Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Fecha21 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: V.M.P.. Recurrido : A.S. y compartes. Materia: Tierras.

Decisión : Rechaza.

Sentencia No. 207-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de junio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por V.M.P., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0025617-6, domiciliado y residente en la calle M.B. núm. 23 del municipio Nagua,

1 Recurrente: V.M.P.. Recurrido: A.S. y compartes. Materia: Tierras.

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provincia M.T.S., quien se representa a sí mismo, contra la sentencia núm. 2015-0075, de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante memorial de casación depositado en fecha 26 de junio de 2015, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, V.M.P., interpuso el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 265/2015 de fecha 17 de julio de 2015, instrumentado por el ministerial D.A.J.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional la parte recurrente, V.M.P., emplazó a la parte recurrida, A.S., P.L.P. y D.A.T.H., contra quienes dirige el recurso.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 20 de julio de 2015 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida, A.S., Francesa, titular del pasaporte núm. 01TA58211, domiciliada y residente en la ciudad de París, Francia, con domicilio de elección en la calle L.A.T.,

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    núm. 54, 3er. Piso, T. Profesional Spring Center, A.H., de esta ciudad; y P.L.P. y D.A.T.H., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0568601-8 y 001-0977628-6, domiciliados y residentes en la calle L.A.T., núm. 54, 3er. Piso, T. Profesional Spring Center, A.H., de esta ciudad, quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. F.C.G.M., F.T.J. y Á.C.S., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 037-0020903-8, 0010977615-3 y 0011519404-5, con estudio profesional establecido en la calle L.A.T., núm. 54, 3er. Piso, T. Profesional Spring Center, A.H., de esta ciudad, presentaron su defensa contra el presente recurso.

  4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 3 de diciembre de 2015, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”.

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  5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de tierras, en fecha 16 de marzo del 2016, en la cual estuvieron presentes los magistrados E.H.M., en funciones de presidente; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  6. La actual conformación de los jueces del de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el pleno e la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., juez presidente; M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.A.F.L., jueces miembros.

  7. El magistrado M.R.H.C., no firma la presente sentencia porque no participó en la deliberación.

    II. Antecedentes:

  8. Que A.S., P.L.P. y D.A.T.H., incoaron una litis sobre derechos registrados, contra V.M.P., con el objeto de

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    obtener la nulidad y revocación del deslinde realizado por V.M.P.,

    por alegadamente haberse hecho de manera irregular.

  9. Que en ocasión de la referida litis el Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná, dictó la sentencia núm. 05442014000062, de fecha 5 de febrero de 2014, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    Primero : Declarar, como al efecto declaramos, en cuanto a la forma, regular la instancia de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013), suscrita por los L.dos. R.C.G.M., F.T. y Á.C.S., quienes actúan en nombre y representación de los señores A.S., P.L.P. y D.A.T.H., dominicanos, mayores de edad, soltera y casados, médico y comerciantes, pasaporte no. 01TA58211, y portadores de las cédulas núms. 001-0568601-8 y 001-0977628-6; domiciliada y residente en la ciudad de Paris, Francia y con domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional casa 54, 3re piso, Edificio T. Profesional Spring Center, sito en la calle L.A.T., A.H.; en la Litis sobre Terrenos Registrados, Revocación de Deslinde Parcela No. 3914, del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná, resultando la parcela No. 413353659974, Revocación de Certificado de Título y Carta Constancia Anotada, en contra del L.. V.M.P., por haberse incoado en tiempo y de acuerdo a la

