Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Fecha21 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

E.. núm. 2014-851.

Recurrente . Empresa A., SRL y M.A.. Recurrido : S.L.J..

Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia:223

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la empresa A., SRL., entidad legalmente constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio abierto en la calle G.M.R., núm. 68, ensanche N., Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por M.A., dominicano, mayor de edad, de este domicilio y residencia, la cual tiene como abogado constituido al Dr. R.A.B.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0058809-4, con E.. núm. 2014-851.

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Decisión: Rechaza.

estudio profesional abierto en la calle M.K.A. núm. 34, edif. NP-II, tercer piso, suite 3SO, ensanche N., contra la sentencia núm. 330/2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

I. T.d.R..

1. Mediante memorial depositado en fecha 31 de enero de 2014, en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, A.S., interpuso el presente recurso de casación.

2. Por acto núm. 7/2014, de fecha 3 de febrero de 2014, instrumentado por G.A.P.F., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente A., SRL., emplazó a S.L.J., contra quien dirige el recurso.

3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 12 de octubre del 2016, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida S.L.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0207249-3, domiciliado y residente en la calle Respaldo 39 núm. 20, sector C.R., de esta ciudad E.. núm. 2014-851.

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de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. Santos F.R.B. y W.R.R.D., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 002-0000409-1 y 013-0024406-6, con estudio abierto en el Avenida 27 de febrero núm. 205, edificio P.B.I., tercer piso, suite 306, de esta ciudad, presentó su defensa contra el recurso.

4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 5 de septiembre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M., R.
.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se aprobó la conformación de la Tercera Sala, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.E.. núm. 2014-851.

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Carbuccia, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

6. Que el magistrado M.R.H.C., no participó en la deliberación.

II. Antecedentes.

7. Que el hoy recurrido S.L.J. incoó una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, contra S.G.C., sustentada en un alegado despido injustificado.

8. Que en ocasión de la referida demanda, la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia núm. 25/2012, de fecha 6 de febrero del año 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011 por el señor S.L.J., en contra de empresa A., SRL. y el señor M.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existía entre el demandante S.L.J. y la demandada empresa A., SRL., por E.. núm. 2014-851.

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despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora; TERCERO : Acoge la presente demandada en cobro de prestaciones laborales y de manera parcial en cuanto a los derechos adquiridos, en consecuencia, condena a la parte demandada empresa A., SRL., a pagarle al demandante S.L.J. los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de diecisiete mil seiscientos veinticuatro pesos dominicanos con 88/100 (RD$17,624.88); la suma de treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y cinco Pesos dominicanos con 98/100 (RD$39,655.98), por concepto de 63 días de salario ordinario por auxilio de cesantía; la suma de tres mil ciento sesenta y seis pesos dominicanos con 67/100 (RD$3,166.67), por concepto de proporción del salario de Navidad del año 2011; la suma de treinta y siete mil setecientos sesenta y siete pesos dominicanos con 52/100 (RD$37,767.52), correspondiente a la participación en los beneficios de la empresa; más el valor de noventa mil pesos dominicanos con 19/00 (90,000.19), por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; Para un total de ciento ochenta y ocho mil doscientos quince pesos dominicanos con 24/00 (RD$188,215.24), todo en base a un salario mensual de quince mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,000.00) y un tiempo laborado de tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días; CUARTO: Rechaza las reclamaciones, en indemnizaciones en reparación por daños y perjuicios, intentadas por el señor S.L.J., por los motivos E.. núm. 2014-851.

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expuestos; QUINTO: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; SEXTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones. (sic)

9. Que la parte demandada S.G.C., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia mediante instancia de fecha 29 de marzo de 2012, dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 330-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO : En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de marzo del dos mil doce (2012), por la empresa A., SRL. y el señor M.A. por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por la empresa A., SRL. y el señor M.A., se rechazan sus pretensiones por falta de prueba de los hechos alegados, en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en todas sus partes; TERCERO: Se condena a la sucumbiente, la empresa A., SRL., al pago de las costas del E.. núm. 2014-851.

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proceso y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.R.B. y W.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. (sic)

III. Medios de casación.

10. Que la parte recurrente A., SRL. y M.A., en sustento de su recurso invoca el siguiente medio: “único medio: desnaturalización de los hechos y mala apreciación del derecho. En el sentido que la corte incurre en el mismo error que el tribunal de primer grado en cuanto a la figura del contrato de trabajo, cuando simplemente utiliza los mismos argumentos del juez de primer grado al no ponderar, ni darle valor a las pruebas documentales y de la realidad de los hechos en cuanto a la ejecución de la prestación y tampoco da motivos suficientes para amparara su decisión confirmatoria”.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar.
11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de justicia, al artículo 1º y 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de E.. núm. 2014-851.

