Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia No. 272-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porAuto Full, S.
.A.,sociedad de comercio, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 102629145,en la actualidad no tiene domicilio en funcionamiento, debidamente representada por J.A.P., dominicano, mayor de edad, titular cédula de identidad y

1 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

electoral núm. 031-0097149-2, domiciliado y residente en la calle A.P. núm. 2, sector La Esmeralda, provincia S. de los Caballeros, los cuales tienen como abogados constituidos a los L.. J.C.O.A., I.C. y A.J.C.B., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 050-0021213-3, 054-0001434-9 y 031-0504934-4, con estudio profesional común abierto en la calle P.H., núm. 17, Los Jardines Metropolitanos,S. de los Caballeros, contra la sentencia núm. 316-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís

, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 19 de enero de 2015, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., Auto Full, S.A.J.A.P., interpusieron el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 81/2015 de fecha 19 de enero de 2015, instrumentado por J.F.A., alguacil de estrados de la Primera Sala del Distrito

2 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Judicial de S., la parte recurrente Auto Full, S A. y J.A.P., emplazaron ala parte recurrida V. de J.T.T., contra el cual dirige el recurso.

3.Mediante memorial de defensa depositado en fecha 2 de febrero del 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida, V. de J.T.T., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0066824-7, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 35, sector La Herradura, S. de los Caballeros, quien tiene como abogados constituidos alosL.s. W.P. y M.B., dominicanos, mayores de edad,titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0083189-4, el primero, con estudio profesional abierto en la calle R.E.D. núm. 6, primer nivel, sector la Zurza, S. de los Caballeros, presentaron su defensa contra el recurso.

4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laboralesen fecha 13 de junio de 2018 en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.

3 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

H.C., presidente,E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente; M.R.H.C., M.A.F.L.,A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
II. Antecedentes:
6.Que el hoy recurridoV. de J.T.T. una demanda en daños y perjuicios por la no inscripción y/o no estar al día en el IDSS, ARL, AFP, Ley núm. 87-01, sobre el régimen del Sistema Dominicano de Seguridad Social, accidente de trabajo, contra Auto Full, S A. y J.A.P., sustentada en la nulidad de desahucio.

7. Que en ocasión de la referida demanda laCuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S. dictó la sentencia núm.1141-0388-

4 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

2011de fecha 30 de junio de 2011, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente: PRIMERO: Declara inadmisible la demanda incoada por el señor V.D.J.T.T. en contra de la empresa Auto Full, S.A. y J.A.P., por falta de interés jurídico. SEGUNDO: Se condena al señor V.D.J.T.T., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los LICDOS. J.C.O., I.C.Y.M.T.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. TERCERO: Ordena, vía secretaría, la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso.
8. Que la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S. la sentencia núm. 316-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:PRIMERO:Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor V. de J.T.T. contra la sentencia laboral No. 1141-0388-2011, dictada en fecha 30 de junio del 2011 por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación de que se

5 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

trata, en consecuencia: A) revoca el carácter inadmisible de la demanda pronunciado por el dispositivo de la sentencia impugnada; B) condena a la empresa Auto Full, S.
A., y al señor J.A.P. a pagar al señor V. de J.T.T., lo siguiente: a) la suma de RD$11,892.62, por concepto de parte completiva de prestaciones laborales dejadas de pagar; b) a un 97.0379895643%, de un día de salario devengado por el trabajador por cada día de retardo en el pago de la diferencia de las prestaciones laborales, en virtud del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo; c) la suma de RD$7,266.09, por concepto de diferencia de salario de navidad dejado de pagar; d) la suma de RD$2,000.00 por concepto del 10% del trabajo de reparación realizado y no pagado de acuerdo con el contrato de trabajo suscrito; e) la suma de RD$14,580.00, por concepto de la última quincena trabajada y no pagada; f) la suma de RD$18,355.01, por concepto de parte proporcional de la participación en los beneficios de la empresa; g) la suma de RD$40,000.00, por concepto de reparación de daños y perjuicios sufridos por el trabajador; C) ordena a las partes en litis tomar en cuenta al momento de la liquidación de los valores que anteceden, la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; y TERCERO: Condena a la empresa Auto Full, S.A., y al señor J.A.P. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del L.. W.P., abogado que afirma estar avanzándolas en todas sus partes.
(sic)

