Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Fecha21 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: R.B.D.Y. Recurrido: P.P.P.M.: Tierras

Decisión: Casa

Sentencia No. 218-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de junio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.A.F.L., A.A.B.F., y R.V.G. miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por R.B.D.Y., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0470344-6, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 469, sección La Lima, municipio Baitoa, provincia S., quien tiene como abogado constituido al Lcdo. B.D.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0251712-9, con estudio profesional abierto en el apto., núm. 10, segunda planta, edificio B.Á. de Recurrente: R.B.D.Y. Recurrido: P.P.P.M.: Tierras

Decisión: Casa

la calle General C. núm. 62, esquina M., de la ciudad de S., contra la sentencia núm. 201500105 de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo se copia más adelante.

I.T. del recurso:

1. Mediante memorial depositado en fecha 19 de junio de 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente R.B.D.Y., interpuso el presente recurso de casación.

2. Por acto núm. 831/2015 de fecha 30 de junio de 2015, instrumentado por E.A.V.B., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente R.B.D.Y. emplazó a P.P.P., contra quien se dirige el recurso.

3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 8 de julio de 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida P.P.P., dominicano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0521113-4, domiciliado en la ciudad de S., quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. E.L.C.M. y R.M. dominicanos, titular el primero de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0175079-6, con estudio profesional abierto en la Recurrente: R.B.D.Y. Recurrido: P.P.P.M.: Tierras

Decisión: Casa

calle G.R. núm. 50, Pueblo Nuevo, en la ciudad de S. de los Caballeros, República Dominicana, y el Lcdo. F.M.B., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0044130-6 con estudio profesional abierto en la calle Primera esquina calle 3, Las Colinas S., en la ciudad de S. de los Caballeros, República Dominicana, presentó su defensa contra el recurso.

4. La Procuraduría General de la República, mediante dictamen de fecha 11 de septiembre de 2015 suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley no. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”(sic).

5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de tierras en fecha 2 de marzo de 2016, en la cual estuvieron presentes los magistrados E.H.M., en funciones de presidente, S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos por la secretaria infrascrita, y del ministerial Recurrente: R.B.D.Y. Recurrido: P.P.P.M.: Tierras

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actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., juez presidente, M.R.H.C., M.
.A.F.L., R.V.G. y A.A.B.F., jueces miembros.
7. El magistrado M.R.H.C. no firma la sentencia porque no participó en la deliberación.

II. Antecedentes:

8. Que R.B.D.Y. en el proceso del conocimiento de una aprobación de trabajos de deslinde a favor de P.P.P., dentro de la parcela núm.160, del distrito catastral núm. 9, municipio y provincia de S., resultando la parcela 312459373385, incoó una oposición a aprobación de dichos trabajos técnicos, sustentado en que él es quien tiene la ocupación material dentro de la porción deslindada y amparado en derechos registrados dentro de la parcela en litis.

9. Que en ocasión de la referida oposición de deslinde, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 20123056, de Recurrente: R.B.D.Y. Recurrido: P.P.P.M.: Tierras

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fecha 20 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

Primero: RECHAZA, los trabajos de Deslinde una porción de terreno, con extensión superficial de 411.58 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 160 del Distrito Catastral No. 9, del Municipio y Provincia de S., practicados por el Agrimensor Contratado P.J.E.R., que resulto en la Parcela núm. 312459373385, del Municipio y Provincia de S.; Segundo: ORDENA a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Norte, suprimir o eliminar la parcela con designación posicional No. 312459373385, con todas sus consecuencias legales; Tercero: ORDENA el desglose de la Constancia Anotada del Certificado de Título No. 30 (Anotación No. 239), Libro 82, Folio 51, expedida en fecha 3 de enero del 1989, a favor de P.P., con extensión superficial de 494.00 metros cuadrados; Cuarto: CONDENA al señor P.P. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del B.V.D.C., abogado quien afirma haberlas estado avanzando en su totalidad (sic).
10. Que la parte demandante P.P.P. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 11 de enero de 2013, dictando el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, la sentencia núm. 201500105 fecha 26 de febrero de 2015, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Recurrente: R.B.D.Y. Recurrido: P.P.P.M.: Tierras

