Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: O.M.. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

Sentencia Núm:252

C.J.G.L.., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio del 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Consorcio de Bancas Universo Grupo Universo, entidad comercial con su domicilio y asiento social, ubicado en el edif. Pascal núm. 38, apto. 203, intersección de las calles M.U.G. y N. de Cáceres, Concepción de La Vega, la cual tiene como abogados constituidos a los L.s. J.M.T.A. y J.L.T.A., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 047-0100980-7 y 047-0011930-0, con estudio profesional establecido en el domicilio descrito anteriormente; recurso dirigido contra la sentencia núm. 00098 de fecha 28 de mayo de 2015, Recurrido: O.M.. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 31 de julio de 2015, en la secretaría general de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, Consorcio de Bancas Universo Grupo Universo interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 638/2015 de fecha 31 de julio de 2015 instrumentado por N.A.G., alguacil de estrado del Jugado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, la parte recurrente Consorcio de Bancas Universo Grupo Universo emplazó a la parte recurrida O.M., contra quien dirige el recurso.
3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 14 de agosto de 2015 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida O.M., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0142009-5, domiciliada y residente en la Calle “O” núm. 2, sector Primavera Segunda, La Vega, quien tiene como abogados constituidos a los L.s. A.M.C. y O.Y.C., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 047-0135018-5 y 047-0135577-0, Recurrido: O.M.. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

con estudio profesional abierto en la calle M. núm. 39, primer nivel, La Vega y ad hoc en la calle Padre Espina núm. 102, Zona Universitaria, Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.
4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha 20 de febrero de 2019 en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
6. El magistrado M.A.F.L. no firma la sentencia por encontrarse de vacaciones, cuando fue deliberado. Recurrido: O.M.. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

II. Antecedentes:
7. Que la parte recurrida O.M. incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales y otros accesorios contra el Consorcio de Bancas Universo Grupo Universo y E.B., sustentada en una alegada dimisión justificada.
8. Que en ocasión de la referida demanda, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega dictó la sentencia núm. OAP00224-2014 de fecha 30 de abril de 2014, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente: PRIMERO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta por la señora ODALIZA MARTE en perjuicio de la empresa CONSORCIO DE BANCAS UNIVERSO GRUPO UNIVERSO, y señor EDMUNDO BARINA, por haber sido hecha como dispone la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo: A) Rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por la señora ODALIZA MARTE, en perjuicios del señor EDMUNDO BARINA, por improcedente, mal fundada, y carente de base legal. B) Declara que la ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes lo fue la dimisión, la cual se declara justificada, en consecuencia terminado el contrato con responsabilidad para la demandada, empresa CONSORCIO DE BANCAS UNIVERSO GRUPO UNIVERSO. B) Condena a la empresa CONSORCIO DE Recurrido: O.M.. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

BANCAS UNIVERSO GRUPO UNIVERSO a pagar a favor del demandante los valores que se describen a continuación: La suma de RD$11,638.2, relativa a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso. La suma de RD$95,599.5, relativa a 230 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía. La suma de RD$59,430.00 relativa a 6 meses de salario ordinario por concepto de la indemnización del ordinal 3° del Código de Trabajo. La suma de RD$9,905.00 por concepto del salario de Navidad último año laborado. La suma de RD$7,481.7 relativa a 18 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones correspondientes al último año laborado. La suma de RD$24,939.00 relativa a 60 días de salario ordinario por concepto de las utilidades correspondientes al último año laborado. La suma de RD$75,639.2, relativa a 728 horas extras dejadas de pagar, aumentadas del 100%. La suma de RD$34,860.00 por concepto de completivo de salario mínimo. La suma de 40,000.00, por concepto de indemnización por la falta de pago de utilidades, vacaciones, violación al descanso semanal y violación a la ley de seguridad social. Para un total de RD$359,492.6, teniendo como base un salario mensual de RD$9,905.00, y una antigüedad de 10 años. C) Ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será Recurrido: O.M.. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenándose la distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. A.M.C.Y.C.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad. (sic).
9. Que la parte demandada Consorcio de Bancas Universo Grupo Universo, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 8 de agosto de 2014 dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega la sentencia núm. 00098, de fecha 28 de mayo de 2015, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se ACOGEN, como buenos y válidos en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal incoado por la empresa CONSORCIO DE BANCAS UNIVERSO GRUPO UNIVERSO, y el incidental interpuesto por la señora ODALIZA MARTE, contra sentencia No. OAO00224-2014, de fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido realizados conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley. SEGUNDO: Se rechazan por improcedentes, Recurrido: O.M.. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

mal fundados y carentes de base legal los incidentes planteados por la parte apelante. TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge en parte el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa CONSORCIO DE BANCAS UNIVERSO GRUPO UNIVERSO, y se rechaza el incidental interpuesto por la señora ODALIDA MARTE, contra la sentencia No. OAP00224-22014, de fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega; se declara que las partes se encontraban unidas mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y que la casusa de ruptura del contrato lo fue la dimisión justificada. CUARTO: Se condena a la empresa CONSORCIO DE BANCAS UNIVERSO GRUPO UNIVERSO, a pagar a favor de la señora ODALIZA MARTE, los valores que se describen a continuación: 1- la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 2/100 (RD$11,638.2) relativa a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso; 2- La suma de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 5/100 (RD$95,599.5), relativa a 230 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; 3- La suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS (RD$59,430.00), relativa a 6 meses de salario ordinario por concepto de la indemnización del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; 4- La suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CCON 66/100 (RD$4,666.66) por concepto proporción de salario de Recurrido: O.M.. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

navidad del año 2012; 5- la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON 7/100 (RD$7,481.7) relativa a 18 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones correspondientes al último año laborado; 6- La suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESPS (RD$24,939.00) relativa a 60 días de salario ordinario por concepto de las utilidades correspondientes al último año laborado; 7- La suma de TRIENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESNETA PESOS (RD$34,860.00) por concepto de completivo de salario mínimo; 8- La suma de CUARENTA MIL PESOS (RD$40,000.00) , por concepto de daños y perjuicios. QUINTO: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, excepto en cuanto a daños y perjuicios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. SEXTO: Se condena a la empresa CONSORCIO DE BANCAS UNIVERSO, al pago del 50 de las costas del proceso a favor y provecho del LIC. A.M.C., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte, y se compensa el restante 50%. (sic). Recurrido: O.M.. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

III. Medios de Casación:
10. Que la parte recurrente, Consorcio de Bancas Universo Grupo Universo, en sustento de su recurso invoca los agravios con una enumeración errónea, hemos advertido y enumerado los siguientes medios: “Primer medio: Violación al artículo 100 del Código de Trabajo. Segundo medio: No demostración ante la corte de que la recurrente haya sido empleador al momento de la dimisión; incorrecta interpretación de los hechos de la causa”.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

Juez ponente: M.R.H.C.
11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación. Recurrido: O.M.. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

V. Incidentes:

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad:
12. Que en su memorial de defensa la parte recurrida O.M. solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso en vista de que el recurrente no ha demostrado la mala aplicación de la ley ni ha violado derecho alguno.
13. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

14. Que la parte recurrida se fundamenta para solicitar la inadmisibilidad del recurso de casación, en que la recurrente no ha demostrado la mala aplicación de la ley ni ha violado derecho alguno y dicho planteamiento no constituye una causal de inadmisión, puesto que para determinar si en realidad no hubo una mala aplicación de la ley, es necesario analizar los aspectos de fondo, lo cual no es posible desde este medio de inadmisión cuyo fin es eludir el examen del fondo del recurso, en ese sentido esta solicitud será examinada y ponderada como defensa. Recurrido: O.M.. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

15. Que sobre la base de las razones expuestas las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida se rechazan y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
16. Que para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, la violación al artículo 100 del Código de Trabajo, pues la dimisión, según consta en la sentencia, fue notificada al empleador “supuesto” el 10 de agosto de 2012, y comunicada al Departamento de Trabajo el 13 de agosto de 2012, esto es, después de vencido el plazo de las 48 horas de ley para dicha formalidad con lo cual debió declararse caduca la dimisión y no condenar, como lo hizo, declarando justificada la misma. Que al no haberlo hecho como dispone la ley, no solo cometió el vicio de ilegalidad, sino que estableció un enriquecimiento ilícito o sin causa a favor del recurrido, quien se benefició de una sentencia a su favor, siendo a todas luces ilegal.
17. Que para fundamentar su decisión la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Que hemos podido comprobar del estudio y análisis de los documentos depositados, descritos en otra parte de esta decisión, que la señora O.M. dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 100 del Código de Recurrido: O.M.. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

Trabajo, al haber comunicado al empleador en fecha 10/08/2012, la dimisión y en fecha 13/08/2012, al Ministerio de Trabajo”. (sic)
18. Que el plazo de las 48 horas para comunicar la dimisión al Ministerio de Trabajo, luego de comunicada al empleador, puede extenderse, cuando el plazo venza en un día feriado, o no laborable. Que trasladando la fecha del vencimiento de las 48 horas para comunicar la dimisión efectuada el 10 de agosto 2012, que fue viernes y los próximos días eran sábado y domingo le correspondía comunicarla el lunes 13 de agoto y así lo hizo, verificado lo anterior por la corte a qua, sin que con su apreciación se advierta el vicio de ilegalidad que alega la parte recurrente, razón por la cual, en ese aspecto, el medio examinado carece de fundamento.
19. Que en otro aspecto de ese mismo medio, la parte recurrente alega desnaturalización de los hechos, sustentada en que la corte a qua ha reconocido derechos a favor del hoy recurrido, como prestaciones: preaviso, cesantía, vacaciones, participación en los beneficios de la empresa, indemnizaciones del artículo 95 del Código de Trabajo, entre otros, sin demostrar la calidad de trabajador ni la presunción del artículo 15 del referido código; la corte a qua no estableció en cuáles hechos se basó para probar la referida desnaturalización, no ponderó en forma detallada si el hoy recurrido tenía la calidad de trabajador antes de proceder a condenar y Recurrido: O.M.. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

darle derecho en cuanto a sus prestaciones laborales, como lo hizo, tampoco ponderó si existían los elementos esenciales del contrato de trabajo y si estos se le podían aplicar al Consorcio de Bancas Universo Grupo Universo, en ese sentido, el trabajador recurrido no aportó, ante la corte a qua, ningún medio de prueba de sus alegatos, por lo que su demanda debió ser rechazada en todas sus partes.
20. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) que la parte recurrente principal, consorcio de Bancas Universo, planteó la falta de calidad de O.M. y la corte a qua, para establecer la relación de trabajo entre las partes en litis, hizo escuchar testimonios y las propias declaraciones de la hoy recurrida, los jueces de fondo, luego de la ponderación de los testimonios y de los documentos que describen estar depositados, hicieron énfasis en las declaraciones del testigo D.M.G. de la Rosa, presentado por la recurrida, comprobando que O.M. laboraba para la empresa Consorcio de Bancas Universo, dejando establecido que entre Consorcio de Bancas Universo y Odaliza Recurrido: O.M.. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

Marte, existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido, al tenor de lo establecido por el artículo 34 del Código de Trabajo.
21. Que el poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite, frente a pruebas disímiles, acoger aquellas que les merezcan más crédito, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización1.

22. Que para fundamentar su decisión la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Que en cuanto a la calidad o no de la trabajadora de la señora O.M., ha quedado comprobado con anterioridad que la misma laboraba para la empresa Consorcio de Bancas Universo, existiendo entre las partes un contrato por tiempo indefinido al tenor de lo establecido en el artículo 34 del Código de Trabajo”. (sic)
23. Que según la jurisprudencia pacífica de esta Tercera Sala, la calidad de trabajador puede ser apreciada soberanamente por el juez aun contra formularios o documentos presentados en sentido contrario por el empleador2; en la especie, los jueces de fondo determinaron la calidad de

1 SCJ Tercera Sala, Sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, B.J.1., págs. 1468-1478.

2 SCJ Tercera Sala, Sentencia de fecha 18 de abril de 1968, B.J.6., pág. 813. Recurrido: O.M.. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

trabajadora en virtud a las declaraciones de los testigos, por merecerle credibilidad, en especial, las declaraciones del testigo D.M.G. de la Rosa, sin que con su apreciación la corte incurriera en desnaturalización, ya que en virtud del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en los hechos, de ahí la trascendencia de la prueba testimonial en esta materia.
24. Que la presunción a la que se refiere el artículo citado en el párrafo anterior, abarca todos los elementos del contrato de trabajo, tales como: la estipulación del salario, la prestación de servicio y la subordinación jurídica a que se refiere el artículo 1° del Código de Trabajo, en la especie, la corte a qua, hizo una correcta interpretación de la norma, al establecer la calidad de trabajadora de la recurrida, luego de hacer uso de la presunción citada, sin que se sugiera ninguna desnaturalización al respecto.
25. Que si como consecuencia de la dimisión el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 del citado código para el caso de despido injustificado, de ahí se advierte que al declarar justificada la dimisión invocada por el demandante, Recurrido: O.M.. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

el tribunal tenía que condenar al empleador a pagar a este esas indemnizaciones3, lo que aplica en la especie, lejos de los argumentos en contrario que explica la parte recurrente, en ese sentido, esta Tercera Sala verifica la correcta aplicación hecha por los jueces de fondo, razón por la cual, en este aspecto, igualmente el medio examinado debe ser desestimado.
26. Que para apuntalar su segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que al momento de la dimisión la recurrida no era trabajadora de la recurrente lo que hace a la sentencia nula y más aún al establecer condenaciones a favor de una persona ajena al proceso y violación a la tarifa de salarios mínimos para este tipo de empresas.
27. Que para fundamentar su decisión la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Que la Resolución núm. 5/2011, del Comité Nacional de Salarios, relativa a los salarios mínimos para los trabajadores del sector privado no sectorizado, que es la aplicable para el caso de la especie al momento de la terminación del contrato, establece un salario por la suma de RD$9,905.00 pesos […]”. (sic)

3 SCJ Tercera Sala, Sentencia 29 de agosto de 2001, B. J. núm. 1089, págs. 881-887. Recurrido: O.M.. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

28. Que las tarifas de salarios mínimos tienen el carácter de verdaderas normas jurídicas, de imperiosa aplicación y son tomadas en consideración de acuerdo con la fecha de la terminación del contrato de trabajo y la actividad económica, en el caso, la dimisión ejercida por la trabajadora tuvo lugar el 10 de agosto de 2012, y la corte a qua estableció que la tarifa de salario mínimo aplicable era la núm. 5/2011, de fecha 18 de mayo de 2011, siendo esta apreciación acorde con la legislación; cabe resaltar que las tarifas se modifican cada dos años4.
29. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo, en consecuencia, a rechazar el presente recurso de casación.

4 Artículo 456 del Código de Trabajo, las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez, cada dos años […]. Recurrido: O.M.. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

30. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, por lo que, procede condenar a la parte recurrente, Consorcio de Bancas Universo Grupo Universo al pago de las mismas.

VI. Decisión:

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Consorcio de Bancas Universo Grupo Universo, contra la sentencia núm. 00098, de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente o recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. A. Recurrido: O.M.. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

M.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.

(Firmados).-M.A.R.O.R.H.C..- A.A.B.F..- R.V.G..-

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 8 de agosto del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.

S. General

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