Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente M.B.A..

Recurrido: G.M. y R.S.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia No. 321

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por M.B.A., dominicano, titular de la cédula de identidad núm. 023-0058162-2, domiciliado y residente en la calle F. de la Rocha núm. 09, Ingenio San Fe, S.P. de Macorís, quien tiene como abogado constituido al Dr. R.A. de la Cruz Mejía, dominicano, titular de la cédula de

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identidad y electoral núm. 023-00837052-4, con estudio profesional establecido en la intersección calles R.M. y F.A.G., S.P. de Macorís; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 180-2015 de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San P. de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 19 de agosto de 2015, en la secretaría general de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San P. de Macorís, la parte recurrente M.B.A., interpuso el presente recurso de casación.

2. Por acto núm. 639/2015 de fecha 21 de agosto de 2015, instrumentado por R.A.M.D., alguacil de estrado de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San P. de Macorís, la parte recurrente M.B.A., emplazó a la parte recurrida G.M. y Robertina S., contra quienes dirige el recurso.

3. Mediante resolución núm. 1800-2017, de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por esta T.S., en Cámara de Consejo, resolvió: “Primero: Declarar el defecto de los recurridos G.M. y Robertina

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S., en el recurso de casación interpuesto por M.B.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San P. de Macorís, el 29 de mayo de 2015; Segundo: Ordenar que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”.

4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha 14 de julio de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente; R.C.P.Á. y M.
.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

5. La actual conformación de los jueces de la T.S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 1 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

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II. Antecedentes:
7. Que el hoy recurrente M.B.A., incoó una demanda laboral por trabajo realizado y no pagado, astreinte y daños y perjuicios, contra la parte recurrida G.M. y Robertina S., sustentada en un contrato de trabajo consistente en adiestramiento y práctica de beisbol.

8. Que en ocasión de la referida demanda, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San P. de Macorís, dictó la sentencia núm. 103-2014- de fecha 22 de mayo de 2014, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda sobre trabajo relajado y no pagado incoada por M.B.A. en contra de G.M. y ROBERTINA SARMIENTO, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la demanda en Trabajo Realizado y no Pagado incoada por M.B.A. en contra de G.M. y ROBERTINA SARMIENTO, por las razones indicadas en el cuerpo de la sentencia. TERCERO: Se COMPENSAN las costas del proceso.
9. Que la parte hoy recurrente M.B.A., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 27 de

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junio de 2014, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San P. de Macorís, la sentencia núm. 180-2015, de fecha 29 de mayo de 2015, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor M.B.A., en contra de la sentencia No. 103-2014, de fecha 22 DE MATYO DEL 2014, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San P. de Macorís, por haber sido hecho conforme a la ley y en cuanto al fondo, SE CONFIRMA, por los motivos expuestos, ser justa y reposar en prueba legal. SEGUNDO: Se compensan las costas del procedimiento, por los motivos expuestos, específicamente por no haber solicitud de condenación por parte de la parte gananciosa. TERCERO: Se comisiona al ministerial JESÚS DE LA ROSA FIGUEROA, alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia.

III. Medios de Casación:
10. Que la parte recurrente M.B.A., en sustento de su recurso invoca los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos, violación y falta de ponderación de los artículos 192, 193, 195 del código de trabajo, mala aplicación de la ley y violación al debido proceso y falta de base legal. Segundo medio: Desnaturalización, violación y falta de

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ponderación de los artículos 211 del código de trabajo y de las jurisprudencias constantes de la materia. Tercer medio: Falta de base legal, violación al derecho de defensa, desnaturalización, falta de ponderación del artículo 6 de los estatutos 2012-2016 de la Asociación de Beisbol de SPM y de la gestión anterior al artículo 26, 2008-2012 y desnaturalización del principio IX del Código de Trabajo, violación y contradicción del mismo e inobservancia de la norma. Cuarto medio: Desnaturalización, inobservancia de las normas, falta de base legal, falta de ponderación a las declaraciones dadas por las partes, con relación a la prestación del servicio y la falta de pago del mismo, contradicción entre los motivos y el dispositivo. Quinto medio: Falta de base legal, contradicción, falta de motivos, falta de estatuir y falta de ponderación a los documentos depositados en el expediente, desnaturalización, violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley, artículo 69 de la Constitución de la República”.
IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar:

Juez ponente: M.R.H.C.

11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre

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Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

12. Que para apuntalar sus cinco medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que los jueces de la corte a qua desnaturalizaron los hechos de la causa, cuando establecieron en la sentencia impugnada que no existían pruebas de que el hoy recurrente haya entrenado a los hijos de los recurridos, siendo esto admitido por ellos mismos en su escrito de defensa y en sus declaraciones; en primer lugar, sí se demostró que el recurrente le realizó un servicio a favor de los recurridos, que consistió en entrenar, adiestrar y formar a sus hijos en el deporte de beisbol, pero muy específicamente al joven J.M., quien fue firmado por los Astros de Houston, por un bono de US$600,000.00 dólares, más incentivos, de los cuales el hoy recurrente tenía que cobrar un 5%, que va destinado a las pequeñas ligas, monto este acordado por el recurrente y G.M., pero además avalado por los estatutos de la Asociación de Beisbol de San P. de Macorís, los cuales son muy claros y rigen las relaciones entre los padres de los peloteros y los dueños de ligas de beisbol;

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que no es cierto que a los niños de los recurridos se les cobraba una cuota semanal, pues amén de ser personas de escasos recursos, era en su casa, la cual quedaba a uno de los lados del play, donde se guardaban los útiles de la liga, haciendo esto como una compensación por la situación de los padres; que la corte a qua también estableció en la sentencia impugnada que para imponer condenaciones por trabajos realizados y no pagados, es necesario que el tribunal precise en qué consistieron los trabajos realizados por el trabajador reclamante y el monto de los mismos, que existen varias formas de pago del salario por servicio prestado y que depende de cada contrato de trabajo la forma de pago, en el caso se habla de una comisión de un 5% del monto del bono obtenido por la firma de un pelotero, tal y como establecen los estatutos de la Asociación de Beisbol, que rigen las pequeñas ligas, los equipos de beisbol amateur y las academias de beisbol, los cuales no fueron tomados en cuenta, siendo esto inaudito para la corte a qua entender que todos los contratos de trabajos son iguales y que por tal razón deben de tratarse de manera uniforme, por lo que al desnaturalizar los hechos y violar groseramente las disposiciones de los artículos 211, 192, 193 y 195 del Código de Trabajo y el Principio IX, la sentencia impugnada debe ser casada.

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13. Que la valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que M.B.A., incoó una demanda por trabajo realizado y no pagado, astreinte y daños y perjuicios en contra de G.M. y R.S., fundamentada en un contrato de trabajo consistente en el adiestramiento en práctica de beisbol de J.M.S., hijo de los demandados y el pago del 10% de los valores obtenido a la firma del joven; por su parte los demandados, como medios de defensa solicitaron la inadmisibilidad de la demanda fundamentado en la falta de calidad y su prescripción; b) que para conocer de la referida demanda, fue apoderada la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San P. de Macorís, quien mediante la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, rechazó dicha demanda por no haberse establecido con pruebas suficientes y fehacientes el contrato para realizar trabajos a cuenta de los demandados; c) que no conforme con la decisión, M.B.A. interpuso formal recurso de apelación apoyado en los mismos medios de hecho y de derecho que su demanda inicial, sin que la parte recurrida en apelación depositara escrito de defensa alguno en relación al caso de que se trata; d) que la corte

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apoderada del referido recurso, mediante la sentencia hoy impugnada, confirmó la decisión rendida por el tribunal de primer grado, sustentada en la inexistencia de un trabajo realizado y no pagado porque no fue probado que haya sido contratado para realizar labores por cuenta de los demandados.

14. Que para fundamentar su decisión la corte expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “[…] que la naturaleza jurídica, tanto del trabajo realizado y no pagado instituido por el artículo 211 del Código de Trabajo y el trabajo pagado y no realizado instituido por la Ley 3143 de 1951, es de naturaleza penal, sin embargo, nada se opone a que el trabajador apodere la jurisdicción laboral para obtener el pago por trabajo realizado y no pagado, quien deberá determinar si real y efectivamente, el trabajador realizó un trabajo al demandado y no le fue pagado; […] que no obstante lo expresado anteriormente, de la lectura del artículo 211 del Código de Trabajo, se desprende que los elementos constitutivos del delito sobre trabajo realizado y no pagado, son los siguientes: 1).- El elemento legal de la incriminación, se encuentra establecido en el artículo 211 del código de Trabajo; 2).- El elemento material debe encontrarse en la contratación del trabajador por prestar sus servicios personales, o sea, para

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realizar cualquier labor personal, para la ejecución del trabajo, obra o servicios convenidos; 3).- El hecho de no pagar a los trabajadores la remuneración que le corresponde, en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos; 4).- El elemento moral que lo constituye en la intención fraudulenta de no pagar a los trabajadores la remuneración correspondiente en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenido. Sin embargo, esta es de índole penal no laboral. Esto así, ya que el artículo 211 del Código de Trabajo, castiga “como autor de fraude” y manda aplicar “las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal”, repito: las penas, no la competencia. Esto así, porque este artículo otorga competencia a los Jueces de Paz, para conocer de “los casos previstos en el artículo 401, inciso 1º y en los dos últimos acápites del mismo artículo” y se refieren a robo no a fraude, por lo que si el legislador entendía que el hecho de contratar trabajadores y no pagarle a la terminación del trabajo, obra o servicio convenidos, era considerado como un fraude, debió imponer las condenaciones relativas al fraude y no al robo contemplado en el referido artículo 401 del Código Penal. Sin embargo, nada se opone a que un alegado trabajador demande ante esta jurisdicción para el cobro de trabajo realizado, por tanto, debe probar haber realizado un trabajo,

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correspondiéndole al beneficiario o quien lo contrató, demostrar que lo pagó; que en el expediente de que se trata, no existe prueba de que el señor M.B.A., entrenara de forma individual y exclusiva a B., K. y J.M.M.S., ni que fuera contratado para esto, pues en las fotografías y listado del año 2009, correspondiente a los integrantes de “Torneo de Pequeña Liga correspondiente al año 2009”, aparece el señor M.B.A., como integrante de la misma, adjunto a B., K. y J.M.M.S., o sea, que tanto el demandante como los hijos de los demandados, pertenecían al mismo equipo de béisbol, y conforme a los estatutos de dicha liga (no es contestado), el señor M.B.A., les cobraba una cuota semanal de RD$50.00 a RD$100.00 pesos, a B., K. y J.M.M.S., por derecho a pertenecer a su liga, lo que desnaturaliza la figura jurídica de trabajo realizado y no pagado, adjunto al hecho de que, para imponer condenaciones por trabajos realizados y no pagados, es necesario que el tribunal precise en que consistieron los trabajos realizados por el trabajador reclamante y el monto de los mismos; que conforme se evidencia en la sentencia recurrida, el juez a-quo rechazó la demanda por alegado trabajo realizado y no pagado,

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porque esencialmente, porque “para que se constituya la violación a la norma es requerido, en primer término la prestación de un servicio personal, como consecuencia de una ocupación u oficio y en segundo lugar, la falta de pago, en la fecha convenida o a la acumulación del servicio prestado” y que “la parte demandada niegan haber llegado a una contratación con M.B.A. y que luego de haber analizado todas y cada una de las pruebas aportadas ante el juez a-quo, determinó que no existía trabajo realizado y no pagado. Ante esta Corte, solo han sido aportados como medios de prueba las fotografías y el listado del año 2009, correspondiente a los integrantes de “Torneo de Pequeña Liga correspondiente al año 2009”, acta de nacimiento de J.M., y demás documentos detallados más arriba, entre ellos hojas del Periódico Listín diario del 3 de julio, 2013 y ninguno de estos documentos indican trabajo realizado y no pagado entre las partes; […] que para que exista un trabajo realizado y no pagado es necesario que personalmente (intuitu personae), realice un trabajo a otro y esta no le pague. La prestación de servicio personal debe ser actual y material, así como su pago, que no puede ser aleatorio. Esto así, por lo siguiente: ¿Por qué no demandó el señor M.B.A., en relación a los otros jugadores hijos de la parte demandada

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y recurrida, que alegadamente también entrenaba y que se encuentra en el listado de dicha liga de béisbol?, ha de entender que, porque no fueron firmados, o sea, contratados como jugadores profesionales. Por tanto, aun siendo cierto que el señor M.B.A., entrenara a J.M., esto no reúne los elementos constitutivos de trabajo realizado y no pagado, puesto que el pago depende de un futuro incierto, del azar o de un suceso imprevisto de que uno de sus jugadores entrenados sea “firmado”. El contrato de trabajo ni el trabajo realizado, es aleatorio, sino conmutativo y nominado, ya que no depende un acontecimiento incierto, no está sujeto al azar ni dependen de un suceso imprevisto, como sería que si uno de los jugadores fuere firmado, entonces tendría derecho a tal pago. Caso diferente fuera que dicho demandante, hubiera sido contratado real y efectivamente con la labor asignada de entrenar a determinada persona en tal o cual lugar, en días laborales o determinados días, con o sin horario y que por esa labor recibiera un salario diario, semanal, quincenal o mensual, cano que no ha ocurrido en la especie y por vía de consecuencia, la sentencia del juez a-quo debe ser confirmada, por los motivos expuestos, ser justa y reposar en prueba legal. No existe entre las partes trabajo realizado y no pagado; que ante la inexistencia de un trabajo realizado, no procede el pago de lo que no

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existe y por vía de consecuencia, la sentencia de que se trata debe ser confirmada, por los motivos expuestos, ser justa y reposar en prueba legal”. (sic)

15. Que en el caso de que se trata, para una mayor ilustración es necesario establecer: 1- que una persona que demanda por trabajo realizado y no pagado contra G.M. y R.S., padres de tres menores de edad jugadores de béisbol; 2- que esos jugadores de béisbol, estaban en una liga, por la cual pagaban una cuota semanal de RD$50.00 a RD$100.00 pesos; 3- que uno de los hijos de los recurridos fue firmado por la suma de US$600,000.00; 4- que no se estableció como hecho probado, ni por documentos, que el recurrente fuera entrenador de los hijos de los recurridos.

16. Que una persona puede demandar por la vía laboral un trabajo realizado y no pagado cuando se trata de un contrato de trabajo1.

17. Que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta2.

1 SCJ, T.S., sent. 27 de abril 2016, págs. 10-11, R.. Alianza Constituciones.

2 Artículo 1 del Código de Trabajo.

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18. Que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, la prestación de un servicio personal, el salario y la subordinación jurídica.

19. Que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución del contrato de trabajo.

20. Que los signos más sobresalientes de la subordinación y que permiten demostrar la ejecución del contrato de trabajo son: el lugar de trabajo, el horario de trabajo, el suministro de materias primas o de productos, la dirección y el control efectivo.

21. Que el salario es un elemento esencial, pues el contrato de trabajo no es gratuito y en la especie, son unos padres que pagan a una liga de béisbol, para participar en una actividad recreativa.

22. Que entre las características del contrato de trabajo están: el contrato consensual, el sinalagmático, el conmutativo, a título oneroso, de colocación, de trato sucesivo, la exclusividad (no es esencial) y ser un contrato dirigido.

23. Que en la especie, choca con las características del contrato de trabajo, como lo ha dicho la sentencia objeto del presente recurso, el carácter conmutativo, es decir, “sus obligaciones y sus prestaciones son ciertas, no

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son hechas al azar”. En el caso, el recurrente está reclamando ante los tribunales de fondo, un dinero por algo de carácter eventual, que es la firma de uno de los hijos de los recurridos, como jugador profesional de beisbol, un hecho eventual e incierto.
24. Que en materia laboral no existe una jerarquía de pruebas y los jueces pueden apreciar soberanamente las pruebas sometidas al debate. En el caso de que se trata la parte recurrente alega un contrato de servicio profesional, pues tampoco se probó su realización, sino que pagaban un derecho para que sus hijos participaran en una liga de béisbol, en todo caso no implicaba subordinación jurídica, salario, ni las características, ni elementos propios del contrato de trabajo, sino obligaciones jurídicas eventuales, en todo caso, no tiene naturaleza laboral, ni reúne las particularidades propias del trabajo realizado y no pagado.
25. Que al haberse determinado ante los jueces del fondo que entre las partes no existió contrato alguno, ni obligaciones jurídicas contractuales, carecía de relevancia para el caso, referirse a los estatutos que alega el recurrente, pues no se concretizó, como establecen los propios estatutos, contrato firmado entre los hoy recurridos, padres del menor y el recurrente, sin que se advierta que la corte incurriera en falta de ponderación.

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26. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, sin evidencia de desnaturalización, lo que le ha permitido a esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo, en consecuencia, a desestimarlos y a rechazar el recurso de casación.
V. Decisión:

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por M.B.A., contra la sentencia núm. 180-2015, de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San

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P. de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmados) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F..- R.V.G..-

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de agosto del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.S. General

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