Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Fecha21 Junio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente Centro de Servicios La Solución y F.B.Q.. Recurrido C.M.G..

Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia:221

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera S. De La Suprema Corte De Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Centro de Servicios La Solución y F.B.Q., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1381658-1, domiciliado y residente en la calle Central, esq. J.B. núm. 251, de esta ciudad de S.D., Distrito Nacional, la cual tiene como abogado constituido al Lcdo. J.R.A.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0385166-3, con su Recurrente Centro de Servicios La Solución y F.B.Q.. Recurrido C.M.G..

Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

estudio abierto en la calle J.B. núm. 119, esq. 27 Este, ensanche L., Distrito Nacional contra la sentencia núm. 028-2016-SSEN-194, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la Primera S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante.

I. T. del recurso.

1. Mediante memorial depositado en fecha 18 de enero de 2017, en la Secretaría de la Primera S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Centro de Servicios La Solución y F.B.Q. interpusieron el presente recurso de casación.

2. Por acto núm. 33/2017, de fecha 20 de enero de 2017, instrumentado por M.M., alguacil de estrado de la Primera S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la parte recurrente Centro de Servicios La Solución y F.B.Q., emplazó a C.M.G., contra quien dirige el recurso.

3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 1º de febrero de 2017, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida C.M.G., dominicano, mayor de edad, portador de cédula de identidad y electoral núm. 001-1823834-4, domiciliado y residente en la casa núm. 1, barrio Nuevo Paraíso, San Isidro, municipio de S.D. Recurrente Centro de Servicios La Solución y F.B.Q.. Recurrido C.M.G..

Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Este, provincia S.D., quien tiene como abogado constituido al Lcdo. R.T.R.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0289256-9, con estudio abierto en la calle Diagonal Primera núm. 41, 2da. planta, local 5, ensanche L., S.D., Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.

4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta S. de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 20 de junio de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.
.R.H.C., presidente, R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

5. La actual conformación de los jueces de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros. Recurrente Centro de Servicios La Solución y F.B.Q.. Recurrido C.M.G..

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6. Que el magistrado M.R.H.C., no participó en la deliberación.

II. Antecedentes.

7. Que la parte hoy recurrente C.M.G. incoó una demanda laboral contra Centro de Servicios La Solución y F.B.Q., sustentada en una alegada dimisión.

8. Que en ocasión de la referida demanda, la Tercera S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la sentencia in voce, de fecha el 13 de mayo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

ÚNICO: El tribunal levanta acta de no acuerdo entre las partes. Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el día 28 de julio de 2015 a las 9:00 am., audiencia en que se conocerán las pruebas y el fondo. Valiendo citación para las partes representadas. Quedando las costas reservadas para fallarse conjuntamente con el fondo. (sic)

9. Que la parte demandada Centro de Servicios La Solución y F.B.Q., interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia mediante instancia de fecha 27 de julio de 2015, dictando la Primera S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. Recurrente Centro de Servicios La Solución y F.B.Q.. Recurrido C.M.G..

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028-2016-SSEN-194, de fecha 11 de octubre de 2016, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por la empresa Centro de Servicios La Solución y F.B.Q., contra la sentencia in-voce, relativa al expediente laboral No. 052-15-00136, dictada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por la Tercera S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata por improcedente, mal fundado, carente de base legal, falta de pruebas sobre los hechos alegados, y en consecuencia, confirma la sentencia invoce dictada por la J. Presidente de la Tercera S. del Juzgado de Trabajo y se envía el asunto por ante dicha jurisdicción para que se le de continuidad al proceso que se sigue, respecto de la demanda interpuesta por el señor C.M.G. en contra de Centro de Servicios La Solución y F.B.Q.; TERCERO: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal. (sic)

III. Medios de casación.

10. Que la parte recurrente Centro de Servicios La Solución y F.B.Q., en su memorial de casación no especifica sus medios, pero de su lectura se deduce lo que se indica a continuación: primer medio: Recurrente Centro de Servicios La Solución y F.B.Q.. Recurrido C.M.G..

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falta de ponderación de documentos; segundo medio: violación al derecho de defensa (art. 69).
IV. Considerandos de la Tercera S., después de deliberar.
11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de justicia, al artículo 1º y 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta S. es competente para conocer del presente recurso de casación.
V.I..
12. Que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo, debido a que no existen condenaciones pecuniarias que excedan de los veinte (20) salarios mínimos.
13. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
14. Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de apelación de una sentencia de primer grado, la cual, por la naturaleza jurídica de la discusión Recurrente Centro de Servicios La Solución y F.B.Q.. Recurrido C.M.G..

