Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

Sentencia No. 278-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por: 1) Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro-Codetel), entidad comercial constituida y formada de acuerdo a las leyes de la República, RNC núm. 101001577, con domicilio social establecido en el edificio administrativo ubicado en la avenida J.F.K., núm. 54, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por F.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0069814-1, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; 2) Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, SA. (Opitel), entidad comercial organizada y existente Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

de conformidad con las leyes de la República, RNC núm. 101139277, con su domicilio y establecimiento principal en la avenida 27 de Febrero, núm. 247, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por R.U.L., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1015382-2, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; 3) A. International Teleservices, SA. (“A. it”), entidad comercial regida bajo la Ley de Zonas Francas de la República Dominicana, RNC núm. 101529423, con su domicilio y establecimiento principal en la avenida 27 de Febrero, núm. 249, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por R.U.L., de generales que constan, las cuales tienen como abogados constituidos al Dr. T.H.M. y a los Lcdos. F.Á.V., J.C.C.C. y P.G.E., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0198064-7, 001-0084616-1, 001-0902439-8 y 001-1863531-7, con estudio profesional en la oficina de abogados y consultores H., R., Á.&.F., ubicado en las avenidas G.M.R. y A.L., ensanche P., torre P., sexto piso, Santo Domingo, Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 00361-2013 de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones administrativas, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

Decisión : Rechaza.

I.T. del recurso:

  1. Mediante el memorial de casación depositado en fecha 22 de noviembre de 2013, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, las sociedades comerciales Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro-Codetel), Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, SA. (Opitel) y A. International Teleservices, SA. (“A. it”), interpusieron el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 1370-2013, de fecha 4 de diciembre de 2013, instrumentado por A.F.M., alguacil de estrado de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, las partes recurrentes Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro-Codetel), Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, SA. (Opitel) y A. International Teleservices, SA. (“A. it”), emplazaron a la parte recurrida Consejo Nacional de la Seguridad Social, (CNSS), contra el cual se dirige el recurso.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 19 de diciembre de 2013, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Consejo Nacional de la Seguridad Social, (CNSS), entidad pública, autónoma, regida por la Ley núm. 87-01, del 18 de mayo de 2001, sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, con domicilio social en la avenida Tiradentes, núm. 33, ensanche N., piso núm. 7, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su gerente general J.R.P.M., Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

    Decisión : Rechaza.

    dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0086842-1, con domicilio legal en la dirección antes indicada, el cual tiene como abogado constituido al Lcdo. C.J.A.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0327907-1, con estudio profesional en la calle B., núm. 154, apto. 202, Ciudad Nueva, Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa al recurso.

  4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 28 de abril de 2014, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por las sociedades COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S.A. (CLARO-CODETEL), OPERACIONES DE PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN Y TELEFONÍA, S.A. (OPITEL) Y AMOV INTERNATIONAL TELESERVICES, S.A. (AMOV IT), contra la sentencia No. 00361-2013, del 17 de octubre de 2013, dictada por la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo”. (sic)

  5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo contencioso-administrativo, en fecha 5 de noviembre de 2014, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido. Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

    Decisión : Rechaza.

  6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

    II. Antecedentes:
    7. Que en fecha 25 de mayo de 2011, el Consejo Nacional de la Seguridad Social dictó la resolución núm. 264-08, la cual ordenó lo siguiente:

    Se modifica la Resolución núm. 235-05, de fecha 25 de marzo del año 2010, eliminando el literal b) del Artículo Segundo de dicha Resolución, a fin de que se lea como se establece a continuación: “Se aprueba el Informe de la Comisión Especial sobre el Salario Mínimo Cotizable y se disponen las siguientes medidas: Primero: Se aprueba la propuesta técnica de procedimientos para la Aplicación de Aportaciones y Contribuciones al SDSS ajustados al Salario Mínimo Cotizable, dejando fuera el caso de los trabajadores domésticos. Segundo: Se autoriza a la Gerencia General evaluar la posibilidad de suministrar a la TSS un presupuesto especial que permita acelerar el procedimiento técnico aprobado en el numeral Primero de la presente Resolución, el cual será ejecutado de la siguiente forma: a) La TSS creará una tabla de referencia de salarios mínimos por sector, de acuerdo a lo establecido en cada caso por el Comité Nacional de Salarios. A Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

