Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia núm. 286

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Orlando Car Wash Restaurante, con domicilio en la carretera S.-Tenares, provincia H.M., el cual tiene como abogados constituidos a los L.s. Y.A.P.F. y J.C.S.R., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electorales núms.001-Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

0146282-8 y 001-1441658-9, con estudio profesional ubicado en la Calle “5ta.” núm. 35, Prolongación Galá, sector A.H., Santo Domingo de G., Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 00013-14 de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 25 de abril de 2014, en la secretaría general de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Orlando Car Wash Restaurante, interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 312/2014 de fecha 26 de abril de 2014 instrumentado por M. de J.D., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de S., la parte recurrente Orlando Car Wash Restaurant emplazó a la parte recurrida F.J.T.R., contra quien dirige el recurso.
3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 22 de enero de 2016 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida F.J.T.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0021749-1, domiciliado y residente en la calle Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

M.J.G. núm. 44, S., quien tiene como abogado constituido al L.. Y.M.L.D., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0029122-3, con estudio profesional abierto en la calle D.A.T., núm. 6, S., presentó su defensa contra el recurso.
4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha 12 de septiembre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.A.F.L., jueces miembros.
6. El magistrado A.A.B.F., no firma la sentencia porque al momento de la deliberación se encontraba de vacaciones. Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

II. Antecedentes:
7. Que F.J.T.R. incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra Orlando Car Wash Restaurante, sustentada en una alegada dimisión justificada.
8. Que en ocasión de la referida demanda la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial H.M. dictó la sentencia núm. 00053-2013 de fecha 25 de julio de 2013, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA REGULAR, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor F.J.T.R., en contra de ORLANDO CAR WASH RESTAURANRT, en reclamación del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, fundamentada en un despido, e indemnización de daños y perjuicios por la no inscripción en la seguridad Social, por ser conforme al derecho; SEGUNDO: DECLARA RESUELTO, En cuanto al fondo el contrato de trabajo que existía entre las partes con responsabilidad para la parte demandada por causa de despido injustificado; TERCERO: CONDENA a EMPRESA ORLANDO CAR WASH RESTAURANT, a pagar a favor de el señor F.J.T.R., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$4,699.80, por 28 días de Preaviso; RD$40,787.55, por 243 días de Auxilio de Cesantía; RD$3,021.30 por 18 días de Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Vacaciones; RD$166.66, por la Proporción del Salario de Navidad del año 2011; RD$10,071.00, por la Participación de los Beneficios de la Empresa, y RD$5,000.00, por indemnización en Daños y Perjuicios, para un total de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS (RD$63,746.31), más los salarios dejados de pagar desde el día de la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, no pudiendo estos ser mayores de Seis meses, calculados en base a un salario mensual de RD$4,000.00 pesos y a un tiempo de labor de diez (10) años y ocho (08) meses; CUARTO: ORDENA a EMPRESA ORLANDO CAR WASH RESTAURANT, que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 17 de marzo del año 2011 y el 25 de Julio de 2013; QUINTO: CONDENA A EMPRESA ORLANDO CAR WASH RESTAURANT, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del LICENCIADO H.H.C.C. y el LICENCIADO Y.M.L.D., por las razones antes expuestas.
9. Que la parte demandada Orlando Car Wash Restaurant, interpuso recurso de apelación de manera principal e incidentalmente y de forma parcial, por F.J.T.R., contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 28 de agosto de 2013 dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís la sentencia Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

núm. 00013-14, de fecha 19 de marzo de 2014, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, ambos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia núm. 000053-2013 dictada en fecha 25 de julio del año 2013, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial H.M., cuyo dispositivo fue antes copiado; SEGUNDO: Da acta de la incomparecencia de la parte recurrente principal, Orlando Car Wash Restaurant, no obstante haber citada de manera válida, según se advierte del acto de alguacil que reposa en el expediente. TERCERO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión: a) Rechaza por improcedente y mal fundado el recurso de apelación principal incoado por Orlando Car Wash Restaurant; y, b) acoge el recurso de apelación incidental interpuesto por F.J.T.R., y en consecuencia, 1.- Revoca la sentencia en cuanto al punto relativo a la solicitud de pago de salario retroactivo durante el último año laborado, por lo que condena a Orlando Car Wash Restaurant por este concepto al pago de RD$25,596.00; 2.- Modifica en todas sus partes el ordinal tercero de la sentencia apelada en cuanto a los montos que contiene, y en lo adelante se establece: RD$7,206.21, por concepto de preaviso; RD$62,538.48, por concepto de 243 días de cesantía; RD$4,632.16, por concepto de 18 días de vacaciones; RD$6,133.00, por concepto de salario de Navidad año 2010; RD$15,441.60, por concepto de proporción en la participación de los Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

