Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S.

Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

Materia: Tierras

Decisión: Rechaza

S.encia Núm.256

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentenciade fecha de 31 de julio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por las compañías Inversiones K.D., C. por A., sociedad comercial organizada y constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con RNC núm. 1-05-02231-1, con domicilio social en la Autopista Cabarrete, sin número, en el sector G.H., del Municipio Cabarrete, Provincia Puerto Plata, representada por su P.P.K., ciudadano suizo, casado, titular del pasaporte suizo núm. 7097121, domiciliado y residente en Suiza; y M & K Tropimar, S., sociedad comercial organizada y constituida de Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

Materia: Tierras

Decisión: Rechaza

acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con RNC núm.1-05-02299-2, con domicilio social en la calle P.C., núm. 73, local núm. 5 del segundo piso del edificio J.P., el Batey, del municipio Sosua, Provincia Puerto Plata, representada por su G.R.M., ciudadano alemán, casado, titular de la cedula de identidad y electoral para extranjeros núm. 001-1216649-1, domiciliado y residente en la calle A., sin número, del sector la Mulata, del Municipio Sosua, Provincia Puerto Plata; las cuales tienen como abogados constituidos a los Licenciados Lisfreys de Js. H.V. y M.R.C.A., dominicanos, casado y soltera, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0030406-6 y 031-0051309-6, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional en común en la calle D.S. núm. 51, módulo 319, tercer piso del edificio del Banco del Progreso, de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, con domicilio ad-hoc en la oficina Marrero & Asociados, ubicada en la casa marcada con el núm. 84 (altos) de la calle J.I.O. esquina J.R.L. de la urbanización Los Prados, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 20122613 de fecha 19 de septiembre del 2012, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso: Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

Materia: Tierras

Decisión: Rechaza

  1. Mediante memorial depositado en fecha 10 de enero de 2013 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, Inversiones K.D.,
    C. por A., y M & K Tropimar, S., interpusieron el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 0085/2013 de fecha 17 de enero de 2013, instrumentado por J.C.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, acto núm. 66/2013 de fecha 29 de enero de 2013, instrumentado por L.F.S., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la parte recurrente Inversiones K.D., C. por A., y M & K Tropimar,
    S., emplazó a R.L.L. y a J.I.B., S., y acto núm. 22/2013 de fecha 29 de enero de 2013, instrumentado por R.D.H.M., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, la parte recurrente Inversiones K.D.,
    C. por A., y M & K Tropimar, S., emplazó a J.I.B., S., contra los cuales se dirige el recurso.

  3. Mediante resolución núm. 4624-2015 de fecha 29 de octubre de 2015, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció el defecto contra la parte recurrida R.L.L. y J.I.B., S. Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

    Materia: Tierras

    Decisión: Rechaza

  4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 14 de marzo de 2016, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley no. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic).

  5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de tierras en fecha 15 de junio de 2016, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente; E.H.M., S.I.H.M. y F.O.P. asistidos por la Secretaria y del ministerial actuante, trámite que un vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., juez presidente; M.R.H.C., M..R.: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    1. Ferrer Landrón, R.V.G. y A.A.B.F., jueces miembros.

  7. El magistrado A.A.B.F., no firma la sentencia porque al momento de la deliberación se encontraba de vacaciones.

    II. Antecedentes:

    . Que R.L.L., incoó una litis sobre derechos registrados, contra Inversiones K.D., C. por A., y M & K Tropimar, S., pretendiendo la nulidad de deslinde y refundición de los trabajos realizados por la parte demandada dentro del ámbito de las Parcelas núms. 33-A, 33-ARefundida y 33-D del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio y Provincia Puerto Plata, por no haber sido notificado al momento de realizar dichos trabajos y ocupar parte de los terrenos que le corresponden dentro de la Parcela origen núm. 33, del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio y Provincia de Puerto Plata.

