Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Fecha21 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrentes: C.I. y Terminaciones, SRL. y compartes. Recurrido: M.C.P..

Materia: Laboral.

Decisión: Casa/Rechaza.

Sentencia Núm. 183

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por C.I. y Terminaciones, SRL., constituida de conformidad con las leyes de la República, con RNC. núm. 101-76760-1, con su asiento social en la Ave. San Martín esq. Ave. Ortega y G., del ensanche La Fe, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por B.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0170011-0,

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domiciliado y residente en esta ciudad, quien también es parte recurrente en el presente recurso, los cuales tienen como abogados constituidos al D.J.L.C. y el Lcdo. J.M.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0160637-4 y 001-1070225-5, con estudio profesional en la calle Centro Olímpico núm. 256-B, El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 190/2016, de fecha 26 de julio de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso.
1. Mediante memorial depositado en fecha 29 de julio de 2016, en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, C.I. y Terminaciones, SRL. y B.C., interpusieron el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 209-2016 de fecha 1˚ de agosto de 2016, instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente, C.I. y Terminaciones, SRL. y B.C., emplazaron a M.C.P., contra quien dirigen el recurso.

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3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 5 de abril de 2017, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida, M.C.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0031890-6, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados al Lcdo. J.L.B.B. y al Dr. R.L.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1271564-4 y 001-0769809-4, con estudio profesional en la Ave. Independencia casi esq. Italia, Plaza Residencial Independencia, 2do. piso, local 5-A, Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.
4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha 14 de noviembre de 2018 en la cual estuvieron presentes los magistrados E.H.M., en funciones de presidente; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
5. La actual conformación de los jueces de la T.S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la

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manera siguiente: M.A.R.O., presidente; M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
II. Antecedentes.
6. Que M.C.P., incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, contra C.I. & Terminaciones, SRL. y B.C., sustentada en una alegada dimisión injustificada.
7. Que en ocasión de la referida demanda, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 81/2015 de fecha 31 de marzo de 2015, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha treinta (30) de octubre del año 2013, incoada por el señor M.C.P. con C.I. & Terminaciones e Ing. Bienvenido C., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al demandante señor M.C.P. con Ciprian Ingeniería & Terminaciones e Ing. Bienvenido C., por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; TERCERO: Acoge con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia la demanda de que se trata y en

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consecuencia ordena solidariamente a la parte demandada C.I. & Terminaciones e Ing. B.C., a pagar a favor del demandante señor M.C.P. las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de (6) años, un salario mensual de RD$71,490.00 y diario de RD$3,000.00; a) 28 días de preaviso, ascendente a la suma de RD$84,000.00; b) 138 días de cesantía ascendente a la suma de RD$414,000.00; c) 18 días de vacaciones, ascendente a la suma de RD$54,000.00; d) Proporción de salario de Navidad del año 2013, ascendente a la suma de RD$55,867.05; e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma RD$180,000.00; f) Seis (6) meses de salario por aplicación al artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$428,940.00. Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de un millón doscientos dieciséis mil ochocientos siete pesos dominicanos con 05/100 (RD$1,216,807.05); CUARTO: Condena solidariamente a C.I. & Terminaciones e Ing. B.C., al pago de la suma de siete mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,000.00) por concepto de no inscripción en la Seguridad Social; QUINTO: Condena solidariamente a C.I. & Terminaciones e Ing. B.C., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.L. y J.L.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic).

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8. Que la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 6 de mayo de 2015, dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 190/2016, de fecha 26 de julio de 2016, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara que rechaza el recurso de apelación interpuesto por C.I. & Terminaciones, SRL., en contra de la sentencia dada por la Sexta Sala del Juzgado del Distrito Nacional en fecha 31 de marzo de 2015, núm. 81/2015 por ser improcedentes, en consecuencia a ello a dicha sentencia la confirma; SEGUNDO: Condena a C.I. & Terminaciones, SRL., e Ing. Bienvenido C. a pagar las costas del proceso con distracción en provecho de D.R.L. y Lic. J.L.B.; TERCERO: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, a presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial) (sic).
III. Medios de Casación.

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9. Que la parte recurrente, C.I. y Terminaciones, SRL. y B.C., en sustento de su recurso de casación invoca los medios de casación siguientes: “primer medio: Falta de ponderación de documentos admitidos por la Corte. Violación al artículo 32 del Código de Comercio. Violación al derecho de defensa; segundo medio: Violación al artículo 537 del Código de Trabajo. Falta de estatuir; tercer medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil. Violación al derecho de defensa. Falta de motivos”.
IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar.
10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1˚, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
11. Que para señalar el primer y segundo medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua en la fase de producción y discusión de las pruebas, informó a la parte recurrida acerca de la instancia en solicitud de nuevos documentos depositada por la parte

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recurrente en fecha 6 de julio de 2016, a lo cual la parte recurrida dio aquiescencia, en consecuencia, la corte decidió librar acta de la aquiescencia de los documentos depositados por la parte recurrente, ordenando así el depósito de ellos; que como consta en la pág. 13 de la sentencia objeto del presente recurso, la corte a qua, ha violado el derecho de defensa de la parte recurrente, toda vez que admitió los documentos, sin embargo no los ponderó; que uno de los documentos depositados fue el Certificado de Registro Mercantil de C.I. & Terminaciones, SRL., expedido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo con el objetivo de probar que la empresa se encontraba legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República, que tiene personalidad jurídica propia, por lo que procede la exclusión del proceso, solicitada por B.C., por ser un representante y accionista de la empresa demandada; que la citada exclusión se promueve en virtud de las disposiciones del artículo 32 del Código de Comercio en el que se establece la responsabilidad de los administradores solo respecto de la ejecución del mandato que han recibido; que a pesar de haberse depositado el indicado Certificado de Registro Mercantil, la corte a qua mantuvo la condición de empleador del referido señor, bajo el fundamento de que no se demostró que C.I. & Terminaciones, SRL., estaba constituida de conformidad con la ley; que la

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corte a qua dictó la sentencia hoy impugnada, omitiendo en su redacción los pedimentos hechos por las partes, según se puede comprobar en las actas de audiencia certificadas por la secretaría de dicha corte, toda vez que el pedimento de exclusión hecho por B.C., según consta en las conclusiones del recurso, no aparece contestado en la sentencia, sobre todo teniendo en sus manos el Registro Mercantil de la empresa que demuestra su constitución de acuerdo a la ley, lo que equivale al vicio de falta de estatuir.
12. Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: que esta corte mantiene la condición de empleador del Ing. Bienvenido C., ya que no se ha demostrado que C.I. & Terminaciones, SRL., esté constituida de conformidad con la ley (sic).
13. Que consta en la pág. 13 de la sentencia impugnada, en la transcripción de los hechos suscitados en la audiencia celebrada en fecha 6 de julio de 2016, lo siguiente: 25. La parte recurrida manifestó: Le damos aquiescencia en cuanto a la forma; 26. La corte decidió: Primero: Libra acta que la parte recurrida da aquiescencia a los documentos depositados por la recurrente, por lo que se ordena el depósito de documentos”; y más adelante en la pág. 16 indica: “32. Que la parte recurrente ha depositado los siguientes documentos: […] 2. Solicitud de admisión de documentos de fecha 6/7/2016, con el anexo: certificado de Registro Mercantil de la sociedad comercial C.I. & Terminaciones, SRL. (sic); en ese sentido, esta

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T.S. de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que, ciertamente, la indicada certificación formaba parte integral del expediente además de que no solo había una solicitud expresa a la corte respecto de la exclusión de dicho señor, sino que tal pedimento contaba con la aquiescencia de la parte recurrida, por lo tanto, la corte a qua erradamente en sus considerandos estableció que no se demostró que dicha empresa estaba constituida de conformidad con la ley, en consecuencia, procede casar este aspecto de la sentencia impugnada, por vía de supresión y sin envío.
14. Que para apuntalar su tercer y último medio de casación la parte recurrente, alega en síntesis: que la sentencia objeto del presente recurso, ha sido dictada, carente de medios de prueba, ya que está basada en las declaraciones dadas por los testigos a descargo; que la parte recurrida no presentó testigos en apelación y además la corte rechazó la audición del segundo testigo propuesto por los recurrentes con el argumento de que ya había declarado en primer grado, no obstante la advertencia de que dicho testigo tenía la intención de complementar la declaración anterior, en razón de que no se refirió a aspectos fundamentales de la demanda; que con ese accionar, la corte a qua violó el segundo grado de jurisdicción y el efecto devolutivo del recurso de apelación, que permite que el proceso sea instruido nueva vez, ya que se conformó con las declaraciones incompletas dadas por

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ese testigo; que de igual modo para el caso ocurrente no se aplica lo dispuesto en el artículo 96 y siguientes del Código de Trabajo, en cuanto a que M.C.P. era un trabajador independiente bajo la modalidad de contratista.
15. Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: que esta corte declara que no le asigna valor probatorio alguno a las tres constancias supuestamente dadas por Camersa Ingeniería y Terminaciones, SRL., Grupo Costa Perla, SRL. y D´ Japa Francis, en la fecha 5 de marzo de 2014, por el desmentido que a su contenido fueron hechas posteriormente por Camersa Ingeniería y Terminaciones, SRL., de fecha 2 de mayo de 2014 y D´ Japa Francis, de fecha 21 de julio de 2014 y por la comprobación de que Grupo Costa Perla, SRL., no funciona en la dirección que señaló; esta corte declara que admite por considerarlas veraces las declaraciones dadas en este grado por F.A.M.G. en fecha 6 de julio de 2016 y en primera instancia por C.O.V. indicadas precedentemente al considerarlas veraces y que rechaza las de F.T.H. por no merecerles crédito, que mediante ellas y en aplicación de las disposiciones legales antes señaladas ha comprobado que entre M.C.P. y C.I. & Terminaciones, SRL. y B.C. hubo un contrato de trabajo de modalidad indefinida, que se ejecutaba prestando los servicios personales como “Maestro de Sheetrock”, que

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dicha labor se prestaba bajo subordinación ya que M.C.P. tenía que cumplir con una jornada de trabajo bajo la dirección de C.I. & Terminaciones, SRL. y B.C. (sic).
16. Que es criterio jurisprudencial constante el que se detalla a continuación: “[…] que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido los hechos en que fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización […]1”.
17. Que en el caso que nos ocupa, la corte a qua, hizo una ponderación tanto de las declaraciones ofrecidas por los testigos de las partes en primer grado F.A.M.G. y C.O.V., así como las ofrecidas por ante dicho tribunal a quo por F.T.H., en calidad de testigo de la parte recurrente, evaluándolas, otorgándoles valor probatorio a las que consideraba precisas y coherentes y rechazando las que apreciaba incoherentes e imprecisas; que además analizó y ponderó las certificaciones indicadas más arriba en las que se establecía que la parte hoy recurrida no tenía otro empleador que no fuese C.I. & Terminaciones, SRL.

1 SCJ, T.S., sent. núm. 45, 17 septiembre 2014, B.J. núm. 1246.

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18. Que el tribunal a quo para determinar la procedencia de la demanda hizo uso del poder soberano de apreciación de que disponían ponderando las pruebas aportadas y dando credibilidad a los testimonios de las personas que declararon sobre la existencia del contrato de trabajo y los demás hechos de la demanda, sin que se advierta en la apreciación de esos hechos que el tribunal cometiera desnaturalización alguna, ya que entendía en su apreciación, que las declaraciones dadas por el testigo de la parte recurrente carecían de credibilidad y verosimilitud, facultad que tienen los jueces del fondo de escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que a su juicio les parezcan más sinceras y coherentes.
19. Que en ese sentido y de todo lo anterior, no se advierte o evidencia desnaturalización alguna ni en las declaraciones de los testigos ni en las pruebas sometidas como sustento de las pretensiones de las partes, tampoco falta de base legal, ni violación a las reglas de las pruebas o falta de motivos, como alega la parte recurrente, en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.
20. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta

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Decisión: Casa/Rechaza.

T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación, excepto la parte que aquí se casa por vía de supresión y sin envío.
21. Que de conformidad con el artículo 20 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, cuando la casación parcial de la sentencia no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto, lo que procede en la especie.
22. Que cuando opera la casación por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, como ocurren en este caso, procede compensar las cosas del procedimiento, al tenor al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
V.D..

La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

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Decisión: Casa/Rechaza.

PRIMERO: CASA PARCIALMENTE POR SUPRESIÓN Y SIN ENVÍO la sentencia núm. 190/2016, de fecha 26 de julio de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, solo en cuanto a la exclusión del proceso respecto de B.C..

SEGUNDO: RECHAZA en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por C.I. & Terminaciones, SRL. y B.C., contra la citada sentencia.

TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.

(Firmados).-M.A.R.O.R.H.C.
.- M.A.F.L..-A.A.B.F.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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