Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha21 Junio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-2655.

Recurrente: W.E. y compartes.

Recurrido: Consorcio Citrícola del Este, SA. (N.B.). Materia: Laboral.

Decisión: Casa.
Sentencia Num.229

C.A.R.V.., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 21 de junio del 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por W.E., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0039858-5, domiciliado y residente en la calle 2da., Las Malvinas, casa núm. 34, H.M.d.R.; G.N.L.E., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0036671-5, domiciliado y residente en la calle 27 de Exp. núm. 2016-2655.

Recurrente: W.E. y compartes.

Recurrido: Consorcio Citrícola del Este, SA. (N.B.). Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

Febrero núm. 127, H.M.d.R.; L.R.C.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 025-0006284-5, domiciliado y residente en la calle La Manzana núm. 27, barrio Las Chinas, H.M.d.R. y J.E.B.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0046236-5, domiciliado y residente en la calle 27 de febrero núm. 47, H.M.d.R., quienes tienen como abogados constituidos a los Dres. R.A.J.S. y O.S.U., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0001285-9 y 027-0019517-1, domiciliados y residentes en la calle S.A.B. núm. 33, V.V., de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 508-2015

de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 29 de abril de 2016, en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, W.E., G.N.L.E., L.I.E.. núm. 2016-2655.

Recurrente: W.E. y compartes.

Recurrido: Consorcio Citrícola del Este, SA. (N.B.). Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

C.R. y J.E.B.S., interpusieron el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 160-16 de fecha 5 de mayo de 2016 instrumentado por J.C.O., alguacil de estrados Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial, la parte recurrente W.E., G.N.L.E., L.I.C.R. y J.E.B.S., emplazó a Consorcio Citrícola del Este, SA. (N.B., contra la cual dirige el recurso.

  1. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 20 de mayo de 2016 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Consorcio Citrícola del Este, SA. (N.B.), empresa constituida conforme a las leyes de la República, RNC.: 101-15843-3, debidamente representada por su gerente R.A.B.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0004841-2, domiciliado y residente en el Kilómetro 1, carretera H.M. de la Mar, de la ciudad de H.M.d.R., presentó su defensa contra el presente recurso.

  2. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha Exp. núm. 2016-2655.

    Recurrente: W.E. y compartes.

    Recurrido: Consorcio Citrícola del Este, SA. (N.B.). Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    31 de mayo de 2017 en la cual estuvieron presentes los magistrados M.
    .R.H.C., presidente, E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  3. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente; M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

    II. Antecedentes:

  4. Que la parte hoy recurrente W.E., G.N.L.E., L.I.C.R. y J.E.B.S., incoó una demanda en cobro de prestaciones e indemnizaciones contra Consorcio Citrícola del Este, SA. (N.B., sustentada en un alegado desahucio. Exp. núm. 2016-2655.

    Recurrente: W.E. y compartes.

    Recurrido: Consorcio Citrícola del Este, SA. (N.B.). Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

  5. Que en ocasión de la referida demanda en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales por desahucio la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. dictó la sentencia núm. 35/15 de fecha 20 de abril de 2015, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por WILSON ENCARNACIÓN, G.N.L.E., L.I.C. ROSARIO y JULIO E.B.S., en contra de EMPRESA CONSORCIO CITRICOLA DEL ESTE, S.A. (NÉCTARES B., por haber sido incoada por la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARA resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a WILSON ENCARNACIÓN, G.N.L.E., L.I.C. ROSARIO y JULIO E.B.S., en contra de EMPRESA CONSORCIO CITRICOLA DEL ESTE, S.A. (NÉCTARES B., por Desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; TERCERO: ACOGE, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia CONDENA a EMPRESA CONSORCIO CITRICOLA DEL ESTE, S.A. (NÉCTARES Exp. núm. 2016-2655.

    Recurrente: W.E. y compartes.

    Recurrido: Consorcio Citrícola del Este, SA. (N.B.). Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    B., a pagar a los señores: a) WILSON ENCARNACIÓN, 28 días de preaviso a razón de RD$39,954.60, 213 días de cesantía a razón de RD$303,940.35; salario de navidad en base a diez 10 meses RD$29,281.48; vacaciones 18 días RD$26,945.10; lo que hace un total de RD$400,121.42, por un contrato de trabajo con duración de nueve (09) años y cuatro (04) meses, percibiendo un salario promedio: RD$34,000.00 mensual y estimación diario por RD$1,426.95; b) G.N.L.E., 28 días de preaviso a razón de RD$25,789.68, 70 días de cesantía a razón de RD$64,474.20; salario de navidad en base a diez 10 meses RD$18,290.00; vacaciones 14 días RD$12,894.84; lo que hace un total general de RD$121,448.72 pesos, por un contrato de trabajo con una duración de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días; salario promedio: RD$21,949.00 mensual; salario diario igual a RD$921.06; c) L.I.C.R., 28 días de preaviso a razón de RD$2,804.80, 34 días de auxilio de cesantía a razón de RD$31,334.40; salario de navidad en base a diez 10 meses RD$18,290.80; vacaciones 14 días RD$12,894.84; lo que hace un total de RD$65,324.84, por un contrato de trabajo con duración de un (1) año y ocho (8) meses; salario promedio: RD$21,949.00 mensual; salario diario igual a RD$921.06;
    d) JULIO E.B.S., 28 días de preaviso a razón de RD$25,789.68, 27 días de cesantía a razón de RD$24,868.62; salario de navidad en base a diez 10 meses RD$18,290.00; 14 días vacaciones RD$12,894.84; siendo su
    Exp. núm. 2016-2655.

    Recurrente: W.E. y compartes.

    Recurrido: Consorcio Citrícola del Este, SA. (N.B.). Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    totalidad RD$81,843.14, por un contrato de trabajo con una duración de un (1) año y cuatro (4) meses; salario promedio: RD$21,949.00 mensual; salario diario igual a RD$921.06; CUARTO: Condena a EMPRESA CONSORCIO CITRICOLA DEL ESTE, S.A. (NÉCTARES B., al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales adeudadas a WILSON ENCARNACION, G.N.L.E., L.I.C. ROSARIO y JULIO E.B.S., contados a partir de los diez días siguientes a la ejecución del desahucio practicado por el empleador y hasta el pago total de los valores antes referidos; QUINTO:

    Condena a la parte demandada EMPRESA CONSORCIO CITRICOLA DEL ESTE, S.A., (NÉCTARES B., en favor y provecho de los abogados de R.A.J. SORIANO Y O.S.U., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad. (sic)
    8. Que Consorcio Citrícola del Este, SA., (N.B.), interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 26 de mayo de 2015, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 508-2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Exp. núm. 2016-2655.

    Recurrente: W.E. y compartes.

    Recurrido: Consorcio Citrícola del Este, SA. (N.B.). Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSORCIO CITRICOLA DEL ESTE (NECTARES BARCELO) en contra de la sentencia marcada con el No. 35-2015, de fecha 20 de abril de 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de H.M., por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; en consecuencia, declara resuelto el contrato existente entre las partes por causa de desahucio cumplido, sin responsabilidad para la empleadora y ORDENA a la Dirección General de Impuestos Internos, a desembolsar a favor de los señores WILSON ENCARNACION, G.N.L.E., L.I.C. ROSARIO y JULIO E.B.S., R.A.J. SORIANO y O.S.U., los valores consignados a su favor mediante recibos Nos. 22199095, 22198624, 22198623, 22198625, 22198626 y 22198622, de fecha 3 de febrero de 2014, inmediatamente después de la notificación de la presente sentencia; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento. (sic) Exp. núm. 2016-2655.

    Recurrente: W.E. y compartes.

    Recurrido: Consorcio Citrícola del Este, SA. (N.B.). Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    III. Medios de Casación:

  6. - Que la parte recurrente W.E., G.N.L.E., L.I.C.R. y J.E.B.S., en sustento de su recurso de casación invoca los medios de casación siguientes: “primer medio: errónea aplicación e interpretación a la ley. Contradicción con sentencias de la Suprema Corte de Justicia. Exceso de poder; segundo medio: desnaturalización de los hechos”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

  7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-56 del 29 de diciembre de 1956 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  8. Que para apuntalar sus dos medios de casación los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desvirtuó Exp. núm. 2016-2655.

    Recurrente: W.E. y compartes.

    Recurrido: Consorcio Citrícola del Este, SA. (N.B.). Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    totalmente la esencia del artículo 86 del código de trabajo que establece el plazo en el cual el empleador debe hacer los ofrecimientos reales de pago; que de la documentación aportada se observa que Consorcio Citrícola del Este SA., otorgó a los recurrentes las cartas de desvinculación en fecha 11 de noviembre de 2013, y es el 16 de de enero de 2014, cuando se le realiza la oferta real de pago, en violación al artículo indicado; que dicha empresa pretende fabricar un salario al margen de la verdad, toda vez que esta no comunicó la planilla de personal al Ministerio de Trabajo, ni la envió vía la página web, como indica la ley, sino que se agenció una certificación en base a un documento interno de contabilidad que ellos mismos habían fabricado y depositado ante el representante local del Ministerio, en perjuicio de las prestaciones laborales correspondientes a los trabajadores, que al darle validez a dicho documento los jueces a quo destruyen preceptos legales, leyes y años de jurisprudencia constante, desnaturalizando así los hechos de la causa.

  9. Que en cuanto al primer aspecto de los medios analizados, la corte a qua para fundamentar su decisión expuso: “Que en el presente caso la recurrente demostró haber ofertado los cheques a los trabajadores a partir de los diez días del desahucio, existiendo constancia de los cheques, de la oferta real de Exp. núm. 2016-2655.

    Recurrente: W.E. y compartes.

    Recurrido: Consorcio Citrícola del Este, SA. (N.B.). Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    pago y la posterior consignación en la DGII de los valores ofertados, por lo tanto no era necesario que la empresa le ofreciera en adición los valores correspondiente a los salarios caídos a partir del momento del desahucio, de conformidad con lo que dispone el artículo 86 del código de trabajo y por consiguiente, es criterio de esta Corte que procede revocar la sentencia impugnada, al haberse demostrado el ofrecimiento válido de las prestaciones laborales que les correspondían”.

  10. Que el artículo 86 del Código de Trabajo establece que: “Las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción de los créditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo”.

  11. Que dado lo señalado por el artículo previamente transcrito, el tribunal a quo yerra en su decisión al considerar que no era necesario que el empleador Exp. núm. 2016-2655.

    Recurrente: W.E. y compartes.

    Recurrido: Consorcio Citrícola del Este, SA. (N.B.). Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    ofertara a los trabajadores, en adición a sus prestaciones laborales, los valores correspondientes a partir del momento en que operó el desahucio, por haber realizado la correspondiente oferta y consignación de dichos valores ante la Dirección General de Impuestos Internos, toda vez que ha sido juzgado, que, “para que una oferta real de pago tenga un carácter liberatorio es necesario que la suma ofertada cubra la totalidad de la deuda que se pretende saldar”1; exigencia que no se cumplió en la referida oferta; que en ese sentido, la corte a qua estaba en la obligación de verificar si los valores consignados por el empleador correspondían a la totalidad de lo adeudado a la fecha de la consignación, más aun cuando dicha oferta ya había sido rechazada por el tribunal de primer grado, por este aspecto.

  12. Que esta Corte de Casación ha podido comprobar, de la documentación anexa al expediente, que el desahucio de los trabajadores recurrentes operó en fecha 11 de noviembre de 2013 y no es hasta el 16 de enero de 2014 cuando dicha oferta es consignada, sin incluir la indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo, lo que evidencia la violación a la ley denunciada por la parte recurrente.

    1 Sentencia de fecha 16 de abril de 2003, SCJ Tercera Sala, B.J. 1109, págs. 749-758 Exp. núm. 2016-2655.

    Recurrente: W.E. y compartes.

    Recurrido: Consorcio Citrícola del Este, SA. (N.B.). Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

  13. Que en cuanto al segundo aspecto de los medios reunidos referente a la prueba del salario de los trabajadores desahuciados, el artículo 16 del Código de Trabajo establece claramente los documentos idóneos para comprobar el monto devengado por cada trabajador por dicho concepto, tales como: planillas, carteles, el libro de sueldos y jornales, así como también, certificación de la tesorería de la seguridad social; que la compañía, Consorcio Citrícola del Este, SA., en abono de sus pretensiones depositó sendas certificaciones expedidas por el Ministerio de Trabajo en las que se da constancia de que el documento al dorso, expedido por el Departamento de Recursos Humanos de la compañía recurrida, denominado “Análisis de Transacciones” se encontraba depositado, en ese Ministerio, documento con el cual pretendió demostrar el salario devengado por cada uno de los trabajadores, en violación al artículo previamente indicado, del cual se infiere la obligación que tiene el empleador de comunicar y registrar, ante el Ministerio de Trabajo, los documentos fidedignos que puedan ser contrastados, lo que no ocurre en la especie, que al no entenderlo así los jueces a quo, incurrieron en la violación denunciada por la parte recurrente. Exp. núm. 2016-2655.

    Recurrente: W.E. y compartes.

    Recurrido: Consorcio Citrícola del Este, SA. (N.B.). Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

  14. Que por todo lo expuesto resulta evidente que en la especie, se ha incurrido en los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada.

  15. Que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso […]”, lo que aplica en la especie.

  16. Que al tenor del artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenado al pago de las costas del procedimiento.

    VI. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA: Exp. núm. 2016-2655.

    Recurrente: W.E. y compartes.

    Recurrido: Consorcio Citrícola del Este, SA. (N.B.). Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 508-2015 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 30 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento y fallo. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida Consorcio Citrícola del Este SA. (N.B., al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de los Dres. R.A.J.S. y O.S.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F..- R.V.G..-

    C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General.

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