click, Diseño y Publicidad, C. por A., interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 785-2014, de fecha 11 de noviembre de 2014, instrumentado por F.N.G.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, la parte recurrente Click, Diseño y Publicidad, C. por A., emplazó a la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) contra quien se dirige el recurso.
3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 17 de diciembre de 2014, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributario.

Decisión : Rechaza.

recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) institución de derecho público, con personalidad jurídica propia, conforme con la Ley núm. 227-06, de fecha 19 de junio de 2006, representada por su director general D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 017-0002593-3, con domicilio legal en la Avenida México núm. 48, sector G., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. U.T.C. e Iónides De Moya Ruiz, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1219107-7 y 001-0921954-3, con estudio profesional en el indicado domicilio legal, presentó su defensa al recurso.
4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 28 de abril de 2015, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por la entidad Click, Diseño y Publicidad, C. por A., contra la sentencia no. 00286-2014, del 29 de agosto de 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo” (sic.).
5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributario.

Decisión : Rechaza.

de lo contencioso-tributario, en fecha 20 de julio de 2015, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.
.F. y R.V.G., jueces miembros.
II. Antecedentes:
7. Que en fecha 7 de diciembre de 2009, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) mediante la comunicación N-ALFER CFSD 000013-2009, le notificó a Click, Diseño y Publicidad, C. por A., para que se presentara a justificar las supuestas omisiones e inconsistencias encontradas en el Impuesto a la Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS) y el Impuesto sobre la Renta, (ISR), correspondiente a los períodos fiscales 2008-2009; que en fecha 17 de noviembre de 2010, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributario.

Decisión : Rechaza.

emitió la resolución de determinación E-CEF2-00203-2010, la cual aprobó
una multa a la empresa recurrente por incumplimiento de los deberes formales, requiriendo el pago por concepto de ITBIS e ISR, así como recargos por mora e intereses indemnizatorios; que no conforme con las estimaciones de oficio, la empresa Click, Diseño y Publicidad,
C. por A., en fecha 9 de diciembre de 2010, interpuso un recurso de reconsideración por ante la Dirección General de Impuestos Internos,
(DGII), resultando la resolución de reconsideración núm. 775-2011, de fecha 7 de noviembre de 2011, con la cual se confirma la Resolución
de Determinación E-CEF2-00203-2010; que en fecha 7 de febrero de 2012, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), notificó a la empresa recurrente la comunicación núm. 1496, donde le advierte que
debe efectuar el pago de los impuestos y demás, en un plazo de cinco (5)
días.
8. Que con motivo de la resolución de reconsideración núm. 775-2011, de
fecha 7 de noviembre de 2011, Click, Diseño y Publicidad, C. por A., interpuso un recurso contencioso tributario en fecha 7 de marzo de 2012,
que culminó con la sentencia núm. 00286-2014 de fecha 29 de agosto de
2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo,
objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo es el siguiente: Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributario.

Decisión : Rechaza.

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la entidad Click, Diseño y Publicidad, C. por A., en fecha 07 de marzo del año 2012, contra la Resolución de Reconsideración no. 775-11, de fecha 07 de noviembre de 2011, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), por violación a las formalidades procesales establecidas en el artículo 144 del Código Tributario; SEGUNDO: Ordena la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, entidad Click, Diseño y Publicidad, C. por A., a la recurrida, Dirección General de Impuestos Internos y al Procurador General Administrativo; TERCERO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo (sic.).
III. Medios de casación:
9. Que la parte recurrente, Click, Diseño y Publicidad, C. por A., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios “primer medio: desnaturalización de los hechos probados del caso; segundo medio: incorrecta valoración de la prueba; tercer medio: insuficiencia de motivos; cuarto medio: sobre el hecho continuo”.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:
10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1° y 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributario.

Decisión : Rechaza.

sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidentes:
11. Que la parte recurrente Click, Diseño y Publicidad, C. por A., solicita la inadmisión del memorial de defensa de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) sustentando en que en fecha 11 de noviembre de 2014, se procedió a notificar el recurso de casación mediante acto de alguacil núm. 785-2014, a la Dirección General de Impuestos Internos y en fecha 17 de diciembre de 2014 y la entidad estatal recurrida procedió a depositar su memorial de defensa, después de más de un mes de notificada mediante el acto de alguacil citado, lo cual transgrede el plazo legal de 15 días que establece el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53 que instituye el procedimiento de casación, por lo que debe ser declarado inadmisible.
12. Que la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), en su instancia de réplica contra el medio de inadmisión, argumentó que existe un procedimiento previsto en la Ley de Casación, en el artículo 9, […] que revela que el plazo para el memorial de defensa no es fatal; que la parte recurrente pretende justificar sus pretensiones, trayendo a colación una serie de decisiones totalmente ajenas e Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributario.

