Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha21 Junio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributaria.

Decisión: Casa.

Sentencia No. 199-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de junio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por el J.A.D.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1127318-1, domiciliado y residente en la calle “C“ núm. 2, urbanización F., Distrito Nacional, representado por el Dr. M.
.W.R.B., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0068123-8, con estudio profesional abierto en la calle A.C. núm. 13, Esq. I., sector S.C., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributaria.

Decisión: Casa.

00147-2015, de fecha 28 de abril 2015 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo se copia más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante memorial de casación depositado en fecha 1° de septiembre del año 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, J.A.D.C., interpuso el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm.196-2015 de fecha 18 de septiembre de 2015, instrumentado por H.G.P., alguacil de estrados del Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, J.A.D.C., emplazó a la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), contra quien o la cual dirige el recurso.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 29 de octubre de 2015 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), institución de derecho público autónoma y provista de personalidad jurídica propia, en virtud de la Ley núm. 227-06, de fecha 19 de junio de 2006, representada por su director general, M.J.D.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172635-4, con domicilio legal en el edificio núm. 48, avenida México, sector Gascue, Santo Domingo, Distrito Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributaria.

    Decisión: Casa.

    Nacional, la cual está representada por el Licdo. L.N.O. De la Rosa, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0768456-5, con domicilio de elección legal ut-supra indicada de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), presentó su defensa contra el presente recurso.

  4. La Procuraduría General de la República, mediante dictamen de fecha 20 del mes de agosto de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso estableciendo lo siguiente: Único: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto el señor J.A.D.C., contra la sentencia núm. 00147-2015 de fecha 28 de abril 2015, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo”.

  5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones contenciosa tributarias en fecha 28 de noviembre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributaria.

    Decisión: Casa.

    siguiente: M.A.R.O., presidente; M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

  7. Que el Magistrado M.R.H.C., no participó en la deliberación, por lo que no firma la sentencia.

    II. Antecedentes:

  8. Que la parte recurrente J.A.D.C., incoó un recurso de reconsideración en fecha 4 de junio de 2012, contra los resultados de la resolución de determinación de oficio núm. GGC-FI núm.ADM-1205027427, de fecha 29 de mayo de 2012, sustentado en que contiene una cuádruple tributación para el caso de la actividad económica de operaciones de bancas de apuestas deportivas.

  9. Que en ocasión del referido recurso, la hoy parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos,(DGII), dictó la resolución de reconsideración núm.167-13 de fecha 28 de febrero de 2013, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    1) DECLARAR: Regular y válido en la forma, el Recurso de Reconsideración interpuesto por el contribuyente J.A.D. CRUZ z, por haber sido elevado en el plazo previsto por la Ley núm.11-92; 2) RECHAZAR: En cuanto al Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributaria.

    Decisión: Casa.

    fondo todo el Recurso de Reconsideración interpuesto por el contribuyente J.A.D.C., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 3) MANTENER: En todas sus partes la Resolución de Determinación 1205027427, de fecha 29 de mayo de 2012, mediante la cual se le remiten los resultados de la Determinación de Oficio, por concepto de impuestos de bancas de loterías y Apuestas Deportivas (R20), correspondiente al período fiscal febrero 2012, notificada a J.A.D.C., en fecha 1ro. de junio 2012, por ser correcta y conforme a las leyes, normas, reglamentos y decretos vigentes que rigen la materia; 4) MANTENER: En todas sus partes la multa por concepto de incumplimiento de los deberes formales en virtud del artículo 257 del Código Tributario por un monto de RD$28,369,000.00; 5) ORDENAR: A la Gerencia de grandes Contribuyentes, dependencia de esta Dirección General de Impuestos Internos, generar los recibos de pago por concepto de retenciones de bancas de lotería y Apuestas Deportivas (R20), correspondiente al período fiscal febrero 2012; 6) REQUERIR: Del contribuyente, la suma de RD$28,369,000.00, por concepto de la imposición de una multa por incumplimiento a los deberes formales, en virtud al artículo 257 del Código Tributario; 7) REMITIR, al contribuyente J.A.D.C., Un
    (01) recibo MDJ, a los fines correspondientes;
    8) CONCEDER: Al contribuyente J.A.D.C., un plazo de treinta (30) días, a partir de la notificación de la presente Resolución, para que efectúe el pago de las sumas adeudadas al fisco y para el ejer5cicio de las acciones de derecho que correspondan; 9) Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributaria.

