Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha21 Junio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp . N.. 2016- 2099.

Recurrente : F.G.R. y J.R.. Recurrido: M.E.Á.C..

Materia: TIERRAS.

Decisión: Rechaza.

Sentencia No. 193-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de junio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La tercera sala de la suprema corte de justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., P., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente F.G.R. y J.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 087-0000231-6 y 087-0011258-5, domiciliados y residentes en el municipio F., provincia S.R., quienes tienen como abogado constituido al Lcdo. C.G.J., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0179357-8, con estudio

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Materia: TIERRAS.

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profesional abierto en la Av. Independencia casi esq. Italia, esq. 5-A, Plaza Residencial Independencia, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 2016-0057 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en fecha 23 de febrero de 2016, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante memorial depositado en fecha 29 de abril de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, F.G.R. y J.R., interpusieron el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 960/16 de fecha 21 de mayo de 2016, instrumentado por M.R.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, la parte recurrente, emplazó a M.E.Á.C., contra quien dirige el recurso.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 14 de junio de 2016, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida, M.E.Á.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0035107-5, quien tiene como abogado constituido a los Lcdos. M.D.C.R., R.A.Á.P. y M.C.D.M., portadores de las cédulas de identidad y

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    electoral núms. 037-0024458-9, 049-0049221-8 y 037-0022682-6, con estudio profesional abierto en la Avenida M.T.J. núm. 14, S.V.P., Puerto Plata, República dominicana y estudio ad-hoc en el Residencial Aurora Calle Primera núm. 8 del municipio de F. de la Provincia de S.R..

  4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 7 de octubre de 2016, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo. “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”.

  5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, en fecha 29 de marzo de 2017, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

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  6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., juez presidente; M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.A.F.L., jueces miembros.

  7. El magistrado M.R.H.C., no participó en la deliberación.

    II. Antecedentes:

  8. Que F.G.R. y J.R. incoaron una Litis Sobre Derechos Registrados, contra M.E.Á.C., sustentado en que sea declarada la nulidad o revocación de un contrato de venta mediante el cual F.D.B. vende a M.E.Á.C. el inmueble hoy en litis.

  9. Que en ocasión de la referida litis, en relación con la parcela núm. 16-B, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio Cotuí, provincia S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R. dictó la sentencia núm. 2015-0170, de fecha 11 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la sentencia impugnada.

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  10. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 21/2007 de fecha 24 de enero de 2007 instrumentado por el ministerial O.M.O., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de F., dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2016-0057, de fecha 23 de febrero de 2016, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores F.G.R. y J.R., a través de sus abogados apoderados Dr. Williams Antonio Lora y L.. L.M.J.L., en contra de la sentencia núm. 2015-0170, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, en fecha 11 de marzo del año 2015, con relación a la Parcela núm. 16-B, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Cotuí, provincia S.R., por haber sido hecho de conformidad con la ley, y rechazarlo en cuanto al fondo, en virtud de los motivos expuestos; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones al fondo, vertidas por la parte recurrente, en la audiencia de fecha 25 del mes de noviembre del año 2015, vía sus abogados constituidos, en virtud de las razones antes expresadas; TERCERO: Se acogen las conclusiones al fondo, vertidas por la parte recurrida, en la audiencia de fecha 25 del mes de noviembre del año 2015, a través de sus representantes legales, por los motivos que anteceden; CUARTO: Se condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los abogados de la parte recurrida L.. R.A.Á.P., M.C.D.M. y el L.. M.D.C.R., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se ordena comunicar la presente