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diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
12. Que para apuntalar el único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua en su sentencia desnaturalizó los hechos al establecer que el alcance de la apelación por él interpuesta está basada única y exclusivamente en la prueba testimonial para la autenticación del contrato de trabajo, pues si bien es cierto, que es al trabajador que le corresponde la prueba del despido, cuando el empleador mismo lo niega, también resulta cierto, en el caso que nos ocupa, que la defensa del empleador ha consistido, primero en la negación del contrato y después en el abandono por parte del empleador demandante, incurriendo la corte en el mismo error que el tribunal de primer grado en cuanto a la figura del contrato de trabajo al utilizar los mismos argumentos, no ponderar ni darle valor a las pruebas documentales y a la realidad de los hechos, en cuanto a la ejecución de la prestación de servicio, así como tampoco da motivos suficientes para amparar su decisión para confirmar la sentencia, que tanto las conclusiones del recurso como las de primera instancia generan una grave desnaturalización de los hechos que hace casable la presente sentencia. E.. núm. 2014-851.

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13. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que con motivo de una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios incoada por S.L.J. contra A., SRL, resultó apoderada la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, invocando el demandante, que fue despedido injustificadamente, mientras que la parte demandada, hoy recurrente, presentó sus medios de defensa alegando que el trabajador había dejado de asistir a su puesto de trabajo; b) que en la sustanciación del proceso fue escuchada R.A.G.G., quien declaró que el demandante regresó el 17 de marzo de 2011 de su vacaciones al área de la cocina, el señor M. le dijo que no fuera al área de trabajo porque estaba despedido, luego M. le dijo que se quedara porque tenían que hablar algo, el día 18 el demandante volvió y luego el señor M. llamó al demandante porque el volvió al trabajo, posteriormente el señor M. me dijo a mí, personalmente, que el demandante ya no laboraría en la empresa porque estaba despedido, procediendo el tribunal en base a las pruebas testimoniales presentadas, a establecer que el demandante había sido despedido de su puesto de trabajo E.. núm. 2014-851.

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y que dicho despido no había sido comunicado al Ministerio de Trabajo, declarando el mismo injustificado, conforme a la norma laboral; c) que la referida sentencia, fue recurrida en apelación sustentando, en esencia, que el tribunal le dio una apreciación errónea a los medios de pruebas, principalmente a la prueba testimonial, argumentos que fueron rechazados por la Corte, quien confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación.
14. Que para fundamentar su decisión la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: que en materia laboral, el juez tiene un poder soberano de apreciación de los modos de pruebas, en ese sentido, se descartan las declaraciones del testigo de la parte recurrente, el señor C.S., por no ser precisas sobre los motivos de la salida del trabajador, no logrando así refutar lo declarado por la testigo de este, la señora R.A.G. Garrido, la cual sí fue coherente en señalar que el trabajador reclamante, señor S.L.J. no regresó a trabajar porque fue despedido por el señor M.A., dueño de la empresa, que por esos motivos queda edificada esta corte de que el contrato de trabajo terminó por la voluntad unilateral del empleador por la figura del despido, en ese tenor, no se ha establecido que se cumpliera con lo que dispone el E.. núm. 2014-851.

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artículo 93 del Código de Trabajo de comunicar el despido en un plazo de 48 horas ante el Ministerio de Trabajo, es por esa razón que procede declarar resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado con responsabilidad para el empleador demandado la empresa A., SRL, en consecuencia, se acoge la demanda principal en reclamo de prestaciones laborales, y en esa virtud, se rechaza el recurso de apelación […] que independientemente a la modalidad de la terminación de los contratos de trabajo, el empleador está en la obligación de pagar al trabajador los derechos adquiridos por este, tales como: vacaciones no disfrutadas, proporción de salario de Navidad, y participación en los beneficios de la empresa; en la especie, la empresa no probó, por ante esta Corte, el pago o el hecho que hubiere producido la extinción de su obligación, por lo que, en tal sentido, procede condenarlo al pago del reclamos de dichas partidas.
15. Que la jurisprudencia ha establecido, de manera constante: “que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que le otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen E.. núm. 2014-851.

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credibilidad, lo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización

de la misma”1.

16. Que en el presente proceso el tribunal a quo descartó las declaraciones vertidas por C.S., por imprecisas, no otorgándoles valor probatorio; no obstante las declaraciones de R.A.G. Garrido, las encontró coherentes y sí les otorgó valor probatorio y en base a ellas determinó que el contrato de trabajo entre las partes concluyó por despido, actuación que entra dentro de la facultad que le otorga la ley, salvo desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, por lo que dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado.
17. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone en relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte

1 Sent. núm.10, de 1º febrero de 2012, , B. J. núm.1215, págs. 1907-1908 E.. núm. 2014-851.

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recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casacón.
18. Que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
VI. Decisión

La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley, la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por A., SRL y M.A., contra la sentencia núm. 330/2013, de fecha 19 de diciembre de 201, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los Lcdos. E.. núm. 2014-851.

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Santo F.R.B. y W.R.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).-M.A.R. Ortiz.-Moisés A.F.L. .- A.A.B.F.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria General.

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