Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha21 Junio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: Sistema Único de Beneficiarios, (S.) Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

Sentencia No. 192-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de junio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por A.E.A.G., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0408091-6, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, la cual tiene como abogado constituido al Lcdo. Julio C.H., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0919668-3, Recurrido: Sistema Único de Beneficiarios, (S.) Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

con estudio profesional abierto en el núm. 235 (altos), sector V.M., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 00239-2014 de fecha 27 de junio de 2014, dictada por la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones administrativas, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial de casación depositado en fecha 19 de enero de 2017, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente A.E.A.G., interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 68-2017, de fecha 8 de febrero de 2017, instrumentado por A.P., alguacil de estrado de la Quinta del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la parte recurrente A.E.A.G., emplazó al Sistema Único de Beneficiarios, (S.), contra el cual se dirige el recurso.
3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 24 de febrero de 2017, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida, Sistema Único de Beneficiarios, (S.) del Gabinete de Coordinación de Políticas Sociales de la Presidencia de la República, representada por la Lcda. M.C.B., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0093917-2, Recurrido: Sistema Único de Beneficiarios, (S.) Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

con domicilio social en la calle L.N. núm. 61, ensanche M., edif. S.R., sexto nivel, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, el cual tiene como abogados constituidos a los licenciados R.A.G.R., T.D.M.R., L.R.P. y los Dres. W.R.D. y R.A.F.P., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1394788-1, 001-0905282-9, 001-0413723-7, 001-0019261-3, 001-0526631-6 y 056-0011910-0, con estudio legal en la dirección antes indicada, presentó su defensa al recurso.
4. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 13 de febrero de
2017, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la Procuraduría General Administrativa, en representación del Estado dominicano y de la parte recurrida, Sistema Único de Beneficiarios, (S.), representada por el Procurador General Administrativo, Dr. C.A.J.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, con domicilio legal
en la calle S.S., esq. J.S.R., segundo piso, sector G., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó defensa al recurso. Recurrido: Sistema Único de Beneficiarios, (S.) Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

5. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 11 de julio de 2017, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la señora A.E.A.G., contra la sentencia no. 00239-2014, de fecha veintisiete (27) de junio del dos mil catorce (2014), dictada por la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo” (sic.).
6. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta S. de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo contencioso-administrativo, en fecha 21 de febrero de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
7. La actual conformación de los jueces de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros. Recurrido: Sistema Único de Beneficiarios, (S.) Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

II. Antecedentes:
8. Que en fecha 20 de septiembre de 2012, la Oficina de Sistema Único de Beneficiarios, (S.), emitió el oficio DG-052-2012, mediante el cual procedió a desvincular de su puesto a A.E.A.G.; que en fecha 27 de septiembre de 2012, A.E.A.G., recurrió al Ministerio de Administración Pública, (MAP) para que emitiera la hoja de cálculo, siendo esta remitida al Sistema Único de Beneficiarios, (S.) el 8 de octubre de 2012; que en fecha 17 de enero de 2013, A.E.A.G. interpuso formal recurso de reconsideración, por lo que el 26 de febrero de 2013, mediante el acto núm. 46-2013, el Sistema Único de Beneficiarios, (S.) notificó la respuesta negativa al referido recurso; que inconforme, en fecha 12 de marzo de 2013, procedió con la interposición del recurso jerárquico, respecto del cual obtuvo respuesta negativa el 4 de abril de 2013.
9. Que en virtud de lo anterior, A.E.A.G., en fecha 26 de abril de 2013, interpuso un recurso contencioso administrativo, el cual terminó con la sentencia núm. 00239-2014 de fecha 27 de junio de 2014, dictada por la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso y cuyo dispositivo es el siguiente: Recurrido: Sistema Único de Beneficiarios, (S.) Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por señora A.E.A.G., en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), contra el Sistema Único de Beneficiarios, (SIUBEN), por las razones anteriormente expuestas; SEGUNDO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, señora A.E.A.G., a la parte recurrida, el Sistema Único de Beneficiarios, (SIUBEN) y al Procurador General Administrativo; TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo (sic.).
III. Medios de casación:
10. Que la parte recurrente, A.E.A.G., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “primer medio: violación a los artículos 60, 63, 73 y 74 de la Ley 41-08 y el artículo 96, párrafo I y II del Reglamento en la relación laboral para la administración pública; Violación al derecho de defensa, artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 6 de la Convención Europea de los Derechos Humanos. Errónea interpretación del derecho y los hechos; segundo medio: falta de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”.
IV. Considerandos de la Tercera S., después de deliberar: Recurrido: Sistema Único de Beneficiarios, (S.) Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1° y 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta S. es competente para conocer del presente recurso de casación.
12. Que para apuntalar su primer y segundo medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que en fecha 27 de septiembre de 2012, acudió al Ministerio de la Administración Pública, (MAP), procediendo esta última a remitir los cálculos al Sistema Único de Beneficiarios, (S.), los cuales fueron recibidos el 9 de octubre de 2012; que el Sistema Único de Beneficiarios, (S.) disponía de 90 días para pagar, a cuyo vencimiento se comenzaría a computar el plazo de 15 días para interponer el recurso de reconsideración; por lo que, al interponerse el recurso de reconsideración en fecha 17 de enero de 2013, el mismo se encontraban dentro del plazo legal, evidenciándose que el tribunal a quo hizo una errónea interpretación de los artículos de la ley; que en fecha 26 de febrero de 2013, mediante acto núm. 46-2012, el Sistema Único de Beneficiarios, (S.), notificó su respuesta al recurso Recurrido: Sistema Único de Beneficiarios, (S.) Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