beneficios de la empresa durante el año fiscal 2009-2010; RD$36,000.00, por concepto de daños y perjuicios por la no inscripción del trabajador F.J.T.R. en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social durante el período correspondiente a los años 2003-2006; CUARTO: Condena a Orlando Car Wash Restaurant al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor del licenciado J.M.L.D., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; QUINTO: C. al alguacil domingo C., de estrado de la Cámara Civil, comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial H.M., para que proceda a notificar a las partes la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. (sic)

III. Medios de Casación:
10. Que la parte recurrente Orlando Car Wash Restaurant, en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Violación al sagrado derecho de defensa consagrado en nuestra Constitución de la República Dominicana. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y desconocimiento de las pruebas depositadas por parte recurrente. Tercer medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta”.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

Juez ponente: M.R.H.C.R.: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

  1. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
    12. Que para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que para conocer el recurso de apelación, la parte recurrida en ningún momento le notificó al recurrente la fecha, hora, día, ni año, para que pudiera presentar sus medios de defensa ni discutir todas y cada una de las pruebas depositadas, tanto en el Juzgado de Trabajo como las depositadas en la Corte de Trabajo, lo que constituye una violación flagrante al legítimo derecho de defensa.

  2. Que para fundamentar su decisión la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís textualmente establece lo siguiente: “Resulta, que no conforme con la decisión anterior, la parte demandada Orlando Car Wash Restaurant, mediante escrito depositado en la Secretaría de esta Corte de Trabajo, en fecha 28 de agosto del 2013, interpuso formal recurso de apelación en contra del antedicho veredicto; fijando el Juez Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    Presidente de la Corte el día de la audiencia en que se conocería del expediente, de conformidad con el artículo 629 del Código de Trabajo Dominicano de 1992 […]; que a la audiencia celebrada en fecha 28 de noviembre del 2013, solo compareció la parte recurrida y recurrente incidental por intermedio de su abogado apoderado; la Corte levantó acta de no conciliación, tal y como se verifica de las actas de audiencia; la parte recurrida y recurrente incidental solicitó la prórroga de la audiencia (…), lo cual fue acogido por la corte, en consecuencia se fijó audiencia para el 30 de enero del 2014, a las nueve horas de la mañana; que a la audiencia del 30 de enero del 2014, solo compareció la parte recurrida y recurrente incidental por intermedio de su abogado, no obstante la parte recurrente principal haber sido citada por acto de alguacil núm. 701-2013 de fecha 09 de diciembre de 2013; y así, luego de disfrutar esa parte de vastas oportunidades para presentar pruebas legales y formular sus medios de ataque y defensa, según correspondiera, conforme a los cánones constitucionales y principios universales de derechos fundamentales procesales de aplicación positiva, su mandatario pusieron a la Corte en mora de fallar el caso en cuestión, mediante la formulación de sus conclusiones, tal como se indica más arriba, y disponiendo el plenario lo siguiente: Primero: se libra acta de que la parte recurrente no ha comparecido a esta Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    audiencia ni se ha hecho representar no obstante haber sido citada de manera regular, tal y como se verifica en el acto de emplazamiento que reposa en el expediente; Segundo: se reserva el fallo del fondo para una próxima audiencia” (sic).

  3. Que aunque la parte recurrente alega no haber sido citada a la audiencia de fecha 10 de octubre de 2012, tal alegato no se corresponde con el contenido de la sentencia, en cuya pág. 7 dice que la Corte “levanta el acta de no comparecencia (...), por no haber comparecido (…) no obstante citación legal, según acto que figura depositado en el expediente”, de lo que se puede inferir que los jueces comprobaron la existencia de la citación, previo a levantar el acta, por lo que no incurrieron en la infracción constitucional alegada y por tanto, el medio debe ser desestimado1, en la especie, los jueces de fondo cumplieron con la facultad de vigilancia procesal del tribunal al verificar, que la parte recurrente había sido debidamente citada a la audiencia, sin que se advierta violación al derecho de defensa, pues tuvo la oportunidad de presentar sus medios de defensa y no lo hizo, además no se advierte que el actual recurrente haya cuestionado la validez del acto de citación mediante las acciones procesales establecidas

    1 SCJ Tercera Sala, Sentencia núm. 4, 15 de julio de 2015, B.J.1., pág. 1923. Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    para aniquilar la eficacia de un acto instrumentado por un oficial con fe pública.
    15. Que para apuntalar el segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, argumenta que la corte a qua al momento de emitir la decisión impugnada no tomó en cuenta los documentos por ella depositados en sustento de recurso, los cuales de ser valorados harían variar la decisión atacada, cuya violación constituye una mala aplicación del derecho.
    16. Que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para fundamentar su decisión, textualmente establece lo siguiente: “que aparte de que la empresa demandada no compareció ni se hizo representar por ningún medio a las audiencias celebradas en esta corte, de las piezas que conforman el expediente se ha verificado que respecto a este punto solo ha depositado como pruebas: a) varias facturas de consumo hechos en su negocio; b) una acta de citación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S., provincia Hermanas Mírabal, donde el fiscal adjunto J.A.T.R., cita a comparecer al trabajador demandante F.J.T.R., a requerimiento del señor W.M.L.; y c) un acta de acuerdo levantado por la fiscalía antes indicada, donde los señores F.J.T.R. y W.M.L., manifiestan que arribaron a un acuerdo, donde el primero Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    entregó la suma de RD$880.00 y objetos (nueve sillas y una mesa plásticas) que el negocio le había prestado, y el segundo expresa que no lo acusa de robo; que luego de examinar el contenido de las piezas antes indicadas, esta Corte estima que las mismas no aportan ni revelan ninguna prueba que el trabajador F.J.T.R. haya cometido las faltas que se le imputan en la comunicación de despido […]”.
    17. Que para sostener la falta de ponderación de un documento como un vicio de casación, es menester que el recurrente señale el documento cuya omisión de ponderación alega, para permitir a la Suprema Corte de Justicia apreciar la veracidad de esa falta y la influencia que la prueba no ponderada pudiere tener en la suerte del litigio2, en el caso, la corte a qua detalla los documentos depositados por la parte recurrente, empero, no indica cuáles documentos fueron los que se dejaron de ponderar, lo que imposibilita a esta corte determinar si los mismos harían variar la decisión, razón por la cual, lejos de incurrir la corte a qua en el vicio alegado, actuó conforme a las pruebas sometidas a su consideración, sin que se advierta desnaturalización.
    18. Que para apuntalar el tercer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente que la corte a qua se contradice al momento de emitir la sentencia impugnada, toda vez que establece que la parte recurrente no

    2 SCJ Tercera Sala, Sentencia 9 de octubre 2002, B.J.1., págs. 873-880. Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    tenía inscrito en el seguro al empleado, sin embargo, fue depositado como prueba ante dicho tribunal la certificación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la que se hace constar que F.J.T.R., está asegurado por la parte recurrente bajo el núm. 042936498, así como también registrado en la planilla de personal fijo del Departamento de Trabajo de la provincia H.M., S.; en otro orden, la corte a qua le reconoce derechos laborales al recurrido por diez años, cuando solo desde el año 2006 al año 2011, transcurrió un período de 4 años y un mes de dicho contrato y no de 10 años como erróneamente motiva y falla la corte a qua.
    19. Que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís para fundamentar su decisión textualmente establece lo siguiente: “[…] que la parte demandada depositó en el expediente copia de una certificación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social de la República Dominicana donde indica que para el período 15/diciembre/2006 y 15/abril/2011 el empleador F.A.G.S. cotizó a favor del trabajador F.J.T.R., lo que demuestra que fue a partir de la llegada de la nueva administración del negocio instaurada como consecuencia de su venta parcial que se inició el proceso de inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    lo que obviamente provocó su exclusión del seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia, que abarca un período desde el 1ro de febrero del año 2003, fecha en que entra en vigencia este seguro, hasta diciembre de 2006, cuando fue inscrito en el referido sistema; siendo oportuno puntualizar que el nombre que figura como empleador en la referida certificación corresponde al propietario original del negocio denominado Orlando Car Wash Restaurant según se comprueba de las actas de audiencia levantadas en el tribunal a quo […]; que mientras el trabajador alega que el contrato de trabajo tuvo una vigencia de diez años y ocho meses, en cambio, el empleador sostiene que este data desde el año 2006 […]; que también fueron incorporadas al expediente las actas de audiencia de primer grado donde constan las declaraciones tanto del trabajador demandante señor F.J.T.R. como las del señor F.R.P.F., en calidad de co-administrador de Orlando Car Wash, donde el primero indica, en resumidas cuentas, que el origen del documento transcrito en el párrafo anterior se debe a que en el año 2006, el propietario del negocio, F.A.P. (fallecido) le vendió la mitad del establecimiento comercial Orlando Car Wash al señor F.P., y la nueva administración hizo presiones para que los trabajadores firmaran ese documento, y que el que se negara iba a ser despedido; que como él había Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    ingresado a trabajar en el año 2002, se negó, y fue suspendido por 15 días, luego de lo cual, aceptó firmar e incorporarse a sus labores, esto debido a su situación económica; […] tampoco hay evidencia de que el nuevo contrato de trabajo fue concertado luego de haber pasado un considerable tiempo desde el anterior contrato, lo que en este caso descartaría el criterio de continuación inalterable de los efectos del contrato de trabajo, hechos estos que debieron ser probados por parte de la demandada para que su tesis prosperara”.
    20. Que la jurisprudencia ha establecido que el no cumplimiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social genera daños y perjuicios, y es un hecho comprobado que la recurrente no estaba cubriendo correctamente con el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, lo que ocasionó un daño con sus perspectivas de vida, al perjudicarle en su pensión y en los beneficios que pudiera obtener de la Seguridad Social3, en la especie, la corte a qua determinó que F.J.T.R., no disfrutaba del seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia, por la inscripción tardía en el Sistema, sin que con esta apreciación se observe que se haya incurrido en desnaturalización.

    3 SCJ Tercera Sala Sentencia, 2 de julio de 2014, B. J. núm. 1244, pág. 1734. Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

  4. Que si bien es cierto que todo contrato de trabajo se presume por tiempo indefinido, es de jurisprudencia que el juez tiene el deber de disponer, para llegar a la determinación de la fecha en que terminó la relación laboral, todas las medidas pertinentes, a fin de establecer las prestaciones debidas en tal caso al trabajador […]4, en la especie, el tiempo de duración del contrato de trabajo, la corte a qua lo precisó por las pruebas aportadas en el tiempo que alegaba el trabajador al no probar lo contario el empleador, estando facultados para determinar la vigencia del contrato de trabajo, sin que se advierta desnaturalización, razón por la cual procede desestimar el medio propuesto y con él los demás medios examinados.

  5. Que en la parte final del recurso la parte recurrente invoca, de manera dispersa, agravios adicionales a los ya examinados, a saber: en un primer aspecto, que la corte a qua no explica de dónde provienen los valores para condenar a la actual recurrente en participación de los beneficios de la empresa.

  6. Que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para fundamentar su decisión textualmente establece lo siguiente: “[…] que en el caso particular de la proporción por participación en los beneficios de la empresa, esta tampoco ha demostrado por ningún medio de

    4 SCJ Tercera Sala, Sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, B.J.I., pág. 11. Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    prueba que no obtuvo ningún balance positivo respecto a beneficios se refiere durante el período que se reclama en la demanda, ni tampoco ha depositado la declaración anual jurada de impuestos”.

  7. Que le corresponde al empleador, en virtud de la teoría de la carga dinámica de la prueba, depositar la declaración jurada que debe presentar ante la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), para saber si la empresa obtuvo ganancias o pérdidas, documentación que tiene que aportar de la aplicación combinada de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo […]5, en la especie, la corte a qua verificó que la parte recurrente no depositó la declaración anual jurada de impuestos, documento esencial para que los jueces del fondo valoraran si la empresa obtuvo ganancias o pérdidas, en ese sentido, ante la falta de pruebas que correspondía al empleador aportar y siendo la participación en los beneficios de la empresa un derecho adquirido del trabajador conforme a las disposiciones del artículo 223 del Código de Trabajo, condenó al pago, sin que se advierta ningún tipo de desnaturalización con tal apreciación.

  8. Que en otro aspecto de los agravios argumentados por la parte recurrente, lo constituye la violación al artículo 535 del Código de Trabajo, sosteniendo que el tiempo transcurrido entre la fecha del depósito del escrito

    5 SCJ Tercera Sala, Sentencia núm. 61,19 de agosto de 2015, B.J.1., pág. 2256. Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    ampliatorio de conclusiones y la audiencia de prueba y fondo y la sentencia dictada por el Juez Primera Instancia del Distrito Judicial H.M., transcurrieron dos (2) años en franca violación al art. 535 del Código de Trabajo.

  9. Que en las conclusiones del recurso de apelación se lee: “Primero: en cuanto a la forma que se declare bueno y válido el presente recurso de apelación incoado contra la sentencia núm. 00053-2013, de fecha veinticinco
    (25) del mes de julio del año dos mil trece (2013), notificada en fecha siete (7) del mes de agosto del 2013, de la Cámara Civil , Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mírabal, S., por no haber sido interpuesto en tiempo hábil y cumpliendo las prescripciones legales vigentes. Segundo: que en cuanto al fondo se revoque en todas sus partes la sentencia núm. 00053-2013, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil trece (2013), notificada el 7 de agosto de 2013, de acuerdo a lo que establece el artículo 88 numeral 11 y artículo 89 del Código de Trabajo, en consecuencia sea rechazada la supuesta dimisión justificada interpuesta por el trabajador. Tercero: que se condene al señor F.J.T.R. al pago de las costas y se ordene su distracción y provecho de las mismas a favor y provecho de los L.s Yina Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    A.P.F. y J.C.S.R., quienes dan fe de haberlas avanzado en su totalidad”.

  10. Que la obligación de los jueces es la de dar respuesta a las conclusiones formales que se les presenten, pero no a los argumentos y alegatos que las partes formulen para fundamentar sus pretensiones6, en la especie, el estudio de las conclusiones transcritas en el párrafo anterior, pone de manifiesto que la ahora parte recurrente no hizo referencia ante la alzada del agravio que ahora invoca, razón por la cual la corte a qua no tenía la obligación de dar respuesta a ese argumento.

  11. Que en un tercer y último aspecto, la parte recurrente argumenta en esencia, que la indemnización por daños y perjuicios carece de asidero jurídico.

  12. Que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís para fundamentar su decisión textualmente establece lo siguiente: “que con respecto a la apelación incidental, se ataca el monto fijado por los daños y perjuicios causados al trabajador por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, bajo el fundamento de que es irrisorio […], por consiguiente, al tribunal imponer una condena de cinco mil pesos por

    6 SCJ Tercera Sala, Sentencia 5 de febrero de 2003, B.J.1., págs. 496-503. Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    este concepto, es obvio que ese monto es irrisorio en comparación con el período de tiempo que se prolongó esa falta de parte del empleador y el monto del salario devengado; que en ese orden, la corte tiene facultad para fijar soberanamente siempre en el marco de lo razonable, la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados, tomando como base las particularidades del caso y la gravedad de la falta”.

  13. Que la apreciación de los daños sufridos por un trabajador como consecuencia de una violación a la ley de parte de su empleador, es una facultad privativa de los jueces del fondo, que no puede ser censurada en casación, salvo el cado de que se incurriere en alguna desnaturalización o que se estimare esto de manera excesiva o irrisoria7; que el tribunal de alzada no está obligado a someterse a la evaluación de los daños hecha por el tribunal de primer grado para establecer el monto de una indemnización, sino que el debe hacer su propia evaluación y decidir en consecuencia, […]8

    en el caso, la corte a qua haciendo uso de su soberano poder de apreciación de las pruebas aportadas dio por establecida la falta imputada al recurrente e hizo una estimación de los daños ocasionados al recurrido como consecuencia de esa falta, variando el monto que había establecido el

    7 SCJ Tercera Sala, Sentencia 13 de marzo de 2002, B.J.1., pág. 779-785

    8 SCJ Tercera Sala, Sentencia 28 de marzo de 2007, B.J.1., págs. 1531-1537. Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    Juzgado de Primera Instancia, sin que se advierta haber incurrido en desnaturalización alguna.

  14. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.
    32. Que según el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes hayan sucumbido.
    V. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA: Recurrente: Orlando Car Wash Restaurant. Recurrido: F.J.T.R.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Orlando Car Wash Restaurant, contra la sentencia núm. 00013-14, de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de L.. Y.M.L.D., abogado de la parte recurrida quien afirma avanzarlas en su totalidad.
    (Firmados) M.A.R.O.M.R.H.C.M.A.F.L.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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