Decisión : Rechaza.

inaplicables a la materia que nos ocupa, […] no pudiendo aportar una sola decisión con respecto a la Ley de Casación.
13. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
14. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, con relación a la inadmisibilidad del memorial de defensa, ha podido verificar mediante los documentos depositados, que efectivamente la parte recurrente notificó su recurso de casación en fecha 11 de noviembre de 2014, por medio del acto de alguacil núm. 785-2014, y la parte recurrida depositó su memorial de defensa en fecha 17 de diciembre de 2014, notificando su referido memorial y presentando su constitución de abogado en fecha 19 de diciembre de 2014, por órgano del acto de alguacil núm. 1033-2014; que ha sido juzgado de manera pacífica que el plazo establecido por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es simplemente conminatorio, no fatal, naturaleza que se deriva del artículo 14 de la Ley de Casación y por tanto, mientras la Suprema Corte de Justicia no se hubiere pronunciado sobre dicho pedimento, la recurrida puede, como lo ha hecho en la especie, constituir abogado, notificar y depositar su memorial de defensa. Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributario.

Decisión : Rechaza.

15. Que sobre la base de las razones expuestas, se rechaza la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrente y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
16. Que para apuntalar su primer, segundo y tercer medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos, haciendo constar que el recurrente apoderó tardíamente al tribunal, cuando realmente fue apoderado en tiempo hábil, ya que en fecha 7 de noviembre de 2011 se notificó la comunicación núm. 1496 por la autoridad tributaria, por lo que el plazo para accionar judicialmente se prorrogó hasta el 7 de febrero de 2012, aspecto sobre el cual no se refirió el tribunal ni al documento probatorio depositado por la recurrente, haciendo de esta forma una incorrecta valoración probatoria sobre dicho documento; que el tribunal a quo no explica por qué a dicho documento no se le dio valor probatorio y por qué su expedición, por parte del recurrido, no interrumpió el plazo de prescripción para la interposición del recurso contencioso tributario, lo que constituye una sentencia carente de motivos.
17. Que para la valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributario.

Decisión : Rechaza.

referidos: a) que en fecha 7 de diciembre de 2009, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), mediante la comunicación N-ALFER CFSD 000013-2009, le notificó a Click, Diseño y Publicidad, C. por A., para que
se presentara a justificar las supuestas omisiones e inconsistencias encontradas en el Impuesto a la Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS) y el Impuesto sobre la Renta, (ISR), correspondiente a los períodos fiscales 2008-2009; b) que en fecha 17 de noviembre de 2010, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII),
emitió la resolución de determinación E-CEF2-00203-2010, la cual aprobó
una multa a la empresa recurrente por incumplimiento de los deberes formales, requiriendo el pago por concepto de ITBIS e ISR, así como recargos por mora e intereses indemnizatorios; c) que no conforme con
las estimaciones de oficio, Click, Diseño y Publicidad, C. por A., en fecha
9 de diciembre de 2010, interpuso un recurso de reconsideración por ante
la Dirección General de Impuestos Internos, resultando la resolución de reconsideración núm. 775-2011, de fecha 7 de noviembre de 2011, con la
cual se confirma la resolución de determinación E-CEF2-00203-2010;
d) que en fecha 7 de febrero de 2012, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), notificó a la empresa recurrente la comunicación núm. 1496, donde le advierte que debe efectuar el pago de los impuestos
y demás, en un plazo de cinco (5) días; e) que con motivo de la Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributario.

Decisión : Rechaza.

Resolución de Reconsideración núm. 775-2011, de fecha 7 de noviembre de 2011, la empresa Click, Diseño y Publicidad, C. por A., interpuso un recurso contencioso tributario en fecha 7 de marzo de 2012, que culminó con la sentencia núm. 00286-2014 de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual declaró inadmisible el recurso.
18. Que para fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Que la parte recurrente luego de haber recibido la resolución de reconsideración por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, tenía un plazo de 30 días para la interposición de su recurso; pero tras verificar las piezas que componen el expediente, no interpuso el recurso en el plazo correspondiente, toda vez que el recurso contencioso fue interpuesto en fecha 7 de marzo de 2012, luego de haber transcurrido un plazo de 3 meses después de haber recibido la resolución que se está atacando ante este Tribunal, por lo que el plazo se encontraba prescrito, acaeciendo la inadmisibilidad de dicho recurso, por violación a las formalidades procesales establecidas en el artículo 144 del Código Tributario” (sic.).
19. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, del estudio del presente expediente ha podido Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributario.

