Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha21 Junio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrida: Dirección General de Aduanas, (DGA). Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

Sentencia No. 213-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de junio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por J.M., SRL., constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 122017781 y domicilio social en la calle S.A., sector de H., municipio S.D. Oeste, provincia S.D., representada por su presidente J.A.G.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de Recurrida: Dirección General de Aduanas, (DGA). Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

identidad y electoral núm. 001-0646232-8, domiciliado en la dirección antes indicada, la cual tiene como abogados constituidos al Dr. G.R. y al Lcdo. R.A.S.S., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 078-0002185-4 y 001-0392771-1, con domicilio legal en la oficina D. & Asociados, ubicada en la Avenida 27 de Febrero, edificio Plaza Central, local 401, de esta ciudad de S.D., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 00235-2015 de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones administrativas, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial de casación depositado en fecha 30 de julio de 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, J.M., S.R.L., interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 401-2015, de fecha 26 de agosto de 2015, instrumentado por J.G.R.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia S.D., la parte recurrente, J.M., SRL., emplazó a la Dirección General de Aduanas, (DGA), contra la cual se dirige el recurso. Recurrida: Dirección General de Aduanas, (DGA). Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 14 de septiembre
de 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Dirección General de Aduanas, (DGA) institución autónoma
del Estado dominicano, creada y existente de conformidad con la Ley núm. 3489-53 de fecha 14 de febrero de 1953 y las demás leyes que la modifican y complementan, especialmente la Ley núm. 226-06 de fecha
19 de junio de 2006, con domicilio social y principal establecimiento en la Avenida Abraham Lincoln núm. 1101, esq. calle J.I.M., ensanche S., de esta ciudad de S.D., Distrito Nacional, representada por su director general F.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0377180-4, con oficina en el cuarto piso del edificio que aloja la Dirección General de Aduanas, (DGA) en la dirección supra indicada, la cual tiene
como abogados constituidos a los licenciados E.E., A.A. y P.M.M.N., dominicanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0502986-2, 001-0929865-3 y 402-2168313-5, con estudio profesional en la consultoría jurídica de la Dirección General de Aduanas, (DGA), en el indicado domicilio legal, presentó su defensa al recurso. Recurrida: Dirección General de Aduanas, (DGA). Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

4. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 7 de octubre de 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la Procuraduría General Administrativa, en representación del Estado dominicano y de la parte recurrida Dirección General de Aduanas, (DGA), representada por el procurador general administrativo Dr. C.
.A.J.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, con domicilio legal en la calle S.S., esq. J.S.R., segundo piso, sector G., de esta ciudad de S.D., Dsitrito Nacional, presentó defensa al recurso.
5. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 21 de marzo de 2016, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por J.M., S.R.L., contra la sentencia No. 00235-2015, del treinta (30) de junio del dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo” (sic.).
6. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo contencioso-administrativo, en fecha 2 de noviembre de 2016, en la cual Recurrida: Dirección General de Aduanas, (DGA). Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
7. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.
.F. y R.V.G., jueces miembros.
II. Antecedentes:
8. Que la parte recurrente, J.M., SRL., ante la retención del vehículo de motor marca Chevrolet, modelo HHR, color negro, año 2010, chasis núm. 3GNBAADB0AS590385, de su propiedad, por parte de la Dirección General de Aduanas, (DGA), interpuso, para tutelar sus derechos fundamentales de propiedad y el debido proceso administrativo, una acción constitucional de amparo por ante el Tribunal Superior Administrativo, y en virtud de dicha acción, se emitió la sentencia núm. 065-2014 de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por la Recurrida: Dirección General de Aduanas, (DGA). Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la presente acción de amparo incoada por la sociedad comercial J.M., SRL, contra la Dirección General de Aduanas (DGA). SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la presente acción de amparo interpuesta por la sociedad comercial J.M., SRL, contra la Dirección General de Aduanas (DGA), por haberse demostrado la conculcación de sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso administrativo y, en consecuencia, ORDENA a la Dirección General de Aduanas entregar a la sociedad de comercio accionante el automóvil marca Chevrolet, modelo HHR, color negro, año 2010, chasis núm. 3GNBAADB0AS590385, al ser de su propiedad, por los motivos antes expuestos. TERCERO: ORDENA, que lo dispuesto en el numeral SEGUNDO de este dispositivo sea ejecutado en un plazo no mayor de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia. CUARTO: CONDENA a la Dirección General de Aduanas a pagar un astreinte, por la suma de mil pesos (RD$1,000.00) diarios, contados a partir del quinto día de notificación de la presente sentencia, a favor de la empresa J.M., SRL. QUINTO: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría a la parte accionante, J.M., S.R.L., a la Dirección General de Aduanas (DGA) y al Procurador General Administrativo. SEXTO: DECLARA libre de Recurrida: Dirección General de Aduanas, (DGA). Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

