Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: M.G.M..

Recurrido: Taller de E.T. y D.A.. C.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia No. 325

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de C.ación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por M.G.M., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-200847-5, domiciliado y residente en el callejón Los L., sector Jacagua, S. de los Caballeros, quien tiene como abogados constituidos a los L.s. J.L.U.A. y S.S.U.R., dominicanos, con estudio profesional abierto en la calle B.S. núm. 15, aptos. 10, 11, 12 y 13, segunda planta, S. de los Caballeros y ad-hoc en la oficina del L.. J.A.M.N., ubicada en la calle J.R.: M.G.M..

Recurrido: Taller de E.T. y D.A.. C.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

I.O., esq. J.R.L., sector Los Prados, Santo Domingo, Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 415-2014, de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 18 de diciembre de 2014, en la secretaría general de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., M.G.M., interpuso el presente recurso de casación.

  1. Por acto núm. 477/14, de fecha 19 de diciembre de 2014, instrumentado por R.M.T.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., la parte recurrente M.G.M., emplazó a la parte recurrida Taller de E.T. y D.A.C., contra los cuales dirige el recurso.

  2. Mediante la resolución núm. 4533, de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por la T.S. de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, resolvió: “Primero: Declara el defecto de los recurridos, Taller de E.T. y D.A.C., en el recurso de casación Recurrente: M.G.M..

    Recurrido: Taller de E.T. y D.A.. C.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    interpuesto por M.G.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., en atribuciones laborales, de fecha 28 de octubre de 2014; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”.

  3. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 29 de agosto de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  4. La actual conformación de los jueces de la T.S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
    II. Antecedentes:
    6. Que el hoy recurrente M.G.M., incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, salarios caídos y pendiente de pago, horas Recurrente: M.G.M..

    Recurrido: Taller de E.T. y D.A.. C.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    Social, ARS, AFP y ARL de la Ley núm. 87-01, así como una póliza de seguros para accidente en contra Taller de E.T. y D.A.C., sustentada en un alegado despido injustificado.

  5. Que en ocasión de la referida demanda, la T.S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., dictó la sentencia núm. 294-2012, en fecha 21 de junio de 2012, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    ÚNICO: Rechaza en todas sus partes, la demanda por despido, reclamos por prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios, incoada por M.G.M., en contra de TALLER DE EBANISTERÍA TONY Y EL SR. DOMINGO ANTONIO CABRERA, en fecha 29 de agosto 2011, por falta de pruebas de la relación de trabajo. (sic)

  6. Que la parte demandante M.G.M., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 9 de octubre del 2012, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., la sentencia núm. 415-2014, de fecha 28 de octubre del 2014, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor M.G.M. en contra de la sentencia No. 294-2012, dictada en fecha 21 de junio del año 2012 por la Tercera Recurrente: M.G.M..

    Recurrido: Taller de E.T. y D.A.. C.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; y SEGUNDO: En cuanto al fondo: A) Se rechaza el indicado recurso de apelación, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; B) Se revoca la mencionada sentencia por improcedente, mal fundada y carente de base legal; y C) Se declara inadmisible la demanda interpuesta en fecha 29 de agosto del año 2010 pro el señor M.G.M. en contra de la empresa Taller de E.T. y el señor D.A.C., por estar afectada de prescripción extintiva. (sic)

    III. Medios de casación:
    9. Que la parte recurrente, M.G.M., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de documentos. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos; inobservancia o violación del artículo 534 del Código de Trabajo”.

    IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar:

    Juez ponente: M.R.H.C.

  7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 de 29 de diciembre de 1953 sobre Recurrente: M.G.M..

    Recurrido: Taller de E.T. y D.A.. C.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    Procedimiento de C.ación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  8. Que para apuntalar sus dos medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en un aspecto, en esencia, que el tribunal a quo le dio un alcance distinto y distorsionado a los documentos aportados al recurso de apelación, que desconoció que la parte recurrente había solicitado la corrección del error material que contenía la demanda introductiva de instancia, así como también omitió reconocer que el tribunal de primera instancia se había pronunciado sobre el pedimento que de oficio hizo la Corte, declarando inadmisible la demanda de que se trata, por encontrarse prescrita la acción incoada por la recurrente, sin embargo, el fundamento de la decisión apelada era el error material que de una manera inadvertida se cometió en el escrito inicial de la demanda, el cual fue corregido por decisión del tribunal.

  9. Que la valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que M.G.M. demandó en reclamos de pago de preaviso, cesantía, Recurrente: M.G.M..

    Recurrido: Taller de E.T. y D.A.. C.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    salario de Navidad, vacaciones 2010 y 2011, aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo y daños y perjuicios por alegado despido injustificado en contra del Taller de E.T. y D.A.C., alegando que prestó sus servicios para dicha empresa bajo un contrato de trabajo por tiempo indefinido, siendo objeto de un despido, mientras que la empresa demandada no depositó escrito de defensa, ni compareció a las audiencias fijadas por el tribunal; b) que de dicha demanda fue apoderada la T.S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., quien mediante la sentencia núm. 294-2012, de fecha 21 de junio de 2012, la rechazó, por la falta de pruebas, la relación laboral entre las partes; c) que no conforme con la referida decisión, M.G.M. depositó un recurso de apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., sustentado en los mismos alegatos de su demanda inicial, términos y pedimentos; por su parte, la empresa recurrida no compareció no obstante haber sido citada; d) que la corte a qua declaró inadmisible la demanda por estar afectada de prescripción extintiva.