Decisión : Rechaza.

advertir que la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), emitió la resolución de reconsideración núm. 775-2011, en fecha 7 de noviembre de 2011, la cual confirmó la resolución de determinación E-CEF2-00203-2010, que requiere a la empresa recurrente el pago de impuestos de ITBIS e ISR, más recargos por mora e intereses indemnizatorios; que en fecha 7 de febrero de 2012, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), notificó a la empresa recurrente la Comunicación núm. 1496, en la que le advierte que la fecha limite de pago era el 6 de enero de 2012, por lo que debió efectuar el pago de los referidos impuestos y demás, en un plazo de cinco (5) días, a partir de la fecha de recepción de la comunicación, para regularizar su situación fiscal, y de no cumplir, su expediente sería transferido a la Sección de Gestión de Cobros para iniciar el procedimiento de cobro compulsivo; que Click, Diseño y Publicidad, C. por A., en fecha 7 de marzo de 2012, interpuso un recurso contencioso tributario contra la referida resolución de reconsideración núm. 775-2011, del 7 de noviembre de 2011, el cual fue declarado inadmisible por el tribunal a quo en virtud de lo establecido por el artículo 144 del Código Tributario.
20. Que el artículo 139 del Código Tributario, señala que: “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de retención, agente de información, fuere Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributario.

Decisión : Rechaza.

persona natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá imponer el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario Administrativo, en los casos, plazos y formas que establece la Ley núm. 11-92 (…)”; que el artículo 144 del Código Tributario, modificado por la Ley núm. 227-06, de fecha 19 de junio del 2006, de Autonomía de la DGII y el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 sobre Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, prescribe que: “El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración (…)”.
21. Que se ha podido advertir que la empresa recurrente erróneamente alega que el punto de partida del plazo para interponer el recurso contencioso tributario lo era la fecha en la que se le comunicó el pago de los impuestos, es decir el 7 de febrero de 2012, y no la fecha en la que se le comunicó la resolución de reconsideración, esto es el 7 de noviembre de 2011, un argumento totalmente sin base legal, ya que las leyes que rigen la materia estrictamente señalan que el punto de partida lo Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributario.

Decisión : Rechaza.

constituye la notificación de la resolución de reconsideración; que asimismo, es jurisprudencia y criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia1, que el punto de partida del plazo para interponer un recurso contencioso tributario lo constituye la fecha de notificación al contribuyente de la resolución que decide su recurso, no la fecha de notificación del recibo de pago; que en virtud del Principio de legalidad se considera que las formas y los plazos son esenciales en el procedimiento, por tanto deben ser respetados por las partes envueltas, constituyendo el cumplimiento del plazo un requisito fundamental para la admisibilidad o no de un recurso.
22. Que la ley tributaria expresamente consagra en cuáles casos el plazo podría ampliarse, ya sea por la distancia, por terminar en día feriado, entre otros, lo que no es el caso de la comunicación de pago enviada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), ya que dicha comunicación simplemente es una intimación a pagar en la que se le notifica, además, que en caso de no obtemperar a los requerimientos se iniciará el procedimiento de cobro compulsivo de la deuda tributaria; que dicha comunicación de la Administración Tributaria no es susceptible del recurso contencioso tributario, por no ser un acto

SCJ Tercera Sala. S.. núm. 2000-865, 11 de agosto de 2004, B. J. núm. 1125 Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributario.

Decisión : Rechaza.

administrativo ni una resolución tributaria, por tanto no reúne los requisitos para ser recurrible.
23. Que la falta de motivos es la ausencia de toda justificación de la decisión sobre el punto litigioso, que imposibilita todo control de la Corte de Casación, por lo que el juez debe expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión; que las sentencias se bastan a sí mismas y el contenido de las mismas hacen plena fe de que todos los elementos de hecho y de derecho fueron debidamente verificados, constatados y ponderados, como efectivamente realizó el tribunal a quo en la sentencia impugnada, en la que se demuestra que fue debidamente motivada y fundamentada; que la sentencia impugnada, y contrario a lo que ha sido alegado por la recurrente, contiene, en el aspecto analizado, motivos de hecho y de derecho suficientes, congruentes y pertinentes, ampliamente detallados por los jueces, que justifican plenamente su dispositivo; que, en consecuencia, este primer, segundo y tercer medios de casación examinados deben ser desestimados.
24. Que en el desarrollo del cuarto medio de casación, se exponen violaciones distintas en su configuración y solución, razón por la cual es examinada de forma separada para mantener la coherencia de la sentencia, alegando la recurrente, en esencia, que si la comunicación Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributario.