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PRIMERO: SE DECLARA en cuanto a la forma, bueno y válido por cumplir con las formalidades existentes sobre la materia, el Recurso de Apelación interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 11 de diciembre del 2013, suscrita por el L.. P.C.P.G., en nombre y representación del señor P.P.P., contra la sentencia No. 20123056 de fecha 20 de noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S., relativo al Deslinde en la Parcela No. 160, resultando la Parcela No. 312459373385 del Distrito Catastral No. 9, del Municipio y Provincia de S.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, SE ACOGEN las conclusiones vertidas por el abogado de la parte recurrente L.. F.M.B., en nombre y representación del señor P.P.P., (parte recurrente), por los motivos expuestos en los considerandos de esta sentencia; TERCERO: Se rechazan las conclusiones vertidas por el L.do. B.D., en nombre y representación del SR. R.B.D. (parte recurrida), por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: Se Revoca la Sentencia No. 20123056 de fecha 20 de noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S., relativo al Deslinde en la Parcela No. 160, resultante No. 312459373385, del Distrito Catastral No. 9, del Municipio y Provincia de S., cuyo dispositivo por propia autoridad y contrario imperio de este tribunal, regirá de la manera siguiente: A) SE APRUEBAN, los trabajos de Deslinde de una porción de terreno con una extensión superficial de 411.58 METROS CUADRADOS, dentro de la Parcela No. 160 del Distrito Recurrente: R.B.D.Y. Recurrido: P.P.P.M.: Tierras

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Catastral No. 9, del Municipio y Provincia de S., que resultaron en la Parcela No. 312459373385, del Distrito Catastral No. 6, del Municipio y Provincia de S.; B) SE ORDENA, a la Registradora de Títulos del Departamento de S., lo siguiente: a) cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título No. No. 30, la cantidad de 494.00 Metros Cuadrados, dentro de la Parcela No. 160, del Distrito Catastral No. 9, del municipio y provincia de S., que ampara los derechos de propiedad del señor P.P.; B) EXPEDIR, un Certificado de Título que ampare el derecho de propiedad de la nueva Parcela No. 312459373385 del Distrito Catastral No. 9, del Municipio y Provincia de S., con una extensión superficial de 411.58 Metros Cuadrados, de acuerdo al área y especificaciones que se indican en el plano y su hoja de descripción técnica correspondiente, a favor del señor P.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 031-0521113-4, domiciliado y residente en esta ciudad de S. de los Caballeros. QUINTO: ORDENA, al Registrador de Títulos del Departamento Judicial de S. que cancele cualquier nota preventiva surgida por el presente proceso de Deslinde a requerimiento de pedro P.; SEXTO: CONDENA, al señor R.B.D., (parte recurrida) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.dos. F.M.B., E.L.C. y R.I.A.H., abogados quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO: SE ORDENA, comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento Norte y a la Dirección Regional de Mensuras Recurrente: R.B.D.Y. Recurrido: P.P.P.M.: Tierras

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Catastrales del Departamento Norte, para que tomen conocimiento de la misma y a los fines de lugar correspondiente (sic).
III. Medios de Casación:
11. Que la parte recurrente R.B.D.Y. en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “primer medio: desnaturalización de los hechos; segundo medio: incorrecta ponderación de las pruebas; tercero medio: contradicción de motivos y falsa aplicación de los principios que rigen nuestro sistema de registro del derecho de propiedad inmobiliaria; cuarto medio: violación del principio de prioridad: P.T., P.J. primero en el tiempo primero en derecho”.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:
12. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1º, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer el presente recurso de casación.
V. Incidentes:
a) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por falta de notificación de la sentencia. Recurrente: R.B.D.Y. Recurrido: P.P.P.M.: Tierras

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13. Que en su memorial de defensa la parte recurrida P.P.P. solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentado en que la parte recurrente no cumplió con el acto de notificación de la sentencia núm. 2015-00105 de fecha 26 de febrero de 2015 por ella impugnada, que es el documento que abre el plazo para recurrir en casación.
14. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
15. Que en ese sentido ha sido juzgado que “la falta de notificación de la sentencia impugnada no es causal de inadmisión según jurisprudencia constante, ya que nada impide que la parte perdidosa en el proceso pueda ejercer su recurso de casación antes de comenzar a transcurrir el plazo, toda vez que su actuación no implica ninguna violación ni perjuicio contra la contraparte”1 .