  10. Que para fundamentar su decisión la Corte expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que el artículo No. 586 dispone: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de Recurrente: M.G.M..

    Recurrido: Taller de E.T. y D.A.. C.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de la causa…”; […] que el artículo No. 703 dispone: “Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses”; y el artículo No. 704 dispone que: “El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato”; […] en el presente caso la parte demandante y actual demandante, indicó en su escrito de inicial de demanda y en su escrito de apelación, que el contrato llegó a su fin en fecha 3 de diciembre del año 2010 y como la demanda fue interpuesta por él en fecha 29 de agosto del año 2011, es decir, más de ocho meses después de la ruptura del contrato, es evidente que todas las acciones estaban afectadas de la prescripción extintiva, al tenor de lo dispuesto en las disposiciones antes transcritas; razón por la cual procede: rechazar el recurso de apelación; revocar la sentencia y declarar inadmisible la demanda de referencia, por estar prescrita todas las acciones”. (sic)

  11. Que la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que la prescripción se fundamenta en la idea de la presunción de pago, basado en razones de seguridad jurídica. Que ha sostenido que Recurrente: M.G.M..

    Recurrido: Taller de E.T. y D.A.. C.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    los plazos para el ejercicio de cualquier acción derivada de una relación están instituidos por los artículos 701, 702 y 703 del Código de Trabajo, señalando los dos primeros, plazos para las acciones específicas en reclamación de horas extraordinarias y las que se generan como consecuencia de la terminación del contrato del trabajo, por despido, dimisión y desahucio, mientras que el artículo 703, dispone que cualquier otra acción, contractual o extra contractual prescribe en el término de tres meses

    1.

  12. Que de acuerdo a lo indicado, la jurisprudencia constante y pacífica de la Suprema Corte de Justicia, cataloga la prescripción en materia laboral de estricto interés privado2, por vía de consecuencia, no puede ser declarada de oficio por el juez, este debe actuar a petición de la parte demandada, quien debe expresa y formalmente solicitar la inadmisión de la acción por alegada prescripción3.

    1 SCJ, T.S., sent. 9 de julio 2003, B.J.1., pág. 1098.

    2 C.. 15 julio 1964, B.J.6., pág. 1079; C.. 26 febrero 1965, B.J.6., pág. 203; C.. 17 noviembre 1967,
    B.J.6., pág. 2194; C.. 16 abril 1969, B.J.7., pág. 814; C.. 17 mayo 1971, B.J.7., pág. 1576; C.. 9 mayo 1979, B.J.8., pág. 781; C.. 24 octubre 1979, B. j. 827, pág. 2025; C.. 6 mayo 1983, B.J.8., pág. 1203; C.. 3ª 8 julio 1998, B.J.1., pág. 576; C.. 3ª 10 febrero 1999, B.J.1., pág. 518; C..Cr. 14 julio 2004, B. .j 1124, pág. 33; C.. 3ª 26 mayo 2004, B.J.1., pág. 845; C.. 3ª 29 septiembre 2004, B.J.1., pág. 926; C.. 3ª 26 octubre 2005, B.J.1., pág. 1721.

    3 C.. 9 diciembre 1963, B.J.6., pág. 1397; C.. 17 noviembre 1967, B.J.6., pág. 2194; C.. 24 julio 1985, B.J.8., pág. 1730; C.. 3ª 8 julio 1998, B.J.1., pág. 576; C.. 3ª 10 febrero 1999, B.J.1., pág. 518; C.. Cr. 14 julio 2004, B.J. 1124, ág. 33; C.. 3ª 29 septiembre 2004, B.J.1., pág. 926; C.. 3ª 26 Recurrente: M.G.M..

    Recurrido: Taller de E.T. y D.A.. C.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

  13. Que el artículo 2223 del Código Civil, supletorio en esta materia, dispone que: “No pueden los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción”.

  14. Que en la especie, la parte recurrida no compareció a la audiencia en apelación, ni presentó escrito, ni solicitud formal alguna de prescripción por vencimiento del plazo para interponer la acción en justicia; de lo anterior queda establecido que la corte a qua falló sobre algo no pedido (extra petita), violando normas elementales de procedimiento, por lo cual procede casar la sentencia impugnada.

  15. Que en virtud del artículo 65 de la Ley de Procedimiento de C.ación, las costas pueden ser compensadas, cuando la sentencia es casa por violaciones procesales atribuidas a los jueces.

    V. Decisión:

    La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 415-2014, de fecha 28 de octubre de Recurrente: M.G.M..

    Recurrido: Taller de E.T. y D.A.. C.. Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    (Firmados) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F..- R.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de agosto del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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