    Decisión : Rechaza.

    partir de esta tabla de referencia, cada vez que un trabajador sea registrado por su empleador con una remuneración por debajo del mínimo del sector a donde pertenece, el SUIR automáticamente y al momento de emitir la notificación de pago (factura) de cada período, procederá a realizar los cálculos de aportes y contribuciones en base al mínimo establecido. b) La TSS a través de su Gerencia de Supervisión y Control dará seguimiento continuo a los empleadores que registren esos casos de forma reiterada, mes por mes, para una misma persona, a fin de determinar que se ajusta a la realidad y no a intentos de evasión en el pago de los aportes. (sic)

  7. Que las sociedades comerciales, Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro-Codetel), Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, SA. (Opitel) y A. International Teleservices, SA. (“A. it”), en fecha 17 de junio de 2011, interpusieron un recurso contencioso administrativo, dictando la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 00361-2013, de fecha 17 de octubre de 2013, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto POR COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S.
    A. (CLARO), OPERACIONES DE PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN Y TELEFONÍA, S.A. (OPITEL) Y AMOV INTERNATIONAL TELESERVICES, S.A. (AMOV IT);
    SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso contencioso administrativo interpuesto por las empresas COMPAÑÍA DOMINICANA DE Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

    Decisión : Rechaza.

    TELÉFONOS, S.A. (CLARO), OPERACIONES DE PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN Y TELEFONÍA, S.A. (OPITEL) Y AMOV INTERNATIONAL TELESERVICES, S.A. (AMOV IT), contra la parte recurrida, el CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, (CNSS), por improcedente y mal fundado, tal cual se ha especificado en la parte motivacional de esta sentencia; TERCERO : PROCEDE que las costas sean declaradas de oficio; CUARTO : ORDENA la comunicación de la presente, por Secretaría, a las partes recurrentes, COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S.A. (CLARO), OPERACIONES DE PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN Y TELEFONÍA, S.A. (OPITEL) Y AMOV INTERNATIONAL TELESERVICES, S.A. (AMOV IT), a la parte recurrida, el CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, (CNSS) y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA; QUINTO : ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”. (sic)

    III. Medios de casación:

  8. Que la parte recurrente sociedades comerciales Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro-Codetel), Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, SA. (Opitel) y A. International Teleservices, SA. (“A. it”), en sustento de su recurso de casación invocan los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la ley por errónea interpretación y mala aplicación de los artículos 7, 14 y 17 de la Ley núm. 87-01 y de los principios generales contenidos Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

    Decisión : Rechaza.

    en los literales b) y f) del artículo 3 y desconocimiento del literal a) del artículo 181 de la misma Ley. Segundo medio: Violación del principio de legalidad de los actos administrativos, artículo 138 de la Constitución de la República y artículo 22 de la Ley núm. 87-01; falta de motivos”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: R.V.G.

  9. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  10. Que para apuntalar su primer y segundo medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del caso, las partes recurrentes alegan, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una violación a la ley al rechazar el recurso contencioso administrativo incoado contra la resolución núm. 264-08, dictada por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, al considerar que ella no transgrede los artículos 7, 14 y 17 de la Ley núm. 87-01 y los principios generales contenidos en los literales b) y f) del artículo 3 de la referida ley; que la modificada resolución núm. 235-05, establecía Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

    Decisión : Rechaza.

    que, lo justo es que la cotización se realice en proporción al salario real y efectivamente devengado, no que se le calcule cotizaciones en base a un salario que no han percibido aun sea el mínimo legal; que al suprimirse la referida resolución núm. 235-05 por la resolución núm. 264-08, los trabajadores que reciben salarios legalmente justificados por debajo del mínimo, pagarán aportes al igual que sus empresas, por una cantidad o salario que realmente no han recibido los trabajadores, ni la empresa ha erogado, lo cual viola la Ley núm. 87-01 y la Constitución de la República; que la sentencia recurrida confirmó la violación flagrante de los artículos 7, 14 y 17 de la Ley núm. 87-01, por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social al dictar la resolución núm. 264-08, ya que evidentemente se vulneran derechos reconocidos por la ley e igualmente por la resolución núm. 235-05, modificada esta última por la núm. 264-08; que constituye un principio rector que la contribución sea realizada y calculada según el nivel de ingreso, razón por la cual, constituye un atentado y una violación a este principio rector el hecho de que un individuo reciba un salario real o un ingreso real menor al salario mínimo y que el CNSS obligue al empleador y al individuo a cotizar en base a un salario mínimo legal que, de manera justificada, no ha recibido, ni constituye el ingreso real del trabajador; que el tribunal a quo ha errado totalmente y ha dictado una decisión contraria a la ley, ya que el CNSS ha excedido el marco que establece la propia legislación que lo crea y le limita sus facultades y funciones, al establecer un mínimo como Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

