Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente : Alórica Central, LLC. Recurrido: M.Á.F.O.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia no. 332-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Alórica Central, LLC., industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de América, con su planta ubicada en la calle S.W., esq. J. de J.R., núm. 85, sector V.J., Santo Domingo, Distrito Nacional, la cual tiene como abogada constituida a la Lcda. A.S.B., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1293699-2, con estudio profesional abierto en la calle J.M. núm. 41, plaza Nuevo Sol, local Recurrente: Alórica Central, LLC. Recurrido: M.Á.F.O.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

15B, segunda planta, ensanche Paraíso, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 150-2015, de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 5 de junio de 2015, en la Secretaría General de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Alórica Central, LLC., interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 621/2015, de fecha 5 de junio de 2015, instrumentado por G.A.P.F., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente Alórica Central, LLC., emplazó a la parte recurrida M.Á.F.O., contra quien dirige el recurso.
3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 15 de marzo de 2016, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida M.Á.F.O., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0004739-8, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, quien tiene como abogados constituidos al Dr. R.O.A. y el Lcdo. F.P.D., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001- Recurrente: Alórica Central, LLC. Recurrido: M.Á.F.O.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

1210365-0 y 001-1115025-6, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero, núm. 39, plaza Comercial 2000, suite 201, ensanche M., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.
4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 18 de julio de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.
.R.H.C., presidente, M.A.F.L. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente; M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

II. Antecedentes:
6. Que el hoy recurrido M.Á.F.O., incoó una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos e Recurrente: Alórica Central, LLC. Recurrido: M.Á.F.O.. Materia: Laboral.

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indemnización en reparación de daños y perjuicios contra Alórica Central, LLC., sustentada en una alegada dimisión.
7. Que en ocasión de la referida demanda la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 459-2013, en fecha 15 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha quince (15) de julio del año 2013, incoada por M.A.F.O., en contra de ALÓRICA CENTRAL, S.R.L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante M.Á.F.O., con la demandada ALÓRICA CENTRAL, S.R.L., por dimisión justificada; TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia condena a la parte demandada ALÓRICA CENTRAL, S.R.L., pagar a favor del demandante señor M.Á.F.O., los valores siguientes: 14 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS DOMINICANOS CON 84/100 (RD$17,624.84); 13 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS CON 96/100 (RD$16,365.96); 8 días de salario ordinario por concepto de compensación por Recurrente: Alórica Central, LLC. Recurrido: M.Á.F.O.. Materia: Laboral.

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vacaciones, ascendente a la suma de DIEZ MIL SETENTA Y UN PESOS DOMINICANOS CON 36/100 (RD$10,071.36); la cantidad de Quince Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$15,000.00), correspondiente a la proporción del salario de Navidad, más el valor de CIENTO VEINTE MIL PESOS DOMINICANOS CON 25/100 (RD$120,000.25) por concepto de los meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, para un total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS DOMINICANOS CON 42/100 (RD$179,062.42), todo en base a un salario mensual de TREINTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$30,000.00) y un tiempo laborado de siete (7) meses; CUARTO: RECHAZA la reclamación en reparación por daños y perjuicios intentados por M.Á.F.O., por los motivos út supra indicados; QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; SEXTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones. (sic)
8. Que la parte demandante Alórica Central, LLC., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 18 de diciembre del 2013, dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 150-2015, de fecha 21 de mayo del 2015, Recurrente: Alórica Central, LLC. Recurrido: M.Á.F.O.. Materia: Laboral.

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que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación por ALÓRICA CENTRAL, LLC., en contra de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a ALÓRICA CENTRAL, LLC., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los DRES. R.O.A.Y.F.P.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.(sic)

III. Medios de casación:
9. Que la parte recurrente Alórica Central, LLC., en sustento de su recurso de casación invoca el siguiente medio: “único medio: contradicción de motivos”.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

Juez ponente: M.R.H.C.
10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, Recurrente: Alórica Central, LLC. Recurrido: M.Á.F.O.. Materia: Laboral.

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al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidentes:
11. Que en su memorial de defensa la parte recurrida M.Á.F.O., solicita la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia impugnada, en razón de que sus condenaciones no exceden de los veinte (20) salarios mínimos como establece el artículo 641 del Código de Trabajo.
12. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

13. Que al momento de la terminación del contrato de trabajo por dimisión presentada por el hoy recurrido M.Á.F.O., se encontraba vigente la resolución núm. 10-2011, de fecha 7 de septiembre de 2011, dictada por el Comité Nacional de Salario, mediante la cual se fijó un salario mínimo a favor de los trabajadores que prestan servicios en las empresas de Zonas Francas industriales, de seis mil trescientos veinte pesos con 00/100 (RD$6,320.00) mensuales, por lo que el monto de veinte (20) salarios Recurrente: Alórica Central, LLC. Recurrido: M.Á.F.O.. Materia: Laboral.

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mínimos ascendía a la suma de ciento veinte seis mil cuatrocientos pesos con 00/100 (RD$126,400.00), suma, que como es evidente, es excedida por la totalidad de las condenaciones establecidas en la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y confirmada por la sentencia ahora impugnada mediante el presente recurso, por un monto de ciento setenta y nueve mil sesenta y dos pesos con 42/10 (RD$179,062.42).
14. Que con base en las razones expuestas se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen del medio de casación que sustenta el recurso.
15. Que para apuntalar su medio único de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que mediante la sentencia hoy impugnada, la corte a qua incurrió en contradicción de motivos, así como en falta de motivos pertinentes que permitan justificar su decisión, toda vez que reconoce que la empresa depositó el acta constitutiva del Comité de Seguridad y Salud en el trabajo y que al momento en que el empleado dimitió, la empresa había cumplido con la formación de su comité, sin embargo, después de ponderar dicha acta y acoger dicho documento mediante ordenanza, estableció que la empresa no había depositado prueba de que tiene un botiquín de primeros auxilios dentro de sus instalaciones, cuando una de las funciones esenciales del comité es velar por la salud de los empleados dentro de las instalaciones Recurrente: Alórica Central, LLC. Recurrido: M.Á.F.O.. Materia: Laboral.

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de la empresa; que en vista de todos los elementos de hecho y de derecho procede casa la referida sentencia.

16. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que el señor M.Á.F.O. incoó una demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en contra de Alórica Central, LLC., fundamentada en malos tratos y violaciones por falta de cumplimiento de los ordinales 2º, 3º, 7º y 14º del artículo 97 del Código de Trabajo, en su defensa la parte demandada Alórica Central, LLC., solicitó la inadmisibilidad de dicha demanda por la falta de interés del demandante en aplicación de los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978 y 586 del Código de Trabajo y de manera subsidiaria el rechazo de la misma por falta de pruebas; b) que esta demanda fue acogida y condenada la parte demandada mediante la sentencia núm. 459-2013, de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; c) que no conforme con la decisión, la empresa recurrió en apelación, bajo el fundamento de que sean rechazados todos los alegatos de faltas de la empresa que hizo el recurrido, por cumplir con la normativa laboral frente a los trabajadores y por ende revocar en Recurrente: Alórica Central, LLC. Recurrido: M.Á.F.O.. Materia: Laboral.

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todas sus partes la sentencia recurrida, por su parte el recurrido solicitó acoger los términos y conclusiones tanto de su escrito de defensa como de su demanda inicial y confirma la sentencia apelada; d) que la corte a qua decidió confirmar la sentencia apelada, por la empresa no probar la falta generadora de la justa causa de la dimisión del trabajador, mediante la sentencia hoy impugnada.
17. Que para fundamentar su decisión la Corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que en el expediente figuran depositados los documentos siguientes: los cuales han sido vistos y ponderados por la Corte: 12 volantes de comprobantes de pago; certificación núm. 106-2013 del Ministerio de Trabajo de fecha 11 de julio de 2013; comunicación de dimisión al Ministerio de Trabajo de fecha 5 de julio de 2013; certificación núm. 18123 de fecha 14 de agosto de 2013 de la Tesorería de la Seguridad Social; comunicación de fecha 30 de octubre de 2013 del Banco BHD, sobre el pago de nómina empresarial; acta constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad en el trabajo de la empresa de fecha 7 de marzo de 2013, depositada en el Ministerio de Trabajo; misma acta de fecha 11 de marzo de 2014; comunicación de fecha 13 de marzo de 2013 de la Dirección General de Impuestos Internos […] que entre las causales de dimisión que refiere la recurrida en su comunicación al Departamento de Recurrente: Alórica Central, LLC. Recurrido: M.Á.F.O.. Materia: Laboral.

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Trabajo, se encuentra “por la falta dentro de la empresa de un botiquín de primer auxilios” […] que la empresa recurrente no ha probado por ninguna vía de derecho tener en funcionamiento en la empresa, dicho botiquín ni ha contestado esta causal de la dimisión, referente a la existencia de un botiquín de primeros auxilios para el servicio de los empleados, lo que constituye una falta generadora de la justa causa de la dimisión del trabajador, que compromete la responsabilidad del empleador […] que la falta de un botiquín de primeros auxilios en la empresa viola el ordinal 14vo. del artículo 97 del Código de Trabajo, que se refiere al “incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador” y también vulnera los ordinales 3ro., 4to. y 10mo., del artículo 46 del Código de Trabajo; motivos por los cuales se declara justificada la dimisión presentada por el trabajador recurrido; confirmando la sentencia impugnada en este aspecto”. (sic)

18. Que todo aquel que dimite de su puesto de trabajo, debe demostrar fehacientemente que los hechos cometidos por su empleador constituyeron la causal de su acción y además probar la justa causa de los mismos.

19. Que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador; constituye una causal de dimisión justificada, el no cumplimiento de cualquier obligación contraída por el empleador a favor del trabajador; le basta al trabajador demostrar la existencia de la relación Recurrente: Alórica Central, LLC. Recurrido: M.Á.F.O.. Materia: Laboral.

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contractual para que se produzca un desplazamiento del fardo de la prueba hacia el empleador, quien deberá demostrar que cumplió con su obligación.
20. Que todo empleador en general tiene un deber de seguridad, lo que implica el funcionamiento como tal, de un Comité de Higiene y Seguridad, su inexistencia o no funcionamiento, constituye una falta grave e inexcusable que concretiza la justa causa de la dimisión del contrato de trabajo, independientemente se haya comunicado un informe o copias de actas a la Representación Local de Trabajo o a la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, siempre y cuando se ponga en riesgo la salud del trabajador; en la especie, sin evidencia de desnaturalización alguna, la corte a qua determinó que la empresa hoy recurrente no dio cumplimiento a su deber de seguridad, referente a la existencia de un botiquín de primeros auxilios para el servicio de los empleados, constituyendo la falta de esa prueba la justificación de la dimisión ejercida por el trabajador.
21. Que el deber de seguridad de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, implica prevención, a fin de evitar accidentes y enfermedades profesionales, de carácter protector, propios del derecho del trabajo.
22. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y Recurrente: Alórica Central, LLC. Recurrido: M.Á.F.O.. Materia: Laboral.

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documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en fallo impugnado en el vicio denunciado por la parte recurrente en el medio examinado, procediendo a rechazar el recurso de casación.
23. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento Civil, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente, al pago de dichas costas.
V. Decisión:

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la empresa Alórica Central, LLC., en contra de la sentencia núm. 150-2015, de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Recurrente: Alórica Central, LLC. Recurrido: M.Á.F.O.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. R.O.A. y del L.. F.P.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).-M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..-

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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