Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: Supligas, SA.

Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Rechaza.

Sentencia No. 273-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Ayuntamiento del Municipio S.D. Norte (ASDN), entidad autónoma del Estado dominicano, regido por las disposiciones de la Ley núm. 176-07 de fecha 16 de agosto de 2007, ubicado en la avenida Hermanas Mirabal, esq. General M.D., urbanización M.G., V.M., municipio S.D. Norte, provincia S.D., representada por F.A.F., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0886264-0, con domicilio de elección en la dirección antes indicada, el cual tiene Recurrido: Supligas, SA.

Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Rechaza.

como abogado constituido al Dr. C.O.S., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 008-0017285-0, con estudio profesional en la consultoría jurídica del Ayuntamiento del Municipio S.D. Norte; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 039-2014 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones administrativas, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante el memorial de casación depositado en fecha 13 de marzo de 2014, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el Ayuntamiento del Municipio S.D. Norte (ASDN), interpuso el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 461-2014, de fecha 20 de marzo de 2014, instrumentado por G.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente Ayuntamiento del Municipio S.D. Norte (ASDN), emplazó a la parte recurrida Supligas, SA., contra quien se dirige el recurso.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 4 de abril de 2014, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Supligas, SA., entidad comercial constituida de conformidad con lo dispuesto por las leyes Recurrido: Supligas, SA.

    Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Rechaza.

    de la República Dominicana, con domicilio social en el sector La Arboleda, sección Los Morenos, Punta de V.M., municipio S.D. Norte, provincia S.D., representada por su presidente L.S.D., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0171114-1, con domicilio legal en la dirección antes indicada, la cual tiene como abogado constituido al Lcdo. F.F.A., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0022788-3, con estudio profesional en la avenida México, sector S.C., edificio 54, apto. 201, S.D., Distrito Nacional, presentó su defensa al recurso.

  4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 8 de agosto de 2014, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “ÚNICO: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO NORTE, contra la sentencia No. 039-2014 del 31 de enero del año 2014, dictada por la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo”. (sic)

  5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo contencioso-administrativo, en fecha 11 de marzo de 2015, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M., S.I.H.M. y F.O.P., asistidos de la secretaria y del Recurrido: Supligas, SA.

    Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Rechaza.

    ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

    II. Antecedentes:

  7. Que el Ayuntamiento del Municipio S.D. Norte, (ASDN), mediante acto de alguacil núm. 44/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, instrumentado por R.E. de la Rosa Nova, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificó a Supligas, SA., la resolución núm. 70/2010 de fecha 28 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Capitular del referido Ayuntamiento, la cual consignó lo siguiente: PRIMERO: APROBAR, como al efecto APRUEBA, cerrar de manera temporal la planta SUPLIGAS, S.A., ubicada en el sector La Arboleda, de la sección de Los Morenos en Punta, V.M., por violación a las Leyes 317, 6232, 64-00, 675, 5622 y 176-07; SEGUNDO: COMUNICAR la presente resolución al DR. FRANCISCO ALEJANDRO FERNÁNDEZ, Alcalde del Ayuntamiento S.D. Norte; TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al LIC. R. Recurrido: Supligas, SA.

    Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Rechaza.

    O.P., C.J. y a los Funcionarios para los fines correspondientes. (sic)

  8. Que en fecha 19 de noviembre de 2010, Supligas, SA., interpuso un recurso contencioso administrativo contra la resolución núm. 70/2010 de fecha 28 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Municipio S.D. Norte, dictando en fecha 31 de enero de 2014 la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 039-2014, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la sociedad comercial SUPLIGAS, S.A., en fecha cuatro (9) de noviembre
    del año dos mil once (2011), contra el Ayuntamiento de S.D. Norte, por haber
    sido conforme a la norma.
    SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el presente recurso interpuesto por la sociedad comercial SUPLIGAS, S.A., en contra del Ayuntamiento de
    S.D. Norte, anulando la Resolución No. 70-2010, de fecha 28 de septiembre de
    2010, por las razones anteriormente expuestas en el cuerpo de la sentencia.
    TERCERO: EXCLUYE en responsabilidad patrimonial al Síndico del Ayuntamiento de
    S.D. Norte de la Provincia de S.D., L.. F.A.F., por las razones anteriormente expuestas en el cuerpo de la sentencia.
    CUARTO: ORDENA al Ayuntamiento de S.D. Norte, el pago de la suma de
    Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00) más los intereses supletorios
    Recurrido: Supligas, SA.

    Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Rechaza.

    contados a partir de la demanda en justicia, como justa reparación a los daños y perjuicios causados a la empresa recurrente Supligas, S.A. QUINTO : ORDENA el pago de un astreinte de Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, a favor de la recurrente Supligas,
    S.A.
    S. : DECLARA el presente proceso libre de costas; SÉPTIMO : ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, sociedad comercial SUPLIGAS, S.A., y a la parte recurrida Ayuntamiento de S.D. Norte; OCTAVO : ORDENA, que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”. (Sic)

    III. Medios de casación:

  9. Que la parte recurrente Ayuntamiento del Municipio S.D. Norte, (ASDN), en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia. Segundo medio: Violación e inobservancia de la ley”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: R.V.G.

  10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, Recurrido: Supligas, SA.

    Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Rechaza.

    modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V.I. del recurso:

    a) En cuanto a la nulidad por violación del artículo 6 de la Ley de Casación.

  11. Que en su memorial de defensa la parte recurrida Supligas, SA., expresa, dentro de sus conclusiones, que se declare la nulidad del recurso de casación, por no cumplir las condiciones del artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, que establece el Procedimiento de Casación.

  12. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  13. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que independientemente de que el recurrido no indica, precisa o individualiza las irregularidades que alega, lo cual de por sí es una causa suficiente para la desestimación de su solicitud, esta Corte de Casación es de criterio que, si bien es cierto que el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pronuncia, a pena de nulidad, las indicaciones que deberá contener el emplazamiento, no menos cierto es que tal sanción ha sido establecida para los casos en que tal omisión impida al acto llegar oportunamente a su destinatario o que de cualquier otro modo lesione el derecho de defensa; que la parte recurrida Recurrido: Supligas, SA.

    Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Rechaza.

    no ha expresado los motivos que determinan que el emplazamiento del recurso de casación no cumple con las formalidades del artículo 6 de la Ley de Casación; sin embargo, esta Tercera Sala verificó que aunque el emplazamiento del recurso de casación realizado mediante el acto núm. 461-2014, de fecha 20 de marzo de 2015, instrumentado por el G.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contiene ciertas irregularidades de forma, estas no han impedido al acto cumplir con su objeto, que es dar conocimiento a la parte recurrida del recurso de casación interpuesto; que esta Suprema Corte de Justicia es de criterio, por aplicación de la máxima no hay nulidad sin agravio, que la nulidad es la sanción que prescribe la ley para aquellos actos de procedimiento que no reúnen o no cumplen las formalidades que ella establece y solo debe ser pronunciada cuando la formalidad omitida o irregularmente enunciada ha perjudicado los intereses de la defensa1, lo que no se observa en el presente caso, ya que la parte recurrida ha depositado y notificado tanto su memorial de defensa como su constitución de abogado; por lo que la nulidad planteada carece de fundamento y debe ser desestimada.

    b) En cuanto a la violación del artículo 5, párrafo II, literal c) de la Ley de Casación.

  14. Que en su memorial de defensa la parte recurrida Supligas, SA., expresa dentro de sus conclusiones, que el recurso de casación no reúne las condiciones

    Recurrido: Supligas, SA.

    Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Rechaza.

    del artículo 5, párrafo II, inciso c) de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, modificado por la Ley núm. 491-08.

  15. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que no se trata de uno de los casos previstos en el literal c), Párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, ya que aunque contiene condenaciones pecuniarias, estas sobrepasan el monto de los doscientos (200) salarios mínimos, por lo que no procede declarar inadmisible el presente recurso de casación como consecuencia de la aplicación del referido texto legal, por consiguiente la inadmisibilidad planteada carece de fundamento y debe ser desestimada.

  16. Que sobre la base de las razones expuestas, se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

  17. Que, para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo en su sentencia comete un error al identificar al Lcdo. R.O.P., como parte accionante y que actúa en nombre y representación de Supligas, SA.; no obstante el señalado abogado es quien representa al Ayuntamiento S.D. Norte, en su condición de consultor jurídico. Recurrido: Supligas, SA.

    Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Rechaza.

  18. Que para fundamentar su decisión la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2010, fue recibida por secretaría de este Tribunal la instancia contentiva del Recurso Contencioso Tributario, instrumentado por el L.. R.O.P., actuando en nombre y representación de razón social SUPLIGAS, S.A. contra el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO NORTE, con la finalidad de solicitar ante este Tribunal, entre otras cosas, que se ordene la anulación de la Resolución No. 70-2010, por considerar la recurrente que a través de dicho acto administrativo, le fueron vulnerados derechos constitucionales...”. (sic)

  19. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido constatar que, efectivamente, en la sentencia impugnada el tribunal a quo comete un error al momento de transcribir la síntesis del recurso contencioso administrativo, ya que en la pág. 11 de la misma, expresa que el referido recurso administrativo fue “instrumentado por el L.. R.O.P., quien actúa a nombre y representación de la razón social Supligas, S.A., sin embargo, lo anterior es un simple error material, que fue corregido en otras partes de la sentencia, en la que el tribunal a quo describe y presenta correctamente las generales de la parte recurrente y sus representantes legales; además que, este error material no alteró lo juzgado ni influyó en el dispositivo de la sentencia atacada, es decir, no repercutió en la forma en que se decidió el Recurrido: Supligas, SA.

    Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Rechaza.

    recurso contencioso administrativo; en ese sentido, no puede, la parte recurrida alegar contradicción e ilogicidad de motivos, cuando lo único que ocurrió es un error que fue puramente material, que no produjo consecuencias ni daños al contenido jurídico que fundamenta la decisión que hoy se impugna, razón por lo que la alegada contradicción de motivos debe ser rechazada y, en consecuencia, este primer medio de casación examinado debe ser desestimado.

  20. Que en el desarrollo del segundo medio de casación se exponen violaciones distintas en su configuración y solución, razón por lo cual son examinadas de forma separada para mantener la coherencia de la sentencia; alegando la parte recurrente, en esencia, que el tribunal a quo hace una errada aplicación de la ley, cuando expone en el numeral V, letra C, que en su actuación la administración no debe exceder las normas que regulan la competencia, exposición que es contraria a lo que establece la Ley núm. 176-07, en su artículo 60, numeral 2, que inviste a la administración con la prerrogativa de dirigir la administración municipal y la organización de los servicios municipales; que Supligas, SA., inició sus operaciones sin contar con los permisos correspondientes, lo que constituye una violación a las normas municipales que rigen las Leyes núms. 317, 6232, 64-00, 675 y 176-07, de fecha 20 de julio de 2007.

  21. Que la valoración de los medios requiere que nos refiramos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, deducidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que el Ayuntamiento del Recurrido: Supligas, SA.

    Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Rechaza.

    Municipio S.D. Norte, (ASDN), mediante acto de alguacil núm. 44/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, instrumentado por R.E.
    de la Rosa Nova, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificó a la empresa Supligas, SA., la resolución núm. 70/2010 de fecha 28 de septiembre de 2010,
    emitida por la Sala Capitular del referido Ayuntamiento, la cual dispuso el cierre temporal de la empresa ahora recurrida, según se describe en parte anterior de
    este fallo; b) que en fecha 19 de noviembre de 2010, Supligas, SA. interpuso un
    recurso contencioso administrativo contra la resolución núm. 70/2010 de fecha
    28 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Municipio S.D. Norte, dictando en fecha 31 de enero de 2014 la
    Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia
    núm. 039-2014, la cual acogió el recurso y anuló la resolución núm. 70-2010, de
    fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Capitular del Ayuntamiento
    del Municipio de S.D. Norte (ASDN).

  22. Que para fundamentar su decisión la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que de la aplicación del derecho a los hechos se desprende, que la sanción impuesta a consecuencia de la inspección, tiene su fundamento legal en el artículo 53 de la Ley No. 3456 del 21 de diciembre de 1952, sobre organización del Ayuntamiento de S.D. Norte (derogada por la Ley 176-07). […] Recurrido: Supligas, SA.

    Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Rechaza.

    Que dicha sanción, se sustenta en un Acta de Comprobación de Infracciones la cual, la parte recurrida, depositó una copia en el expediente, como elemento probatorio, cuyo contenido adolece de varias irregularidades y violaciones a la normativa que rige la materia, como son: 1) el hecho de que en dicha acta no esté establecido la comisión de la infracción supuestamente cometida por el recurrente, sobre la cual se fundamenta el inspector actuante que levantó el acta, ya que tanto las casillas que clasifican los tipos de infracciones, así como el reglón consistente en: a ser llenado con las especificaciones de la falta, agravio, violación u omisión cometida por el sancionado están vacías; 2) el artículo sobre el cual se fundamenta la infracción (53 de la Ley 3456 del 21 de diciembre de 1952) pertenece a una ley que fue derogada 55 años después, por la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, que es la ley vigente en la actualidad y que estaba vigente el 24 de agosto de 2010, fecha en que se levantó dicha acta de comprobación de infracciones, y que continuaba vigente el 28 de septiembre del año 2010, fecha en que se emitió la resolución 70-2010 mediante la cual la Presidenta del Consejo del Ayuntamiento de S.D. Norte aprobó el cierre provisional de la Planta Supligas, S.A., empresa recurrente. Con la imposición de esa sanción, el Ayuntamiento de S.D. Norte, y específicamente de la Presidenta del Consejo de dicho Ayuntamiento, desborda las atribuciones conferidas a esta por la ley, las cuales están determinadas en la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, en su artículo 56. […] Dentro Recurrido: Supligas, SA.

    Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Rechaza.

    de las atribuciones otorgadas por la Ley 176-07 a la Presidenta del Consejo del Ayuntamiento de S.D. Norte, no se encuentra consignada la competencia para emitir actos, mediante los cuales se apruebe el cierre, temporal o no, de empresas, como lo realizó con la razón social SUPLIGAS, S.A., cuando dictó la Resolución No. 70/2010 de fecha 28 de septiembre del año 2010. La imposición de este tipo de medidas, sobre todo, en un sector cuya funcionalidad implica la confluencia de varias instituciones, por tratarse de un negocio que interactúa con varios segmentos del quehacer nacional, y que requiere de la aprobación de diversas instituciones estatales, cuya aquiescencia es obligatoria tanto para su operatividad como para la creación de la misma”. (sic)

  23. Que el artículo 3 de la Ley núm. 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios, expresa que: “El ayuntamiento como entidad de la administración pública, tiene independencia en el ejercicio de sus funciones y competencias con las restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución, su ley orgánica y las demás leyes”; que de la lectura del referido artículo, se verifica el hecho de que el Ayuntamiento no puede dictar actos administrativos sin contar con un texto legal que lo faculte para tal atribución, por lo que, en el presente caso, el tribunal a quo falló correctamente al establecer en sus fundamentos que el Consejo Municipal del Ayuntamiento del Municipio S.D. Norte, entidad que emitió la resolución núm. 70-2010, la cual quedó anulada mediante la sentencia que hoy se impugna, se excedió las atribuciones que le confiere la ley Recurrido: Supligas, SA.

    Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Rechaza.

    que rige la materia, es decir, la Ley núm. 176-07, ya que no se le otorga la competencia para ordenar el cierre temporal de operaciones, en este caso de la entidad Supligas, SA., por lo que los jueces de fondo interpretaron adecuadamente la normativa aplicable al caso, que es la Ley núm. 176-07; que en cuanto a la alegada violación al artículo 60, en sus numerales 2 y 7, sin embargo, de la revisión de dichos textos legales, se puede observar que se refieren a las atribuciones de la alcaldía, no las del Consejo Municipal, entidad que emitió la resolución que anuló el tribunal a quo.

  24. Que, como bien asentó el tribunal a quo en su sentencia, el acta de inspección en la que el Ayuntamiento del Municipio hace constar las supuestas infracciones cometidas por la entidad Supligas, SA. y que sirven de sustento para su cierre temporal, por medio de la resolución núm. 70-2010, contiene una serie de irregularidades y vicios que la hacen de todas formas nula, como bien ordenó el tribunal a quo, ya que el Ayuntamiento en cuestión no solo no era competente para realizar dicha actuación, sino que la realizó amparado en la Ley núm. 3456, que fue expresamente derogada por la Ley núm. 176-07, algo no observado, por lo que ese vicio deja dicha resolución sin base legal que motive dicha actuación, aparte de que no se describe cuál fue la infracción, violación u omisión cometida por la entidad Supligas, SA.; que todo lo anterior, fue debidamente observado y ponderado por el tribunal a quo al momento de emitir su decisión; que, en ese sentido, este segundo medio de casación analizado también debe ser rechazado. Recurrido: Supligas, SA.

    Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Rechaza.

  25. Que finalmente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, evidencia que los jueces aplicaron de forma correcta su poder de apreciación, efectuando un estudio integral de las pruebas aportadas al debate, para lo cual estaban facultados en virtud del poder apreciación de que disfrutan en esta materia; que el tribunal a quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en su decisión, haciendo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, sin incurrir en los vicios denunciados por la parte recurrente, en cuya virtud los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y de base jurídica que los sustenten y deben ser desestimados, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

  26. Que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto.

    VI. Decisión.

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Recurrido: Supligas, SA.

    Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Rechaza.

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio S.D. Norte (ASDN), contra la sentencia núm. 039-2014 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: DECLARA que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

    (Firmado) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. general

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