16. Que además, esta Tercera Sala comprueba que la sentencia hoy impugnada fue notificada mediante los actos de emplazamiento núms. 816/2015 y 830/2015 de fechas 27 y 30 de junio de 2015, por los cuales se notifica la sentencia objeto del recurso, por consiguiente, y en virtud de lo que expresa el artículo 48 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, en el sentido de que “la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye”,

1 Sent. civil núm.22, 24 de abril del 2002, B.J. núm. 1097 p.p.261-270. Recurrente: R.B.D.Y. Recurrido: P.P.P.M.: Tierras

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procede rechazar el medio de inadmisión examinado y ponderar el fondo del recurso de casación.
17. Que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios de casación primero, segundo, tercero y cuarto, reunidos para su estudio por su vinculación y para una mejor solución del caso, expone en resumen, lo siguiente: que la corte a qua, desnaturalizó los hechos de la causa al no advertir que el recurrido, P.P.P., encausó y practicó un proceso de deslinde en un inmueble del cual no solo no tenía la posesión, sino que era ocupado legítimamente a título de propietario por otra persona; que tiene el recurrente igual derecho dentro de la misma parcela en un certificado de título con iguales o mayores características de individualización que del solicitante del deslinde contraviniendo al articulado de la resolución núm. 355-2009, que instituye el Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, así como la Ley núm. 108-05 de R.I.; que, la parte hoy recurrida en todo el proceso judicial seguido, no probó sus alegatos de conformidad con lo que establece el artículo 1315 del Código Civil Dominicano; que del simple análisis de la sentencia se verifican los vicios de desnaturalización de los hechos, toda vez que la corte a qua hizo un análisis e interpretación de los hechos diametralmente opuestos a la realidad, al establecer en su decisión que P.P.P., es propietario de la parcela resultante núm. 312459373385, fruto de un deslinde practicado dentro de la Parcela núm. 160 Recurrente: R.B.D.Y. Recurrido: P.P.P.M.: Tierras

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del Distrito Catastral núm. 9 del municipio y provincia de S.; que la corte a qua en sus motivaciones consideró preponderante el señalamiento consignado en la constancia anotada donde se establece la designación del inmueble como “solar núm. 4 de la Manzana K”, sin medir que el plano provisional de la constructora no constituye un documento catastral, y que además, nunca se realizó un levantamiento parcelario que indicara que dicho solar está ubicado en el lugar donde practicaron el deslinde en cuestión; que en ese mismo sentido, la parte recurrente expresa que dichos trabajos de deslinde contravienen las especificaciones del artículo 13, literal A, de la Resolución núm. 355-2009, que constituye el reglamento para la regularización parcelaria, en la que se indica que para ubicar la porción a deslindar, el agrimensor se rige, en primer lugar, por la ocupación material del propietario y segundo por los linderos indicados en la constancia anotada; que dicho incumplimiento, expresa la parte recurrente en su memorial, fue debidamente probado, a través de un descenso al lugar y mediante la audición de los testigos e informantes; sin embargo, la corte a qua invirtió la jerarquía de las pruebas, otorgándole preponderancia a un plano destinado a mostrarlo a los clientes que tenía la constructora, vendedora del solar, así como a las declaraciones realizadas por la parte recurrida, P.P.P..
18. Que en los medios examinados la parte recurrente R.B.D.Y. sigue exponiendo: que la corte a qua, en sus considerandos expresó ciertos Recurrente: R.B.D.Y. Recurrido: P.P.P.M.: Tierras

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hechos del proceso, tales como: a) que el inmueble a deslindar se encuentra en posesión de otro ocupante; b) que también indica la sentencia las disposiciones del Reglamento de Regularización Parcelaria donde se establece en su artículo 13, que para la ubicación de la porción a deslindar, el agrimensor se regirá, en primer lugar, por la ocupación material del propietario y en segundo lugar por los linderos que se indican en su constancia anotada; c) que se evidencia en la instrucción, y así se verifica en la sentencia hoy impugnada, que existen dos constancias anotadas dentro de la misma parcela expedida a favor, tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida, y que la Inmobiliaria Constructora Dominicana, S.A., admitió que vendió dos veces el mismo inmueble, sin embargo, los jueces de fondo han desconocido el derecho adquirido de la parte hoy recurrente R.B.D.Y. y su ocupación física, entrando en contradicción la decisión con los hechos constatados.
19. Que además, la parte recurrente expone que la corte a qua justifica su sentencia, haciendo constar el criterio siguiente: “si bien el señor P.P.P. no tiene la posesión material del inmueble, es porque este tuvo que emigrar a los Estados Unidos, pero que su derecho fue registrado en fecha 3 de enero de 1989, y en su constancia anotada consta la descripción del solar núm. 4 de la Manzana K, dentro de la parcela en cuestión, lo que no ocurre en la constancia expedida a favor de R.B.D.Y., quien obtiene el inmueble mediante Recurrente: R.B.D.Y. Recurrido: P.P.P.M.: Tierras