costas el presente proceso. SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo (sic.).
9. Que la anterior sentencia fue notificada a la Dirección General de Aduanas, en fecha 2 de mayo de 2014, conforme al acto núm. 080-2014, instrumentado por el ministerial J.G.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D.; que en fecha 4 de julio de 2014, la Dirección General de Aduanas notificó a J.M., S.R.L., para que retire el vehículo de motor marca Chevrolet, modelo HHR, color negro, año 2010, chasis núm. 3GNBAADB0AS590385, que se encuentra en su administración, lo que no se pudo materializar debido a la deuda que posee J.M., S.R.L. con la Autoridad Portuaria Dominicana; que inconforme, J.M., S.R.L., interpuso una solicitud de liquidación de astreinte en fecha 24 de marzo de 2015, que terminó con la sentencia núm. 00235-2015 de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión por falta de objeto, planteado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), al cual se adhirió la Procuraduría General Administrativa, por los motivos expuestos. SEGUNDO: Recurrida: Dirección General de Aduanas, (DGA). Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

DECLARA, buena y válida, en cuanto a la forma, la presente solicitud de liquidación de astreinte, incoada por la sociedad comercial J.M., S.R.L., en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente. TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la citada solicitud de liquidación de astreinte, incoada por la sociedad comercial J.M., S.R.L., en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), atendiendo a las razones de hecho y de derecho desarrolladas en la parte considerativa de la presente decisión. CUARTO: DECLARA libre de costas la presente solicitud. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
III. Medios de casación:
10. Que la parte recurrente, J.M., S.R.L., en apoyo de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “primer medio: violación por errónea aplicación del régimen de la prueba; segundo medio: violación por desconocimiento de la ley al aceptar que una deuda con APORDAN liberaría a la DGA de su deber de entregar documentos que expresen de forma clara e inequívoca su decisión de ejecutar la sentencia”.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:
Recurrida: Dirección General de Aduanas, (DGA). Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1° y 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidentes:
12. Que en su memorial de defensa la parte recurrida, Dirección General de Aduanas, (DGA), solicita la inadmisión por falta de objeto del presente recurso de casación, argumentando que el objeto de la acción de amparo era la entrega del vehículo de motor marca Chevrolet, modelo HHR, color negro, año 2010, chasis núm. 3GNBAADB0AS590385, ya fue retirado de las instalaciones de la Administración de Puerto Plata por J.A.G., representante de la empresa J.M., SRL., en fecha 3 de septiembre de 2015, mediante recibo de descargo notarizado por el Lcdo. F.F..
13. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal. Recurrida: Dirección General de Aduanas, (DGA). Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

14. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procede a desestimarlo por dos razones: a) dicho planteamiento constituye un medio nuevo en casación, y en consecuencia, debe ser rechazado en vista de que se apoya en un documento contentivo de un un hecho ocurrido luego de pronunciarse la sentencia impugnada, como es la entrega de vehículo de fecha 3 de septiembre del año 2015, que es la situación fáctica alegada como fundamento del medio de inadmisión basado en la falta de objeto; como resultado que es pacíficamente admitido que esta Corte de Casación, no hace juicios sobre los hechos, sino que verifica el derecho, es decir, si la norma legal fue bien a mal aplicada a los hechos presentados y establecidos por los jueces de fondo; y b) la liquidación de una sentencia que ordena el pago de una “astreinte” por incumplimiento de esta última constituye un objeto jurídicamente válido que no desaparece por un posible cumplimiento de la obligación principal, pues cabría en todo caso analizar la condiciones en que dicho cumplimiento sucedió para verificar si realmente se cumplió con la obligación en los términos en que ella fue consagrada en la sentencia de que se trate, razón por la cual, entendemos pertinente analizar junto con el fondo del presente recurso. Recurrida: Dirección General de Aduanas, (DGA). Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

15. Que sobre la base de las razones expuestas se rechaza la inadmisión propuesta por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
16. Que para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que en la decisión impugnada se advierte una violación al régimen de la prueba al atribuir suficiencia para dar por satisfecha la obligación de entrega del vehículo ordenado por el tribunal a quo a la Dirección General de Aduanas, a una comunicación que dirige un empleado de baja categoría que tiene la DGA, a lo que se agrega el hecho de que está dirigida a la agencia de aduanas que estuvo diligenciando el trámite aduanero para el despacho; que la decisión de ejecutar una sentencia precisaba de una mayor formalidad y no de una simple carta.
17. Que la valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que J.M., SRL., ante la retención del vehículo de motor marca Chevrolet, modelo HHR, color negro, año 2010, chasis núm. 3GNBAADB0AS590385, de su propiedad, por parte de la Dirección General de Aduanas, interpuso, a fin de tutelar sus derechos Recurrida: Dirección General de Aduanas, (DGA). Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

