Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Fecha21 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 198-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de junio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por E. & Young RL Servicios Contables, S.A., constituida de conformidad con las leyes de Costa Rica, con sucursal debidamente registrada en la República Dominicana, titular del Registro Nacional de Contribuyentes, (RNC) núm. 1-30-20621-1, con domicilio social en la Avenida P.H.U., núm. 138, torre empresarial R.I., suite 900, piso 9, La Esperilla, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su socia-administradora, la Lcda. M.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0141699-8, domiciliada en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. Y.P., C.J.P. y L.V., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1507126-8, 001-1800475-3 y 001-1856792-4, con estudio profesional en la Avenida P.H.U., núm. 138, torre empresarial R.I., piso 9, suite 900, La Esperilla, en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 644-2014 de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante el memorial de casación depositado en fecha 18 de febrero de 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, E. & Young RL Servicios Contables, S.A., interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 39-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, instrumentado por I.R.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la parte recurrente, E. & Young RL Servicios Contables, S.A., emplazó a la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), contra quien se dirige el recurso. 3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 30 de marzo de 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) institución de derecho público, con personalidad jurídica propia, conforme a la Ley núm. 227-06, de fecha 19 de junio de 2006, representada por su director general D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 017-0002593-3, con domicilio legal en la Avenida México, núm. 48, sector G., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido al Lcdo. L.N.O. De la Rosa, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0768456-5, con estudio profesional en el indicado domicilio legal, presentó su defensa al recurso.
4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 26 de mayo de 2015, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por E. & Young RL Servicios Contables, S.A., contra la sentencia núm. 644-2014, del 23 de diciembre de 2014, dictada por la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo”.
5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, en fecha 6 de marzo de 2019, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
7. Que el magistrado M.R.H.C. no firma la presente sentencia porque no participó en la deliberación.
II. Antecedentes:
8. Que en fecha 22 de octubre de 2008, la empresa E. & Young RL Servicios Contables, S.A., emitió la factura núm. IDOL0100001032, con su correspondiente Número de C.F., (NCF), A010010010100000563, del cliente Advent International Corporation, por el monto de US$41,200.00 (aproximadamente RD$1,441,588.00), generando un Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), de US$6,592.00 (aproximadamente RD$230,654.08); que en fecha 3 de noviembre de 2008, la empresa recurrente emitió la nota de crédito núm. BDOL0100000065, con su correspondiente NCF A010010010400000072, a favor del cliente mencionado, por el monto de la factura inicial de US$41,200.00, extinguiéndose la obligación tributaria de ingresar el monto de US$6,592.00 para la Declaración Jurada del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS); que en fecha 5 de julio de 2011, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), notificó a la empresa E. & Young RL Servicios Contables, S.A., la Comunicación N-ALMG CFSDI 000240-2011, mediante la cual le dice que se han detectado irregularidades relativas al Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), correspondiente a los períodos enero-diciembre del año 2008 y del Impuesto sobre la Renta, por lo que en fecha 16 de julio de 2011, la empresa recurrente procedió con los requerimientos establecidos por la DGII depositando el escrito de descargo con la documentación que sustentaba la improcedencia de las alegaciones realizadas por la Administración sobre el ITBIS, correspondiente al período enerodiciembre del año 2008; que en fecha 24 de abril de 2012, la DGII emitió la Resolución de Determinación E-ALMG-CEF2-00104-2012, requiriendo el pago del ITBIS, correspondiente a febrero, abril, julio, septiembre y octubre de 2008, conjuntamente con los recargos e intereses indemnizatorios aplicables; que en ocasión de la referida resolución de determinación, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), dictó la Resolución de Reconsideración núm. 952-2012, de fecha 29 de agosto de 2012, la cual modifica la resolución de determinación E-ALMG-CEF2-00104-2012, en razón de reducir la impugnación de la suma de RD$14,455,047.23, a la suma de RD$8,223,180.54, por concepto de gastos no admitidos, efectuada a la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, (IR-2), correspondiente al ejercicio fiscal 2009, así como también reducir el ajuste de la suma de RD$6,683,728.14, a la suma de RD$1,093,254.45, por concepto de ingresos por ventas no declaradas, practicado a las declaraciones juradas del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2008; asimismo, mantuvo en todas sus demás partes la resolución de determinación E-ALMG-CEF2-00104-2012.