    . Que en ocasión de la referida litis sobre derechos registrados, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 20080252 de fecha 21 de julio de 2008, que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Acoger por considerarlas procedentes y bien fundamentadas, las conclusiones incidentales principales producidas en audiencia por la sociedad comercial JASPER Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    INTERNATIONAL BUSINESS, INC., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.C.O.S.H., G.D.G., A.P.P., N. DE LOS SANTOS FERRAND, C.C.J.M.Y.L.A.G., ratificadas en los escritos de fechas 26 de marzo y 22 de abril de 2008, a las cuales se adhirieron las compañías demandadas en intervención forzosa las INVERSIONES KRUMMENACHER DOMINICANA, C. por A., y M & K TROPIMAR, S., a través de la LIC. G.J.R.A., por sí por el LIC. G.L.P.M.; SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE OBJETO Y DE INTERÉS la acción en litis sobre derechos registrados (nulidad de resoluciones aprobatorias de trabajos de deslinde y refundición), interpuesta mediante instancia de fecha 6 de noviembre de 2007, suscrita por los LICENCIADOS A.J.R.Z.Y.L.P., a nombre y en representación del señor R.A.L.L.; TERCERO: DECLARAR regular y válida en la forma y en el fondo la demanda en INTERVENCIÓN FORZOSA interpuesta por la JASPER INTERNATIONAL BUSINESS, INC., contra las sociedades comerciales INVERSIONES KRUMMENACHER DOMINICANA, C.P.A., y M & K TROPIMAR, S., a través del acto No. 83/2008 de fecha 5 de febrero de 2008, del Ministerial R.G.F.L., alguacil de Estrados de la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia; Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

    Materia: Tierras

    Decisión: Rechaza

    CUARTO: RECHAZA, por las razones expuestas la demanda reconvencional interpuesta por la JASPER INTERNATIONAL BUSINESS, INC., a través de instancia de fecha 8 de febrero de 2008 de los LICENCIADOS N. DE LOS S.F.A.P.P., C.C.J.M., G.D.G., C.O.S.H.Y.L.A.G.L., notificada al señor R.A.L.L. mediante acto No. 100/2008 de fecha 14 de febrero de 2008, instrumentado por del Ministerial R.G.F.L., alguacil de Estrado de la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia; QUINTO: ORDENA a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, CANCELAR, por haber desaparecido las causas que le dieron origen y como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, la anotación preventiva inscrita a requerimiento del Tribual de Jurisdicción Original de Puerto Plata en virtud de la certificación de fecha 22 de noviembre de 2007, sobre las Parcelas Nos. 33-D y 33-ARefundida del Distrito Catastral No.5 (cinco) del municipio y provincia de Puerto Plata, registradas a favor de la sociedad comercial JASPER INTERNATIONAL BUSINESS, INC; SEXTO: CONDENA al señor R.A.L.L., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los LICENCIADOS CAROLINA
    O.S.H., G.D.G., N. DE LOS SANTOS FERRAND, A.P.P., C.C.J.M.
    Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    Y L.A.G.L., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte (sic).