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    ley; Segundo: Rechazar como al efecto rechazamos, las conclusiones al fondo de la parte demandante, señores A.S., P.L.P. y D.A.T.H., por improcedentes, mal fundadas y carentes de pruebas y base legal; Tercero: Acoger como al efecto acogemos las conclusiones al fondo de la parte demandada, señor V.M.P., por ser justas y reposar en pruebas y bases legales, toda vez que ha mantenido la ocupación de los terrenos envueltos en la litis, quien lo adquirió mediante contrato de fecha once (11) del mes de septiembre del año 2006, legalizado por el Dr. R.E.A.P., Notario Público de los del número del municipio de Nagua, quien procedió a deslindar su terreno conforme el procedimiento contemplado en la ley y el reglamento de mensuras, en consecuencia no procede ordenar la revocación del Certificado de Título; Cuarto: Rechazar, como al efecto rechazamos, la demanda reconvencional, incoada por el señor V.M.P., por los motivos antes expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Ordenar, como al efecto ordenamos, a la Registradora de Títulos de Samaná, mantener con toda su fuerza y vigor, el Certificado de Título Matrícula núm. 1700003334, que ampara los derechos de propiedad de la Parcela núm. 413353659974 del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná, expedido a favor del señor V.M.P., y levantar cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito en la referida parcela, en virtud al presente proceso, de conformidad con lo que disponen los artículos 135 y 136 del

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    Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Sexto: Compensar, como al efecto compensamos las costas del procedimiento (sic).

  10. Que la parte demandante A.S., P.L.P. y D.A.T.H., interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 10 marzo de 2014, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2015-0075, de fecha 6 de mayo de 2015, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación interpuesto por los señores A.S., P.L.P.Y.D.A.T.H. vía sus abogados LICDOS. F.G.M., F.T.J.. Y A.C.S., en fecha diez
    (10) del mes de Marzo del año 2014, contra la decisión No. 05442014000062 dictada el día 5 del mes de febrero del año 2014 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en relación con la Parcela núm. 413353653227, por haber sido hecho de acuerdo a la ley y en virtud de los motivos expuestos;
    SEGUNDO: Acoge las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrente en la audiencia celebrada el 26 del mes de marzo del año 2015, por las razones precedentes; TERCERO: Rechaza las

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    conclusiones incidentales, al fondo, subsidiarias y más subsidiarias que planteara la parte recurrida en la referida audiencia, en virtud de las motivaciones contenidas en esta decisión; CUARTO: Revoca la sentencia recurrida marcada con el No. 05442014000062, dictada el día 5 del mes de Febrero del año 2014, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en relación al inmueble indicado, por los motivos dados; QUINTO: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste la anulación de los planos individuales que aprobara en amparo técnico-catastral de la designación No. 4133536559974 de Samaná con una superficie de: 1,467.18 mts2, por las razones expuestas; SEXTO: Ordena al Registro de Títulos de Samaná las siguientes actuaciones registrales A) Cancelar del libro de originales el Certificado de Título matrícula No. 1700003334 emitido el 14 de Abril del año 2009 a favor del Sr. V.M.P., cédula de identidad y electoral No. 071-0025617-6, sobre el inmueble identificado como 413353659974 con una superficie de 1,467.18 mts2; B) Expedir una Constancia Anotada en Certificado de Título No. 73-9, que ampara los derechos de la parcela 3914 del D.C. núm. 7 de Samaná, a favor de la señora A.S., francesa, soltera, mayor de edad, médica, domiciliada y residente en la ciudad de París, Francia, con domicilio de elección en Santo Domingo,
    D.N., casa No. 54, 3er piso, Edif. T. Profesional Spring Center, sito en la calle L.A.T., A.H., pasaporte Francés No. 01TA58211, con una superficie de: 1,467.18 Mts2, C) Radiar la nota cautelar que generará el presente proceso al tenor

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    del art. 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, todo en virtud de las motivaciones contenidas en esta decisión; SÉPTIMO : Condena al señor V.M.P. al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. F.G.M., F.T.J.. Y ÁNGEL C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO : Ordena a la secretaria de este Órgano Judicial remitir la presente decisión a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste, y al Registro de Títulos de Samaná a fin de dar cumplimiento a la misma, al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná para los fines pertinentes; Así como también se ordena a dicha funcionaria el desglose de los documentos que interesen a cada parte que lo depositara, en cumplimiento de la Resolución No. 106/2015, de fecha 09 de Febrero del año 2015, dictada por el Consejo del Poder Judicial (sic).

    III. Medios de casación.

  11. Que la parte recurrente, V.M.P., en sustento de su recurso invoca los siguientes de casación: “primer medio: Desnaturalización de los hechos; segundo medio: Valor Probatorio de las fotocopias; tercer medio: Violación del

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    principio Constitucional de imparcialidad; cuarto medio: Violación al principio de legalidad de las pruebas y a las reglas del debido proceso”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

  12. En atención a la Constitución de la República en su artículo 152, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  13. Que los medios primero y cuarto, se examinan reunidos por aspectos para mantener la coherencia de la sentencia; que la parte recurrente alega, en esencia: que el tribunal a quo dio un alcance y una dimensión probatoria a un croquis realizado por la agrimensora N.C. que este no tiene, colocándolo por encima de los trabajos de deslinde aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales que es el órgano instituido para aprobarlos, además de que fue preparado por un profesional que fue pagado por una de las partes, por lo que respondía a los intereses de ella, en violación al principio de que nadie puede

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    fabricarse su propia prueba amén de que dicha agrimensora no fue autorizada ni por un juez, ni por la Dirección General de Mensuras Catastrales para realizar el trabajo; que tampoco el tribunal a quo le dió valor a las declaraciones testimoniales de los agrimensores que realizaron los trabajos de deslinde, L.A.P.F., L.F.M.M. y L.A.P.F.; que igualmente el tribunal a quo expresó erradamente que P.L.P., D.A.T.H. y A.S., eran colindantes, cuando no lo eran, razón por la cual no tenía que notificarle los trabajos realizados; que el tribunal a quo ignoró la Resolución núm. 3764-2014 sobre las Soluciones de Mensuras Superpuestas, en el entendido de que debió solicitar a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales la solución de las supuestas superposiciones, y no lo hizo.

  14. Que la valoración de los motivos que sustentan los aspectos referidos, requiere una reseña de las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que mediante decisión núm. 1 de fecha 29 de septiembre de 2004 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, reconoció y declaró a A.S. propietaria de una porción de terreno ubicado en la parcela núm. 3914 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, por haberlas adquirido por

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    compra a los sucesores de M.N., quienes vendieron todos sus derechos; b) que la decisión anterior se convirtió en definitiva por la sentencia de fecha 3 de agosto de 2011 dictada por la Suprema Corte de Justicia; c) que V.M.P. suscribió un contrato de compra venta de inmueble con los sucesores de M.N. de fecha 11 de septiembre de 2006, mediante el cual adquirió los derechos sobre la parcela núm. 3914, del Distrito Catastral núm. 7, cuya parcela, según describe el fallo impugnado, ya habían sido adquirida con anterioridad por A.S.; d) que a requerimiento de V.M.P., la agrimensora N.C. realizó el croquis planimétrico, el cual arrojó que se vislumbraban superposiciones en la parcela madre núm. 3914 del D.C. núm. 7 así como sobre las parcelas núms. 3914-A, 3019-A y 3915-A-1 del D.C. núm. 7 de Samaná. e) que posteriormente A.S., P.L.P. y D.A.T.H. solicitaron al Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná la revocación del deslinde realizado dentro de la parcela núm. 3914 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, que dio origen a la sentencia núm. 05442014000062 de fecha 5 de febrero de 2014, antes descrita, que ordenó el mantenimiento del certificado de título que había sido emitido a favor de V.M.P.; f) que esta decisión fue recurrida en apelación por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, culminando con el fallo ahora impugnado en casación.

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  15. Que para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “[…] que de las documentaciones que forman el expediente es válido y oportuno resaltar […] copia del informe técnico sobre trabajos de mensuras para deslinde realizados por el agrimensor L.A.P.F. lo que dio como resultado la parcela impugnada [….]. que por otra parte yace en el expediente un croquis planimétrico que fuere confeccionado por la agrimensora N.C., en el cual se vislumbra superposiciones del deslinde llevado a cabo, a requerimiento del señor V.M.P., sobre la ocupación del señor M. de J.S. en la parcela madre, 3914 del D.C. 7 de Samaná, además superposiciones sobre las Parcelas núm. 3914-A; 3915-A y 3915-A-1, propiedad de los señores P.L.P. y D.A.T.H. […]”.

  16. Que el artículo 20 del Reglamento General de Mensuras Catastrales establece lo siguiente: “Los agrimensores, cuando ejecutan un acto de levantamiento parcelario, actúan como auxiliares de la justicia y quedan investidos de la condición de oficiales públicos. Los documentos que confeccionan en el campo, así como los que presentan para su control en la Dirección Regional de

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    Mensuras Catastrales, dan plena fe de los hechos constatados y documentados por ellos, salvo prueba en contrario”.

  17. Que en referencia a lo anteriormente citado y a lo alegado por la parte recurrente en relación a que solamente fue tomado en cuenta por el tribunal a quo el croquis realizado por la agrimensora N.C., sin tomar en cuenta los trabajos de deslinde realizados por otros agrimensores mencionados precedentemente, esta Tercera Sala ha podido comprobar que el tribunal a quo para fallar como lo hizo, se fundamentó en las pruebas que le fueron presentadas tales como el croquis planimétrico que fuere confeccionado por la agrimensora N.C., así como también el informe técnico sobre trabajos de mensuras para deslinde realizado por el agrimensor L.A.P.F., entre otros documentos.

  18. Que por lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de Mensuras Catastrales, los agrimensores cuando ejecutan un acto de levantamiento parcelario, actúan como auxiliares de la justicia y quedan investidos de la condición de oficiales públicos, en ese entendido, el tribunal a quo al dictar su sentencia, hoy impugnada, lo hizo con base en las pruebas que le fueran aportadas, entre ellas el Informe Técnico sobre Trabajos de Mensuras para deslinde realizado por el

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    agrimensor L.A.P.F., así como del croquis planimétrico realizado por la agrimensora N.C.; que el hecho de que los jueces del Tribunal Superior ponderaran el informe presentado por los agrimensores actuantes al emitir el fallo, no puede ser calificado como una desnaturalización, puesto que los documentos examinados y valorados daban cuenta de los hechos invocados, y es de principio que los jueces ante una pluralidad de elementos probatorios pueden apoyarse en unos y descartar otros; que en el caso de conflicto de deslindes el Informe de Inspección Técnico constituye la prueba por excelencia; que en ese sentido el tribunal a quo actuó conforme a lo establecido en los estamentos legales correspondientes.

  19. Que en cuanto al aspecto alegado por la parte recurrente en referencia a que el tribunal a quo expresó erradamente que P.L.P., D.A.T.H. y A.S. eran colindantes, dicho tribunal se refirió de la siguiente manera: “que es de rigor dar contestaciones a dichas conclusiones en orden prioritario; siendo de criterio de este tribunal que se impone su rechazo al comprobar que ninguno de los recurrentes fueron citados ni notificados para la celebración de las etapas iniciales del deslinde aprobado, tal y como se refleja en la decisión apelada así como en los documentos que forman el expediente, que la

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    única persona que fue citada en ambas etapas fue el señor M.P.C.J. el cual figura en la descripción física del inmueble y su entorno como colindante de la porción (1,467.06mts2) a deslindar por los limites Norte, Este, Oeste y por el Sur calle en proyecto; lo que se recoge en el acta de hitos y mensuras levantada al efecto el 30 de agosto del año 2008, suscrita por el agrimensor actuante en el deslinde, L.A.P.F., Codia 4377; de lo que se colige que los apelantes demandados en incidente no participaron en la aprobación del deslinde impugnado, ni ejercieron parte activa en el mismo al no dársele información por vía procesal correspondiente, quienes francamente ejercieron las prerrogativas que la ley les otorga para accionar en justicia y procurar por accesibilidad a la misma el escrutinio de sus pretensiones en la especie, cosa que hicieron apegados a las leyes adjetivas y sustantiva que norman la convivencia en sociedad”.

  20. Que para el tribunal a quo poder sustentarse en que P.L.P., D.A.T., así como A.S. eran colindantes, lo hizo con base en las pruebas que le fueran aportadas entre ellas las matrículas núms. 1700006244 y 1700006243 que amparan los derechos de las parcelas núms. 3915-A-14 y 3915-A-

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    1, las cuales son propiedad de P.L. De los Santos y D.T.H., quienes fueron afectados por el deslinde realizado por la ahora parte recurrente.

