Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha21 Junio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: H.A.M.M.. Recurrido : S.G.C..

Materia: Laboral.

Decisión : Rechaza.

Sentencia Núm. 171

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de junio de 2019, que dice :

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por H.A.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0043169-5, domiciliado y residente en el paraje Mirabel, núm. 81, municipio S.F. de Macorís, provincia D., quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. S.V.C.O. y B.C.C., Recurrente: H.A.M.M.. Recurrido: S.G.C..

Materia: Laboral.

Decisión : Rechaza.

dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0079168-4 y 056- 0174275-1, con estudio abierto en la calle I. núm. 45, segundo nivel, de la ciudad de S.F. de Macorís, provincia D., contra la sentencia núm. 0126-2017-SSEN-00011, de fecha el 7 de marzo de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.F. de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso.

1. Mediante memorial depositado en fecha 12 de abril de 2017, en la Secretaria de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.F. de Macorís, H.A.M.M. interpuso el presente recurso de casación.

2. Por acto núm. 306/2017, de fecha 17 de abril de 2017, instrumentado por el ministerial R.E.C.V., alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.F. de Macorís, la parte recurrente, H.A.M.M., emplazó a S.G.C., contra quien se dirige el recurso.

3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 28 de abril de 2017 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Recurrente: H.A.M.M.. Recurrido: S.G.C..

Materia: Laboral.

Decisión : Rechaza.

S.G.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0079325-0, domiciliado y residente en la calle J núm. 20 de la urbanización A., S.F. de Macorís, quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. O.M.R.D. y R.F.L., dominicanos, mayores de edad, con estudio abierto en el apto. 201, del edificio ubicado en la calle S.F. esq. J.R., de esta ciudad, con domicilio ad-hoc en la calle R.P. núm. 864-B, ensanche Quisqueya, Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.

4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 5 de septiembre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M., R.
.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.R.: H.A.M.M.. Recurrido: S.G.C..

Materia: Laboral.

Decisión : Rechaza.

Carbuccia, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

6. Que el magistrado M.R.H.C., no participó en la deliberación.

II. Antecedentes.

7. Que el hoy recurrente señor H.A.M.M. incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, e indemnización por daños y perjuicios contra S.G.C., sustentada en una alegada dimisión justificada.

8. Que en ocasión de la referida demanda, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de D. dictó la sentencia núm. 0133-2016-SSEN-00144, de fecha 12 de octubre del año 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara justificada la dimisión ejercida por el demandante H.A.M.M., en contra del demandado S.G.C., y en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, por culpa del demandado y con responsabilidad para este; SEGUNDO: Condena al demandado S.G.C., a pagar a favor del demandante H.A.M.M., los valores siguientes, sobre la base de un salario mensual de RD$5,936.64 de conformidad con las Resoluciones núms. 2/2013 y 1/2015 del Recurrente: H.A.M.M.. Recurrido : S.G.C..

Materia: Laboral.

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Comité Nacional de Salarios y veintiséis (26) años y siete (7) meses laborados: RD$6,975.00, por concepto de 28 días de preaviso; RD$11,210.00, por concepto de 542 días de auxilio de cesantía, después de 29-05-1992; RD$4,484.00 por concepto de 18 días de vacaciones; RD$5,936.64, por concepto de salario de Navidad del año 2014; RD$14,947.00, por concepto de 60 días de participación en los beneficios durante el período fiscal del año 2014; RD$9,711.00, por concepto de 156 horas extraordinarias, aumentando su valor en un 100% por encima del valor de la hora normal; RD$71,239.00, por concepto de doce meses de salarios no pagados, correspondientes al último año laborado; RD$35,610.00, por concepto de seis meses de salarios caídos y RD$140,000.00, por concepto de daños y perjuicios; TERCERO: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; CUARTO: Rechaza la reclamación en pago de horas extras formulada por el demandante por los motivos expuestos; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento.

9. Que la parte demandada S.G.C., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia mediante instancia de fecha 2 de noviembre de 2016, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.F. de Macorís, la sentencia núm. 0126-2017-SSEN-00011, de fecha 7 de marzo de 2017, que es objeto del presente recurso de casación y Recurrente: H.A.M.M.. Recurrido: S.G.C..

Materia: Laboral.

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que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por S.G.C., contra la sentencia núm. 0133-2016-SSEN-00144, emanada del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de D., de fecha 12 de octubre del año 2016, cuyo dispositivo fue antes copiado; SEGUNDO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio, revoca el dispositivo de dicha decisión y por tanto declara que entre las partes no existió contrato de trabajo; TERCERO: Condena a la parte recurrida, señor H.A.M.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. O.M.R.D., quien afirma estarla avanzando en su totalidad.

III. Medios de casación.

10. Que la parte recurrente, H.A.M.M., en sustento de su recurso invoca los siguientes medios: “primer medio: violación a una norma jurídica; segundo medio: desnaturalización de los hechos testimoniales; tercer medio: sentencia con falta de ponderación de las pruebas documentales aportada por la parte recurrida; cuarto medio: sentencia mal motivada por la falta de ponderación de las pruebas”.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar.
11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley Recurrente: H.A.M.M.. Recurrido: S.G.C..