  8. Que la parte demandante R.L.L. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 13 de septiembre de 2010, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 20122613, de fecha 19 de septiembre de 2012, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    1ero.: Se Rechazan, por los motivos de esta sentencia, los medios de inadmisión planteados por el LIC. ÁNGEL F.S.P., conjuntamente con los LICDOS. R.J.H.A., Y C.Á.G., en nombre y en presentación de la Compañía JASPER INTERNATIONAL BUSSINES INC., S. (Parte Recurrida), fundamentados en la falta de objeto de la demanda y en la falta de interés, por carecer de fundamento y base legal; 2do.: Se Rechaza, el medio de inadmisión presentado por el LIC. LISFREDIS DE J.H.V., en nombre y en representación de la compañía INVERSIONES KRUMMENACHER DOMINICANA, C.P.A., y M & K, TROPIMAR, S. (Interviniente Forzoso), por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 3ero.: Se Acoge, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el Recurso de Apelación interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, en fecha 13 de Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    septiembre del 2010, suscrita por los LICDOS.J.R.Z., L.P.Y.C.C., en nombre y representación del señor R.L.L., contra la S.encia No. 2008-0252 de fecha 21 de octubre del 2008, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, relativa la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslindes de las Parcelas Nos. 33-A y 33-D, del Distrito Catastral No.5 del Municipio y Provincia de Puerto Plata y Refundición que resultó en la Parcela Nos. 33-A-Refundida, del Distrito Catastral No.5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata); 4to.: Se Acogen, las conclusiones vertidas por el LIC. A.J.R.Z., conjuntamente con el LIC. L.P., por sí y por los LICDOS. C.C.Y.R.G., en nombre y en representación del señor R.L.L., (Parte Recurrente); Se Rechazan, las conclusiones presentadas por el LIC. ÁNGEL F.S.P., conjuntamente con los LICDOS. R.J.H.A. y C.Á.G., en nombre y en representación de la Compañía JASPER INTERNATIONAL BUSSINES INC., S., (Parte Recurrida); y las conclusiones presentadas por el LIC. LISFREDIS DE J.H.V., en nombre y en representación de la compañía INVERSIONES KRUMMENACHER DOMINICANA,
    C.P.A., y M & K, TROPIMAR, S., (Interviniente Forzoso);
    5to.: Se Revoca, la S.encia No. 2008-0252 de fecha 21 de octubre del 2008, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, relativa a la Litis sobre Derechos Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    Registrados (Nulidad de Deslindes de las Parcelas Nos. 33-A y 33-D del Distrito Catastral No.5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata y Refundición que resultó en la Parcela No. 33-A-Refundida, del Distrito Catastral No.5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata), cuyo dispositivo por propia autoridad y contrario imperio de este Tribunal regirá de la manera siguiente: PRIMERO: Se DECLARA, buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes, la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslindes de las Parcelas Nos. 33-A y 33-D, del Distrito Catastral No.5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata y la Refundición que resultó en la Parcela Nos. 33-A-Refundida, del Distrito Catastral No.5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata), suscrita por los LICDOS.J.R.Z.Y.L.P., en nombre y representación del señor R.L.L.; SEGUNDO: Se ACOGE, en cuanto al fondo, la Instancia de fecha 6 de noviembre del 2007, elevada al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, suscrita por los LICDOS.J.R.Z.Y.L.P., en nombre y representación del señor R.L.L., referente la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslindes de las Parcelas Nos. 33-A y 33-D, del Distrito Catastral No.5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata y la Refundición que resultó en la Parcela Nos. 33-A-Refundida, del Distrito Catastral No.5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata), por ser procedente, bien fundada y con asidero legal; TERCERO: Se REVOCAN, las resoluciones administrativas siguientes: a) La Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    Resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 18 de agosto de 1991, mediante la cual se aprobaron los trabajos de deslinde a favor de la Compañía INVERSIONES KRUMMERNACHER DOMINICANA, C.P.A., de una porción de terreno con una extensión superficial de 15,642 Metros Cuadrados, de la Parcela no. 33 del Distrito Catastral No.5 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, practicado por el Agrimensor FRANCISCO A. OVANDO, que resultaron en la Parcela No. 33-A, del Distrito Catastral No. 5 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, con una extensión superficial de 15,642 Metros Cuadrados; b) La Resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 30 de abril de 1993, mediante la cual se aprobaron los trabajos de deslinde a favor de la Compañía INVERSIONES KRUMMERNACHER DOMINICANA, C.P.A., de una porción de terreno con una extensión superficial de 3,222.72 Metros Cuadrados, dentro de la Parcela No. 33, del Distrito Catastral No. 5 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, que resultaron en la Parcela No. 33-D, del Distrito Catastral No. 5 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, con una extensión superficial de 3,222.72 Metros Cuadrados; c) La Resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 23 de agosto de 1996, mediante la cual se aprobaron los trabajos de Refundición y Modificación de Linderos a favor de la Compañía INVERSIONES KRUMMERNACHER DOMINICANA, C.P.A., que resultaron en la Parcela No. 33-A-Refundida, del Distrito Catastral No. 5 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, con una extensión superficial de 19,130.52 Metros Cuadrados; CUARTO: Se ORDENA, a la Registradora de Títulos del Departamento de Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    Puerto Plata, lo siguiente: I) CANCELAR, el Certificado de Título No.2007-0143, de fecha 23 de marzo del 2007, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No.33-AREFUNDIDA, del Distrito Catastral No.5 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, con una extensión superficial de 19,130.52 Metros Cuadrados, expedido en fecha 23 de marzo del 2007, a favor de la Compañía JASPER INTERNATIONAL BUSSINES INC., S.,
    II) EXPEDIR, una Constancia Anotada de Certificado de Título, que ampare el derecho de propiedad de una porción de terreno con una extensión superficial de 18,864.72 Metros Cuadrados, dentro de la Parcela No.33, del Distrito Catastral No.5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, a favor de la Compañía JASPER INTERNATIONAL BUSSINES INC., S., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Avenida P.H.U.N.1., del Sector La Esperilla, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente señor AHARON AKNIN, ciudadano norteamericano, mayor de edad, soltero, empresario, portador del Pasaporte Norteamericano No. 452041012, domiciliado y residente en el Municipio de Cabarete, República Dominicana; a los fines de que se realice un nuevo deslinde de sus derechos dentro de esta Parcela , pero sin incluir en el mismo el camino público de acceso a la playa; QUINTO: Se CONDENA, a la Compañía JASPER INTERNATIONAL BUSSINES INC., S., (Parte Recurrida), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS.R.Z., LORENZO Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    PICHARDO Y C.C., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: Se ORDENA, la notificación de esta sentencia por acto de alguacil a las partes envueltas en la presente litis (sic).

    III. Medios de Casación:

  9. Que la parte recurrente, Inversiones K.D., C. por A., y M & K, Tropimar S., en apoyo de su recurso invoca los medios de casación siguientes: “Primer medio: omisión de estatuir sobre parte del apoderamiento del Tribunal de Tierras; Segundo medio: omisión de estatuir respecto de la parte petitoria de nuestras conclusiones incidentales y al fondo; Tercer medio: nulidad de la sentencia por vicio sustancial de forma; Cuarto medio: violación al precepto constitucional de irretroactividad de la ley (Art.110 de la Constitución vigente); Quinto medio: violación a los artículos 138, 147, 173 y 192 de la Ley de Registro de Tierras 511 del 1920, y del Art. 90 de la Ley 108-05; y 51 de la Constitución; Sexto medio: sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Depto. Norte, falló extra y ultra petita; Séptimo medio: desnaturalización de los hechos. Errónea interpretación de los hechos procesales y el derecho; Octavo medio: respecto de la cobertura de inadmisibilidades en segundo grado; Noveno medio: inadmisibilidad por prescripción de la acción; Décimo medio: errónea aplicación Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    de los hechos que indujeron a la corte a qua a una incorrecta aplicación del derecho”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de haber deliberado:

    Juez ponente: M.A.R.O..

  10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  11. Que en sustento de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua en su sentencia omitió estatuir sobre la oposición de avocación al conocimiento del fondo, en razón de que el tribunal de primer grado declaró inadmisible la demanda, por tanto no podía la corte a qua conocer el fondo del asunto.

  12. Que respecto a lo alegado, la corte a qua expresó los motivos siguientes: “que, en razón de que la juez del tribunal a quo no falló el fondo de la presente litis y sólo se limitó a declarar inadmisible la demanda interpuesta por el recurrente, y Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    en razón de que los abogados de ambas partes presentaron sus conclusiones al fondo en grado de apelación, esta corte hará uso de la figura jurídica de avocación establecida en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por finalidad, impedir que el expediente sea devuelto de nuevo al Tribunal de primer grado […] para evitar dilaciones, siempre y cuando la privación del doble grado de jurisdicción no constituya un perjuicio por una insuficiente instrucción del caso; […] que en el caso de la especie, se dan las condiciones requeridas por el indicado texto legal […]”.

  13. Que con base a las razones expuestas la corte a qua en su sentencia se avocó al conocimiento de fondo, situación esta verificada en la audiencia de fecha 23 de enero de 2012, en que ambas partes concluyeron al fondo tanto del recurso de apelación, como en relación a la demanda en nulidad de trabajos de deslinde y refundición, comprobándose además, que la parte recurrente en casación en la audiencia de referencia, no hizo oposición al conocimiento del fondo de la demanda; es por ello, que la corte a qua luego de comprobar que concurrían todas características para la avocación, y no existir una oposición previa1, procedió conforme a su facultad a conocer el fondo de la demanda; lo cual esta Tercera Sala

    SCJ núm.17, de fecha 17 de octubre del 1991, B.J:971-92 pp.1407. Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    comprueba se ha realizado conforme a la ley y a las facultades otorgada a los tribunales de apelación.

  14. En sustento del segundo medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua incurrió en violación a su derecho de defensa al omitir responder sobre las conclusiones dadas en audiencia y en su escrito ampliatorio de conclusiones depositado en tiempo hábil, las cuales contienen alegatos y pedimentos relativos a la legalidad del fallo del medio de inadmisión dictado por el juez de primer grado, la obligación de la corte a qua de retrotraerse a los elementos de las pruebas aportadas en primer grado para decidir sobre la nulidad de la resolución de deslinde solicitada, y la inadmisibilidad por prescripción de la acción en virtud de los artículos 1304 y 2265 del Código Civil planteada, en razón de la fecha de interposición de la demanda.

  15. Que del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que la sustenta, se establece que en fecha 23 de enero del año 2012 fue celebrada la audiencia de fondo, en la que ninguna de las partes envueltas en la presente litis presentó pedimento alguno relativo a desechar o no admitir nuevos elementos probatorios; que además, la corte a qua establece en sus motivos que sustentan su fallo en cuanto al medio de inadmisión planteado por la Compañía Inversiones Krummnacher Dominicana C. por A., y M & K, Tropimar, S., lo siguiente: “que Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    Decisión: Rechaza

    […] se rechaza dicho medio de inadmisión, en razón de que su proponente se limitó en audiencia a alegar unos supuestos “vicios sustanciales del recurso de apelación” (sic), cuyos vicios en ningún momento fueron identificados por el abogado proponente, para que tanto el abogado del recurrente, como los abogados de la parte recurrida, se pronunciaran al respecto y presentaran sus conclusiones sobre los vicios alegados, lo que es violatorio del derecho de defensa del recurrente, establecido en el artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República”.