6 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

III. Agravios a la sentencia:
9. Que la parte recurrente Auto Full, S A. y J.A.P. en sustento de su recurso de casación invoca el siguiente medio: “Únicomedio: Falta de base legal, violación a la ley, desnaturalización del derecho, violación del criterio jurisprudencial, falta de ponderación de los documentos aportados al debate”.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

Juez ponente: M.R.H.C.
10.En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1° de la Ley núm. 3726-56 del 29 de diciembre de 1956 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
11. Que para apuntalar un primer aspecto de su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia que la corte aqua ha hecho una mala interpretación de los documentos depositados y por ende una mala

7 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

aplicación del derecho, lo cual resulta insostenible y divorciada de toda equidad, toda vez que se ha considerado que el recibo de descargo suscrito por V. de J.T.T. carece de validez debido a que fue firmado dentro de la vigencia del contrato de trabajo y se condenó a una persona, J.A.P., que nada tenía que ver con el desarrollo del contrato de trabajo;que al fallar como lo hizo, la corte aqua incurrió en una clara desnaturalización de los hechos y documentos aportados y de las propias declaraciones del recurrido, las cuales constan en las distintas actas de audiencia y de las cuales se ha demostrado, que es el propio recurrido en su escrito de demanda que señaló que al momento de suscribir el recibo de descargo en fecha 27 de noviembre de 2007, el contrato de trabajo estaba supuestamente suspendido, lo que fue incapaz de probar, lo que constituye una presunción irrefragable de que el contrato de trabajo había concluido por no haber aportado prueba de que había sido suspendido; que en ese sentido, resulta que el recurrido alegó que sufrió un accidente el último día que prestaba sus labores para la empresa recurrente, para lo cual presentó un diagnóstico médico y una receta médica, ambos documentos presentados por ante el tribunal a quo que se contradicen con las declaraciones de los

8 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

testigos presentados, quienes afirmaron que el último día que el recurrido laboró fue el sábado 24 de noviembre, por lo que podemos afirmar que el recurrido en su afán de no perder su empleo se dedicó a inventarse un supuesto accidente que solo el testigo presentado por él pudo ver; que todo esto denota que independientemente cual fue la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el recibo de descargo fue suscrito una vez concluida la relación laboral; que la corte aqua consideró que habiendo concluido el contrato de trabajo el día 27 de noviembre de 2007 y en esa misma fecha firmado el recibo de descargo, demuestra que este fue firmado en ocasión de la ruptura del contrato de trabajo, no con posterioridad a la finalización de dicha relación, es decir, cuando el trabajador aún se encontraba subordinado a la empresa, por lo cual no era libre en ese momento de renunciar a los derechos que de acuerdo a la antigüedad en el trabajo y el salario percibido le correspondía, por lo que procedía acoger el recurso de apelación y revocar el carácter de inadmisibilidad de la demanda, lo que resulta absurdo y contrario al espíritu de la ley el criterio establecido por la corte a qua al señalar que el recibo de descargo es nulo si se suscribió el mismo día de la terminación de la relación laboral, lo que conlleva impedir al empleador

9 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

cumplir con una obligación que la misma ley le atribuye y lo colocaría en una situación de incertidumbre respecto de la misma terminación del contrato de trabajo y frente a futuras reclamaciones de parte del trabajador desahuciado.