  21. Que el art. 43 de la Resolución núm. 628-2009, contentiva del Reglamento General de Mensuras Catastrales, establece que: “Una vez autorizado el acto de levantamiento parcelario, el agrimensor debe cumplir con todos los requisitos referidos a la publicidad del acto según lo establecido en el presente Reglamento. A tal efecto, debe fijar la fecha y hora de inicio de los trabajos haciendo las notificaciones, comunicaciones o citaciones pertinentes”; que en ese mismo orden, el artículo 77 del mismo reglamento indica: “La omisión de comunicar a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, colindantes, propietarios u ocupantes, las operaciones de campo conlleva el rechazo del trabajo realizado”.

  22. Que de lo anterior colegimos, que para que exista regularidad en los trabajos de deslinde que se realicen sobre terrenos, es indispensable que se le de a las partes interesadas, es decir, a todos los copropietarios y colindantes, iguales oportunidades para que puedan ejercer la defensa de sus derechos, procediendo a citarlos para que puedan formular sobre el mismo terreno y en el momento mismo de los trabajos de campo relativos al deslinde, las observaciones y reclamos que

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    consideren pertinentes, evitando con esto que las porciones ocupadas por los colindantes sean abarcadas o comprendidas dentro del trabajo de mensura.

  23. Que la Resolución núm. 355-2009 (Reglamento para R.P. y el Deslinde), en su artículo 12 en su acápite A), establece lo siguiente: “con la finalidad de garantizar una mayor publicidad del proceso técnico del deslinde, es necesario que el mismo cumpla con las siguientes condiciones de publicidad; a) Comunicación dirigida por el agrimensor a los colindantes y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales por escrito con acuse de recibo, indicando la fecha y hora de inicio de los trabajos técnicos con las siguientes previsiones […]”; en este sentido quedo más que establecido que el deslinde realizado se encontraba irregularmente hecho.

  24. Que en referencia a lo invocado en los medios en relación a que el tribunal a quo violentó el principio de legitimidad de las pruebas y el debido proceso de ley al ignorar la Resolución núm. 3764-2014 sobre las Soluciones de Mensuras Superpuestas, en el entendido de que debió solicitar a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales la solución de las supuestas superposiciones y no lo hizo, el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que en el ordinal quinto de su dispositivo el tribunal a quo ordenó a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales

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    del Departamento Noreste la anulación de los planos individuales que aprobaba la designación Catastral núm. 4133536559974 de Samaná.

  25. Que en cuanto al debido proceso nuestra Constitución, en su artículo 69, numeral 10, establece lo siguiente: “[...] las normas del debido proceso, se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

  26. Que para que exista el debido proceso legal, es preciso que quien alega tener un interés de acudir a la justicia, pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma ágil, efectiva y sobre todo en condición es de igualdad.

  27. Que conforme con que lo prevé la Constitución en sus artículos 8 y 69, es deber primario de todo Estado garantizar de manera eficaz, los derechos fundamentales de las personas.

  28. Que en ese sentido todo juez está obligado a garantizar el derecho que le corresponde a las partes y hacerlo valer durante el litigio; que en el presente caso el tribunal a quo no violentó dichas garantías de la ahora parte recurrente, pues lo que realmente procuró el tribunal, fue regularizar los derechos de quien los había adquirido de manera legítima; en ese entendido, en cuanto a las violaciones planteadas en los medios primero y cuarto, el tribunal a quo dictó su decisión

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    apegado a lo establecido en la ley, por lo que dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados.

  29. Que del desarrollo del segundo medio de casación, el recurrente alega que el tribunal a quo establece que uniendo las fotocopias a otros elementos de juicio estas tiene valor probatorio, pero no señala con precisión a qué otros elementos de prueba en el juicio unieron las referidas fotocopias, incurriendo con esto en arbitrariedad, al darle valor probatorio a simples fotocopias.

  30. Que en relación con el agravio invocado por la parte recurrente, consta en el fallo impugnado que el tribunal a quo determinó que: “[…] este tribunal entiende que si bien es cierto que las fotocopias por si solas no constituyen una prueba; ella no impide en modo alguno que el tribunal aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias haciendo una confrontación de as copias en otros documentos de la causa y además la misma parte recurrida no alegó la falsedad de estas, sino que le resto valor probatorio sin negar su autenticidad”. Que en ese sentido, ha sido juzgado en otras ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia, que si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de ellas y, unido dicho examen a

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    otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes.

  31. Que en la especie, la corte a qua podía, como al efecto lo hizo, retener los hechos incursos en las pruebas que fueron aportadas por ante ella y que le sirvieron para constatar su veracidad, además de que las mencionadas copias fotostáticas, no fueron refutadas como falsas por la entonces parte recurrida; que en consecuencia, el segundo medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

  32. Que para sustentar su tercer medio de casación, la parte recurrente alega que el tribunal a quo al redactar la sentencia recurrida utiliza un lenguaje agresivo y mordaz, al referirse a la decisión del tribunal a quo en la persona de su juez presidente, por lo que más que actuar como un juez prudente, equilibrado y equidistante de las partes, actuó como un abogado litigante a favor de la contra parte; que igualmente, el magistrado presidente de dicho tribunal reflejó su marcada parcialidad al fallar el caso con rapidez, es decir, diez días antes de que venciera el plazo para el depósito del escrito de contrarréplica.

  33. Que en el segundo resulta del folio 219 de la sentencia hoy impugnada, el tribunal a quo expresó lo siguiente: “que la parte recurrida, L.. V.M.

    21 Recurrente: V.M.P.. Recurrido: A.S. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión : Rechaza.

    P., en representación de sí mismo, hizo depósito de su escrito de motivación de conclusiones en fecha (17) diecisiete del mes de abril del año dos mil quince (2015) […] que vencidos los plazos otorgados, el expediente se encuentra en estado de recibir el correspondiente fallo”.

  34. Que por lo expresado precedentemente y del estudio de la sentencia impugnada nos hemos podido percatar de que la ahora parte recurrente, V.M.P., se le dio el plazo suficiente y pertinente a fin de que presentara sus conclusiones; que además, se le otorgó un plazo para que depositara las certificaciones que él había aludido anteriormente.

  35. Que los jueces del tribunal a quo al fallar como lo hicieron procuraron que se diera cumplimiento al mandato de la ley, en el sentido del otorgamiento de los plazos necesarios a fin de que las partes pudieran comparecer y hacer valer sus respectivas conclusiones; que con dicha actuación, lejos de incurrir en las violaciones expuestas por la parte recurrente, en relación a que el juez del tribunal a quo falló antes de lo previsto irrespetando los plazos, el tribunal a quo actuó dando fiel cumplimiento de las normas legales y jurisprudenciales, garantizando un debido proceso.

    22 Recurrente: V.M.P.. Recurrido: A.S. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión : Rechaza.

  36. Que el principio de imparcialidad es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, teniendo como norte el impartir una justicia equitativa e igualitaria para las partes envueltas en un litigio 1 ; que en ese entendido, los jueces del tribunal a quo en el contenido de su sentencia, dan a conocer que en su proceder actuaron de manera imparcial, con un vocabulario claro, respetuoso y preciso sin cometer ningún tipo de vejamen en detrimento de alguna de las partes envueltas en el litigio y sin coartar el derecho de defensa que le asiste a cada uno, razones por las cuales, esta Tercera Sala entiende pertinente rechazar el tercer medio de casación.

  37. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado

    1 Ver: sentencia del TC/0050/12, de fecha 16 de octubre de 2012.

    23 Recurrente: V.M.P.. Recurrido: A.S. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión : Rechaza.

    en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.

  38. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrida al pago de dichas costas.

    VI. Decisión:

    LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República, la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    Primero: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por V.M.P. contra la sentencia núm. 2015-0075 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, de fecha 6 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo:

    24 Recurrente: V.M.P.. Recurrido: A.S. y compartes. Materia: Tierras.

    Decisión : Rechaza.

    Segundo: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas a favor de los Lcdos. F.C.G.M., F.T.J. y Á.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmado) M.A.R.O..- M.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..-

    C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    25

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