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    sentencia, al Registrador de Títulos de Cotuí, para los fines indicados en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; SEXTO: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, disponer el desglose de las piezas que integran el expediente, a favor de las partes, en virtud de la Resolución núm. 06-2015, del 9 de febrero del año 2015, dictada por el Consejo del Poder Judicial; SÉPTIMO: Se confirma la sentencia núm. 2015-0170, de fecha 11 de marzo del año 2015, con relación a la Parcela núm. 16-B, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Cotuí, provincia S.R., cuyo dispositivo reza así: “PRIMERO: Acoger, como al efecto acoge, las pretensiones presentadas por la parte demandada M.E.Á.C., por conducto de su abogado los L.. M.D.C.R., R.A.Á.P. y M. clivetty D.M., por ser este un tercer adquiriente; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechaza, la presente demanda en litis sobre derechos registrados por improcedente, mal fundado y carente de base legal, presentada por la parte demandante, señores F.G.R. y J.R., por conducto de sus abogados L.. W.A.L.C. y L.M.J.L., por los motivos antes expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Condenar a los señores F.G.R. y J.R., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los L.. M.D.C.R., R.A.A.P. y M.C.D.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordenar, al Registro de Títulos de Cotuí, mantener con todos sus efectos legales y jurídicos la Constancia Anotada registrada a nombre del señor M.E.Á.C., marcada con la matrícula núm. 0400002179, dentro del ámbito de la Parcela núm. 16-B, del D.C. núm. 7, del municipio de Cotuí, provincia S.R.” (sic).
    III. Medios de casación:

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  11. Que la parte recurrente, en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: “primer medio: Violación por errónea interpretación a los artículos 1116, 2268 y 2269, sobre el Principio de tercer adquiriente de buena fe; segundo medio: Violación a los Principios II y X de la Ley núm. 108-05, sobre legalidad y abuso de los derechos; tercer medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de documentos”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

  12. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 19 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25- 91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  13. Que para apuntalar sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia: a) que los jueces del tribunal a quo hicieron una mala interpretación de los artículo; 1116, 2268 y 2269 del Código Civil, pues establecieron en su decisión que F.D.B.P. adquirió sus derechos dentro de la parcela en cuestión por medio de sentencia de

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    adjudicación y que posteriormente este se lo vendió a M.E.Á.C., lo que es una errónea interpretación pues el recurrente ya había demostrado con los documentos depositados en el expediente que el acto de venta de fecha 18 de junio del 1999, que sirvió de fundamento y base para los derechos de G.R.L.P. y compartes, y R.C. y compartes, quienes fueron objeto de un embargo inmobiliario por parte de F.D.B., había sido declarado falso, por lo que la falsedad no podía generar derechos válidos, razón por la cual el tribunal no podía considerar a M.Á.C. adquiriente de buena fe; que los jueces del tribunal a quo no podían considerar a M.Á.C. como adquiriente de buena fe pues los derechos que le fueron vendidos se obtuvieron de manera irregular; que además los jueces del tribunal a quo incurrieron en la violación de los Principios II y X de la Ley núm. 108/05, al fundamentar la teoría del adquiriente de buena fe en el presente caso; que en la sentencia impugnada se sostiene que los recurrentes no aportaron pruebas que permitieran determinar si la persona que alegaba ser un tercer adquiriente de buena fe, tenía o no conocimiento de que el inmueble adquirido por él, estaba siendo objeto en esos momentos objeto de una litis sobre derechos registrados.

  14. Que la valoración de los medios propuestos, requiere referirnos a las incidencias suscitadas ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia

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    impugnada y de los documentos por ella referidos: a. que mediante contrato de compraventa bajo firma privada de fecha 14 de mayo de 1983, G.R.L.P. compró a F.F.R. una porción de terreno con una extensión superficial de trescientos metros cuadrados (300 mt2) dentro del ámbito de la parcela núm. 16-B del Distrito Catastral núm. 7, del municipio Cotuí, provincia S.R.; b. que posteriormente mediante acto de compraventa bajo firma privada, suscrito en fecha 18 de junio de 1999 por R.C., R.A.T.R. y A.G.S., en calidad de comprador y G.R.L.P. y J.R., actuando como vendedoras, vendieron una porción de terreno con una extensión superficial de trescientos metros cuadrados (300 mt2) dentro del ámbito de la parcela núm. 16-B del Distrito Catastral núm. 7, del municipio Cotuí, provincia S.R.;
    c. que mediante acta de defunción se da constancia del fallecimiento de G.R.L.P., quedando F.G.R. y J.R., jurídicamente determinados como únicos herederos y continuadores jurídicos mediante decisión núm. 25 del mes de julio del año 2006 con capacidad para recoger, transigir y disponer de los bienes relictos por ella; d. que mediante decisión núm. 25 de fecha 12 de julio del 2006 del Tribunal de Jurisdicción Original de S.R. y que fuera confirmada mediante Resolución núm. 2007-644-0007 de fecha 1 de marzo de 2007, se anuló el acto de venta de fecha 18

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    de junio de 1999, suscrito entre R.C., R.A.T.R. y A.G.S., en calidad de comprador y Gervasia Rodríguez La Paz y J.R., en calidad de vendedoras; e.- que en fecha 7 de octubre de 2009, mediante acto de venta bajo firma privada, F.D.B.P. vende a M.E.Á.C. una porción de terreno con una extensión superficial de trescientos metros cuadrados (300 mt2) dentro del ámbito de la Parcela núm. 16-B del Distrito Catastral núm. 7, del municipio Cotuí, provincia S.R.; f. que F.D.B.P. adquirió sus derechos dentro de la parcela hoy en litis, mediante sentencia de adjudicación núm. 00001/2009 de fecha 4 de enero de 2009 emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Juzgado de S.R., dictada en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por él en contra de R.C., R.A.T.R. y A.G.S.; g. que posteriormente mediante contrato de venta de fecha 7 de octubre de 2009, F.D.B.P., vende sus derechos dentro de la parcela en cuestión a M.E.Á.C. hoy recurrido.

  15. Que para fundamentar su decisión el tribunal a quo, expuso los motivos que se transcriben a continuación: “que el juez a-quo en otro motivo de su decisión expresó, que con relación a las pretensiones presentadas por la parte

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    demandada en el sentido de que este tribunal rechace dicha demanda y además de rechazarla declarar a M.E.Á.C., como un tercer adquiriente, a título oneroso y de buena fe, este Tribunal entiende acoger las pretensiones presentadas por la parte demandada M.E.Á.C., por entender que en el fondo es un tercero registral de buena fe, en vista de que quien le vendió esos derechos los obtuvo por medio de una sentencia de adjudicación, derechos adquiridos de una manera ilícita y legal ya que se cumplió con el principio del trato sucesivo”; “que el tribunal aquo en otro motivo de su decisión expresó, “Que con relación a las pretensiones de la parte demandante en el inmueble litigioso, este tribunal entiende que los derechos obtenidos como consecuencia de un embargo inmobiliario previsto por el Código de Procedimiento Civil Dominicano, como es el caso de la especie en el cual F.D.B.P., lo adquirió por sentencia de adjudicación de un tribunal competente posteriormente vendido y transferido a nombre de M.Á.C., este derecho obtenido de esta forma no puede ser cuestionado por este tribunal inmobiliario en el entendido, de que las sentencias de adjudicación ya dictadas e inscritas en el Registro de Títulos correspondiente se convierte en una sentencia atributiva de derechos y los hechos y derechos anteriores a esta quedaran aniquilados por lo que esos derechos y situaciones jurídicas que no se conocieron en el proceso de

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    ejecución del embargo inmobiliario no pueden ser conocidos por este Tribunal sino que esa adjudicación debió de ser atacada con una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación por la vía principal, ante los tribunales ordinarios ya que en ese estado jurídico es posible que esos derechos y hechos que esta invocando la parte demandante puedan llegar a surtir efectos jurídicos en ese estadio jurídico pero no ante el Tribunal de Tierras como ha querido pretender la parte demandante, que con relación a las pretensiones que en tal sentido este tribunal rechaza la misma”; “con relación a las pretensiones de la parte demandante hoy recurrente de que la operación realizada por los demandantes hoy recurridos fue sospechosa, este Órgano Judicial entiende que, debido a que los indicados compradores adquirieron el inmueble objeto de la litis, en virtud de un contrato de venta otorgado por quienes figuraban como propietarios en el Certificado de Título que ampara dicha parcela, es preciso tomar en cuenta, que la venta es una convención típicamente onerosa, y es un principio de nuestro derecho, que la buena fe se presume, por lo que la parte demandante estaba en la obligación de probar que la adquiriente había actuado de mala fe, y que el acto cuestionado era fraudulento, ya que no basta que el vendedor tenga mala fe para admitir la nulidad de un acto, siendo necesario probar la mala fe del vendedor y del comprador, o la mala fe de este último”.