9. Que la empresa E. & Young RL Servicios Contables, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la referida resolución de reconsideración, por instancia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictando la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 644-2014, de fecha 23 de diciembre de 2014, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso tributario, incoado por la entidad E. & Young RL Servicios Contables, S.A., en fecha 28 de septiembre de 2012, contra la Resolución de Reconsideración núm. 952-12, de fecha 29 de agosto de 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la entidad E. & Young RL Servicios Contables, S.A., y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de Reconsideración núm. 952-12, de fecha 29 de agosto de 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia; TERCERO: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente, entidad E. & Young RL Servicios Contables, S.A., a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa; CUARTO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo (sic).
IV. Medios de casación:
10. Que la parte recurrente, E. & Young RL Servicios Contables, S.A., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios “primer medio: desnaturalización de los hechos de la causa; segundo medio: falta de motivos; tercer medio: violación al artículo 338 del Código Tributario y de los artículos 6 y 25 del Decreto núm. 140-98 para Aplicación del Título III del Código Tributario, (ITBIS)”.
V.C. de la Tercera Sala, después de deliberar:
11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

VI. Incidentes:
a)
En cuanto a la nulidad del recurso por caducidad del plazo de ley.
12. Que en su memorial de defensa la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), solicita, de manera principal, la nulidad del recurso sustentando en que es incontestable la condición procesal de caducidad de dicho recurso, revelando la nulidad absoluta y de pleno derecho del mismo, al haber intervenido el plazo legal de treinta (30) días para el emplazamiento en casación y al ser nulo el acto núm. 39-2015 y el propio memorial de casación.
13. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
14. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar con relación a la nulidad del recurso por caducidad del emplazamiento en casación, que contrario a lo argumentado por la recurrida, el emplazamiento del recurso de casación se realizó mediante el acto núm. 39-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, instrumentado por el señor I.R.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y el auto que autoriza a emplazar es de fecha 18 de febrero de 2015; que el artículo 7 de la Ley núm. 3726 sobre el Procedimiento de Casación, expresa que: “[…] habrá caducidad cuando no emplazare en el término de treinta (30) días, a contar desde la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento”; que del examen de las piezas que conforman el expediente, se revela que la parte recurrente cumplió con emplazar dentro del plazo de ley, por lo que, la nulidad por caducidad planteada carece de fundamento y debe ser desestimada.
b) En cuanto a la inadmisibilidad por falta de contenido ponderable
15. Que en su memorial de defensa la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), solicita además, que se declare inadmisible por falta de contenido ponderable, sustentando que se hace incontrovertible la carencia absoluta de contenido jurisdiccional ponderable alguno del memorial de casación, ya que se contrae a invocar vagas argucias y artilugios escritos ajenos y extraños a los fundamentos jurídicos tributarios de la sentencia recurrida, rehusando así explicitar o desarrollar los agravios legales y de derecho que contiene dicha sentencia.
16. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar con relación a la inadmisibilidad del recurso por falta de contenido ponderable, que contrario a lo argumentado por la recurrida, de la lectura del memorial de casación de que se trata, la recurrente desarrolló y motivó, como era su deber, los medios de casación que esboza en su recurso y en cual parte de sus motivaciones están dirigidas a señalar vicios incurridos en la sentencia impugnada y cuáles son las violaciones, que a su entender, le son atribuibles, por lo que, dicho recuso satisface la exigencias de la ley.
17. Que con base en las razones expuestas se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
18. Que para apuntalar su primer y tercer medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en la desnaturalización de los hechos de la causa, fundamentando su decisión en la premisa errada de que, en efecto, la transacción sí fue llevada a cabo, aceptando los argumentos de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), de que la emisión de la
nota de crédito no hace prueba de que la prestación de los servicios no se verificó cierta y efectivamente, toda vez que dicha premisa no se corresponde con la realidad de los hechos; que al fallar sobre una premisa
falsa y no ponderar la prueba suministrada, el juicio de valor sobre el caso realizado por el tribunal a quo se encuentra viciado; que lo establecido por
el tribunal a quo y la DGII es contrario a lo establecido por el artículo 338
del Código Tributario, así como lo establecido en los artículos 6 y 25 del decreto núm. 140-98 para la aplicación del Título III del Código Tributario, pues han requerido que la empresa recurrente cumpla con requisitos que no se encuentran prescritos por esas regulaciones; que la empresa recurrente aportó al tribunal prueba de la anulación de la transacción dentro del plazo establecido, haciéndose mención en la misma sentencia en su pág. 10, por lo tanto exigir pruebas adicionales, que demuestren que el servicio no fue prestado, lo cual no es un requisito exigido por la ley y su reglamento, constituye una violación suficiente que justifica la casación de la sentencia.
19. Que la valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que en
fecha 22 de octubre de 2008, la empresa E. & Young RL Servicios Contables, S.A., emitió la factura núm. IDOL0100001032, con su correspondiente número de C.F., (NCF), A010010010100000563, del cliente Advent International Corporation, por
el monto de US$41,200.00 (aproximadamente RD$1,441,588.00), generando un Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), de US$6,592.00 (aproximadamente RD$230,654.08);
b) que en fecha 3 de noviembre de 2008, la empresa recurrente emitió la nota de crédito núm. BDOL0100000065, con su correspondiente NCF A010010010400000072, a favor del cliente mencionado, por el monto de la factura inicial de US$41,200.00, extinguiéndose la obligación tributaria de ingresar el monto de US$6,592.00 para la Declaración Jurada del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS); c) que en fecha 5 de julio de 2011, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), notificó a la empresa E. & Young RL Servicios Contables, S.A., la Comunicación N-ALMG CFSDI 000240-2011, mediante la cual le dice que se han detectado irregularidades relativas al Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), correspondiente a los períodos enero-diciembre del año 2008 y del Impuesto sobre la Renta, por lo que en fecha 16 de julio de 2011, la empresa recurrente procedió con los requerimientos establecidos por la DGII depositando el escrito de descargo con la documentación que sustentaba la improcedencia de las alegaciones realizadas por la Administración sobre el ITBIS, correspondiente al período enerodiciembre del año 2008; d) que en fecha 24 de abril de 2012, la DGII emitió la Resolución de Determinación E-ALMG-CEF2-00104-2012, requiriendo el pago del ITBIS, correspondiente a febrero, abril, julio, septiembre y octubre de 2008, conjuntamente con los recargos e intereses indemnizatorios aplicables; e) que en ocasión de la referida resolución de determinación, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), dictó la Resolución de Reconsideración núm. 952-2012, de fecha 29 de agosto de 2012, la cual modifica la resolución de determinación E-ALMG-CEF2-00104-2012, en razón de reducir la impugnación de la suma de RD$14,455,047.23, a la suma de RD$8,223,180.54, por concepto de gastos no admitidos, efectuada a la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, (IR-2), correspondiente al ejercicio fiscal 2009, así como también reducir el ajuste de la suma de RD$6,683,728.14, a la suma de RD$1,093,254.45, por concepto de ingresos por ventas no declaradas, practicado a las declaraciones juradas del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el 1ro de enero hasta el 31 de diciembre de 2008; asimismo, mantuvo en todas sus demás partes la resolución de determinación E-ALMG-CEF2-00104-2012; f) que la empresa E. & Young RL Servicios Contables, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la referida resolución de reconsideración, por instancia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictando la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 644-2014, de fecha 23 de diciembre de 2014, la cual rechazó el recurso y confirmó la Resolución de Reconsideración núm. 952-2012.
20. Que para fundamentar su decisión la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la parte recurrente solicita al tribunal revocar la resolución recurrida, toda vez que la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) no tomó en consideración las documentaciones que les fueron oportunamente suministradas, relativas al impuesto, toda vez que la empresa recurrente depositó la nota de crédito por las facturas anuladas, objeto del impuesto requerido y que la misma se realizó, dentro del plazo de 30 días, reglamentado por la legislación tributaria; que tras analizar los argumentos de las partes y verificar los documentos que reposan en el expediente, este tribunal ha podido comprobar que la parte recurrente se limitó a depositar dos fotocopias, una correspondiente a la factura emitida, de donde se deriva el impuesto reclamado y la otra una nota de crédito, la cual sirve de base a los argumentos de la hoy recurrente para anular el susodicho impuesto, pero esta última copia no justifica, de pleno, la devolución alegada por la recurrente, toda vez que la misma, para justificarse, debió anexar los documentos adicionales que avalaran la fotocopia simple tal cual fue depositada, como el reporte de mayor general, cuentas de ingresos o copias de documentos recibidos y aceptados por la empresa a la cual le hicieron la supuesta devolución, nada de lo cual consta en el legajo probatorio; que el tribunal ha comprobado que la recurrente no aportó los documentos fidedignos, que hagan pruebas legales, solicitados a fin de esclarecer sus pretensiones, los cuales den soporte, aclaren o discutan las rectificativas practicadas por la DGII, necesarias para que el tribunal pueda determinar la procedencia o no del presente recurso y entiende que la administración tributaria ha actuado apegada a los preceptos establecidos en el Código Tributario”.
21. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como
Corte de Casación, ha podido determinar que la recurrente argumenta en
el presente recurso de casación que, en la sentencia impugnada se realizó
una desnaturalización de los hechos ya que el tribunal a quo compartió los
argumentos de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), de
que la emisión de la nota de crédito no hace prueba de que la prestación
de los servicios no se verificó, cierta y efectivamente, lo cual viola además
lo expresado en el artículo 338 del Código Tributario, así como lo
establecido en los artículos 6 y 25 del decreto núm. 140-98, para la
aplicación del Título III del Código Tributario, pues han requerido que la
empresa recurrente cumpla con requisitos que no se encuentran
prescritos por esas regulaciones, ya que la ley solo pide la expedición de
un documento que ampare la devolución, el descuento o la bonificación,
el cual deberá contener la fecha de devolución, el precio y el impuesto
restituido o acreditado al comprador; que se ha podido verificar que en el
expediente reposan la Nota de Crédito núm. BDOL0100000065, con NCF
núm. A010010010400000072, de fecha 3 de noviembre de 2008, emitida a
favor de Advent International Corporation, mediante la cual se anula la
Factura núm. IDOL0100001032, de fecha 22 de octubre de 2008, con NCF núm. A010010010100000563, y la factura antes descrita, documentos que demuestran la bonificación de la prestación de los servicios, los cuales el propio tribunal a quo reconoce en la sentencia impugnada.
22. Que el Código Tributario establece en el párrafo de su artículo 338, que: “1) Si la transferencia se anula en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir del momento en que se emita el documento que ampara la transferencia o desde el momento de la entrega del bien, por consentimiento de las partes, con la devolución del bien por parte del comprador y la restitución a este del precio pagado, se anulará también la obligación tributaria. Pero si la restitución del precio solo se hiciera, de manera parcial, continuará vigente el impuesto en la proporción que corresponda a la parte no restituida”; que de igual forma, el artículo 8 del decreto núm. 293-11 que establece el Reglamento para la aplicación del Título III del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) del Código Tributario, y a su vez derogó el Reglamento núm. 140-98, indica que: “En los casos de transferencias anuladas, total o parcialmente, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del nacimiento de la obligación tributaria, el contribuyente tendrá derecho a la deducción del impuesto adelantado en la factura o contrato, siempre que en estas situaciones se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 28 de este reglamento. En consecuencia, las devoluciones de bienes gravados con el ITBIS efectuadas después del indicado plazo de 30 días, podrán conllevar únicamente la restitución del precio pagado, sin incluir la devolución del ITBIS”; que en ese sentido, el artículo 28 del referido Reglamento, muestra que: “Para permitir la anulación parcial o total de la obligación tributaria y consecuentemente la deducción proporcional del impuesto transparentado en la factura o contrato a que se refiere el párrafo del artículo 338 del Código y el artículo 8 de este Reglamento, el contribuyente deberá expedir un documento que ampare la devolución, el descuento o la bonificación, el cual deberá contener la fecha de devolución, el precio y el impuesto restituido o acreditado al comprador, conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de C.F. puesto en vigencia por el decreto núm. 254-06. Estos documentos serán archivados por orden numérico correlativo junto con una copia de la factura o contrato que ampararon la transferencia del bien o la prestación del servicio”; que asimismo, el Párrafo del artículo 28, arriba citado, expresa que: “La anulación de tales transferencias serán solamente permitidas si los vendedores de bienes o prestadores de servicios emiten al mismo adquiriente o usuario, las notas de crédito, en las condiciones indicadas en este artículo”.
23. Que es menester establecer también, que los números de C.F., (NCF), son aquellos documentos que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios, debiendo estos cumplir siempre con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 1° del decreto núm. 254-06, que establece el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de C.F.; que el indicado Reglamento, establece asimismo, que los números de C.F., (NCF), tienen por objeto acreditar la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios, de manera tal que al registrar transacciones comerciales permitan la sustentación de costos y gastos o créditos fiscales para efecto tributario, en consecuencia, su uso tiende a evitar o reducir la evasión.