    Decisión: Casa.

    ORDENAR: La notificación de la presente Resolución al señor J.A.D.C., en su domicilio para su conocimiento y fines procedentes (sic).

  10. Que la parte reclamante interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la resolución de reconsideración núm. 167-13, de fecha 12 de febrero de 2013, por instancia de fecha 28 de febrero 2013, dictando el Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 00147-2015 de fecha 28 de abril de 2015, que es objeto del presente recurso y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario, incoado por el recurrente, señor J.A.D.C., contra la Resolución de Reconsideración núm. 167-13, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso contencioso tributario, incoado por el recurrente, señor J.A.D.C., en fecha 28 de febrero del 2013, conforme los motivos indicados anteriormente, y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de Reconsideración núm. 167-13, dictada por Dirección General de Impuestos Internos, en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), en virtud de los motivos indicados; TERCERO: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, J.A.D.C., a la Dirección General de Impuestos Internos y al Procurador General Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributaria.

    Decisión: Casa.

    Administrativo; CUARTO : Ordena, que la presente sentencia se publicada en el

    Boletín del Tribunal Superior Administrativo. (sic)

    III. Medios de Casación:

  11. Que la parte recurrente J.A.D.C., en apoyo de su recurso de casación invoca el siguiente medio: violación del numeral 4 del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana que consagra como derechos fundamentales el debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, conjuntamente con la violación a los artículos 302 al 323, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, que consagran el peritaje como medio de prueba, disposiciones aplicables supletoriamente al procedimiento tributario, en virtud de las disposiciones del párrafo III del artículo 3 del Código Tributario.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

  12. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributaria.

    Decisión: Casa.

    V. Incidente:

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso.

  13. Que en su memorial de defensa la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación sustentada en que el recurrente no cumplió con los requisitos de los artículo 5 y 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones, en razón de no desarrollar en su recurso los agravios legales y de derecho que presuntamente contiene dicha sentencia.

  14. Que por el carácter prioritario de los medios de inadmisión que deben ser conocidos, previo al conocimiento del fondo del asunto, esta Tercera Sala procede a darle respuesta al medio propuesto por la parte recurrida.

  15. Que contrario a lo expuesto por la recurrida, el estudio del memorial de casación, revela que este contiene los medios en que se funda el presente recurso, en los cuales el recurrente expone sus agravios contra la sentencia recurrida, por lo que se le ha dado estricto cumplimiento a los artículos 5 y 6 de la Ley núm. 3726-13, del 29 de diciembre 1953, en consecuencia, rechaza el señalado medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributaria.

    Decisión: Casa.

    dispositiva de la presente decisión y se procede al examen del medio de casación que sustenta el recurso;

  16. Que para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, lo siguiente: a) que la sentencia impugnada viola derechos fundamentales especialmente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al informe pericial contemplado en los artículos 302 y 323, aplicables de manera supletoria al presente caso, las cuales fueron violadas por el tribunal a quo al tomar en cuenta un informe pericial sin haber sido notificado a la parte recurrente; que el juez, en ninguna materia, puede fallar un caso sin colocar a las partes en condiciones de conocer todos los medios de prueba y al hacerlo viola el principio de contradicción, por cuanto impide conocer, discutir y oponerse a las pruebas ofrecidas por su contraparte; que este principio, no solo se obliga a las partes comunicar a la contraparte los medios probatorios que se pretendan hacer valer en apoyo de sus pretensiones, sino que también obliga a los jueces a fallar en base a las pruebas conocidas en el juicio, lo que no ocurrió en el caso que se examina.

  17. Que de la valoración de este medio requiere referirnos a la incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que el recurrente J.A.D.C., incoó un recurso de reconsideración en Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributaria.

    Decisión: Casa.

    revocación de los resultados contenidos en la resolución de determinación GGC-FI núm. 1205027427, de fecha 29 de mayo 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), invocando como fundamento en su recurso la existencia de cuádruple tributación para el caso de la actividad económica de operaciones de bancas de apuestas deportivas; b) que por su lado, la recurrida expresó que la actuación del recurrente generó un perjuicio a la administración tributaria y por ende al Estado Dominicano y por consiguiente se imponía la penalidad consignada en la resolución atacada; c) que como consecuencia de ese recurso la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), emitió la resolución de reconsideración núm. 167-13 de fecha 28 de febrero de 2013, mantuvo la resolución que remitió los resultados de la determinación de Oficio, por concepto de impuestos de bancas de loterías y apuestas deportivas (R20), correspondiente al período fiscal febrero 2012; d) que no conforme con dicha resolución la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario resultando apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que rechazó dicho recurso en base a un informe emitido por un técnico pericial del tribunal.

  18. Que para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos contenidos en la pág. 18 numeral XI, que copiado textualmente dice así: que el auxiliar técnico pericial de este tribunal, mediante informe rendido relativo Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributaria.

    Decisión: Casa.

    al expediente que nos ocupa lo siguiente: que se proceda a confirmar en todas sus partes, la resolución de reconsideración núm. 167-13 emitida por la DGII, ya que de acuerdo a lo especificado en los artículos 2,3 y 4 de la Ley 139-11, sobre aumento de tributo, ya que es un impuesto anual que se paga sobre los ingresos brutos por cada banca de lotería establecida de acuerdo con su ubicación geográfica […] y en el numeral XIII que de la revisión del expediente que nos ocupa hemos podemos comprobar que la parte recurrente no aportó medio de pruebas mediante los cuales podamos comprobar la veracidad de sus alegatos y que rompan con la presunción legal que contienen los (sic) administrativos dictados por la administración, razones por las que este tribunal entiende procedente rechazar en todas sus partes el recurso contencioso tributario interpuesto por el señor J.A.D.C., en fecha 28 de febrero del año 2013, y en consecuencia confirmar la Resolución de Reconsideración núm.167-13 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 12 de febrero de 2012. (sic).

  19. Que de lo transcrito anteriormente pone de manifiesto que dichos jueces se limitaron a fundamentar su sentencia en base a un informe pericial a cargo de uno de sus técnicos; la facultad de apreciar soberanamente las pruebas que les sean sometidas y la necesidad de ordenar medidas, cuando entienda que la prueba aportada no es suficiente para formar su religión, implica, que Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributaria.

    Decisión: Casa.

    estas puedan denegar o aceptar cualquier medida, a fin de edificarse sobre los hechos que se pretenden probar; por tanto, al haber el tribunal a quo tomado como único elemento de prueba el informe pericial para formar su convicción, se evidencia la falta de evaluación de las pruebas aportadas a dicho tribunal, lo que conduce a que la sentencia resulte deficiente, incongruente al no observarse que dichos jueces hayan actuado de manera razonable, por no ponderar, en toda su extensión, los medios de defensa articulados por el recurrente.

  20. Que, contrario a lo decidido por el tribunal a quo, la pieza en la cual fundamentaron su sentencia, como lo es el informe pericial, no constituye un elemento de prueba concluyente, ya que si bien la ley permite, en cuestiones de ajustes, normas y créditos fiscales, una vez apoderado del recurso, si se considera de lugar, la emisión previa de un informe técnico pericial, con la finalidad de analizar los hechos, según los criterios que requiere la materia, también es cierto, que en materia administrativa, el perito es solo un auxiliar técnico del juez para los asuntos contables propios de la materia, y su opinión, es solo un referente para su esclarecimiento, por lo fue un documento unilateral que no ha sido objeto de discusión entre las partes, sino que es interno del tribunal sin que las partes hayan tenido la oportunidad de controvertirlo, implicando esa conculcación una violación al Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributaria.

    Decisión: Casa.

    debido proceso, derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y los derechos fundamentales del proceso indicado en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, por tanto, esta Tercera Sala sostiene que este documento al no ser debatido contradictoriamente, no garantiza el equilibrio ni la igualdad entre las partes.

  21. Que si bien en la decisión recurrida se hace constar que la parte recurrente no aportó medios de pruebas que rompan con la presunción legal que contienen los actos administrativos dictados por la administración, no establece cuáles fueron las razones que le permitieron llegar a esta conclusión dejando sin respuesta lo que estaba siendo por ante ellos controvertido, conduciendo esto a que la sentencia impugnada haya sido dictada sin motivos concretos ni esclarecedores que puedan legitimar lo que fue decidido por dichos jueces, sino que por lo contrario, se observa que estos magistrados desviaron su razonamiento hacia un punto que no estaba siendo controvertido, como lo era la potestad de determinación de la Administración Tributaria; que al hacerlo así, se apartaron de lo que constituyó el objeto y causa de la litis, lo que conllevó que al momento de decidir no dieron una respuesta concreta frente a estos alegatos invocados por las partes, lo que conduce a que la sentencia impugnada haya sido Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributaria.

    Decisión: Casa.

    dictada sin las precisiones ni juicios necesarios que debe tener todo fallo para que pueda contener una argumentación jurídica convincente.
    22. Que a lo expuesto, esta Tercera Sala entiende oportuno aclarar que la condición de perito la ostenta una persona con conocimientos científicos, técnicos o de cualquier otra naturaleza, que es designada y juramentada por el juez conforme con la normativa vigente en la materia de que se trate, a fin de proporcionarle conocimientos en áreas que en principio no son de su dominio y pudieran servir para una correcta impartición de justicia; que fuera de esos casos no puede desplegar las consecuencias que tiene la figura del peritaje en el ámbito del proceso civil, por cuanto requiere un procedimiento de discusión entre las partes que permita la contradicción procesal, elemento que en el caso es ausente por la forma en que son designados en procesos contenciosos y el formalismo observado para rendir sus informes. En esta materia la investigación es a manera de edificación del juez no de prueba concluyente del caso, es decir, cuando se trate de apoyo suministrado a los jueces por personal contratado por el Poder Judicial dada la especialidad técnica de ciertas materias, dicha situación no debe asimilarse al peritaje; este mecanismo para la adopción y redacción del fallo no constituye un elemento de prueba que sustente el sentido de la decisión a que pudiera llegarse, ni es un elemento del proceso en sí mismo. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributaria.

    Decisión: Casa.

  22. Que finalmente, del estudio general de la sentencia impugnada ha quedado establecido que el tribunal que se sustenta como único medio de prueba en la información de personas que, al no ostentar la condición de peritos, sus afirmaciones no pueden ser caracterizadas en puridad de derecho como elementos de prueba concluyentes en base a las razones expuestas por la cuales la decisión de que se trata debe ser casada.
    24. Que de acuerdo con la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.
    25. Que en el recurso de casación en materia tributaria no hay condenación en costas, así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.
    VI. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, con base en los motivos expuestos, la norma legal aplicada al caso, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 00147-2015, de fecha en fecha 28 de abril de 2015, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII). Materia: Contencioso-Tributaria.

    Decisión: Casa.

    el asunto ante la Primera Sala del mismo tribunal, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: DECLARA que en esta materia no hay condenación en costas.


    (Firmado) M.A.R.O..- M.A.F.L..- A.A.B.F..- R.V.G..-

    C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran ella, en la fecha arriba indicada y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados.

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