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acto de venta de fecha 24 de agosto del 1987 y emitido por el Registro de Títulos en fecha 29 de julio de 2011 por un procedimiento de pérdida”; sin embargo, la parte ahora recurrente, R.B.D.Y., expone que dicho análisis es incorrecto, ya que la venta realizada por él se inscribió en la misma fecha 24 de agosto de 1987, a las 10:11 am., que es la fecha de la oponibilidad a terceros, incluido P.P.P., y que la fecha del 29 de Julio del año 2011, es producto de un proceso de expedición de duplicado por pérdida, mientras que la venta realizada por P.P.P. es de fecha 24 de marzo de 1977, registrada en fecha 2 de enero de año 1989, a las 11:25 am.
20. Que continua alegando la parte recurrente que en la sentencia en cuestión, se desvirtúan los hechos jurídicos, se viola el derecho de propiedad consagrado en la Constitución, así como el principio de la imprescriptibilidad del derecho registrado y se incurre además, en una violación a los principios de publicitad establecidos por la Ley núm. 108-05 de R.I., y al principio de prioridad que prevé: “primero en el tiempo primero en derecho”, en el artículo 32 del Reglamento General de Registro de Títulos, el cual instituye: “la prioridad para inscripciones o anotaciones se rigen por la fecha y hora de ingreso del expediente del Registro de Títulos”.
21. Que del análisis de la sentencia hoy impugnada se comprueba que la corte a qua para fundamentar su sentencia establece, en esencia, lo siguiente: a) que pudo Recurrente: R.B.D.Y. Recurrido: P.P.P.M.: Tierras

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comprobar de los documentos que integran el expediente que el deslinde realizado a favor del señor P.P.P., de una porción de terreno dentro la Parcela núm. 160 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio y provincia de S., del cual resultó la Parcela núm. 312459373385 con un área de 411.58 metros cuadrados, fue hecho en cumplimiento de la Ley núm. 108-05 de R.I. y de los Reglamentos General de Mensuras Catastrales y de Regularización Parcelaria y Deslinde, núm. 335-2009; b) que el terreno, al momento de realizar los trabajos de deslinde, no estaba ocupado por el titular del derecho amparado en constancia anotada, porque lo ocupó al momento de la compra, pero viajó fuera del país, respetando los derechos de los demás co-propietarios; c) que ciertamente en la actualidad P.P.P. no tiene la posesión material del inmueble porque tuvo que emigrar hacia los Estados Unidos de América, pero su derecho fue registrado en fecha 3 de enero de 1989, con una superficie de 494.00 metros cuadrados, cuya constancia anotada contiene descripción del solar núm. 4 de la manzana K, de la Parcela núm. 160, de la Urbanizadora Los Álamos, especificado dicho solar en el plano general de la citada urbanizadora; que, continúa expresando la corte a qua, los derechos registrados de R.B.D.Y., contenidos en su acto de venta de fecha 24 de agosto de 1987, fueron inscritos ante el Registro de Títulos en fecha 29 de Julio de 2011, por un Recurrente: R.B.D.Y. Recurrido: P.P.P.M.: Tierras

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procedimiento de pérdida, cuya constancia no contiene especificaciones que señalen que este solar es el que le corresponde.
22. Que con base en lo antes señalado, la corte a qua revocó la sentencia de primer grado que rechazó los trabajos de deslinde a favor de P.P.P., por considerar que violaban su derecho de propiedad el cual, señaló la corte, está protegido constitucionalmente; estableciendo además el tribunal de alzada que dicho derecho es imprescriptible y que el deslinde realizado fue conforme a la ley, los reglamentos y sustentados en derechos legítimamente adquiridos.
23. Que del examen de los medios y de los motivos que sustentan la sentencia, esta Tercera Sala comprueba, que se está frente a dos co-propietarios de porciones de terrenos dentro del ámbito de la Parcela núm. 160 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio y provincia de S., cuyos derechos están consignados en constancias anotadas, que adquirieron de un mismo vendedor y cuyas partes registraron derechos dentro de la parcela en cuestión, los cuales deben ser protegidos.
24. Que asimismo, esta Tercera Sala evidencia tanto de las verificaciones realizadas por los jueces de fondo, como por las comprobaciones realizadas en el expediente que contiene el presente recurso de casación, que P.P.P. tiene derechos registrados de fecha 3 de enero de 1989, mientras que R.B.D.Y., inscribió sus derechos dentro de la parcela en Recurrente: R.B.D.Y. Recurrido: P.P.P.M.: Tierras