Decisión : Rechaza.

núm. 1496 fue recibida en fecha 7 de febrero de 2012, y con ella se ejecuta la supra-indicada resolución, máxime cuando fue recibida varias semanas después de haberse expedido la resolución impugnada por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dicha resolución continuará en el tiempo, esto es, de manera sucesiva y continua; que el recurso tributario fue incoado treinta días después de la comunicación, lo cual significa que el plazo se extendió varios días más, haciendo que la vigencia y ejecución de la resolución de reconsideración constituya un hecho continuo.
25. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como
Corte de Casación, advierte que al alegar la empresa recurrente que la comunicación de pago da inicio a la ejecución de la resolución de reconsideración y por tanto hace que la resolución tenga una aplicación
en el tiempo de manera contínua y sucesiva, deduciendo esta que
por ese motivo el plazo para recurrir ante los tribunales debe mantenerse
abierto, constituye una afirmación carente de fundamento jurídico,
ya que ese tipo de actuación no tiene el efecto legal de suspender
o interrumpir, al tenor de la normativa tributaria o de derecho común supletorio, una prescripción que como se ha visto empezó a correr con la notificación de la resolución que decide el
recurso de reconsideración de la especie, derivándose de esto que Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributario.

Decisión : Rechaza.

no ha habido violación alguna a la aplicación hecha por los jueces de fondo en este aspecto; que igualmente hay que hacer constar que es un hecho sin validez jurídica ni legal, ya que se ha
comprobado que la comunicación de pago es un simple documento de
trámite o de gestión, no susceptible de producir un efecto jurídico
directo, inmediato e individual, mediante el cual la Administración
Tributaria se limitó a informar a la recurrente su estado de morosidad
frente a los impuestos, recargos por mora e intereses indemnizatorios,
confirmados con la resolución de reconsideración impugnada, que solo
se retrotrae a establecer el deber de cumplimiento de la deuda tributaria,
al intimar al deudor tributario para que cumpla su deber de pago y en
caso de no hacerlo, dar apertura a un procedimiento de cobro
compulsivo.
26. Que contrario a lo que alega la recurrente, dicha comunicación no da, en ningún momento, ejecución a la resolución de reconsideración, ni mucho menos causa un hecho contínuo que amerite la no prescripción del plazo para el recurrir; que la comunicación no puso fin a un procedimiento, ni causó indefensión, ni lesionó derechos subjetivos ni daños irreparables, como manda el artículo 47 de la Ley núm. 107-13, al hablar sobre los actos recurribles, por lo que este cuarto medio de casación que se examina debe ser desestimado. Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributario.

Decisión : Rechaza.

27. Que finalmente, todo lo anterior permite establecer que, el tribunal a quo al declarar inadmisible por tardío el recurso contencioso tributario interpuesto por Click, Diseño y Publicidad, C. por A., contra la resolución de reconsideración emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), hizo una correcta aplicación de la ley, pudiendo comprobarse que el recurso fue interpuesto fuera del plazo contemplado por la ley, contado a partir de la notificación de la resolución, y no de la notificación de la comunicación que intima al pago
de los impuestos, recargos por mora e intereses indemnizatorios, como erróneamente pretende la recurrente; que en esas condiciones, el incumplimiento de esa formalidad sustancial exigida por la ley para la interposición válida del recurso, trajo como consecuencia su inadmisibilidad, como fue correctamente pronunciada por la sentencia impugnada.
28. Que al momento de dictar su sentencia, se ha comprobado que el tribunal a quo se limitó a comprobar, como se lo impone la ley,
los hechos, pruebas y circunstancias del caso en cuestión, de lo que
dejó constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y
una justa aplicación de la Constitución y las leyes, advirtiéndose que contiene motivos suficientes, razonables, pertinentes y, una Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributario.

Decisión : Rechaza.

relación completa de los hechos y el derecho, que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, razón por la cual los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y,
por vía de consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación.
29. Que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo al artículo 176, párrafo V del Código Tributario.
VI. Decisión:

La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal
y la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente
decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Click, Diseño y Publicidad, C. por A., contra la sentencia núm. 00286-2014 de fecha 29 de agosto del año 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributario.

Decisión : Rechaza.

SEGUNDO: DECLARA que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

(Firmado) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR