Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Fecha21 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco. Recurrido : Nestlé Dominicana, S.A.

Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza

Sentencia Núm. 168

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de junio de 2019, que dice :

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderado del recurso de casación interpuesto por L.M.P., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 057-0003177-5, domiciliado y residente en la calle N.D. núm. 62, municipio P., provincia D. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco, (Sitranestlefs), con registro nacional del contribuyente Recurrente: L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco. Recurrido: Nestlé Dominicana, S.A.

Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza

núm. 00019-1972 del Ministerio de Trabajo, representada por su secretario general E.L.D., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0034165-4, domiciliado y residente en San Francisco de Macorís, los cuales tienen como abogados constituidos a los licenciados L.
.A.P.G. y M.A.M.L., dominicanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad y electoral núms. 056-0080118-6 y 056-0059413-8, con estudio profesional establecido en la calle Club Leo núm. 22, esq. S.A., edif. Media I, primer nivel, San Francisco de Macorís y con domicilio ad hoc en la calle B. núm. 205, primer piso, Ciudad Nueva, Santo Domingo, Distrito Nacional, recurso que esta dirigido contra la sentencia núm. 00112-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 5 de febrero de 2016 en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestle San Francisco (Sitranestlesf), interpusieron el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 201/2016 de fecha 12 de febrero de 2016, instrumentado Recurrente: L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco. Recurrido: Nestlé Dominicana, S.A.

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por R.M., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la parte recurrente L.M.P. y Sindicato de Trabajadores de Nestle San Francisco (Sitranestlesf), emplazaron a Nestlé Dominicana, SA., contra la cual dirige el recurso.
3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 24 de febrero de 2016 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Nestlé Dominicana, SA., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y oficinas principales ubicados en la Avenida Abraham Lincoln núm. 118, Santo Domingo, Distrito Nacional representada por A.C., brasileño, mayor de edad, titular del pasaporte brasileño núm. YA706777, domiciliado y residente en esta ciudad, la cual tiene por abogado constituido a los Lcdos. J.M.T., L.A.M.G. y J.R.L.S., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0089346-0, 001-0174324-3 y 001-258810-8, con estudio abierto en la calle S.S. núm. 253, Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el presente recurso.
4. La audiencia para conocer el recurso de casación, fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha Recurrente: L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco. Recurrido: Nestlé Dominicana, S.A.

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11 de julio de 2018 en la cual estuvieron presentes los magistrados, M.
.R.H.C., presidente, F.O.P. y M.a.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
II. Antecedentes:
6. Que la parte demandante L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco (Sitranestlesf) incoaron una demanda en nulidad de desahucio y responsabilidad civil, contra Nestlé Dominicana, SA., sustentada en un alegado desahucio nulo.
7. Que en ocasión de la referida demanda, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de D., dictó la sentencia núm. 39-2015, de fecha 6 de abril de 2015, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Recurrente: L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco. Recurrido : Nestlé Dominicana, S.A.

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nulidad de desahucio y responsabilidad civil ejercida por el trabajador L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco, en contra del empleador Nestlé Dominicana, S.A. por haber sido hecha de conformidad con la ley. SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda de que se trata, por los motivos expuestos en la presente decisión. TERCERO: Rechaza el medio de inadmisión que, fundamentado en la falta de calidad, formuló el empleador Nestlé Dominicana, S.A., en contra del Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco, por las consideraciones expuestas en la presente decisión. CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas procesales. (sic)

8. Que la parte demandante L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco (Sitranestlesf), interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 11 de mayo de 2015 dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la sentencia núm. 00406/2015 de fecha 22 de septiembre de 2015, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores Recurrente: L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco. Recurrido : Nestlé Dominicana, S.A.

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de Nestlé San Francisco de Macorís, contra la sentencia núm. 39-2015, dictada en fecha 6 de abril de 2015 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de D., cuyo dispositivo fue antes copiado. SEGUNDO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, se rechaza por improcedente y mal fundado dicho recurso y por ramificación, se confirma la sentencia impugnada. TERCERO: Condena a L.M.P. y al Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco de Macorís, al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.M.. T.L. y de los Licdos. L.A.M.G. y J.R.L.S., abogados de la parte recurrida, los que garantizan estarlas avanzando.

III. Medios de casación:
9. Que la parte recurrente L.M.P. y Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco (Sitranestlesf), en sustento de su recurso invoca los siguientes medios: “primer medio: desnaturalización de la prueba y las declaraciones de los informantes; segundo medio: violación a la Constitución por inobservancia de preceptos constitucionales y derechos fundamentales (artículos 38, 47, 62.3 y 62.4)”.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar: Recurrente: L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco. Recurrido: Nestlé Dominicana, S.A.

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10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
11. . Que para apuntalar el primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua, una vez rendidas las declaraciones del testigo E.C.A., observando la contundencia de ellas, las cuales favorecían las pretensiones del recurrente y frente a la imposibilidad de rendir decisión en contra de L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores aplazó de oficio la audiencia para escuchar a C.A.F.S. y J.D.G., en calidad de informantes y no obstante a ello, la corte desdeñó las declaraciones del testigo E.C.A., quien había sido juramentado y acogió las declaraciones de los informantes, quienes no han sido juramentados, lo cual no les obliga a decir la verdad; que la corte a qua desnaturalizó tanto las pruebas aportadas como las declaraciones rendidas por los informantes, al otorgarles un alcance distinto al que verdaderamente Recurrente: L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco. Recurrido: Nestlé Dominicana, S.A.

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tienen, ya que con ellas se demuestra que la compañía Nestlé Dominicana, SA., mantenía a través de altos funcionarios el control de la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples Nestlé San Francisco, contrario a como estableció en la sentencia impugnada; que si bien es cierto que la directiva de dicha cooperativa era elegida por sus miembros, no menos cierto es que la recurrida realizó gestiones para imponer en las elecciones de su directiva a altos funcionarios de la empresa para tomar el control de ella; lo cual se demostró con las declaraciones tanto del testigo al que la Corte no le otorgó ningún valor probatorio, como las del informante J.D.G.; que si bien los jueces laborales tienen un poder soberano al momento de su decisión, no menos cierto es que ese poder no puede ser utilizado desnaturalizando las declaraciones, las pruebas ni los hechos de la demanda, de manera pues, que con las declaraciones tanto de E.C.A., C.A.F.S. y J.D.G., se demostraba que la empresa tenía el control de la Cooperativa a través de altos funcionarios y que el hoy recurrente fue desahuciado por que iba a rendir un informe como Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa, cuyo informe la empresa no quería que fuera rendido, incurriendo la corte a qua en desnaturalización de las pruebas, por lo que la sentencia impugnada debe ser anulada. Recurrente: L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco. Recurrido: Nestlé Dominicana, S.A.

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12. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos:

a) Se trató de una demanda en nulidad de desahucio y responsabilidad civil, incoada por L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco, contra Nestlé Dominicana, SA., alegando que fue desahuciado ilegalmente basado en un informe que rendiría como Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa que funcionaba en la empresa empleadora, para evitar que se siguieran cometiendo irregularidades en el manejo de la cooperativa; b) que por su parte la empresa alegó que la terminación del contrato por la vía del desahucio se realizó al amparo del artículo 75 del Código de Trabajo y que se produjo porque simple y sencillamente sus servicios ya no eran requeridos, adicionando que cuando el trabajador fue desahuciado no estaba protegido por el fuero sindical, por haber cesado del puesto de ejecutivo del sindicado; c) que en ocasión de la demanda fueron escuchados, como testigos a E.C.A.S., C.A.F.S. y J.D.G., decidiendo el tribunal rechazar la demanda mediante sentencia núm. 39/2015, de fecha 6 de abril de 2015, por no probar el demandante que el desahucio se ejerció de manera ilegal, ni que la empresa comprometiera su responsabilidad civil en Recurrente: L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco. Recurrido: Nestlé Dominicana, S.A.

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perjuicio del trabajador, por no estar reunidos los elementos que tipifican la responsabilidad civil; d) que no conteste con la referida decisión, L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco de Macorís, recurrieron en apelación, el cual fue rechazado y confirmada la sentencia apelada sustentada la corte, en esencia, que no fueron afectados intereses colectivos de los trabajadores que pertenecen al sindicato de la empresa, decisión contenida en la sentencia núm. 00112-2015, ya citada, objeto del presente recurso de casación.
13. Que para fundamentar su decisión la Corte expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la corte decidió, de oficio, que era pertinente escuchar en calidad de informante a dos personas que habían formado parte del Consejo de Vigilancia durante el período en que el demandante había ejercido la presidencia del mismo, los nombrados C.A.F.S. y J.D.G., con la finalidad de determinar si en la realidad de los hechos el desahucio se debió a una sanción de la empresa Nestlé en contra del trabajador L.M.P., y para causarle daños al sindicato, al igual que poder determinar la certeza o no de que la empresa ejercía de manera deliberada maniobras tendente a que sus ejecutivos ocuparan los cargos del Consejo de Administración de la Cooperativa, así como de otros organismos de dirección […]”. (sic) Recurrente: L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco. Recurrido: Nestlé Dominicana, S.A.

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14. Que la jurisprudencia ha sentado de manera constante el siguiente criterio: “que el juez de trabajo goza de un papel activo que le es reconocido por la ley, gracias al cual se encuentra obligado a impulsar la marcha del procedimiento y a conocer del fondo del asunto y fallar conforme a derecho, independientemente de la actuación de las partes”1.

15. Que el tribunal a quo al ordenar la comparecencia de C.A.F.S. y J.D.G., en calidad de informantes, actuó apegado a lo que establece el artículo 534 del Código de Trabajo.
16. Que respecto a la incidencia en el proceso de las informaciones ofrecidas por el testigo y los informantes, la sentencia recurrida expresa lo siguiente: “que las anteriores declaraciones, por lo sinceras, coherentes, concretas y razonablemente específicas sobre el punto objeto de análisis, nos merecen más credibilidad que las declaraciones rendidas en esta corte por parte del señor E.C.A.S., en su calidad de testigo del demandante, y desde luego constituyen pruebas fehacientes que permiten a esta corte llegar a las siguientes conclusiones: a) que en la realidad de los hechos los socios de la cooperativa tenían la libertad de elegir y ser elegidos para ocupar los distintos cargos que funcionan en los órganos de conducción y administración de la cooperativa, sin importar el puesto de

1 SCJ Tercera Sala, Sent. núm. 24, de fecha 18 de abril de 2012, B. J. 1217 Recurrente: L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco. Recurrido: Nestlé Dominicana, S.A.

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trabajo o cargo que ocupaban en la empresa Nestlé Dominicana, SA., b) que la empresa Nestlé dominicana, SA. no ejercía injerencia ni influencia de ninguna índole en los asuntos internos de la Cooperativa, particularmente en lo referente a sus elecciones internas, lo que consecuentemente descarta de plano la tesis sostenida por el trabajador en el sentido de que la empresa incursionaba en esa práctica para colocar altos ejecutivos de la empresa para posteriormente poder dirigir los destinos de la cooperativa acorde a sus intereses; c) que la empresa no incurrió en ningún tipo de amenazas, sea física o psicológica, intimidación, presión, o cualquier otra maniobra que pusiera de manifiesto su voluntad de generar temor sobre cualquiera de los trabajadores de la empresa con intenciones de manipular la voluntad de los miembros de la cooperativa a la hora de sufragar en las asambleas o elecciones internas; d) que la empresa no ha obtenido beneficios directos de los bienes pertenecientes a la cooperativa, sea en calidad de préstamos de dinero, donaciones o cualquier tipo de dadivas, salvo la relación que existe entre ambas entidades relativas a que la empresa actúa como agente de retención de los valores que deben ser descontados de los salarios devengados por los trabajadores que son miembros de la cooperativa, además del alquiler de la casa club de la empresa Nestlé y su comedor; e) que no existe responsabilidad alguna de parte de la empresa en lo que se Recurrente: L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco. Recurrido: Nestlé Dominicana, S.A.

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refiere a las supuestas irregularidades en el manejo de la cooperativa; y, f) que de modo alguno se puede considerar que el desahucio ejercido por la empresa obedeció a una sanción por la forma activa en que el trabajador demandante desarrollaba su función de Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa, hecho acreditado por las declaraciones de los informantes, sin dejar de resaltar que el trabajador no ha podido aportar ninguna prueba capaz de demostrar lo contrario, es decir, que ese ejercicio no procuraba la simple terminación de la relación laboral, sino que en la realidad de los hechos su propósito era eminentemente sancionador, o con intensión que no se ajuste a la buena fe o los principios laborales”. (sic)
17. Que es jurisprudencia pacifica que “los jueces del fondo tienen la facultad de apreciación, evaluación y determinación de escoger entre la integridad de las pruebas aportadas al debate, las que entienda más verosímiles y con visos de credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización”2.

18. Que en la especie el tribunal a qua rechazó las declaraciones del señor E.C.A.S., porque no le merecieron suficiente crédito, y acogió las emitidas por los informantes las cuales consideró más coherentes y precisas fundamentado en ellas determinó que el desahucio

2 SJC Tercera Sala, Sent. núm. 28, B.J.1., pág. 1107 Recurrente: L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco. Recurrido: Nestlé Dominicana, S.A.

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ejercido por la empresa no se debió a una sanción al trabajador por la forma activa en que desarrollaba su función de Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa, valoración que entra dentro de la facultad que le otorga la ley, salvo desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso; que demás correspondía probar al trabajador que el desahucio se debió a su accionar sindical, situación que no ocurrió, razón por la cual dicho medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.
19. Que el recurrente alega en su segundo medio de casación, en síntesis, que la Corte incurrió en la misma omisión que el tribunal de primer grado, al soslayar los preceptos constitucionales relativos a la dignidad humana, libertad de asociación y su derecho fundamental de libertad sindical, al desnaturalizar las pruebas y las declaraciones de los informantes a fin de obviar que la reclamación judicial estaba matizada por la violación de la empresa de derechos fundamentales, por cuanto el desahucio se produjo para impedirle presentar el informe en su calidad de representante del comité de vigilancia de la cooperativa, los cuales fueron inobservados a la hora de emitir su decisión, incumpliendo con su obligación legal y constitucional de aplicar en grado preferente los mandatos constitucionales en virtud de la primacía constitucional y tutela judicial efectiva.
20. Que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa al Recurrente: L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco. Recurrido: Nestlé Dominicana, S.A.

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respecto lo siguiente: “[…] que cabe resaltar como elemento importante que la decisión de poner fin al contrato de trabajo asumida por la empresa en fecha 21 de mayo de 2014, solo se ejerció en contra del señor L.M.P., lo que indica que no afecta en lo absoluto ningún interés colectivo de los trabajadores que pertenecen al sindicato de la empresa Nestlé San Francisco, y que constituye el eje fundamental de los propósitos del legislador para configurar este tipo de asociación, tal y como lo demuestra notablemente la redacción que hizo del artículo 317 del Código de Trabajo, que reza: “Sindicato es toda asociación de trabajadores o de empleadores constituida de acuerdo con este Código, para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes de sus miembros”; ni mucho menos restringe o violenta la libertad sindical, asumiendo como elemento importante que el trabajador demandante no estaba protegido por el fuero sindical, lo que es un aspecto no objeto de discusión entre las partes”. (sic)
21. Que del estudio del caso no hay evidencia de que a la parte recurrente se le hubieran violentado sus derechos fundamentales alegados, razón por la cual procede rechazar el segundo medio propuesto;
22. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y Recurrente: L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco. Recurrido: Nestlé Dominicana, S.A.

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congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.
23. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.
VI. Decisión.

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley, la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé, SA., contra la sentencia núm. 00112-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, de Recurrente: L.M.P. y el Sindicato de Trabajadores de Nestlé San Francisco. Recurrido: Nestlé Dominicana, S.A.

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fecha 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. J.M.T., L.A.M.G. y J.R.L.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).-M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F..- R.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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