Decisión: Casa

litis, en fecha 27 de agosto de 1987, contrario a lo que estableció la corte a qua en su sentencia al indicar que únicamente el señor R.B.D.Y. tiene una constancia anotada que ampara sus derechos expedida en fecha 2011, pero que tal y como lo indica la parte recurrente, R.B.D.Y., y ha probado en casación, este había aportado la constancia anotada origen en la que se describen sus derechos, así como los linderos o colindancias del solar, la cual, no obstante haber sido depositada ante la corte a qua, no se verifica que dicho tribunal haya realizado la ponderación ni mención de ella en su sentencia; que asimismo es importante señalar y así consta en la sentencia objeto de impugnación que el inmueble en cuestión es ocupado de manera material por R.B.D.Y. quien es reconocido como dueño por los colindantes del inmueble de referencia.
25. Que de lo precedentemente expuesto se deriva que era necesario identificar de manera clara y precisa las porciones (solares) adquiridas por cada propietario en la urbanización, lo cual no se comprueba que se haya realizado en el presente caso; que asimismo, en la sentencia atacada no se verifica que una vez comprobado que el conflicto generado se trata de dos co-propietarios dentro del inmueble de referencia, que reclaman la misma porción de terreno, y una vez comprobado que el solar a deslindar está ocupado por una persona distinta a la que solicita el deslinde, los jueces de fondo hayan realizado una verificación de los Recurrente: R.B.D.Y. Recurrido: P.P.P.M.: Tierras

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linderos de las porciones adquiridas en los respectivos contratos de ventas, constancias anotadas, planos aprobados o que se haya realizado una verificación catastral de los derechos que le asisten a cada una de las partes dentro de la parcela en litis para comprobar si se trata de la misma porción de terreno, o si por el contrario se trata de porciones distintas, evaluación que debe ser realizada por el órgano competente para esos propósitos y así determinar las consecuencias jurídicas de lugar.
26. Que esta Tercera Sala considera que ciertamente a la parte recurrida P.P.P. le asiste un derecho protegido, pero igualmente ese derecho le asiste también a la parte recurrente R.B.D.I. los cuales, en ambos casos, se encuentran amparados en constancias anotadas cuyos derechos registrados no están debidamente individualizados ni determinados, razón por la cual, esta Tercera Sala considera, de todo lo arriba indicado, que existe en la sentencia impugnada una motivación insuficiente, dado el hecho de que existen otros elementos probatorios relevantes que debieron ser comprobados y valorados para una mejor administración de justicia, y que no fueron tomados en cuenta por la corte a qua, tales como: a) la identificación precisa de las porciones de terreno adquiridas; b) las fechas de los registros de las referidas porciones, c) si se trata de la venta de la misma porción de terreno o solar, entre otras situaciones de hecho planteadas por la parte recurrente en casación y que no fueron consideradas ni Recurrente: R.B.D.Y. Recurrido: P.P.P.M.: Tierras

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ponderadas en el análisis de la sentencia que hoy se impugna, no obstante evidenciarse que la alzada fue puesta en condiciones de valorar.
27. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que carece de motivos suficientes que permitan determinar que el deslinde realizado cumple con todos los requisitos legales y las garantías constitucionales establecidas para su aprobación que permita garantizar de la manera más amplia y justa a ambos co-propietarios; en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y anular la sentencia por falta de motivos.
28. Que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.
29. Que cuando una sentencia fuera casada por falta o insuficiencia de motivos o por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas.

VI. Decisión

La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y la doctrina jurisprudencial Recurrente: R.B.D.Y. Recurrido: P.P.P.M.: Tierras

Decisión: Casa

aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 201500105 de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras Departamento Central.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmado) M.A.R.O..- M.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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