12. Que la valoración del medio requiere referirnos a la incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) con motivo de una demanda en pago de prestaciones laborales y reparación en daños y perjuicios por violación a la Ley núm. 87-01, incoada por V. de J.T.T., contra Auto Full, S A. y J.A.P., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., dictó su decisión núm. 1141-0388-2011, de fecha 30 de junio de 2011, siendo el punto neurálgico la nulidad del desahucio por parte del demandante y en su defensa la parte recurrida sostuvo que el trabajador no tenía ni calidad ni interés en la referida demanda por haber otorgado recibo de descargo total a favor de la empresa, pretensiones que fueron acogidas por el juzgado apoderado que declaró inadmisible la demanda por falta de interés jurídico,
b) que no conforme con la decisión citada anteriormente, la

10 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

demandanteV. de J.T.T., interpuso un recurso de apelación y la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., dictó la sentencia núm. 316-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, la cual revocó la declaratoria de inadmisible de la demanda pronunciado en el dispositivo de la sentencia apelada y condenó al pago de prestaciones laborales, a un día de salario devengado por el trabajador por cada día de retardo en el pago de la diferencia de las prestaciones laborales en virtud del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios.

13. Que para fundamentar su decisión la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., expuso los motivos que se transcriben a continuación: “en torno a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litis y su naturaleza indefinida, no existe discusión al respecto; máxime que la persona física recurrida no demostró que Auto Full, S.A., fuera una empresa legalmente constituida; que por el contrario, el testigo presentado por el hoy recurrente expresó ante el tribunal a quo, que el propietario de ésta era el señor J.A.P.; por tales motivos, procede acoger como hechos ciertos y por averiguados estos hechos y elementos. […]; […] constituye un

11 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

hecho no cuestionado que el trabajador tuvo un accidente de trabajo y que fue al médico…” y continua: “en el expediente obra depositado por el trabajador anexo a su recurso de apelación, un certificado médico de incapacidad para el trabajo de fecha 26 de noviembre de 2007, expedido por el Dr. R.E.L.S., el cual recomienda un reposo de 24 a 48 horas; que si bien es cierto que el trabajador fue diagnosticado y recomendado un reposo de 24 a 48 horas, no menos cierto que estaba en deber de aportar la prueba que demuestre que comunicó a sus empleadores su estado de incapacidad para el trabajador, prueba que no obra en el expediente, razón por la cual, procede rechazar el recurso de apelación respecto a la solicitud de nulidad de desahucio, el reintegro a su lugar de trabajo y los salarios caídos y dejados de pagar desde el día del desahucio y hasta que fuese reintegrado. […]“Obra en el expediente una copia fotostática de un recibo de descargo expedido por el señor V. de J.T.T. a favor de la empresa recurrida, en fecha 27 de noviembre de 2007, y que constituye un hecho no cuestionado que el contrato de trabajo finalizó el día 27 de noviembre de 2007 […]. Habiendo concluido el contrato de trabajo el día 27 de noviembre de 2007 y en esa misma fecha firmado el

12 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

recibo de descargo, ello demuestra que éste fue firmado en ocasión de la ruptura del contrato de trabajo, no con posterioridad a la finalización de dicha relación, es decir, cuando el trabajador aún se encontraba subordinado a la empresa, por lo cual no era libre en ese momento de renunciar a los derechos que de acuerdo a la antigüedad en el trabajo y el salario percibido le correspondía, en consecuencia, procede acoger el recurso de apelación y revocar el carácter inadmisible de la demanda pronunciado en el dispositivo de la sentencia recurrida”.

14. Que el establecimiento de la calidad de empleador de un demandado es una cuestión de hecho que debe ser decidida por los jueces del fondo, tras la ponderación de las pruebas aportadas, para lo que disfrutan de un soberano poder de apreciación que escapa del control de la casación, salvo que al hacerlo incurran en alguna desnaturalización, lo que no ha ocurrido en el presente caso1, en la especie, el tribunal a quo determinó en base a las pruebas aportadas, que J.A.P., era el propietario de Auto Full, S.
.A., y que esta última no estaba legalmente constituida, por lo que la corte a qua actuó en la apreciación soberana de los hechos sometidos, la valoración,

1 SCJ Tercera Sala, Sentencia núm. 14, de fecha 10 de septiembre de 2008, B.J. 1174.

13 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

alcance y determinación de las pruebas y la aplicación del principio de primacía de la realidad, que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que se advierta en el caso, en consecuencia, en ese aspecto, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

15. Que los jueces de fondo determinaron que del accidente que sufrió el recurrido, el certificado médico que hace constar el mismo así como su incapacidad, no fue comunicado al empleador, suficiente para que la Corte rechazara el recurso de apelación respecto a la solicitud de la nulidad de desahucio con ese fundamento, sin que con su apreciación se advierta ningún tipo de desnaturalización, razón por la cual, en ese sentido, el medio estudiado carece de fundamento y debe ser desestimado.

16. Que textualmente el V Principio Fundamental de Código de Trabajo contempla: “Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario”.

17. Que es un criterio reiterado de la jurisprudencia en esta materia, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el

14 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

alcance de esta prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad dicho contrato2[…].

18. Que según la doctrina autorizada que esta Tercera Sala comparte el fin del Principio de irrenunciabilidad es la protección de quien, por su situación económica y social menos privilegiada, puede ser fácilmente coaccionado y obligado a renunciar al ejercicio de un derecho muchas veces presunto y discutible, frente a una oferta que venga a remediar, con un valor numérico inferior, una necesidad de atención urgente3[…]. En el caso, la corte advirtió que el trabajador se encontraba subordinado al momento de la firma del recibo de descargo, por lo que el recurrido no era libre de renunciar a sus derechos, sin que con esa interpretación del V Principio Fundamental del Código de Trabajo hecha por la Corte a qua, se advierta ningún tipo de desnaturalización, razón por la cual en ese aspecto el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

2 SCJ Tercera Sala, Sentencia 10 de marzo de 1999, B.J.1., pág. 720.

3 Código de Trabajo Anotado, Tomo I, pág. 40, L.H.R..

15 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

19. Que para señalar un segundo aspecto en su único medio de casación la parte recurrente alega en esencia que de los documentos aportados durante el proceso y de las propias declaraciones de las partes, se infiere que el verdadero empleador del trabajador era la empresa Auto Full, S A. y no J.A.P., una empresa con personalidad jurídica distinta a la del señor, pues resulta ilógico condenar a una persona que simplemente funge como administrador de un negocio ya que esto estaría en contra de los principios mismos del derecho de sociedades, mas si nunca se ha demostrado la existencia del vínculo laboral entre el hoy recurrido y J.A.P., pero que la corte a qua tampoco indagó sobre ese aspecto sino que se limitó a asumir como ciertos los alegatos del recurrido, sin importar ningún tipo de motivación para ello; que de igual manera la corte aqua estableció un salario de manera incomprensible de RD$29,160.00, sin aportar ningún tipo de justificación, lo que conllevó a que las condenaciones plasmadas en la sentencia impugnada fuesen mucho mayores a las que hipotéticamente le correspondía al trabajador desahuciado cuando este tenía un salario de RD$10,000.00 pesos mensuales más la comisión que resultare de lugar, la cual, según el trabajador, oscilaba entre RD$7,000.00 y

16 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

RD$9,000.00 pesos mensuales, de lo que se puede inferir que el trabajador devengaba un salario promedio mensual de RD$17,000.00 pesos aproximadamente, lo que evidencia que la sentencia de marras debe ser casada.

20. Que es una obligación del tribunal determinar la calidad de empleador en las relaciones de trabajo, en la especie, no hay prueba como lo hace constar la sentencia en la pág. 10, de que la empresa estuviera legalmente constituida, por lo cual procedió válidamente a condenar J.A.P., sin que se advierta ninguna desnaturalización.