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  16. Que de lo transcrito precedentemente esta Tercera Sala ha podido percatarse que el derecho adquirido por el hoy recurrido, M.E.Á.C., tuvo su origen en virtud de un contrato de compra concertado con F.D.B.P., y que este a su vez se hizo titular de el por medio de sentencia de adjudicación de fecha 14 de enero del 2009 como consecuencia de un embargo inmobiliario que este trabara contra R.C.D.O. y compartes, declarando con esto, dicho tribunal a quo a M.E.Á.C. como adquiriente de buena fe, de acuerdo a los establecido en los artículo 2268 y 2269 del Código Civil.
    17. Que en la especie los recurrentes en todas las instancias han pretendido que sea cancelado el Certificado de Título expedido a favor de M.E.Á.C., el cual ampara la porción de terrenos con una extensión superficial de trescientos metros cuadrados (300 mt2) dentro del ámbito de la Parcela núm. 16-B del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Cotuí, provincia S.R., objeto del presente proceso, alegando que se trata de derechos que se derivaron de un contrato que fue declarado nulo; que al respecto comprobamos que dicho Certificado de Título fue emitido como consecuencia de la sentencia de adjudicación, en un proceso de embargo inmobiliario conocido por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de S.R.; que si bien es cierto que se trata de una

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    acción de carácter in rem, por pretenderse la nulidad de un contrato suscrito con relación a un derecho registrado, también es cierto que la evaluación de la sentencia de adjudicación implicaría necesariamente, estatuir sobre el embargo inmobiliario perseguido por F.D.B.P., mediante el cual fue adjudicado la mencionada parcela, a su favor, mediante sentencia núm. 00001/2009 dictada por la Cámara Civil y Comercial de S.R., en fecha 14 de enero de 2009, toda vez que se pretende la reivindicación del derecho a favor de los hoy recurridos, lo que no podía ser examinado por el tribunal a quo, en el entendido de que las sentencias de adjudicación, deben ser atacadas por ante los tribunales ordinarios, tal y como se estableció en la sentencia ahora impugnada pues esto escapaba a su competencia, en ese sentido, el tribunal a quo actuó conforme con lo establecido por las leyes.
    18. Que en cuanto al argumento referente a la calidad de adquiriente de buena fe, la legislación hace referencia al adquiriente de buena fe y a titulo oneroso en los artículos 2268 y 2269 del Código Civil, los que prevén lo siguiente, art. 2268: “Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba de aquel que alega lo contrario”; art. 2269: “Basta que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”.

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  17. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio siguiente: “la determinación de la condición de tercer adquiriente de mala fe es un asunto sujeto a la valoración de los jueces del fondo que escapa del control casacional; que los jueces del fondo tienen en principio un poder soberano para interpretar los contratos, de acuerdo con la intención de las partes y los hechos y circunstancias de la causa; que en el caso de la especie al tratarse de derechos que fueron adquiridos, de la mano de un vendedor el cual ostentaba todos los derechos legales sobre la parcela hoy en litis, no podía bajo ninguna circunstancia ser considerado este de otra forma que no fuera adquiriente de buena fe, en el entendido de que adquirió su derecho bajo el amparo de un Certificado de Título que gozaba de total legalidad; que en ese entendido, al decidir como lo hicieron, el Tribunal a quo, no ha incurrido en tal desnaturalización, sino que dentro de su poder soberano de apreciación, ha ponderado los hechos y documentos dándoles el valor que le merecieron, dando motivos suficientes y pertinentes”.1

  18. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el Tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y

    1 Caso: Recurrente: Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), Recurrido: Estado Dominicano. Sentencia de fecha 28 de febrero de 2018., Boletín inédito.

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    congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación. 21. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente F.G.R. y J.R. al pago de dichas costas.
    V.D..

    La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, con base en los motivos expuestos, a la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada al caso, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    Primero: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por F.G.R. y J.R., contra la sentencia núm. 2016-0057 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en fecha el 23 de

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    febrero de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

    Segundo: CONDENA a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento a favor de los L.. M.D.C.R., R.A.Á.P. y M.C.D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmado) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F..- R.V.G..-

    C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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