24. Que a su vez, el artículo 4, literal d) del decreto núm. 254-06, antes señalado, nos dice sobre las notas crédito, que: “Son documentos que emiten los vendedores de bienes y/o prestadores de servicios por modificaciones posteriores en las condiciones de venta originalmente pactadas, es decir, para anular operaciones, efectuar devoluciones, conceder descuentos y bonificaciones, subsanar errores o casos similares, de conformidad con los plazos establecidos por las leyes y normas tributarias. Solo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario, para modificar comprobantes fiscales emitidos con anterioridad”; que por último, el artículo 5, en su párrafo I, indica que: “Los documentos especiales deberán contener la identificación del adquiriente o usuario, mediante la consignación de su nombre o razón social y número del Registro Nacional de Contribuyente, así como transparentar el ITBIS, si procediere”. 25. Que esta Tercera Sala ha podido verificar, que la empresa E. & Young RL Servicios Contables, S.A., efectivamente realizó la Nota de Crédito núm. BDOL0100000065, con su correspondiente NCF núm. A010010010400000072, en fecha 3 de noviembre de 2008, emitida a favor de Advent International Corporation, mediante la cual se anuló la Factura núm. IDOL0100001032, de fecha 22 de octubre de 2008, con el NCF núm. A010010010100000563, extinguiéndose así el hecho generador de la obligación tributaria con respecto a la Declaración Jurada del ITBIS, llevando a cabo dicha actuación dentro del plazo de los 30 días indicados en la ley que rige la materia y cumpliendo con los requisitos que expresamente mandan el artículo 338 del Código Tributario y los artículos 8 y 28 del decreto núm. 293-11, que establece el Reglamento para la aplicación del Título III del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS) del Código Tributario, y a su vez derogó el Reglamento núm. 140-98; que además, la empresa recurrente actuó en concordancia con lo indicado en el decreto núm. 254-06, ya que la nota de crédito en cuestión anuló una operación y al mismo tiempo efectuó una bonificación, consignando el nombre de la razón social con su número del Registro Nacional de Contribuyente, la fecha de devolución, el precio y el impuesto restituido o acreditado al comprador, todo esto con su debido NCF, lo que avala la actuación realizada; que la empresa recurrente realizó el depósito de las pruebas requeridas por ley, es decir, facturas y comprobantes fehacientes y justificativos, tanto en la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), como en el tribunal a quo, pero no fueron debidamente ponderadas ni valoradas en su justa medida y conforme con los parámetros legales, ya que como bien prescribe el artículo 337 del Código Tributario, en su literal d), “corresponde a las personas que realicen transferencias de bienes gravados, la carga de la prueba de que no es contribuyente, o de que ha dejado de ser contribuyente”, situación que se visualiza en la especie, ya que la empresa recurrente cumplió con su deber de presentar los documentos fehacientes que respaldan sus alegatos como lo es la nota de crédito, con su debido NCF y el RNC del comprador y la factura que generó el crédito; que asimismo, el artículo 60 del Código Tributario señala que “en las gestiones y procedimientos de la Administración Tributaria serán admisibles todos los medios de prueba aceptados en derecho y que sean compatibles con la naturaleza de aquellos trámites”.
26. Que el tribunal a quo no ponderó adecuadamente los documentos que eran esenciales para la suerte del litigio, máxime cuando en el expediente figuran depositados la factura, la nota de crédito y la declaración jurada del ITBIS, correspondiente a octubre de 2008, lo que evidencia que fueron depositadas pero el tribunal a quo los desnaturalizó al no haber dado el verdadero sentido y alcance al objeto de la transacción, puesto que entendió en sus motivaciones, en primer término, que la factura y la nota de crédito no son documentos fehacientes y suficientes para avalar la
actuación de la empresa recurrente, toda vez que son los únicos
documentos requeridos por la ley, cónsonos con la naturaleza de las operaciones efectuadas, como más arriba se pudo ver, para
probar la veracidad de sus actuaciones; que dicha naturaleza de las operaciones efectuadas obligaba a darle el alcance correcto a las
piezas depositadas siempre y cuando, tal y como ocurrió en la especie, no
se puso en duda la anulación de la transacción efectuada ni existe prueba
de su falsedad, lo que hacía incompatible, en términos lógicos, la
exigencia, por parte del Tribunal Superior Administrativo, de una documentación no exigida por la ley, demostrativa de la anulación de
dicha operación.
27. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de
relieve que la desnaturalización de los hechos y documentos en un proceso supone que a estos no se les ha dado su verdadero sentido y
alcance por parte de los jueces del fondo, como ha ocurrido en la especie, ya que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos y realizó violaciones al artículo 338 del Código Tributario, así como lo establecido en los artículos 6 y 25 del decreto núm. 140-98 para la aplicación del Título III del Código Tributario, por lo que, procede que
sea casada la decisión impugnada en relación al primer y tercer medios de casación, sin necesidad de examinar el segundo medio del presente recurso.
28. Que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.
29. Que de conformidad con el Párrafo III, del artículo 176 del Código Tributario, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación.
30. Que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo al artículo 176, párrafo V del Código Tributario.
VII. Decisión.

La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 644-2014 de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: DECLARA que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

(Firmado) M.A.R.O..- M.A.F.L..- A.A.B.F..- R.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR