Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-5495

Recurrente: J.M.L. y compartes Recurrido: R.M.A.M. y compartes Materia : Tierras

Decisión : I.

Sentencia Num.254

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente J.M.L., E.L. de Jesús, M.J.M.L., C.A.M.L., L.M.M.L. y T.M.L., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0935316-9, 001-0618277-1, 001-0611278-5, 001-0614128-6, 001-0619736-2, 1771, domiciliados y residente en la calle M.A. núm. 19, S.F., V.M., en la calle núm. 14, urbanización V.M. y Exp. núm. 2015-5495

Recurrente: J.M.L. y compartes Recurrido: R.M.A.M. y compartes Materia : Tierras

Decisión : I.

en la calle 145, V.M., del municipio S.D. Norte, provincia S.D., quienes tienen como abogado constituido al Lcdo. E.A.W.A., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0619329-5, con estudio profesional abierto en la calle 24 de abril núm. 36, sector C.Á., V.M., S.D. Norte; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 20153346 de fecha 6 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del Recurso:

  1. Mediante memorial depositado en fecha 5 de noviembre de 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, J.M.L., E.L. de Jesús, M.J.M.L., C.A.M.L., L.M.M.L. y T.M., interpusieron el presente recurso de casación.
    2. Por acto núm. 14/2015 de fecha 27 de noviembre de 2015, instrumentado por M.F.H.G., alguacil ordinario de la Octava Sala del Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la parte recurrente J.M.L., E.L. de J.M.J.E.. núm. 2015-5495

    Recurrente: J.M.L. y compartes Recurrido: R.M.A.M. y compartes Materia : Tierras

    Decisión : I.

    Martínez, M.J.M.L., C.A.M.L., L.M.M.L. y T.M.L., emplazaron a R.M.A.M., A.R., M.M.R., R.M.R. y J.M.R., contra quienes dirige el recurso.

  2. Por acto núm. 17/2015 de fecha 27 de noviembre de 2015, instrumentado por M.F.H.G., alguacil ordinario de la Octava Sala del Tribunal de Tierra, Jurisdicción Original, Distrito Nacional, la parte recurrente J.M.L., E.L. de Jesús, M.J.M., C.A.M.L., L.M.M.L. y T.M.L., emplazaron a R.M.A.M., A.R., M.M.R., R.M.R., J.M.R., contra quienes dirige el recurso.

  3. Por acto núm. 509/2015 de fecha 1 de diciembre de 2015, instrumentado por J.L.d.R.S., alguacil ordinario de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de S.D. Norte, la parte recurrente J.M.L., E.L. de Jesús, M.J.M., C.A.M.L., L.M.M.L. y T.M.L., emplazó al Lcdo. F.A.T.E.. núm. 2015-5495

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    Decisión : I.

    Medina, contra quien dirige el recurso.

  4. Mediante resolución núm. 1149, dictada en fecha 23 de mayo de 2018 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo, fue declarado el defecto de la parte recurrida, cuyo dispositivo establece textualmente: “Primero: Declara el defecto de los recurridos R.M.A.M., A.R., R.M.R., M.M.R., J.M.R. y el Licdo. F.T.M., en el recurso de casación interpuesto por los señores J.M.L. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 6 de julio de 2015; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial” (sic).

  5. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 3 de agosto del 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de Exp. núm. 2015-5495

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    Decisión : I.

    casación”(sic).

  6. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de tierras en fecha 6 de marzo de 2019, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  7. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente; M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.A.F.L., jueces miembros.

    II. Antecedentes:

  8. Que J.M.L., E.L. de Jesús, T.M.L., M.J.M.L., L.M.M.L. y C.A.M.L. incoaron una demanda en determinación de Exp. núm. 2015-5495

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    Decisión : I.

    herederos y partición de bienes contra J.M.R., R.M.R., E.M.R., M.M.R. y A.R., sustentado en los derechos registrados de cuius J.M.M.M. dentro del Solar núm. 14 de la Manzana núm. 4651 del Distrito Catastral núm.1 del Distrito Nacional.
    9. Que en ocasión de la referida litis sobre derechos registrados, la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 20141288 de fecha 25 de febrero de 2014, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO : En cuanto a la forma, declara buena y válida la litis sobre derechos registrados interpuesta por los señores J.M.L., E.L. de Jesús, T.M.L., M.M.L., L.M.L. y C.M.L. contra los señores A.R., J.A.M.R., E.E.M.R., M.M.R. y R.M.R., referente al inmueble descrito como: Solar 14, Manzana 4651, del Distrito Catastral No. 01 del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto a la forma, admite también la demanda en intervención voluntaria presentada por el señor R.M.A.M. por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA, en todas sus partes las conclusiones vertidas por las partes Exp. núm. 2015-5495

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    Decisión : I.

    demandantes, señores, J.M.L., E.L. de Jesús, T.M.L., M.M.L., L.M.L. y C.M.L., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta misma decisión: CUARTO: Ordena a la secretaria del Tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario. QUINTO: C. esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, a fin de que se cancele la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (sic).

  9. Que la parte demandante J.M.L., E.L. de Jesús, J.M.M.M., M.J.M.L., C.A.M.L., L.M.M.L. y T.M.L., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 12 de junio de 2014, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 20153346, de fecha 6 de julio de 2015, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de Exp. núm. 2015-5495

    Recurrente: J.M.L. y compartes Recurrido: R.M.A.M. y compartes Materia : Tierras

    Decisión : I.

    apelación interpuesto en ocasión de la sentencia No. 20141238 de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por los señores J.M.L., E.L. De Jesús, J.M.M.M., M.J.M.L., C.A.M.L., L.M.M.L., T.M.L., en contra de los señores A.R., R.M.R., M.M.R., E.M.R., Y.M.R. y R.A.M., por haber sido realizado de acuerdo a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones indicadas; TERCERO: ORDENA a la secretaría de este tribunal notificar, tanto esta sentencia como la que se ha sido confirmada, al Registro de Títulos de S.D., a los fines de su ejecución y cancele la inscripción de la litis a la que esta decisión le ha puesto fin, una vez sea firme”(sic).

    III. Medios de Casación:

  10. - Que, la parte recurrente J.M.L., E.L. de J.M.J.M., C.A.M.L., L.M.M.L. y T.M.L., no enuncia ningún medio en sustento de su recurso, sin embargo bajo el apartado que ha denominado relación de derecho, indica lo que más adelante se hará constar. Exp. núm. 2015-5495

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    Decisión : I.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    J. Ponente: M.A.R.O.

  11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  12. Que según el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008), “en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda [...]”

    .
    14. Que esta Tercera Sala procede en primer término y de oficio a determinar la admisibilidad del presente recurso de casación, por tratarse de un asunto de carácter prioritario y es de orden público establecer si el recurso de Exp. núm. 2015-5495

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    casación interpuesto es admisible o no, de conformidad con lo que establece la ley.

  13. Que el examen del memorial de casación mediante el cual J.M.L., E.L. de Jesús, M.J.M.L., C.A.M.L., L.M.M.L. y T.M. interpusieron su recurso, revela que luego de transcribir sus generales, exponen lo que textualmente a seguidas se transcribe: “POR CUANTO: A que en fecha 12/06/2014, solicitamos ante el tribunal Superior de Tierras recurso de apelación contra la sentencia 2014-1238 de la segunda sala de jurisdicción original sobre partición de bienes y la nulidad de inscripción en falsedad de la intervención voluntaria del acto 1216-2011. POR CUANTO: A que en fecha 28/11/214, depositamos ante el Tribunal Superior de Tierras los actos de alguacil Nos. 1011-2014, 1012-2014 y 1013-1014-2014, notificados y registrado a la parte recurrida, al ministerial quien lo recibió personalmente y a la secretaria que supuestamente recibió, el acto 1216-2011 intervención voluntaria como si fuera mi secretaria. POR CUANTO: A que en fecha 23 y 24 de julio del 2014, notificamos los actos 031-2014, 552-2014, a la parte demandada y recurrida a los fines de que presentara el acto 1216-2011 erguido de falsedad. Documento que la parte recurrida no notifico, como establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, pero que tampoco lo presente en el tribunal Superior de Tierras. POR CUANTO: A que en fecha 12/12/2014, ante la audiencia del Tribunal Superior de Tierras, Exp. núm. 2015-5495

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    Decisión : I.

    presentamos el incidente ante el inicio formal de la audiencia. Donde los magistrados me respondieron que me limitara a la presentación de las pruebas, así lo hice, mientras que la parte recurrida se limitó a posponer su presentación de pruebas en una audiencia de fondo, cuando la ley de tierra establecer que las pruebas deben ser presentadas en la primera audiencia. Solicitamos la exclusión del documento 1216 intervención voluntaria, en virtud que dicho documento no fue notificado a mi domicilio como establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 61 y siguiente de los emplazamientos. POR CUANTO: A que en fecha 18/12/2014, solicitamos ante el Centro de Atención al usuario, el resultado de las notas estenográficas, me encontré con la sorpresa de que lo que había solicitado en audiencia, no fue lo que salió en las notas estenográficas. POR CUANTO: A que en fecha 19 del mes de diciembre del año 2014. Solicitamos la corrección del acta de audiencia No. 002- del 4/12/2014, No. 07 en virtud de que no se registró lo que habíamos propuesto. POR CUANTO: A que en fecha 12 del mes de marzo del 2015, en la audiencia de fondo, antes de inicial los debates, les reiteramos a la J.P. que presidia dicha audiencia, que habíamos solicitado la corrección de las notas estenográficas, pero la honorable P. nos respondió, que ya se había acumulado. Continuamos con los debates concluimos al fondo, rechazando el documento erguido de falsedad, que no presento la parte recurrida como lo establecen los artículos 214, 215, 216 y 217 del Código de Procedimiento Exp. núm. 2015-5495

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    Decisión : I.

    Civil. POR CUANTO: Solicitamos que se confirmara el ordinal primero de la sentencia No.2014-1238, que reconoce el derecho registrado de los primeros hijos del descuyo J.M.M. y su primera esposa E. de J.L.V.M.. POR CUANTO: A que solicitamos que se rechazara la intervención voluntaria en virtud de que no cumplió con lo que establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 214, 215, 216 y 217 y 61 de los emplazamientos del mismo código. POR CUANTO: No obstante toda la historia de este caso, el Tribunal Superior de tierras se limitó a confirmar la sentencia de jurisdicción original, reconoce los derechos de nuestro representado, pero además reconocen una intervención voluntaria que no cumplió con los que establece el artículo 339, del Código de Procedimiento Civil. Además, de que esa transferencia de título fruto de esa intervención se hizo cuatro meses después de que el expediente No. 031/2011/35397, había quedado en estado de fallo en la segunda sala de jurisdicción original, no obstante el J., haber notificado al registrador de títulos de mesuras catastrales, que ese expediente estaba en Litis como lo establece la ley de registro inmobiliario. POR CUANTO: A que el Tribunal Superior de Tierras, demostró denegación de justicia y violación de los artículos 339, 214, 215, 216, 217 y 61 del Código de Procedimiento civil, violación a la Constitución de la República sobre el derecho de propiedad, violación a la ley 108-05 y sus principios, y la declaración universal de los derechos humanos. POR CUANTO: A que el artículo 4 del Código Civil Exp. núm. 2015-5495

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    Decisión : I.

    Dominicano, prevé que le J. que reusare juzgar, prestando silencio, oscuridad, o insuficiencia de ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia. POR CUANTO: A que el artículo primero de la ley 3726 de la Suprema Corte de Justicia expresa, que decide como corte de casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos de ultima o única instancia, pronunciado por los tribunales de orden judicial admite o desestima los medios en que se basa el recuso pero sin conocer en ningún cao el asunto. POR CUANTO: A que el artículo dos de la ley 3726, establece que la decisiones de la Suprema Corte de Justicia en función de corte de casación, establece y mantiene la unidad de la jurisprudencia nacional” (sic).
    16. Que en la especie, de la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado en el desarrollo contenido en su memorial de casación, a exponer cuestiones de hecho y simples menciones de situaciones, y a transcribir textos legales sin precisar en qué parte de la sentencia impugnada ni en qué medida se verifican las violaciones a los textos a que hace referencia, lo que implica que su memorial no contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determinar si en el caso ha habido violación a la ley o al derecho. Exp. núm. 2015-5495

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    Decisión : I.

  14. Que, en tal sentido, se impone de oficio declarar inadmisible el presente recurso de casación.

  15. Que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral del artículo 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas puedan ser compensadas.

    V. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.M.L., E.L. de Jesús, M.J.M., C.A.M.L. y Compartes, contra la sentencia núm. 20153346 de fecha 6 de Julio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo. Exp. núm. 2015-5495

    Recurrente: J.M.L. y compartes Recurrido: R.M.A.M. y compartes Materia : Tierras

    Decisión : I.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    (Firmados).-M.A.R.O..- M.R.H.C. .-M.A.F.L..-A.A.B.F. .- R.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 5 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. General.

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