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núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de justicia, al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V.I..
12. Que en su memorial de defensa la parte recurrida, S.G.C., solicita, de manera principal, la nulidad del acto núm. 306-2017, de fecha 17 de abril de 2017, contentivo de la notificación del recurso de casación, así como del recurso mismo, sustentado en que dicho acto no cumple con el mandato exigido, a pena de nulidad, por los artículos 642 del Código de Trabajo y 6 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, en el sentido de que los abogados del recurrente no hicieron elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, ni de manera permanente ni accidental como lo prevé dicho artículo.

13. Que igualmente en el memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por carecer el memorial de desarrollo de los medios en que se fundamenta, limitándose a relatar Recurrente: H.A.M.M.. Recurrido: S.G.C..

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hechos ocurridos sin atribuir ninguna violación a la sentencia impugnada.

14. Que como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

15. Que tanto en el recurso de casación, como en el acto de emplazamiento se hace constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. S.V.C. constar que el recurrente “tiene como abogados O. y B.C.C., con estudio profesional abierto en la calle I., núm. 45, segundo nivel, de la ciudad de S.F. de Macorís, provincia D.; que la omisión de la formalidad establecida en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación no puede dar lugar a la nulidad del emplazamiento, en razón de que los recurridos no han indicado en qué le perjudica dicha irregularidad, conforme al criterio sostenido por esta Tercera Sala de que dichas irregularidades no pueden ser pronunciadas si al recurrido se le ha salvaguardado su derecho de defensa, por aplicación de la máxima “No hay nulidad sin agravio1, que en el presente caso este último ha depositado a tiempo, su memorial defensa contentivo de los reparos y objeciones al recurso de casación, razón por la cual su derecho de

1 Sent. núm. 6, 10 enero 2007, B. J. núm. 1154, págs. 1127-1133 Recurrente: H.A.M.M.. Recurrido: S.G.C..

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defensa no sufrió menoscabo alguno, por lo que la nulidad propuesta carece de fundamento y debe ser desestimada.

16. Que el examen del memorial de casación en cuestión revela que los cuatro medios planteados por la parte recurrente contienen elementos que pueden ser ponderados por esta Corte de Casación; que en atención a las anteriores consideraciones, procede rechazar por improcedente el medio de inadmisión de que se trata, y se procede al examen de los medios de casación que sustenten el recurso.
17. Que para apuntalar el primer, tercer y cuarto medios de casación propuestos, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a-qua violentó la norma jurídica del debido proceso de ley y los artículos 63 y 96 del Código de Trabajo, al no tomar en consideración la versión dada por el trabajador, en cuanto a la existencia de una relación laboral entre las partes. Los jueces ni siquiera ponderaron esta situación de la transferencia de la responsabilidad laboral de una persona a otra, tal y como lo expresa el artículo 63, el cual combinado con el artículo 96 del mismo Código Laboral, se hace indestructible en el caso de la especie; que al violentar la corte este artículo del Código Laboral esta situación se traduce en falta de ponderación, por lo que el medio contiene dos faltas graves en la Recurrente: H.A.M.M.. Recurrido: S.G.C..

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emisión de la sentencia que son la violación a una norma jurídica y la falta de ponderación de la versión dada por el trabajador H.A.M.; asimismo, la corte a qua no se refiere ni presenta el acta de dimisión emitida por la Secretaría de Trabajo y que fue aportada por la parte recurrente en fecha 1º del mes de febrero del año 2017, en la cual se hace constar que H.A.M., dimitió de su trabajo por la falta de pago de sus labores, causándole esta actitud un agravio en su perjuicio; que la sentencia recurrida carece de motivos suficientes para sustentar el fallo emitido, puesto que al no ponderar las pruebas aportadas por el recurrido, no motivó el por qué esas pruebas aportadas no fueron ponderadas.
18. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) que H.A.M.M. incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada en contra de S.G.C., fundamentada en que entre las partes existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido, mientras que la parte demandada negó su existencia; b) que el Tribunal de Primer Grado, estableció que entre las partes existía una relación laboral, acogiendo la demanda y condenando a la parte demandada al pago de los valores reclamados, mediante sentencia núm. 0133-2016-Recurrente: H.A.M.M.. Recurrido: S.G.C..

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SSEN-00144, de fecha 12 de octubre de 2016; c) que no conforme con la referida decisión, S.G. interpuso un recurso de apelación reiterando que entre las partes no existía un contrato de trabajo; d) que la corte a qua revocó la sentencia recurrida y determinó que entre las partes no existía un contrato de trabajo, mediante sentencia núm. 0126-2017-SSEN-00011, ya citada, objeto del presente recurso de casación.
19. Que para fundamentar su decisión la Corte expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que de las declaraciones vertidas por los testigos de la parte recurrente, las cuales le merecen entero crédito a esta corte por relacionarse con los hechos de la causa, se aprecia: a) que entre las partes no existió contrato de trabajo, ya que conforme a lo enunciado por el testigo, D.V.C., este simplemente observó al actual recurrido recolectando cacao, sin prestar la mínima dedicación al cuidado y limpieza de dicho predio, al cual los observó descuidado, advirtió que frecuentaba dicho predio porque parte de este le fue prestado para engorde de ganado vacuno y que pudo observar que la otra parte de ese terreno no tenía empleado; b) en tanto, conforme a las declaraciones de R.V.G., a quien le fue encomendado el deslinde de dicho inmueble, se pudo apreciar que ese terreno tenía parte sembrada de cacao, que estaba descuidado, tanto así, que tuvo que contratar los servicios de Recurrente: H.A.M.M.. Recurrido: S.G.C..

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otra persona para que hiciera trocha (chapeo), para poder realizar los trabajos de campo correspondientes, que al entrar a la finca no encontró a nadie y que esos trabajos permanecieron desde el año 2012 hasta el 2014, debido a la espera de una inspección, c) que ciertamente el recurrido recolectaba el fruto del cacao en los predios del recurrente, pero que dicha circunstancia no estaba regida bajo la modalidad de un contrato de trabajo, al no existir ni salario ni subordinación jurídica entre las partes […] que no existe en los hechos, ni salario ni subordinación, por lo que el medio de inadmisión sustentado en la no existencia del contrato de trabajo y la falta de calidad del accionante, debe ser acogido”.
20. Que es criterio jurisprudencial constante el que se detalla a continuación: “[…] que las declaraciones de las partes no hacen prueba en sí mismas, si ellas no son corroboradas por otro medio de prueba, o que las mismas son un medio válido de prueba, cuando contiene la admisión de un hecho en perjuicio del declarante […]”2.

21. Que en el caso que nos ocupa, la parte recurrente declaró, en su comparecencia por ante el tribunal a quo que H.C. (tío de la parte recurrida), lo dejó en el puesto de trabajo, sin embargo, no existe en el

2 Sent. 17 de febrero 2016, Boletín Judicial Inédito, pág. 10 Recurrente: H.A.M.M.. Recurrido: S.G.C..

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Decisión : Rechaza.

expediente otro medio de prueba mediante la cual se pueda comprobar lo alegado por el recurrente, prueba que estaba a su cargo presentar.
22. Que el tribunal a quo determinó que no existía un contrato de trabajo entre las partes, porque faltaban dos elementos fundamentales del mismo, como son, el pago de salario y la subordinación, en vista de la decisión tomada por el tribunal a quo carecía de objeto conocer la dimisión planteada por la parte recurrente y la violación al artículo 63 del Código de Trabajo, razón por la cual se rechazan los medios primero, tercero y cuarto ya planteados.
23. Que en el desarrollo del segundo medio de casación se exponen violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual son examinados por aspectos o por la forma de manera separada para mantener la coherencia de la sentencia, en ese sentido, los recurrentes sostienen que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la versión testimonial de J.M.R., cuando esta estableció que veía al hoy recurrente en la finca cuando ella pasaba por ahí todos los días para ir a su trabajo y que en una ocasión observó S.G. conversar con el recurrente, lo que da a entender que sí hubo relación de trabajo, pero que la corte, en su aberrante fallo, estableció que la versión de la testigo no era creíble; pero no son creíbles después que los jueces dislocaron a la Recurrente: H.A.M.M.. Recurrido: S.G.C..

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testigo, ejerciendo presión psicológica sobre esta, la pusieron nerviosa al llamarla tres veces a dar su declaración testimonial y les hacían preguntas infundadas para así lograr su fallo mostrenco.
24. Que para fundamentar su decisión la Corte expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que en audiencia celebrada por esta corte en fecha 9 de febrero del año 2017 declaró, en calidad de testigo propuesto por la parte recurrida J.M.R.R., de generales que constan en la sentencia, declaraciones que para esta alzada resultan imprecisas y por lo tanto no serán tomadas en cuenta para la sustanciación de la causa”.
25. Que esta Tercera Sala ha establecido el criterio siguiente: “…que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que su juicio no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización […].”3

26. Que el tribunal a-quo ponderó debidamente las declaraciones de la testigo presentada, las cuales rechazó por las motivaciones anteriormente

3 Sent. 12 de julio 2006, B. J. núm. 1148, págs. 1532-1540 Recurrente: H.A.M.M.. Recurrido: S.G.C..

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detalladas, en el ejercicio de la facultad soberana de apreciación, sin que esta Corte aprecie desnaturalización de las mismas, motivo por el cual rechaza el medio planteado, en ese aspecto.
27. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casacón.
28. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.
VI. Decisión.

La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley, la siguiente decisión: Recurrente: H.A.M.M.. Recurrido: S.G.C..

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FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por H.A.M.M., contra la sentencia núm. 0126-2017-SSEN-00011, de fecha 7 de marzo de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.F. de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. O.M.R.D. y R.A.F.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).-M.A.R. Ortiz.-Moisés A.F.L..-A.A.B.F. .-R.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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