fundamentales de propiedad y el debido proceso administrativo, una acción constitucional de amparo por ante el Tribunal Superior Administrativo, y en virtud de dicha acción, se emitió la sentencia núm. 065-2014 de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual ordenó a la Dirección General de Aduanas, (DGA), que entregue a J.M., SRL., el vehículo de motor marca chevrolet, modelo HHR, color negro, año 2010, chasis núm. 3GNBAADB0AS590385, so pena de un astreinte diaria de RD$1,000.00, computable a partir del quinto día de ser notificada la referida decisión; b) que en fecha 4 de julio de 2014, la Dirección General
de Aduanas notificó a J.M., SRL., para que retire el vehículo de motor marca Chevrolet, modelo HHR, color negro, año 2010, chasis núm. 3GNBAADB0AS590385, que se encuentra en su administración, lo que
no se pudo materializar debido a la deuda que posee la razón social J.M., SRL con la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom); c) que inconforme, J.M., SRL., interpuso una solicitud de liquidación de astreinte en fecha 24 de marzo de 2015, que culminó con la sentencia núm. 00235-2015 de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual rechazó el recurso. Recurrida: Dirección General de Aduanas, (DGA). Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

18. Que para fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Que luego de analizar los elementos probatorios sometidos a nuestro escrutinio, hemos constatado como hechos ciertos, en función de los cuales aplicaremos el derecho, los siguientes: a) que en fecha 20 de febrero de 2014, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 065-2014, en la cual, entre otras cosas, ordenó a la Dirección General de Aduanas, que entregue a la sociedad comercial J.M., SRL., el vehículo de motor marca chevrolet, modelo HHR, color negro, año 2010, chasis núm. 3GNBAADB0AS590385, so pena de un astreinte diaria de RD$1,000.00, computable a partir del quinto día de ser notificada la referida decisión;
b) que dicha sentencia fue notificada a la Dirección General de Aduanas, en fecha 2 de mayo de 2014, conforme al acto núm. 080-2014, instrumentado por J.G.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D.; c) que en fecha 4 de julio de 2014, la Dirección General de Aduanas notificó a la razón social J.M., S.R.L., para que retire el vehículo de motor marca Chevrolet, modelo HHR, color negro, año 2010, chasis núm. 3GNBAADB0AS590385, que se encuentra en su Recurrida: Dirección General de Aduanas, (DGA). Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

administración; d) que no obstante lo anterior, ha sido imposible la materialización de dicha entrega debido a que la sociedad comercial J.M., SRL., adeuda con la Autoridad Portuaria Dominicana la suma de RD$390,913.00, hasta la fecha 16 de junio de 2015, por concepto de almacenaje por un intervalo de 86 semanas del vehículo de motor marca Chevrolet, modelo HHR, color negro, año 2010, chasis núm. 3GNBAADB0AS590385; que a partir de los hechos de la causa, este Tribunal advierte que ha podido constatar que la Dirección General de Aduanas, desde el día 4 de julio de 2014, ordenó la entrega del vehículo de motor marca Chevrolet, modelo HHR, color negro, año 2010, chasis núm. 3GNBAADB0AS590385, a la sociedad comercial J.M., SRL.; en tal sentido, la situación fáctica que ha impedido la materialización de la indicada entrega, es ajena a la voluntad de la DGA y escapa a sus competencias, pues el impedimento de salida del vehículo del puerto en donde se encuentra, está condicionado al pago de valores –en apariencia- adeudado por la accionante a la Autoridad Portuaria Dominicana, por concepto de almacenaje; que en sintonía con la consideración precedente, observamos que la parte accionada, Dirección General de Aduanas, ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia de marras, al autorizar la entrega del bien mueble de que se trata. En ese Recurrida: Dirección General de Aduanas, (DGA). Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

tenor, por encontrarse la suerte de la liquidación de astreinte condicionada a la notoria reticencia del deudor de la obligación generada por la sentencia cuya ejecución se procura, lo que no ha sucedido en la especie, entendemos procedente rechazar en todas sus partes la solicitud de liquidación de astreinte realizada por la sociedad comercial J.M., S.R.L.” (sic.).
19. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que la recurrente fundamenta su recurso de casación en el hecho de que el tribunal a quo yerra al dictar la sentencia impugnada, rechazando su solicitud de liquidación de astreinte basándose en pruebas que no son válidas ni formales y actuando en desconocimiento de la ley, por aceptar que una deuda con la Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), liberaría a la Dirección General de Aduanas, (DGA), de su deber de entregar documentos que expresen de forma clara e inequívoca su decisión de ejecutar la sentencia; que en la sentencia impugnada se comprobó el hecho de que la Dirección General de Aduanas, (DGA), cumplió con el deber de entregar el vehículo de motor marca Chevrolet, modelo HHR, color negro, año 2010, chasis núm. 3GNBAADB0AS590385, a la sociedad comercial J.M., SRL., mediante de una notificación de fecha 4 de julio de 2014, sin embargo, no Recurrida: Dirección General de Aduanas, (DGA). Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

se pudo materializar la entrega del vehículo debido a que la parte recurrente, J.M., SRL., tenía una deuda con la Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), por concepto de almacenaje; que efectivamente, como bien decidió el tribunal a quo, los obstáculos surgidos para la entrega del indicado vehículo, marca Chevrolet, modelo HHR, color negro, año 2010, chasis núm. 3GNBAADB0AS590385, son ajenos a la voluntad de la institución recurrida y no guardan relación con la situación juzgada a propósito de la sentencia que generó la obligación de la entrega del vehículo en cuestión, sino que se suscitaron, tal y como se lleva dicho anteriormente, por causa de la deuda que el hoy recurrente posee con la Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), lo que imposibilita la concretización de la entrega.
20. Que mal podría un tribunal liquidar una solicitud de “astreinte” cuando, tal y como ocurre en el presente caso, los obstáculos al cumplimiento de la obligación principal no provienen de la voluntad de la parte a quien se impuso, sino de situaciones extrañas a ella; que incluso no se refieren a la situación juzgada por la sentencia que creó dicha obligación; que si se tiene en cuenta que la imposición de una “astreinte” trata de lograr vencer la voluntad del deudor de una obligación, ha de tenerse en cuenta, su no aplicación, en los casos en que Recurrida: Dirección General de Aduanas, (DGA). Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

el no cumplimiento de la obligación sea extraño al acreedor de ella; que así las cosas no se aprecia la violación a la legalidad de las pruebas que alega la parte recurrente y, en consecuencia, este primer medio de casación examinado debe ser desestimado.
21. Que en el desarrollo del segundo medio de casación se exponen violaciones distintas en su configuración y solución, razón por la cual es examinada de forma separada para mantener la coherencia de la sentencia, alegando la recurrente, en esencia, que el tribunal a quo incurre en violación por desconocimiento de la ley, al no tener presente que las Aduanas Dominicanas operan bajo un régimen legal diferente al que funciona la Autoridad Portuaria; que una deuda que tenga un importador con la Autoridad Portuaria no podía ser obstáculo para que Aduanas no emita los documentos oficiales que expresen su decisión de ejecutar la sentencia que ordenó la entrega del vehículo objeto de la retención.
22. Que al sostener la parte recurrente que la Dirección General de Aduanas y la Autoridad Portuaria Dominicana operan bajo regímenes legales diferentes, y que por tanto una deuda que tenga un importador con la Autoridad Portuaria no puede ser obstáculo para que Aduanas exprese su decisión de ejecutar la sentencia a través de un documento Recurrida: Dirección General de Aduanas, (DGA). Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

oficial, viola la Ley núm. 70-70 sobre Autoridad Portuaria Dominicana; que primeramente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, considera este argumento insuficiente, ya que no precisa las disposiciones violadas, ni cuáles aspectos de dicha ley fueron violados por el tribunal a quo.
23. Que la Ley núm. 70-70 de fecha 17 de diciembre de 1970, crea la Autoridad Portuaria Dominicana con carácter autónomo, patrimonio propio e independiente y duración limitada, administradora local de los puertos, con sus normas y reglamentos específicos, los cuales deben ser respetados y cumplidos cabalmente, ya que de lo contrario el usuario se vería constreñido a pagar multas portuarias, además de otras sanciones, situación sobre la que la Dirección General de Aduanas no tiene poder, por tanto, es evidente que la deuda que posee la recurrente con la Autoridad Portuaria resultó el principal motivo por el que la Dirección General de Aduanas no procediera con la entrega del vehículo, como más arriba acotáramos; que, en ese sentido, este segundo medio de casación analizado también debe ser rechazado.
24. Que finalmente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, evidencia que los jueces aplicaron de forma correcta su poder de apreciación, efectuando un estudio integral de las pruebas aportadas al Recurrida: Dirección General de Aduanas, (DGA). Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

debate, para lo cual estaban facultados en virtud del poder apreciación de que disfrutan en esta materia; que el tribunal a quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en su decisión, haciendo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, para apreciar soberanamente los hechos y circunstancias de ella, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, sin incurrir en los vicios denunciados por la parte recurrente, en cuya virtud los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y de base jurídica que los sustenten y deben ser desestimados, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
25. Que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto.

VI. Decisión.

La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Recurrida: Dirección General de Aduanas, (DGA). Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.M., SRL., contra la sentencia núm. 00235-2015 de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARA que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.
(Firmado) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F..- R.V.G..-.

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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