  16. Que, esta Tercera Sala ha comprobado que los alegatos presentados por la parte recurrente como no ponderados, así como el medio de inadmisión por prescripción de los artículos 1304 y 2265 del Código Civil, no fueron presentados en audiencia pública y contradictoria, a los fines de que la parte recurrente en apelación pudiera hacer uso de sus medios de defensa, y solo se hace constar en el escrito ampliatorio de conclusiones suscrita por el recurrente en fecha 13 de febrero de 2012, lo cual conforme a la norma procedimental, los referidos escritos de conclusiones no puede estipular más allá de los alegatos y pedimentos conocidos en audiencia pública, teniendo los jueces que dirimir únicamente los pedimentos presentados de manera contradictoria y no en sus escritos Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    Decisión: Rechaza

    depositados posteriores a las conclusiones al fondo2; que por vía de consecuencia se comprueba que la corte a qua procedió conforme al derecho y guardando los procedimientos y los principios de contradicción y oralidad, tutelando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

  17. Que para finalizar sobre los aspectos arriba criticados en la sentencia impugnada en casación, se ha comprobado que la corte a qua ha dado contestación a todos los pedimentos y alegatos presentados por la parte recurrida en apelación que fueron planteados de manera contradictoria, así como del análisis y ponderación de los aspectos diferidos en la sentencia incidental apelada, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, como de los puntos no juzgados en primer grado en virtud de la avocación más arriba referida, y cuya repercusión en el conocimiento de los casos es distinta al efecto devolutivo del recurso de apelación3; en consecuencia, no se caracterizan los vicios alegados.

  18. Que en sustento de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega en resumen, que la sentencia recurrida es nula, en razón de que en ninguna parte de su texto consta en requisito sine qua non para su validez de haber sido pronunciada en audiencia pública, tal y como lo requiere el artículo 17 de la Ley

    SCJ Primera Sala, S.. núm. 13, de fecha 18 mayo 2005, B.J. 1134, PP.120-126.SCJ Primera Sala, S.. núm. 36, de fecha 16 octubre. 2002 B.J. 1103, pp.25-31.

    SCJ Primera Sala, S... Núm. 10, de fecha16 de marzo 2005, B.J. 1132, pp. 249-260. Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

    Materia: Tierras

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    de Organización Judicial y el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, que

    establece que las audiencias son públicas […].

  19. Que de manera constante esta Tercera Sala ha indicado, que la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, es una ley especial que establece en sus artículos 70 y 71 y los artículos 44 al 49, del R.amento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria de manera clara y precisa el procedimiento de la publicidad de las actuaciones y decisiones emanadas ante dicha jurisdicción para su conocimiento e inicio de los plazos para los recursos, no siendo aplicable el artículo 17 de la Ley núm. 821 del año 1927; que además, esta Tercera Sala de la Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente lo siguiente: La regla de la
    L.Org.Jud., de que las sentencias de los tribunales deben dictarse en audiencia pública, no se aplica a las dictadas por los tribunales de tierras, a las cuales se les da la debida publicidad en la forma que establecen los arts 48 y 49 del R.. de los Trib. Sup.T. y Trib.Jur.Orig.
    4

  20. Que en cuanto al artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las audiencias serán públicas, salvo excepciones, la parte recurrente enuncia como violado dicho artículo sin probar que ante dicha jurisdicción las audiencias

    SCJ , Tercera Sala, S.. núm. 43, de fecha 26 de septiembre 2012, B.J. 1222. Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    celebradas para la instrucción del caso hayan sido realizadas a puertas cerradas; que en ese sentido, esta Tercera Sala entiende preciso indicar que tanto el artículo 58 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, y el artículo 52 del R.amento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original establecen que todas las audiencias celebradas por los tribunales ante dicha jurisdicción son orales, públicas y contradictorias; en consecuencia, procede desestimar el presente medio de casación.

  21. Que en el desarrollo de su cuarto medio de casación, la parte recurrente invoca en síntesis, que la corte a qua incurre en violación a la irretroactividad de la ley, al aplicar preceptos y procedimientos de la Ley núm.108-05, de Registro Inmobiliario y el R.amento General de Mensuras Catastrales, sobre trabajos de deslinde y subdivisión realizados y acogidos en fechas 18 de agosto de 1991 y 23 de agosto de 1996.

