Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Fecha21 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

Sentencia:225

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por D.E., S.
A.S., entidad comercial organizada conforme a las leyes dominicanas, con su domicilio social ubicado en la calle F.H. y C. núm. 17, sector G., S.D., Distrito Nacional, debidamente representada por D.E.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1234575-3, la cual tiene como abogados constituidos a los licenciados M.E.B.S. y Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

F.M.S. Garrido, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0107736-0 y 010-0096719-8, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero núm. 329, T.E., suite 501, S.D., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 102/2015, de fecha 28 de abril de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,

cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 26 de mayo de 2015 en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, D.E., S.A.S., interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 473/2015 de fecha 26 de mayo de 2015, instrumentado por F.A.d.O.P., alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente D.E., S.A.S., emplazó a Y.S. de la C.D., contra quien dirige el recurso.
3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 15 de junio de 2015 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Y.S. de la C.D., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0047934-6, la cual tiene como abogado constituido al L.. O.A.U., dominicano, mayor de Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-748474-2, con estudio profesional abierto en la calle San Antón núm. 15 (altos), Zona Industrial de H., municipio S.D. Oeste, provincia S.D., presentó su defensa contra el presente recurso.
4. La audiencia para conocer el recurso de casación, fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha 15 de agosto de 2018 en la cual estuvieron presentes los magistrados, M.R.H.C., presidente, E.H.M. y M.
.A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

II. Antecedentes:
6. Que la parte demandante Y.S. de la C.D. incoó una demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, contra la sociedad D.E.S.A.S., sustentada en un alegado despido injustificado.
7. Que en ocasión de la referida demanda, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 2013-10-385 de fecha 28 de octubre de 2013, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en contra de la parte codemandada (Farmax) y el señor D.E., por no comparecer a la audiencia de fecha primero (1ero.) de octubre de 2013, no obstante quedar citada mediante acto de alguacil Núm. 613/2013 de fecha 23 de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial D.O.O., alguacil de estados de esta Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha catorce (14) de enero de 2013, por Y.S. de la C.D., en contra de D.E., C.x.A., (Farmax) y el señor D.E., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; TERCERO: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al a demandante Y.S. de la C.D., con la demandada D.E., por despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora; CUARTO: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido injustificado, en consecuencia condena a la parte demandada D.E., C.x.A., pagar a favor de la demandante Y.S. de la C.D., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de diecinueve Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

mil ciento once pesos dominicanos con 39/100 (RD$19,111.39); 128 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de ochenta y siete mil trescientos sesenta y seis pesos dominicanos con 40/100 (87,366.40); 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de doce mil doscientos ochenta y cinco pesos dominicanos con 90/100 (RD$12,285.90); la cantidad de cuarenta y cinco mil pesos dominicanos con 18/100 (RD$45.18) correspondientes a la proporción del salario de Navidad, más el valor de noventa y siete mil quinientos noventa y un pesos dominicanos con 00/100 (RD$97,591.00), por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ero. del Código de Trabajo; Para un total de doscientos dieciséis mil trescientos noventa y nueve pesos dominicanos con 87/100 (RD$216,399.87), todo en base a un salario mensual de dieciséis mil doscientos sesenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$16,265.16) y un tiempo laborado de cinco (5) años, diez (10) meses y cuatro (4) días; QUINTO : Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncio la presente sentencia; SEXTO : Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones; SEPTIMO : C. al ministerial D.O., alguacil de estrados de la Quinta Sala de de este Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia”. (sic). Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

8. Que la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 27 de diciembre de 2013 dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 102/2015 de fecha 28 de abril de 2015, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa D.E., S.A.S., en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 28 de octubre del 2013, por ser hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso y, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : Condena a la empresa D.E., S.A.S., al pago de las costas procesales a favor del L.. O.A.U., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. (sic)

III. Medios de casación:
9. Que la parte recurrente D.E., S.A.S., en sustento de su recurso de casación invoca el siguiente medio: “único medio: desnaturalización de los hechos”.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

al artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidentes:

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por los salarios mínimos
11. Que en su memorial de defensa la parte recurrida Y.S. de la Cruz, solicita, de manera incidental, la inadmisibilidad del recurso, sustentada en que conforme con lo que establece la resolución núm. 2-2013, emitida por el Ministerio de Trabajo y el Comité Nacional de Salarios para los trabajadores del sector privado no sectorizado, fijan el salario mínimo en la suma de once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos (RD$11,292.00) y la cuantía del monto de los veinte (20) salarios mínimos, es superior al monto de la sentencia que se pretende recurrir lo que no alcanza el salario mínimo exigido por el artículo 641 del Código de Trabajo.
12. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
13. Que consta en el expediente la comunicación del despido tanto a la trabajadora como al Ministerio de Trabajo, por parte de la empresa recurrente, ambas del mes de enero del año 2013 y la recurrida fundamenta Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

su solicitud de inadmisibilidad en la resolución núm. 2-2013, de fecha 3 de julio de 2013, cuando se materializó el despido en el mes de enero de ese mismo año, por lo que la resolución a aplicar es la que antecede a la citada en este mismo párrafo.
14. Que la tarifa a ser aplicada al momento de la terminación del contrato de trabajo en enero 2013, es la núm. 5/2011, de fecha 18 de mayo de 2011, la cual establecía un salario mínimo de nueve mil novecientos cinco pesos dominicanos (RD$9,905.00) mensuales, por lo que el monto de los veinte
(20) salarios mínimos ascendía a ciento noventa y ocho mil cien pesos (RD$198,100.00).
15. Que la sentencia objeto del presente recurso de casación, confirma la decisión de primer grado, la que a su vez contiene unas condenaciones a favor de la trabajadora recurrida de doscientos dieciséis mil trescientos noventa y nueve pesos con 87/100 (RD$216,399.87), suma que excede los veinte (20) salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación, según el artículo 641 del Código de Trabajo.
16. Que con base en las razones expuestas se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen del medio de casación que sustenta el recurso.
17. Que para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que al juzgar el caso que nos ocupa, la corte a qua Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