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material que ella contiene, no puede, en ningún escenario, culminar en una sentencia condenatoria a la que pueda aplicársele el citado artículo 641 del Código de Trabajo, pues trata dicha sentencia de primer grado de una fallo in voce, de fecha 13 de mayo de 2015, el que, después de declarar que los hoy recurrentes en casación fueron citados a la audiencia, la J. actuante levantó el acta de no acuerdo y fijó la audiencia de producción de pruebas y el conocimiento del fondo del asunto.
15. Que esta S. entiende que al tratarse de una situación o asunto que por su naturaleza jurídica no puede terminar con una sentencia condenatoria, ya que se trata de un recurso contra una sentencia dictada in voce, que se limita a validar una notificación a audiencia y levanta la correspondiente acta de no acuerdo, debe permitirse en su contra las vías de recurso previstas en las leyes vigentes en vista de lo que la dogmática constitucional denomina el principio pro-actione, el cual deriva del principio pro-homine y comparte con este último la posibilidad de extender, por vía interpretativa de los tribunales, el ámbito material de aplicación de los derechos fundamentales; que para el presente caso se trata con el principio pro-actione de preferir la interpretación que otorgue mayor efectividad al derecho de libre acceso a la justicia y el derecho fundamental al recurso (artículo 69 de la Constitución) impidiendo la aplicación de un texto de ley Recurrente Centro de Servicios La Solución y F.B.Q.. Recurrido C.M.G..

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(artículo 641 del Código de Trabajo) a casos que por su naturaleza dicha regla no estaba destinada a regir por no cumplir materialmente las condiciones requeridas por ella, es decir, no se trata de sentencias que puedan terminar en condenaciones pecuniarias.
16. Que con base en las razones expuestas se desestima la presente solicitud de inadmisión propuesta por la parte recurrida, por carecer de fundamento, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
17. Que para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no tomó en cuenta los documentos depositados por la parte ahora recurrente, tanto en primera instancia como ante la corte de apelación conjuntamente con el escrito de defensa, tales como, las diferentes actas de audiencias, en las cuales se solicitó el cumplimiento del Código de Trabajo en cuanto a las comunicaciones de los documentos y las formalidades de sus depósitos ante el tribunal; que la parte recurrida no aportó ningún documento ni demostró la supuesta relación de trabajo con la recurrente, ni probó la subordinación, ni pagos de salarios de ningún tipo con el supuesto trabajador; que los empleadores no tienen ningún tipo de vínculo laboral con el supuesto trabajador, el cual nunca notificó a los empleadores la comunicación de dimisión como Recurrente Centro de Servicios La Solución y F.B.Q.. Recurrido C.M.G..

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establece el artículo 100 del Código de Trabajo, así como comunicarle al Representante de Trabajo de esa localidad, que lo único que libera al trabajador de esas comunicaciones es cuando la dimisión se ha realizado frente al representante de trabajo; que la parte recurrente nunca ha tenido trabajadores que ganen más de RD$7,000.00 pesos y mucho menos RD$16,000.00 pesos, una empresa que no pasa de medio millón de pesos de capital y lo que brinda es servicios.
18. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) en ocasión de una demanda laboral incoada por C.M.G. contra el Centro de Servicios la Solución y F.B.Q.; en la audiencia de conciliación celebrada por la Tercera S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la parte demandada solicitó el reenvío de la audiencia a fin de que le fueran notificados la demanda y los documentos en los cuales ella se apoya y así poder presentar su escrito de defensa; que por sentencia in voce el juez de primer grado rechazó el pedimento, al comprobar que mediante acto núm. 99/15, de fecha 26 de marzo del año 2015, que la parte demandante le notificó la demanda, entre otros documentos anexos a la notificación de la audiencia de conciliación, continuando con la celebración Recurrente Centro de Servicios La Solución y F.B.Q.. Recurrido C.M.G..

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de la audiencia, levantando acta de no acuerdo y fijando audiencia de prueba y fondo; b) que no conforme con dicha decisión, el Centro de Servicios la Solución y F.B.Q., mediante instancia de fecha 27 de julio del 2015, la recurrieron, alegando que el acto de alguacil núm. 99/15, de fecha 26 de marzo del año 2015, instrumentado por el ministerial M.T.T.T., nunca les fue notificado, lo que es violatorio del derecho de defensa y el debido proceso de ley; que la corte a quo rechazó el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida, mediante sentencia núm. 028-2016-SSEN-194, objeto del presente recurso de casación.
19. Que de la sentencia impugnada se advierte que el fundamento del recurso de apelación se dirigía única y exclusivamente a pretender la nulidad del acto de alguacil núm. 99/15, de fecha 26 de marzo del año 2015, instrumentado por el ministerial M.T.T.T., por medio del cual les fue notificado a la parte recurrente tanto el escrito inicial de la demanda como los documentos que la sustentaban; que en ese sentido la sentencia recurrida no examinó el fondo del asunto, debido a que en ese momento, el proceso estaba en la fase de conciliación, razón por lo que, los alegatos, ahora expuestos, en torno a la falta de valoración de los documentos en que fundamenta su defensa no fueron ponderados, son extemporáneos, pues ellos adquirirán relevancia jurídica al momento que el juez que corresponda Recurrente Centro de Servicios La Solución y F.B.Q.. Recurrido C.M.G..