    Decisión : Rechaza.

    salario cotizable para los trabajadores dependientes diferente a la forma prevista en la ley para el cálculo de las cotizaciones; que el tribunal a quo desconoció el principio de legalidad de los actos administrativos, el artículo 138 de la Constitución de la República y el artículo 22 de la Ley núm. 87-01 y no expuso los motivos y fundamentos de su interpretación, sino que simplemente afirmó, dejando su decisión carente de toda base legal por ausencia de motivos; que la sentencia recurrida vulnera el principio de legalidad y la seguridad jurídica de todos los usuarios del Sistema Dominicano de Seguridad Social, (SDSS), al rechazar el recurso interpuesto, cuando es evidente que el CNSS se ha extralimitado con la resolución núm. 264-08 al imponer un monto mínimo para el cálculo de las cotizaciones (salario mínimo del sector) sin tomar en cuenta el ingreso recibido por el trabajador dependiente, incurriendo, de esa forma, en un ejercicio excesivo y desviado de sus facultades sin una ley o disposición legal que ampare dicha actuación.

  11. Que para fundamentar su decisión la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que el presente recurso contencioso administrativo persigue entre otras cosas probar que con la adopción de la Resolución núm. 264-08, se viola la Ley núm. 87-01, de fecha 9 de mayo de 2011, que crea el SDSS, al establecer un parámetro de salario mínimo que obliga a los empleadores a aportar más de lo que debiesen, si se aportase en relación al salario requerido por el propio Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

    Decisión : Rechaza.

    empleador. Alegan además que el CNSS viola los artículos 7, 14 y 17 de la Ley núm. 87-01, así como los literales b) y f) del artículo 3 de la misma ley, así mismo alegan violación al principio de legalidad y un uso de desvío de poder reglamentario que posee el CNSS; que de conformidad con las disposiciones del artículo 2 de la Ley 87-01, que creó el Sistema Dominicano de Seguridad Social, dentro de las normas reguladoras del Sistema Dominicano de Seguridad Social se encuentran, entre otras, las resoluciones de la Superintendencia de Salud y R.L., de lo que se desprende que la Resolución No. 268-08, fue dictada por CNSS en cumplimiento de las facultades otorgadas por la referida Ley; que el artículo 139 de la Constitución de la República, dispone: “Control de legalidad de la Administración Pública. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley; que a criterio de esta sala, el principio de legalidad forma parte indiscutible de las reglas del debido proceso, aunque no se halle, de manera expresa, en el artículo 69 de la Constitución, bajo el entendido de que todo juicio, desde que comienza está llamado a culminar, esto así, porque las partes no pueden encontrarse bajo la expectativa de ilegalidad en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, sino que se encuentra sometida al cumplimiento del ordenamiento jurídico del Estado, como se puede observar en los artículos 6 y 138 de la Constitución de la República, de manera sucesiva: “Todas las personas y los órganos que ejercen Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

    Decisión : Rechaza.

    potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”; “la Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado”; de lo que deviene entonces un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, de lo anterior se desprende que el CNSS, está sujeto a la Constitución y como bien señala la recurrida al desarrollo de los fines previstos en la misma; que la Resolución 264-08 es una de las normas que complementan la Ley 87-01, que cuando el SDSS se organiza, asume el compromiso de lograr sus objetivos conforme a otros principios; el sistema debe ser integral y tiene que lograr que todos reciban suficiente e igualitaria protección; el CNSS, como cualquier administración, está sujeto a la Constitución y al desarrollo de los fines previstos en la misma; no es una ilegalidad buscar, dentro del marco legal previsto, el equilibrio financiero para la sostenibilidad del sistema, como tampoco es desvío de propósitos; la Constitución reconoce que el disfrute de un sistema de seguridad social es un derecho fundamental de toda persona; que (…) no puede existir una verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, es decir, que se debe de tener plena conciencia en torno a Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