estableció que la salida de la trabajadora de la empresa se produjo en fecha 2 de enero de 2013, ya que en esa fecha fue que se tomó la decisión de ejercer el despido, afirmación esta que desnaturaliza los hechos, ya que el despido no surte efecto cuando se toma la decisión de terminar el contrato, sino cuando realmente el contrato de trabajo es terminado, lo cual ocurrió, sin lugar a dudas el 7 de enero de 2013; que esa falsa o incorrecta apreciación de los hechos dio lugar a que las reales causas del despido no fueran ponderadas a fondo, ya que da la impresión de que no fue comunicado a tiempo ante el Ministerio de Trabajo, situación verdaderamente inexistente en la especie; que si bien los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación sobre las pruebas que les son sometidas, no menos cierto es que estos tienen el deber de evaluar el contenido de estas en su justa dimensión, en el caso las declaraciones de B.I.G.I. fueron desvirtuadas, ya que esta nunca dijo que la recurrida fue despedida en fecha 2 de enero de 2013, sino el día 7 de enero de ese mes y año, que al fallarse el caso como se hizo, el tribunal desnaturalizó los hechos en la forma denunciada, motivo este que da lugar a que sea casada la sentencia recurrida.
18. Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “que los puntos impugnados son la justa causa del despido y la fecha del despido […] que respecto al despido se deposita la Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

comunicación del mismo a la trabajadora y al Ministerio de Trabajo de fechas 2 y 7 de enero de 2013 respectivamente, expresando ambas que es efectivo el día 2 de enero del 2013 y firmada por la trabajadora el 7 de enero del mismo año, además la testigo a cargo de la empresa por ante esta instancia B.I.G.I., que es quien firma de orden las cartas mencionadas expresando que la trabajadora fue a trabajar el día 2 y al momento de salir se le llamó y se le indicó el despido, a la pregunta de que si se separa a la trabajadora el día 2 o 7, responde se le comunica el día 2, pero ella no quiso firmar su comunicación y volvió a presentarse a la empresa, y el día 7 firmó la comunicación y no volvió […] que con todo lo antes señalado se establece de forma fehaciente que el empleador ejecuta el despido y lo comunica a la trabajadora el día 2 de enero del 2013, solo que firma la comunicación el 7 de enero del 2013, por lo que al comunicar al Ministerio de Trabajo el despido en la última fecha mencionada es claro que lo hace más allá de las 48 horas que prevé el artículo 91 del Código de Trabajo, sin que el testigo R.M.A.D., también a cargo de la empresa haya aportado nada contrario, por lo cual se declara injustificado el mismo de manera automática, en base a lo establecido en el artículo 93 del Código de Trabajo, por lo cual se acoge la demanda inicial respecto del reclamo de prestaciones laborales y los 6 meses que establece el artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo”.
19. Que el artículo 91 del Código de Trabajo establece textualmente: “en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones”; y el artículo 93 del mismo Código contempla: “El despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa […]”.
20. Que es de jurisprudencia constante que el despido se produce cuando el trabajador se entera de la decisión unilateral del empleador de poner término al contrato, momento este cuando empieza a correr el plazo legal de 48 horas para comunicar el despido y su causa a las autoridades de trabajo1,

que en la especie, tal como establece la decisión impugnada el empleador ejecutó el despido y lo comunicó al Ministerio de trabajo, más allá de las 48 horas que prevé el artículo 91 del Código de Trabajo, razón por la cual y de conformidad con las disposiciones del artículo 93 del mismo código, se presume injustificado de pleno derecho, como bien ponderó la corte a qua.
21. Que el recurrente sostiene que las reales causas del despido no fueron ponderadas a fondo, sin embargo, la jurisprudencia contempla que cuando el despido es comunicado tardíamente al Departamento de Trabajo, no procede ordenar medida alguna para que el empleador pueda probar la justa causa del despido, ya que conforme con las disposiciones del artículo 93 del Código de Trabajo, transcrito anteriormente, se establece que dicho

1 SCJ Tercera Sala, Sentencia núm. 24, de fecha 13 de enero 1999, B. J. núm. 1058, pág. 372. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

despido se presume injustificado, por lo que se advierte que la Corte actuó conforme a derecho, sin evidencia alguna de desnaturalización.
22. Que en esta materia los jueces de fondo gozan de un amplio poder de apreciación de los modos de pruebas aportados a los debates, el cual les permite acoger aquellas que les merezcan credibilidad, siempre que no incurran en su desnaturalización, en la especie, los jueces de fondo fundamentaron su decisión en las declaraciones de la testigo a cargo de la empresa B.I.G.I., de las cuales determinaron y establecieron la fecha del despido y la de su comunicación al Departamento de Trabajo, sin que se advierta desnaturalización alguna.
23. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, procediendo rechazar el recurso de casación. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

24. Que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
VI. Decisión:

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, con base en los motivos expuestos, la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada al caso, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad D.E., S.A.S., contra la sentencia núm. 102/2015, de fecha 28 de abril de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. O.A.M.: Laboral. Decisión: Rechaza.

U., abogado de la parte recurrida señora Y.S. de la C.D., quien afirma avanzarlas en su totalidad.

(Firmados).-M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L. .- A.A.B.F..- R.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 18 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria General.

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