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aborde el fondo de la cuestión, razón por la cual procede rechazar este primer medio.
20. Que en el desarrollo del segundo medio de casación se exponen violaciones distintas en su configuración y solución, razón por la cual son examinadas por aspectos o de forma separada para mantener la coherencia de la sentencia, que alega la parte recurrente en su segundo medio de casación, que la corte a qua no tomó en cuenta que los documentos que dice el ministerial notificó a la empresa, mediante acto núm. 99-2015, no los recibieron, ya que es una costumbre del propio ministerial hacer notificaciones en el aire, por lo que reclaman y piden la nulidad del acto, en razón de que no fueron notificados los documentos que ellos alegan haber notificado; que la Corte establece que no hay violación de ningún derecho, pero el artículo 69 de la Constitución establece la tutela y la garantía de los derechos y la equidad de los derechos, en ese sentido, no estamos con igualdad en los medios de defensa en el tribunal, por un supuesto trabajador que la empresa no tiene que ver, nunca ha trabajado en la misma, ni mucho menos ha depositado un documento que lo vincule.
21. Que al respecto, la sentencia recurrida expresa lo siguiente: que si bien es cierto que el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana dispone la tutela judicial efectiva y el debido proceso de toda persona, en el ejercicio de sus Recurrente Centro de Servicios La Solución y F.B.Q.. Recurrido C.M.G..

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derechos e intereses legítimos, y que está protegido y que es deber de los tribunales garantizarle una tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas, no menos cierto lo constituye el hecho que mediante el acto núm. 99/2015 instrumentado por el ministerial M.T.T.T., alguacil de estrado de la Tercera S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, le fueron notificados a la parte recurrente todos y cada uno de los documentos depositados, anexos a la instancia introductiva de demanda, con tiempo más que suficiente para que este pudiera ejercer sus medios de defensa, por lo que en tal sentido esta corte entiende que no existe violación alguna al debido proceso alegado por la parte recurrente y en tal sentido procede rechazar las conclusiones del recurso de apelación de que se trata por ser las mismas carentes de base legal. (sic) 22. Que de acuerdo con la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (sent. 29 de enero de 1997, caso G.L., la cual comparte esta corte, el debido proceso es el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera, en ese tenor, para que exista debido proceso legal, es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables. (sic) Recurrente Centro de Servicios La Solución y F.B.Q.. Recurrido C.M.G..

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23. Que es criterio de esta Tercera S. que los actos de alguaciles, por ser estos oficiales públicos son actos auténticos que deben ser creídos hasta inscripción en falsedad […]; que la negativa de haber recibido dicho acto no es suficiente para desconocer su existencia y su contenido, pues este debió iniciar el correspondiente procedimiento de inscripción en falsedad para lograr su nulidad, procedimiento del cual no consta pruebas que se haya realizado1. (sic)
24. Que en el caso que nos ocupa, la parte recurrente alegó que el acto de alguacil núm. 99/2015 instrumentado por M.T.T.T., alguacil de estrado de la Tercera S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, no le fue notificado, sin embargo, contra él no inició el correspondiente procedimiento de inscripción en falsedad para lograr su nulidad.
25. Que igualmente esta Tercera S. es del criterio, que los jueces de fondo son soberanos para apreciar los medios de pruebas que les son aportados al debate, su evaluación y determinación, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización2, que en el presente caso la corte a quo ponderó el indicado acto de alguacil, encontrándolo en su apreciación bueno y válido, otorgándole valor probatorio sobre el punto discutido, sin que esta corte aprecie desnaturalización alguna.

1 Sent. 10 de enero 2007, B.J. núm 1154, págs. 1106-1115

2 Sent. núm. 23, 24 de junio 2015, B.J. núm. 1255, Recurrente Centro de Servicios La Solución y F.B.Q.. Recurrido C.M.G..

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26. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.
27. Que la parte recurrente no ha solicitado condenación en costas procesales, según consta en su memorial; que, en cambio, ha pedido que se reserven, para que sigan la suerte de lo principal, por lo que, tratándose de una cuestión de orden privado, procede acoger a este último pedimento.
VI. Decisión.

La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley, la siguiente decisión:

FALLA: Recurrente Centro de Servicios La Solución y F.B.Q.. Recurrido C.M.G..

Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Centro de Servicios la Solución y F.B.Q., contra la sentencia núm. 028-2016-SSEN-194, de fecha 11 de octubre de 2016 dictada por la Primera S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: SE RESERVAN las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal.

(Firmados).-M.A.R. Ortiz.-Moisés A.F.L. .- A.A.B.F.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 10 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria General.

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