    Decisión : Rechaza.

    que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. Es por esto que si se introducen elementos que desconozcan el postulado, se lesiona el valor del principio de legalidad sin embargo en la especie, más que el principio de legalidad, por jerarquía, como señala la parte recurrida, el CNSS está sujeto al cumplimiento del mandato constitucional del logro de un Sistema de Seguridad Social que sea efectivo y que llegue a todos sus usuarios, de manera contraria se impide la vigencia del orden de lo justo y legal a la que se aspira en un Estado democrático de derecho, además no es una ilegalidad buscar, dentro del marco legal previsto por la Resolución No. 264-08, el equilibrio del servicio prestado; que tal y como ha sido decidido por este Tribunal, “la obligación del Estado de estimular el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda personal llegue a gozar de una adecuada protección y en casos de enfermedad pueda recibir los servicios de salud adecuados”; que en consecuencia, procede rechazar el presente recurso contencioso administrativo, en razón de que el CNSS actuó correctamente y con apego a la ley, al fijar el salario cotizable, vistas las disponibilidades entre el Código de Trabajo, el Código Tributario y la Ley de Seguridad Social”. (sic.)

  12. Que previo a toda valoración sobre los medios que sustentan el recurso es necesario describir determinadas disposiciones legales y reglamentarias, por su influencia en la decisión que será adoptada, por lo que se precisa indicar que la resolución núm. 235-05, dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Consejo Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

    Decisión : Rechaza.

    Nacional de Seguridad Social, establecía lo siguiente: Se aprueba el Informe de la Comisión Especial sobre el Salario Mínimo Cotizable y se disponen las siguientes medidas: Primero: Se aprueba la propuesta técnica de procedimientos para la Aplicación de Aportaciones y Contribuciones al SDSS ajustados al salario mínimo cotizable, dejando fuera el caso de los trabajadores domésticos; Segundo: Se autoriza a la Gerencia General evaluar la posibilidad de suministrar a la TSS un presupuesto especial que permita acelerar el procedimiento técnico aprobado en el numeral Primero de la presente Resolución, el cual será ejecutado de la siguiente forma: a) La TSS creará una tabla de referencia de salarios mínimos por Sector, de acuerdo a lo establecido en cada caso por el Comité Nacional de Salarios. A partir de esta tabla de referencia, cada vez que un trabajador sea registrado por su empleador con una remuneración por debajo del mínimo del sector a donde pertenece, el SUIR automáticamente y al momento de emitir la notificación de pago (factura) de cada período, procederá a realizar los cálculos de aportes y contribuciones en base al mínimo establecido. b) Cuando un empleador tenga personal asalariado que por alguna razón, reciba remuneración por debajo del salario mínimo establecido de su sector, según las normativas laborales, el SUIR de la TSS permitirá registrar estos trabajadores con una marca especial tipificada que indica que se trata de estos casos particulares, permitiendo así aparecer en la notificación de pago correspondiente estos trabajadores con los cálculos de aportes y contribuciones en base a la remuneración indicada por el empleador. c) La TSS a través de su Gerencia de Supervisión y Control dará seguimiento continuo a los empleadores que registren esos Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

    Decisión : Rechaza.

    casos de forma reiterada, mes por mes, para una misma persona, a fin de determinar que se ajusta a la realidad y no a intentos de evasión en el pago de los aportes. (sic)

  13. Que posteriormente el Consejo Nacional de la Seguridad Social dictó la resolución núm. 264-08, de fecha 7 de abril de 2011, la cual modificó la referida resolución núm. 235-05, disponiendo, al efecto, lo siguiente: Se modifica la Resolución núm. 235-05, de fecha 25 de marzo del año 2010, eliminando el literal b) del Artículo Segundo de dicha Resolución, a fin de que se lea como se establece a continuación: Se aprueba el Informe de la Comisión Especial sobre el salario mínimo cotizable y se disponen las siguientes medidas: Primero: Se aprueba la propuesta técnica de Procedimientos para la Aplicación de Aportaciones y Contribuciones al SDSS ajustados al Salario Mínimo Cotizable, dejando fuera el caso de los trabajadores domésticos; Segundo: Se autoriza a la Gerencia General evaluar la posibilidad de suministrar a la TSS un presupuesto especial que permita acelerar el procedimiento técnico aprobado en el numeral Primero de la presente Resolución, el cual será ejecutado de la siguiente forma: a) La TSS creará una tabla de referencia de salarios mínimos por sector, de acuerdo a lo establecido en cada caso por el Comité Nacional de Salarios. A partir de esta tabla de referencia, cada vez que un trabajador sea registrado por su empleador con una remuneración por debajo del mínimo del sector a donde pertenece, el SUIR automáticamente y al momento de emitir la notificación de pago (factura) de cada período, procederá a realizar los cálculos de aportes y contribuciones en base al mínimo establecido. b) La TSS a través de su Gerencia de Supervisión y Control dará seguimiento continuo a los empleadores que registren esos casos de forma reiterada, mes por mes, para Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

    Decisión : Rechaza.

    una misma persona, a fin de determinar que se ajusta a la realidad y no a intentos de evasión en el pago de los aportes. (sic.)

  14. Que con relación a la legitimidad y facultades del Consejo Nacional de Seguridad Social, (CNSS), la Ley núm. 87-01 lo reconoce como el órgano superior del Sistema Dominicano de Seguridad Social y establece, en su artículo 22, que tendrá a su cargo “la dirección y conducción del SDSS y como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del SDSS”; por lo que, en base a la referida disposición, dicho organismo tiene además, dentro de sus facultades y funciones, la adopción de las medidas necesarias para preservar el equilibrio del SDSS y desarrollarlo de acuerdo a sus objetivos, en el ámbito de la Ley núm. 87-01 y sus normas complementarias, así como la adopción de resoluciones como la del presente caso, que le permiten cumplir con su rol de responsable por el equilibrio del SDSS, incluso podría argumentarse que este tipo de instrucciones, objeto de análisis, no tienen otro fin que el de preservar la legalidad en el plano interno de actuación del órgano, tal y como se verá más adelante, infiriéndose que se trata de normas de aplicación a procesos internos de la institución que nunca podrán ser consideradas como reglamentarias. Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

    Decisión : Rechaza.

  15. Que el artículo 192 del Código de Trabajo dispone que: “El salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado. El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquier otro beneficio que obtenga por su trabajo”; que asimismo, el artículo 195 del mismo Código, establece que: “El salario se estipula y paga íntegramente en moneda de curso legal, en la fecha convenida entre las partes. Puede comprender, además cualquiera otra remuneración, sea cual fuere la clase de esta. El salario puede pagarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, por ajuste o precio alzado o combinando algunas de estas modalidades”.

  16. Que la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, consigna en su artículo 14 que: El empleador contribuirá al financiamiento del Régimen Contributivo, tanto para el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia como para el Seguro Familiar de Salud, con el setenta (70%) por ciento del costo total y al trabajador le corresponderá el treinta (30%) por ciento restante. El costo del seguro de R.L. será cubierto en un cien por ciento (100%) por el empleador. En adición, el empleador aportará el cero punto cuatro (0.4) por ciento del salario cotizable para cubrir el Fondo de Solidaridad Social del sistema previsional.

  17. Que asimismo, la referida Ley núm. 87-01 establece en su artículo 17 que: Para los trabajadores dependientes, el salario cotizable es el que se define en el artículo 192 del Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

    Decisión : Rechaza.

    Código de Trabajo. En el caso de los trabajadores por cuenta propia, la base de contribución será el salario mínimo nacional, multiplicado por un factor de acuerdo al nivel de ingreso promedio de cada segmento social de este régimen.

  18. Que del estudio de la sentencia recurrida y los demás documentos que conforman el expediente, esta Tercera Sala, actuando como Corte de Casación, es de criterio que, con la eliminación del literal b) de la referida resolución núm. 264-08, y disponiendo, en efecto, que se “procederá a realizar los cálculos de aportes y contribuciones en base al mínimo establecido”, la referida resolución se refiere, en efecto, al salario mínimo establecido, pero ajustado a la naturaleza de la relación laboral de que se trate, es decir, al salario mínimo aplicado a una relación laboral de jornada completa, parcial u ocasional, según sea el caso en cuestión; de manera que se garantice que al comparar la unidad de tiempo de trabajo, esta se corresponderá siempre con la base de cotización establecida y aprobada por el CNSS como la base cotizable del sector de que se trate.

  19. Que contrario a lo que alega la parte recurrente, mediante la resolución, ahora impugnada, el CNSS no ha procedido a ordenar el cálculo de cotizaciones sobre la base de un salario que realmente no han percibido los trabajadores ni erogado las empresas, sino a requerir la tipificación del tipo de ingreso correspondiente al trabajador, ya sea normal, ocasional, por horas o parcial, para que, sobre dicha información el sistema calcule correctamente los aportes y contribuciones a partir de la proporción correspondiente al salario mínimo establecido, sin que en Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

    Decisión : Rechaza.

    ningún caso, las cotizaciones sean calculadas tomando en consideración el monto de la retribución salarial que realmente recibe el trabajador ni es pretensión de la resolución impugnada obligar a los empleadores a aportar más de lo que deban si se aportare en relación con el salario requerido por el propio empleador, como alega la parte recurrente.

  20. Que de igual manera, no puede ser calificada de contraria a la ley una resolución que ordene respetar el ordenamiento jurídico, tal y como sucede con el acto atacado en la especie, que se contrae, en lo que concierne al medio de casación propuesto, a disponer la obediencia de la normativa vigente sobre salarios mínimos en la República Dominicana. Adicionalmente es de notar que cuando los hechos permiten que conforme al ordenamiento jurídico sea posible de manera aparente pagar al trabajador menor al mínimo dispuesto de manera general (como sería la situación de un trabajador que haya laborado una jornada muy exigua), hay que recordar que esos hechos que se encuentran regulados jurídicamente también forman parte de las normas sobre salario en el país y, en consecuencia, son negados por la resolución atacada.

  21. Que el artículo 139 de la Constitución Dominicana dispone: Control de legalidad de la Administración Pública. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley. Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

    Decisión : Rechaza.

  22. Que en vista de lo expuesto anteriormente, esta Tercera Sala juzga que el Tribunal Superior Administrativo, al ejercer su función, está llamado a controlar la legalidad de la actuación de la administración, siendo este principio de legalidad el que impide a la administración, cuando un texto legal establece de forma precisa las medidas que esta debe tomar, abstenerse de hacerlo, pues su negativa constituiría una ilegalidad, pudiendo comprometer su responsabilidad respecto de la actuación negativa; que doctrinalmente ha sido establecido que, en virtud del principio de legalidad, el ejercicio de un poder público debe realizarse acorde con la ley vigente y su jurisdicción y no a voluntad de las personas.

  23. Que por lo precedentemente expuesto, esta Tercera Sala, considera que, al decidir el asunto en la forma que lo hizo, con los razonamientos contenidos en la sentencia, entendemos que el tribunal a quo actuó conforme a derecho y en apego a la legitimidad reconocida al Consejo Nacional de la Seguridad Social, y por vía de consecuencia, a la legalidad de las resoluciones adoptadas por dicho órgano, de manera particular la resolución núm. 264-08, que, como ha consignado esta Corte de Casación en otra parte de esta sentencia, no vulnera los principios del Sistema Dominicano de Seguridad Social, por cuanto, el tribunal a quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, haciendo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por las recurrentes, por el contrario, el examen revela que dicho Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

    Decisión : Rechaza.

    fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, sin configurar violación a la ley, razón suficiente para que los medios de casación que se examinan carezcan de fundamento y deban ser desestimados, y en consecuencia, procede al rechazo del presente recurso de casación.

  24. Que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto.

    V. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por las sociedades comerciales Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro-Codetel), Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, SA. (Opitel) y A. International Teleservices, SA. (“A. it”), contra la sentencia núm. 00361-2013 de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Recurrido: Consejo Nacional de la Seguridad Social. Materia: Contencioso-Administrativo.

    Decisión : Rechaza.

    Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones administrativas, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: DECLARA que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

    (Firmado) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. general

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