Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha21 Junio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia: Laboral. Decisión: Casa.

Sentencia: 227

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente L.A.P.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0013485-7, domiciliado y residente en la calle E.M. núm. 97ª, residencial Camino Chiquito II, apto. B-301, sector A.H., Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogados constituidos a los Licdos. H.S.S.G. y M.D.S.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1361581-9 y 001-1643603-1, con estudio profesional en la calle L.N. núm. 59, local núm. 206, sector D.B., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia

1 Materia: Laboral. Decisión: Casa.

núm. 125/2016, de fecha 7 de julio de 2016, dictada por la Primera S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso.
1. Mediante memorial depositado en fecha 22 de septiembre de 2016, en la Secretaría de la Primera S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, L.A.P.S., interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 1159/16 de fecha 23 de septiembre de 2016, instrumentado por el ministerial F.A.R.T., alguacil ordinario de la Segunda S. del Juzgado del Distrito Nacional, la parte recurrente L.A.P.S., emplazó a la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), contra la cual dirige el recurso.
3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 14 de octubre de 2016, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), entidad autónoma de servicio público, creada en virtud del artículo 138, párrafo I de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, de fecha 6 de agosto de 2007 y el decreto núm. 628-07, RNC. núm. 4-30-06085-2, con su asiento principal en la Ave. R.B. núm. 303, sector Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su administrador D.L.

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Vizcaíno, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 082-0004427-2 y M.F.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0011898-7, quienes hacen elección de domicilio en la Ave. R.B. núm. 303, sector Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional, los cuales tienen como abogados constituidos y apoderados a los Licdos. M.S., B. De León Rosario, M.C., M.A.S. y R.B.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1059851-3, 001-0688953-8, 082-0000098-5, 002-0038261-2 y 010-0035455-3, con estudio profesional en la Ave. R.B. núm. 303, sector Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.
4.

La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta S. de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha 30 de mayo de 2018 en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

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5. La actual conformación de los jueces de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
II. Antecedentes.
6. Que la parte demandada L.A.P.S., incoó una demanda laboral en cobro de participación en los beneficios de la empresa, e incentivo de metas anuales alcanzadas, correspondientes al año 2012 y en daños y perjuicios, contra la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), D.L. y M.F.S., sustentada en un alegado desahucio.
7. Que en ocasión de la referida demanda, la Quinta S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 2014-03-93 de fecha 21 de marzo de 2014, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), y los señores D.L. y M.F.S., fundado en la falta de interés y calidad, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha nueve (9)

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de julio de 2013, por L.A.P.S., en contra de Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), y los señores D.L. y M.F.S., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; TERCERO: Rechaza la demanda en cobro de la participación en los beneficios de la empresa, los beneficios de metas anuales alcanzadas, correspondiente al año 2012 y en daños y perjuicios, incoada por L.A.P.S., en contra de Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: Rechaza las reclamaciones en indemnizaciones en reparación por daños y perjuicios intentadas por el señor L.A.P.S., por los motivos expuestos; QUINTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones. (sic)
8. Que la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 28 de mayo de 2014, dictando la Primera S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 125/2016, de fecha 7 de julio de 2016, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Sr. L.A.P.S., contra sentencia núm. 2014-03-93, relativa al expediente laboral núm. 054-13-00430 de fecha veintiuno (21) del mes de marzo

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del año dos mil catorce (2014), por la Quinta S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan las pretensiones contenidas en el recurso de apelación de que se trata, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte sucumbiente Sr. L.A.P.S., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. B. De León S., M.C., C.B.R., B.C.M., M.A.S. y R.B.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
III. Medios de Casación
.
9. Que la parte recurrente L.A.P.S., en sustento de su recurso de casación, invoca los medios de casación siguientes: “primer medio: Errada interpretación de la ley; segundo medio: Violación al principio de igualdad (reconocimiento de trato discriminatorio entre trabajadores); tercer medio: Violación al principio de legalidad (declaratoria no aplicable del Código de Trabajo); cuarto medio: Falta de base legal”.
IV. Considerandos de la Tercera S., después de deliberar.
10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al

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artículo 1˚, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta S. es competente para conocer del presente recurso de casación.
11. Que para apuntalar sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el fundamento dado por el tribunal a quo a fin de rechazar la demanda en cobro de participación de los beneficios de la empresa, estuvo basado en la no aplicabilidad del Código de Trabajo a la empresa recurrida, en razón de que es una institución que recibe recursos con cargo al presupuesto nacional, por ser una institución autónoma, que se encarga de generar energía para comercializarla al sector privado, incurriendo en violación al principio III del Código de Trabajo y al principio de legalidad consagrado en la Constitución, toda vez que es un mandato de la propia Ley núm. 125-01 General de Electricidad la creación de dicha empresa lo cual se consumó con el decreto núm. 628-07, creándose como una empresa generadora de electricidad que vende energía eléctrica a los usuarios; que la corte a qua en su sentencia le ha dado albergue a la vulneración del principio de igualdad, debido a que fue demostrado mediante pruebas escritas y testimoniales que la empresa hoy parte recurrida

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pagó a todos sus trabajadores bonificaciones al final de año más un incentivo equivalente a un salario y medio, que dicha sentencia carece de base legal y falla más allá de su apoderamiento.
12. Que para una mejor comprensión del caso, se examinarán los puntos relevantes en una decisión de “unificación de doctrina y precisiones de la jurisprudencia”.
a.
En cuanto al recibo de descargo y la reserva.
13. Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: que la falta de interés jurídico no se manifiesta por la ausencia de una demanda o la no presentación a juicio sino que esta se genera cuando habiendo sido desinteresado con el cumplimiento de una obligación a su favor o habiendo dado asentimiento a una situación jurídica se inician acciones judiciales en reclamo del cumplimiento de esas obligaciones ejecutadas o liberadas, como en la especie que la parte recurrente luego de recibir y firmar un descargo en el cual asintió y renunció al ejercicio de cualquier acción legal en contra de la parte recurrida; que como pieza del expediente figura depositada una comunicación del Director General de Impuestos Internos de fecha 3 del mes de julio del 2015, la cual señala que esta Dirección General le informa que la empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, RNC núm. 430-06085-2 en su calidad de dependencia del Estado, se encuentra exenta del pago de impuestos sobre la renta. No obstante debe cumplir con el deber formal de presentar declaración jurada informativa de las

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rentas obtenidas en cada ejercicio. Es oportuno indicar que la pre citada empresa deberá declarar e ingresar por ante esta administración las retenciones del impuesto sobre la renta realizadas a personas físicas y jurídicas por la prestación de servicio. Todo lo anterior de conformidad a lo establecido en el literal A del artículo 299 y letra E del párrafo del artículo 309 del Código Tributario modificado por el artículo 10 de la Ley núm. 253-12 de fecha 8 de noviembre del 2012 y los artículos 68 bis y 166 del reglamento para la aplicación del título del aludido código, por lo que esta Corte entiende que la empresa recurrida queda exenta del pago de la participación en los beneficios”. (sic)
14. Que la jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia señala: “que según hemos podido constatar por el contenido de la sentencia recurrida y por los medios de pruebas que reposan en el expediente los recurrentes dieron recibo de descargo por valores recibidos, sin embargo, establecieron en dichos recibos de descargo una reserva y 24% de los montos brutos no pagados por venta; que en el recibo de descargo, en el caso de la especie, los trabajadores recibieron valores por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, haciendo reserva de reclamar los valores acumulados en el fondo de reservas y el 24% de los montos bruto no pagados por venta, coletilla que implica que el mismo no había renunciado a solicitar, ante la vía correspondiente, los valores faltantes, en consecuencia, la corte a qua debió conocer de las reservas realizadas por los trabajadores, reservas que no

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conoció, incurriendo en falta de base legal, por lo cual procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios alegados1. (sic)
15. Que en la especie el tribunal de fondo determinó que no procedía el pago de la participación de los beneficios, porque no era necesario realizar declaración jurada, situación ya estudiada por la jurisprudencia2 y que

examinaremos en esta misma sentencia.
b. En cuanto a la participación de los beneficios, la igualdad y la costumbre

como fuente del derecho.

16. Que la sentencia objeto del presente recurso sostiene que si bien el recurrente señor L.A.P.S., sostiene como medio de defensa que al momento de firmar el recibo de descargo hizo reservas expresas de reclamar la participación de los beneficios de la empresa, sin embargo, como pieza del expediente figura depositada la comunicación arriba transcrita de la cual se desprende que la empresa está exenta del pago de impuesto. (sic)
17. Que previamente esta Tercera S. había sostenido que de lo anterior se llega a la conclusión que no existe legislación especial, ni decreto alguno que excluya a los trabajadores de la empresa recurrida de la aplicación de las disposiciones del

1 SCJ, Tercera S., sent. s/n, 11 abril 2018, B.J.I..

2 SCJ, Tercera S., sent. núm. 14, 1 junio 2016, B.J. núm. 1267.

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artículo 223 del Código de Trabajo en lo que respecta a la participación de la empresa3. (sic)
18. Que esta misma S., luego de un examen integral de la jurisprudencia, del expediente en cuestión y de la normativa laboral vigente, determinó, un cambio en el rumbo de lo anterior: Considerando, que el decreto núm. 628-07 que crea la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), expresa en su artículo 4, lo siguiente: “la política financiera de la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), consistirá en capitalizar las utilidades netas que obtenga de sus operaciones de generación de energía hidroeléctrica y de cualquier otra actividad, para la ejecución de los planes nacionales de electrificación y de impulso a la industria; y su párrafo I: la mencionada empresa financiará sus actividades con los recursos generados por ella, con lo que le fueren asignados en el Anteproyecto de Presupuesto y Ley de Gastos Públicos, con los financiamientos que contraiga y con cualesquiera otros fondos especializados que le sean asignados de manera específica”; Considerando, que el párrafo III establece que la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), estará exenta de todo tipo de impuesto, tasa y contribución fiscal; Considerando, que la jurisprudencia de esta materia ha sostenido: “Contrario a lo afirmado por la sentencia impugnada, del estudio del expediente se advierte, que la recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación objetó la reclamación del demandante del pago de participación

3 SCJ, Tercera S., sent. núm. 40, 27 mayo 2015, B.J. núm. 1254.

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de los beneficios, para lo cual señaló que correspondía a este demostrar la existencia de esos beneficios en vista de que ella estaba exenta el pago de todo impuesto, por lo que la ausencia de la declaración jurada ante la Dirección General de Impuestos Internos, sobre sus actividades económicas no podía ser utilizada como una prueba en su contra, por no tener la obligación de presentar tal declaración. En virtud del artículo 23 de la Ley núm. 70 del 17 de diciembre de 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), esa entidad está exenta del pago de impuestos y consecuentemente de la fiscalización de sus actividades económicas de parte de la Dirección General de Impuestos Internos, lo que también le libera de la presentación de la declaración jurada ante esa institución; en esa virtud la Corte a-qua no podía condenarle al pago de la participación en los beneficios reclamados por el demandante, sobre la base de que no discutió la reclamación que se le formuló en ese sentido y de que no depositó esa declaración jurada, pues no era su obligación hacerlo, por lo que al acogerse ese reclamo motivado en ese hecho, la sentencia impugnada carece de base legal y de motivos pertinentes que determinan su casación en ese aspecto, (sent. 18 de junio 2003, B.J. núm. 1111, págs. 712-719); Considerando, que del estudio detallado de la legislación laboral vigente establecida en el Código de Trabajo, en especial, los artículos 16 y 223, la jurisprudencia de esta Tercera S., el Decreto núm. 628-07 y decretos afines, la Ley núm. 125-01, se determina que la recurrente está exenta del pago de impuestos y la finalidad de la misma, estaba liberada de declaración jurada a impuestos internos, en esa virtud, como ha dicho esta

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Tercera S. no podía condenarle al pago de la participación de los beneficios, reclamados por los demandantes, sobre la base de que no se depositó la declaración jurada, pues no era su obligación hacerlo4. (sic)
19. Que la parte recurrente sostenía que la empresa “pagaba a todos los trabajadores la participación de los beneficios y de ahí deposita pago de un incentivo a un empleado, entre otros”.
20. Que si bien para una interpretación armónica de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia que ha sostenido de manera reiterada que no corresponde entregar participación de los beneficios a una empresa que no tiene que hacer declaración jurada de ganancias y pérdidas, esta puede tener excepciones derivadas de la costumbre, usos y prácticas de la empresa.
21. Que de acuerdo con la doctrina autorizada, que esta Corte comparte: para que el uso se transforme en regla de derecho es suficiente que tenga un carácter general y permanente en la empresa, siempre que sea de cumplimiento obligatorio tanto para los beneficios como para el empleador5, es decir, debe haberse convertido en un modus vivendi de la empresa6.
22. Que la Suprema Corte de Justicia ha establecido en sentencias anteriores: que el artículo 36 del Código de Trabajo, es una combinación de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, relativos a los efectos de las obligaciones que deben ser

4 SCJ, Tercera S., sent. núm. 50, 28 diciembre 2016, B.J. núm. 1273.

5 A., R.. Derecho del Trabajo, Tomo I, pág. 154.

6 SCJ, T.S., sent. núm. 33, 28 abril 2010, B.J. núm. 1193.

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ejecutadas de buena fe, este aspecto de buena fe, por aplicación del VI Principio Fundamental del Código de Trabajo se impone a la relación laboral, en donde además de que las partes se obligan a lo pactado, también obliga a que las mismas ejerzan sus obligaciones conforme a la buena fe, la equidad, el uso o la ley. La equidad por su lado, contemplada en el mismo artículo 36, supone siempre la intención de cumplir lo pactado y en el caso de la especie no había ningún pacto que obligara al empleador al pago del doble de las prestaciones, de donde se advierte que no hubo mala fe en el empleador, ni tampoco falta de equidad, y que la Corte hizo una correcta interpretación del citado artículo 36 del Código de Trabajo; que la costumbre como fuente de derecho en materia laboral, ha sido entendida como el uso repetido y general de cierto hecho, que termina convirtiéndose en norma de convivencia; que debe existir una relación de un mismo hecho repetido indefinidamente, de tal suerte que ese uso sea el “modus vivendi” de la relación laboral en la empresa; que en el caso de la especie, el hecho del pago de las prestaciones en partida doble a algunos, ni se repitió indefinidamente, ni se llegó a convertir en el “modus vivendi” de la empresa recurrida, por lo que no se puede hablar de falsa interpretación de los alcances del artículo 36 del Código de Trabajo por parte de la corte a qua, en lo que se refiere al uso o costumbre como fuente de derecho, sino de que la misma fue cauta al momento de aplicar la ley, y su apreciación de que la práctica anteriormente mencionada no

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constituye un uso dentro de la empresa, se dedujo de que los elementos que pudieran constituirla como tal, no fueron demostrados7. (sic)
23. Que igualmente ha hecho la debida aclaración en el sentido que: que el demandante que pretende que la aplicación se ha ampliado hasta las personas que desempeñan puestos de dirección o de inspección de labores, por el uso y la costumbre instituidos por una empresa determinada, está en la obligación de demostrarlo, estando a cargo de los jueces del fondo dar por establecido cuando se ha hecho la prueba de esa circunstancia, para lo cual cuentan con el soberano poder de apreciación que les permite, entre pruebas disímiles, acoger aquellas que a su juicio les merezcan crédito y rechazar las que entiendan no están acorde con los hechos de la causa8. (sic)
24. Que en la especie, el tribunal de fondo ante un planteamiento de la cual se depositan documentos y acorde al principio de la búsqueda de la materialidad de la verdad y evitar un acto que puede ser “discriminatorio” y una notoria desigualdad en la aplicación de la participación de los beneficios, debió examinar si era costumbre entregar dicha participación y si era cierto dicho argumento, incurriendo en falta de base legal y violación de la aplicación de normas y principios a su cargo, por lo cual procede casar la sentencia impugnada.

7 SCJ, Tercera S., sent. núm. 33, 28 abril 2010, B.J. núm. 1193.

8 SCJ, Tercera S., sent. núm. 17, 9 enero 2008, B.J. núm. 1166.

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25. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente en el medio examinado, procediendo casar la sentencia recurrida en casación.
26. Que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso”, lo que aplica en la especie.
27. Que cuando opera la casación por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, como ocurre en este caso, procede compensar las costas del procedimiento, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
V.D..

La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 125/2016, de fecha 7 de julio de 2016, dictada por la Primera S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,

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cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.

(Firmados).-M.A.R.O.R.H.C. .- M.A.F.L..-A.A.B.F..- R.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria General.

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