  22. Que respecto a lo alegado, la corte a qua expresó los motivos siguientes: que el tribunal comisionó al agrimensor T.M., para que hiciera un levantamiento P. y determinara la situación de los deslinde de las Parcelas núms. 33-A y 33-D, del distrito catastral núm. 5 del municipio y provincia de Puerto Plata y la refundición en la que resultó la Parcela núm.33-A-Refundida, del mismo distrito catastral; […]; que el informe del agrimensor de fecha 11 de septiembre del 2011, arroja como resultado en Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    síntesis que: “existe un error de área de refundición de las Parcelas núms. 33-A, y 33-D, y que el área de ambas Parcelas suman 18,864.64mts., y la resultante es de 19,130.52 mts., con una diferencia positiva de 265.88mts., teniendo el certificado de título resultado de la refundición más derechos de lo que les correspondía; así también fue incluido en la refundición el camino público de acceso a la plaza”(sic); que por otra parte, los jueces de la corte a qua hacen constar, del estudio exhaustivo de los documentos técnicos de mensura que generaron los trabajos técnicos, que se realizaron sin haberse notificado ni citado a los demás copropietarios, colindantes de la parcela original núm. 33 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio y provincia de Puerto Plata; concluyendo que dichos trabajos fueron realizados sin cumplirse cabalmente con los requisitos de publicidad, violando la Ley núm. 1542-47 de Registro de Tierras, por lo que fueron declarados nulos.

  23. Que de los motivos de la sentencia impugnada se desprende que la corte a qua ha fallado conforme con la norma que regía los trabajo técnicos atacados, establecida por la Ley núm. 1542-47 de Registro de Tierras, relativo al sistema de publicidad de la notificación o comunicación a los colindantes; que en ese sentido, es necesario señalar además, que de la jurisprudencia constante dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha reiterado la obligación de la notificación a los colindantes y copropietarios para la aprobación de los trabajos Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    técnicos y garantizar el derecho de defensa de las partes interesadas5; que el artículo 55 de la Ley núm. 1542-47 de Registro de Tierras establecía la necesidad y la formalidad de la comunicación y aviso por todas las vías correspondientes para poner en conocimiento a los copropietarios o colindantes de los trabajos que se estuvieran realizando en el inmueble por el agrimensor, poniendo en evidencia que es un requerimiento exigido desde la Ley núm. 1542-47 de Registro de Tierras, por lo que en atención a lo expuesto, procede rechazar el presente medio de casación.

  24. Que en el desarrollo de su quinto medio de casación, la parte recurrente invoca la violación a la Ley núm. 1542-47, de Registro de Tierras, en los artículos 138, 147, 173 y 192, el artículo 90 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y el artículo 51 de la Constitución dominicana, al desconocer la fuerza probatoria del certificado de título, sobre las cargas ocultas, la buena fe y la fuerza ejecutoria del referido certificado al revocar los derechos registrados de la compañía Inversiones K.D., C. por A.

  25. Que del estudio de la sentencia impugnada, se comprueba que la corte a qua entre los motivos que sustentan su sentencia, estableció como criterio: que los trabajos de deslindes y refundición impugnados dentro de las Parcelas núms. 33-

    SCJ, Tercera Sala, S.. núm. 21 de fecha 15 de septiembre del 1999, B.J. 1066, Vol., pág. 723. Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    A y 33-D, de referencia, fueron realizados en terrenos pertenecientes a otras personas y que la refundición se realizó ocupando un camino público de acceso a la playa, por lo que se asimila que la venta de los derechos de la Parcela núm. 33-A-Refundida, del Distrito Catastral núm. 5 del municipio y provincia de Puerto Plata es nula, conforme el artículo núm. 1599 del Código Civil, y en consecuencia, no se beneficia de la figura del adquiriente de buena fe a título oneroso establecido en el artículo 2268 del Código Civil6.

  26. Que se ha establecido mediante jurisprudencia constante, que el valor y fuerza de los certificados de títulos, garantizados por el Estado deben estar registrados de conformidad con la ley, amparados en criterios de legalidad y legitimidad, por tal razón, en los casos como estos, en los que se anulan trabajos técnicos por vulneración a la ley y a los procedimientos, procede su nulidad a fin de que sean nuevamente realizados conforme con las leyes, como en el presente caso; que en ese sentido, la jurisprudencia ha establecido: que si bien todo el que adquiere un inmueble a la vista de un certificado de título se reputa de buena fe, […] no es menos cierto que cuando como en la especie se comprueba y establece que dicho inmueble no es de la propiedad del vendedor, sino que se ha registrado a su nombre como consecuencia de un deslinde ilegal e irregular, en razón de que el mismo pertenece a otra persona, es

    SCJ, Tercera Sala S.. Núm.1, de fecha1 sept., 1999, B. J. núm. 1066, Vol. II pp. 657-648. Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    incuestionable que la venta de ese inmueble no puede serle oponible7; que en atención a lo anterior indicado no se evidencian los vicios alegados, por lo que procede desestimar el medio de casación propuesto por la parte recurrente.

  27. Que en el desarrollo del sexto medio la parte recurrente invoca, que la corte aqua incurre en fallo extra y ultra petita al revocar la resolución que aprobó los trabajos de deslinde de la Parcela núm. 33-A, del Distrito Catastral núm.5, del municipio y provincia de Puerto Plata, sin que ninguna de las partes envueltas en el proceso lo hayan solicitado; que en ese orden de ideas, sostiene que la parte recurrente en apelación solicitó únicamente la revocación de las resoluciones de las Parcelas núms. 33-D y 33-A-Refundida del Distrito Catastral núm. 5 del Distrito Nacional.

  28. Que respecto a lo alegado, se comprueba del análisis de la sentencia impugnada, que la parte recurrente en apelación, hoy parte recurrida en casación R.L.L., solicitó en sus conclusiones al fondo ante la corte a qua, que: “[…] segundo: en cuanto al fondo, revocar en todas sus partes la sentencia núm. 2008-0252 de fecha 21 de octubre del 2008, por el tribunal de tierras de jurisdicción original y actuando en contrario y por su propio imperio acoger la demanda en nulidad de deslinde y refundición […]”; en consecuencia, los jueces

    SCJ Tercera Sala, S..8 de fecha 24 de mayo de 2000. B.J. Núm.1074. pp. 521-531. Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    al ponderar los hechos y el derecho que dieron origen al certificado de título expedido en virtud de los trabajos de deslinde y refundición dentro del ámbito de las Parcelas núms. 33-A y 33-D, procedieron conforme con el derecho; por lo que procede rechazar el presente medio de casación.

  29. Que en el desarrollo de sus medios de casación séptimo y octavo reunidos para su ponderación por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente invoca que la corte a qua en su sentencia realizó críticas contra la sentencia en primer grado bajo motivos relativos a un fondo que no fue conocido ni ponderado, y que únicamente fue conocida la demanda reconvencional la cual fue rechazada por el hecho de no haber sido conocido el fondo de la demanda para su valoración, sin embargo, la corte a qua conoció el fondo de la demanda pero en cuanto a la demanda reconvencional solicitada en primer grado rechazó referirse sobre ella, en violación al efecto devolutivo del recurso; que además, expone la parte recurrente que la corte a qua, no podía cubrir las causas de nulidad o inadmisibilidad que fueron invocadas, conocidas y aceptadas en primer grado, ya que por el efecto devolutivo del recurso solo puede retrotraerse a conocer los mismos medios de pruebas que se conocieron ante el juez de primer grado, y solo podía fallar como lo hizo el juez de primer grado en virtud de lo que establecen los artículos 48 y 49 de la Ley núm. 834-78 de fecha 15 de julio de 1978, que Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    modifica algunos artículos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que falló la inadmisibilidad solicitada, en virtud de los documentos aportados.

  30. Que respecto a lo alegado más arriba, esta Tercera Sala ha expuesto en otra parte de esta sentencia, el alcance legal que tiene la figura jurídica de la avocación para conocer y juzgar el fondo de un asunto, aunque el tribunal de alzada solo esté apoderado de una sentencia que, como en el presente caso, ha decidido de manera definitiva un incidente; que bajo estos términos se comprueba que los jueces de la corte a qua han procedido conforme con lo que establece el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia constante8; que en cuanto a la demanda reconvencional en daños y perjuicios la corte a qua expone en sus motivos que: “[…] la juez del tribunal a quo en el numeral cuarto de la sentencia emitida, rechazó dicha demanda por las razones expuestas en la misma, cuyo aspecto no fue recurrido por ante este tribunal de alzada, razón por la cual no tiene que pronunciarse en ese sentido”; que del motivo indicado por la corte a qua se desprende que el recurso de apelación se encontraba limitado a la ponderación de los asuntos de hecho y derecho que han sido impugnados, en razón de que la hoy parte recurrente no refutó la decisión lo que equivale dar como bueno y válido lo decidido por el juez de primer grado, sumado al hecho de que este no

    SCJ, Primera Sala, sent. núm. 23, de fecha 11 julio 2012 B.J. 1220. Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    solicitó ni reiteró su solicitud de demanda reconvencional ante los jueces de corte, por tanto, la corte a qua como bien lo estableció en su sentencia no podía ponderar asuntos que no ha sido objeto de la vía recursiva de la apelación conforme establece la jurisprudencia constante9.

  31. Que, en cuanto al alegato de los elementos probatorios, por el efecto devolutivo del recurso de apelación, los jueces de alzada pueden proceder a un nuevo examen de la demanda introductiva y decidirla mediante una instrucción propia del caso, es decir, pueden ser ordenadas medidas de instrucción y admitir nuevos elementos probatorios conforme las garantías establecidas por la constitución y las leyes, y así confirmar, modificar o revocar las sentencias, aún cuando estas declaran inadmisibilidad, pudiendo conocer el fondo del asunto como en el presente caso, sin vulnerar los artículos 48 y 49 de la Ley núm. 834-78, que modifica el Código de Procedimiento Civil, conforme jurisprudencia abundante10; por lo que el presente medio de casación es desestimado.

  32. Que la parte recurrente en el desarrollo de su noveno medio de casación, alega en esencia, que la demanda en nulidad de deslinde y refundición estaba prescrita

    SCJ Primera Sala, sent, núm. 7, de fecha 29 de abril 1998, B.J. 1049, PP. 77-82.

    SCJ Primera Sala, sent. núm.9, de fecha 17 julio 2002, B.J. 1100, pp. 163-168. SCJ, Tercera Sala, sent. núm.21, de fecha 19 marzo 1993, B.J. 988, pp. 260-263. Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    para las fechas en que fue incoada, en virtud de los artículos 1304 y 2265 del Código Civil.

  33. Que del análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala comprueba, que la parte recurrente Inversiones K.D., C. por A., y M & K, Tropimar S., no plantearon en sus conclusiones al fondo dadas en audiencia pública ante los jueces de la corte a qua, la prescripción de la acción solicitada, siendo planteada con posterioridad a los debates, mediante su escrito ampliatorio de conclusiones.

  34. - Que de las comprobaciones realizadas por esta Tercera Sala y del medio planteado se evidencia, que se pretende proponer por primera vez ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la prescripción antes indicada, sin embargo, se ha establecido mediante jurisprudencia constante, que si bien los medios de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa de conformidad con lo que establece el artículo 45 de la Ley núm. 834-78 y el artículo 65 párrafo del R.amento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, estos no pueden ser planteados luego del cierre de los debates y del conocimiento del fondo de la demanda; que cabe destacar, que esta Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia que: No es posible invocar por primera vez en casación un medio de inadmisión que no haya sido Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    Decisión: Rechaza

    propuesto ante los jueces del fondo, salvo si es de orden público11; en ese sentido, y conforme se desprende del artículo 47 de la Ley núm. 834-78 la prescripción de la acción es un medio de inadmisión de interés privado, por lo que el presente medio de casación debe ser rechazado.

  35. Que en el desarrollo de su décimo medio de casación la parte recurrente invoca que la corte a qua incurrió en una errónea aplicación de los hechos y el derecho sustentado en situaciones relativas a la posesión y ocupación de R.L.L. dentro el inmueble en litis, y otras situaciones respecto a la ocupación de su vendedor R.A.M., que constan en su memorial de casación.

  36. Que, en base a las razones expuestas por la parte recurrente Inversiones K.D., C. por A., y M & K Tropimar, S., del análisis del medio indicado se comprueba que, para los propósitos de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los alegatos presentados por la parte recurrente en su último medio de casación carecen de eficacia frente a los hechos comprobados por la corte a qua, mediante los cuales se determinó que R.L.L. tiene derechos registrados dentro de la parcela en litis, amparado en el certificado de título, constancia anotada núm. 49-anotada núm. 17, sobre un área ascendente a 2,235.14mts., por lo que el medio invocado debe ser desestimado.

    SCJ, Primera Sala, S.. núm.17, de fecha 10 de febrero de 2010, B.J. 1191 Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    Decisión: Rechaza

  37. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

  38. Que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, parte gananciosa, el cual fue debidamente declarado mediante resolución núm. 4624-2015 de fecha 29 de octubre de 2015, por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo.

    V. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República, la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Recurrente: Inversiones K.D., C. por A. y M & K Tropimar, S. Recurridos: R.L.L. y J.I.B.S..

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    Decisión: Rechaza

    FALLA:

    ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Inversiones K.D. C. por A., y M & k Tropimar, S., contra la sentencia núm. 20122613 de fecha 19 de septiembre del 2012 dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..-R.V.G..-

    Cesar J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces
    que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del
    día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 5 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    Cesar J.G.L.. S. general

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