de reconsideración, procediendo A.E.A.G. a interponer recurso jerárquico en fecha 12 de marzo de 2013, es decir 14 días a partir de la negativa a la reconsideración, en tiempo hábil; que en fecha 4 de abril de 2013, Sistema Único de Beneficiarios, (S.), contestó el recurso jerárquico con una negativa, por lo que en fecha 24 de abril de 2013, la exponente interpuso su recurso contencioso administrativo, dentro del plazo de los 30 días establecidos por la ley; que el tribunal a quo dejó de ponderar hechos sustanciales y fundamentales; que el vicio de la falta de base legal invalida la sentencia dictada.
13. Que la valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que en fecha 20 de septiembre de 2012, la Oficina de Sistema Único de Beneficiarios, (S.), emitió el oficio DG-052-2012, mediante el cual procedió a desvincular de su puesto a A.E.A.G.;
b) que en fecha 27 de septiembre de 2012, A.E.A.G., recurre al Ministerio de Administración Pública, (MAP) para que emita la hoja de cálculo, siendo esta remitida al Sistema Único de Beneficiarios, (S.) el 8 de octubre de 2012; c) que en fecha 17 de enero de 2013, A.E.A.G. interpuso formal recurso Recurrido: Sistema Único de Beneficiarios, (S.) Materia: Contencioso-Administrativo.

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de reconsideración, por lo que el 26 de febrero de 2013, mediante el acto núm. 46-2013, el Sistema Único de Beneficiarios, (S.) notifica la respuesta negativa al referido recurso; d) que inconforme, en fecha 12 de marzo de 2013, procedió con la interposición del recurso jerárquico, respecto del cual obtuvo respuesta negativa el 4 de abril de 2013; e) que en virtud de lo anterior, A.E.A.G., en fecha 26 de abril de 2013, interpuso un recurso contencioso administrativo, el cual culminó con la sentencia núm. 00239-2014 de fecha 27 de junio del año 2014, dictada por la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, la cual declaró inadmisible el mismo.
14. Que para fundamentar su decisión la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Que en la especie, esta S. ha podido determinar, que tal y como plantea la parte recurrida y la Procuraduría General Administrativa, el recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto por la ley referente a los plazos para interponer los recursos en sede administrativa, que en caso de que el presente recurso se examinara desde la perspectiva de la Ley no. 41-08 sobre Función Pública, se examinaría que los recursos en sede administrativa fueron interpuestos tras expirar el plazo de ley, en vista de que la separación ocurrió en fecha 21 de septiembre de 2012, fecha refrendada por la propia recurrente en Recurrido: Sistema Único de Beneficiarios, (S.) Materia: Contencioso-Administrativo.

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su instancia de demanda, e interpuso su recurso de reconsideración en fecha 17 de enero de 2013, es decir tres meses después del despido, y su recurso jerárquico fue incoado el 12 de marzo de 2013, en cuanto al recurso contencioso administrativo depositado en fecha 26 de abril de 2013, por lo que a todas luces resultaría extemporáneo este recurso administrativo; que en ese orden de ideas, la Primera S. es de criterio que el presente caso debe ser analizado a la luz de la Ley núm. 1494, en materia contencioso administrativa, el cual tiene un plazo de 30 días para la interposición del recurso contencioso administrativo, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley no. 13-07, que este plazo está ventajosamente vencido, puesto que la separación laboral ocurrió el 21 de septiembre de 2012, siendo interpuesto el recurso en fecha 26 de abril de 2013, es decir 7 meses luego de tener conocimiento de la rescisión contractual, por todo lo cual este tribunal procede a declarar inadmisible la presente acción, sin necesidad de pronunciarnos sobre aspectos de fondo planteados por la recurrente; que esta S. es de criterio que las disposiciones en cuanto al plazo para interponer un recurso, así como los procedimientos en sede administrativa son de orden público y de interpretación estricta y por tanto los recurrentes están obligados a cumplirlos para la interposición de sus recursos, pues tales requisitos son fundamentales para la admisibilidad o no del mismo; que (…) como Recurrido: Sistema Único de Beneficiarios, (S.) Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

consecuencia de lo anterior el tribunal entiende que no procede conocer ni examinar los argumentos expuestos por la recurrente, ya que tales alegatos son cuestiones de fondo que solo procede ponderar cuando el recurso es admitido en la forma. En tal virtud este tribunal declara inadmisible el recurso interpuesto por la señora A.E.A.G., contra el Sistema Único de Beneficiarios, (S.), por violación a las formalidades procesales establecidas en los artículos 73 al 75 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública y 5 de la Ley núm. 13-07, de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado” (sic.).
15. Que la Ley núm. 41-08 de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública, en su artículo 73, indica que: “El recurso de reconsideración deberá interponerse por escrito, por ante la misma autoridad administrativa que haya adoptado la decisión considerada injusta, en un plazo de quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión. Este recurso podrá ser interpuesto directamente por el servidor público afectado, o por un apoderado de este. El plazo de quince (15) días francos otorgado para el ejercicio de este recurso de reconsideración se interrumpe si el servidor público somete su caso a un procedimiento de conciliación ante la Comisión de Personal correspondiente, hasta que Recurrido: Sistema Único de Beneficiarios, (S.) Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

ésta haya comunicado al servidor público el Acta de Acuerdo o de No Acuerdo. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso de reconsideración se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso jerárquico contra la misma; que asimismo, en su artículo 74, de la misma ley, expresa que: “El Recurso Jerárquico deberá ejercerse ante el órgano de la administración pública de jerarquía inmediatamente superior al órgano que haya tomado la decisión controvertida, dentro de los quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la resolución que resuelva el recurso de reconsideración o de la fecha en que se considere confirmada la decisión recurrida. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso jerárquico se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”; que en su artículo 75, señala que: “Después de agotado los recursos administrativos indicados en la presente ley, el servidor público afectado por una decisión administrativa podrá interponer el recurso contencioso administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Este recurso deberá ser interpuesto dentro de los treinta (30) días francos, contados a partir Recurrido: Sistema Único de Beneficiarios, (S.) Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

de la fecha de recepción de la decisión que resuelva el recurso jerárquico o de la fecha en que se considere confirmada la decisión recurrida”.
16. Que en ese mismo sentido, el referido artículo 5 de la Ley núm. 13-07, dispone que: “El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los municipios, los organismos autónomos y sus funcionarios el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de un año a partir del hecho o acto que motive la indemnización”.
17. Que esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, del estudio del presente expediente ha podido
advertir que el presente recurso de casación tiene su fundamento en el hecho de que la recurrente alega que la sentencia impugnada, al declarar inadmisible su recurso contencioso administrativo por Recurrido: Sistema Único de Beneficiarios, (S.) Materia: Contencioso-Administrativo.

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violación a los plazos establecidos en los artículos 73 al 75 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública y 5 de la Ley núm. 13-07, violó su derecho de defensa, además de incurrir en una violación a la ley y falta de base legal.
18. Que, contrario a lo alegado por la parte recurrente en casación, los jueces de fondo aplicaron correctamente el texto del artículo 73 de Función Pública núm. 41-08 al momento de declarar que el recurso administrativo de reconsideración de la especie había sido interpuesto de manera tardía, es decir, después de haber transcurrido el plazo dispuesto por la ley, en razón de que los empleados públicos afectados por una destitución tenían, por la normativa aplicable al momento de suceder los hechos inherentes a este caso, un plazo de 15 días para interponer recurso administrativo de reconsideración, plazo que podría ser interrumpido por el servidor público si sometía su caso a un procedimiento de conciliación ante la Comisión de Personal correspondiente, como bien expresa el referido artículo 73 de la Ley núm. 41-08, lo que no fue ejercido por la parte recurrente en casación, ya que no se observa en los documentos aportados, constancia alguna de que las partes se sometieran al proceso de conciliación, ni tampoco se observa el levantamiento del acta de conciliación o no, solamente se advierte que la parte recurrente acudió al Ministerio de Administración Recurrido: Sistema Único de Beneficiarios, (S.) Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

Pública para que se calculara y emitiera la hoja de cálculo con los beneficios laborales, conforme con lo que establecen los artículos 62 y 63 de la misma ley; sin embargo, estos últimos artículos no interrumpen el plazo para acudir en sede administrativa, con los recursos de reconsideración y jerárquico, como erróneamente plantea la parte recurrente, ya que simplemente indican el plazo que tiene la administración para efectuar el pago.
19. Que en la especie el tribunal a quo estimó correctamente las pruebas aportadas, sin apreciarse desnaturalización ninguna; que entre la fecha de la destitución de la parte recurrente y la interposición de su recurso en sede administrativa transcurrió ventajosamente el plazo previsto por la ley para ese tipo de actuación, razón por la que no se aprecia la violación a los textos de ley alegados como vulnerados por el presente recurso de casación.
20. Que resulta pacífica la facultad que tiene la Corte de Casación para suplir los medios de puro derecho, siendo en la especie necesario indicar, en adición a la motivación suministrada por el tribunal a quo, que el propio texto del artículo 73 de la Ley de Función Pública núm. 41-08, expresa que se interrumpirá el plazo de prescripción o caducidad del recurso administrativo de reconsideración en esa materia si el empleado o funcionario apodera a la Comisión de Personal correspondiente, Recurrido: Sistema Único de Beneficiarios, (S.) Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

situación que no es asimilable a lo dispuesto por los artículos 62 y 63 de
la citada Ley sobre Función Pública, el cual regula las solicitudes de
pagos de prestaciones económicas a los funcionarios y servidores públicos de estatuto simplificado, estableciendo que los titulares de los órganos o entidades de la administración pública tendrán un plazo de quince (15) días, contados a partir de que les sea comunicada la decisión
que declare injustificado el despido, y luego de noventa (90) días después de iniciado el trámite, para formalizar el pago de las sumas a
que se refiere el párrafo precedente, ya que dicho texto, como bien se puede advertir de su simple lectura, aplica a los casos en los que intervenga una decisión sobre la terminación del contrato de servicio público, situación que no sucede en la especie y razón por la que en base a dicho texto no podría válidamente inferirse prórroga o interrupción alguna al referido plazo para interponer el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 73 de dicha ley; que en ese sentido no se advierte violación alguna por los jueces de fondo en ese aspecto.
21. Que del examen de la sentencia impugnada se ha podido observar que los jueces de fondo han ponderado las pruebas aportadas, sin que se aprecie desnaturalización alguna y han aplicado correctamente los textos cuya violación se alega; que, por tanto, el tribunal a quo, al fallar como lo Recurrido: Sistema Único de Beneficiarios, (S.) Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Tercera S. una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, para apreciar soberanamente los hechos y circunstancias, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, sin incurrir en los vicios denunciados por la parte recurrente, razón por la cual los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y de base jurídica que los sustenten y deben ser desestimados, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
22. Que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto.

V. Decisión:

La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal
y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de
la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por A.E.A.G., contra la sentencia núm. 00239-2014 de fecha 27 Recurrido: Sistema Único de Beneficiarios, (S.) Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

de junio de 2014, dictada por la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARA que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

(Firmado) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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