21. Que para fundamentar su decisión la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., expuso los motivos que se transcriben a continuación: “En cuanto al salario de RD$29,160.00 mensual alegadamente percibido conforme indica el trabajador en su escrito inicial de demanda; los recurridos han cuestionado dicho monto, al señalar en su escrito de defensa depositado por ante la corte, que el recurrente devengó un salario mensual de RD$10,000.00, sin embargo, el hoy recurrente depositó una copia del contrato de trabajo celebrado entre ellos, documento en el que se registran informaciones tales como “primero: que el Sr. V.T. recibirá

17 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

mensualmente pagadero en dos quincenas de RD$5,000.00 cada una. Segundo: que el Sr. T. recibirá un 10% de la mano de obra que realice durante el mes. Tercero: Que este recibirá semanalmente RD$500.00 de Dieta”; y continua: “El documento indicado demuestra, que el trabajador percibía una remuneración variable, es decir, un salario fijo y un 10% de las reparaciones que realice; que en ese caso y de acuerdo con el artículo 16 del Código de Trabajo, correspondía a los empleadores depositar y probar, a cuanto ascendió las reparaciones realizadas por el trabajador durante la ejecución del contrato; que sin embargo, no destruyó la presunción derivada del incumplimiento a las obligaciones que la ley laboral pone a su cargo; por tales motivos, procede acoger el salario invocado por el trabajador en su escrito inicial de demanda de RD$29,160.00 promedio mensual”.

22. Que en el párrafo del artículo 16 del Código de Trabajo se lee: […] se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y J..

18 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

23. Que en virtud a las disposiciones transcritas anteriormente es el empleador que debe probar que el salario del trabajador es otro, con la presentación de los documentos que está obligado a registrar y depositar ante las autoridades de trabajo4.

24. Que el tribunal de fondo, en aplicación a las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, transcrito en esta misma decisión, libera a los trabajadores de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código y sus reglamentos debe comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, siendo el salario uno de estos hechos, lo que obliga al empleador que invoca que la remuneración recibida por un trabajador a la que este alega, a probar el monto invocado, en la especie, la Corte determinó en el uso de su poder de apreciación que el monto del salario devengado por el trabajador, era el invocado por él mismo, en virtud de que la recurrente no demostró que el salario del recurrido era distinto, por lo que se mantenía vigente la presunción establecida en el Código de Trabajo y la decisión fue correcta.

4 SCJ Tercera Sala, Sentencia núm. 58, de fecha 26 de mayo de 1999, B.J. 1062, pág. 885.

19 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

25. Que la jurisprudencia es constante en el sentido de que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización. En la especie, el tribunal a quo dio por establecido que el salario que devengaba el recurrido era el invocado por él y no el alegado por la recurrente, para lo cual ponderó los documentos aportados por las partes, incluidos los recibos de pagos a que alude esta y la certificación expedida por la gerente de recursos humanos de la empresa, la que le mereció más fe al tribunal, al unirla a las declaraciones ofrecidas por E.L.G., cuyo testimonio la corte acogió como confiable, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, sin que se advierta que hayan incurrido en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado5.

26. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y

5 SCJ Tercera Sala, Sentencia 31 de octubre de 2001, B.J. 1091, págs. 977-985.

20 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, procediendo rechazar el recurso de casación.
27. Que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
V. Decisión:

La Tercera Sala de la Suprema Corte De Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO:RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Auto Full, S.
.A. y J.A.P., contra la sentencia núm.316-2014, de fecha 13 de

21 Exp. núm. 2015-420.

Recurrente Auto Full, S A. y J.A.P.. Recurrido: V. de J.T.T.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

agosto de 2014, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrenteal pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor delos L.. W.P. y M.B., abogadosque afirmanhaberlas avanzado en su totalidad.
(Firmado) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..-

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. general

22

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR