Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Casa.

Sentencia Num.259

J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis

Ortiz, presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada de los recursos de casación interpuestos por:
1) Superintendencia de Electricidad (SIE), entidad de derecho público y órgano regulador del sector eléctrico en la República Dominicana, organizada y existente de conformidad con la Ley General de Electricidad núm. 125-01, de 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07 de 6 de agosto de 2007, la cual tiene su domicilio en la avenida J.F.K., núm. 3, esq. calle E.L.E., sector Arroyo Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su superintendente de electricidad y presidente del Consejo Administrativo, Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

E.Q.B., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0318946-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, la cual tiene como abogado constituido al Lcdo. J.A.D., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0082017-4, con estudio profesional abierto en la calle J.
.A.S. casa núm. 14, Santo Domingo, Distrito Nacional; 2) Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), institución autónoma de
servicio público, creada en virtud de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad
del 26 de julio de 2001 y sus modificaciones, con su domicilio y asiento social
ubicado en la avenida Independencia, esq. calle F.C. de U., Centro
de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, sector La Feria, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su vice-presidente ejecutivo
R.J.B., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral
núm. 001-1320324-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo,
Distrito Nacional, la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. L.
.M.P. y S.J.G., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0089176-1 y 001-1394077-9, con estudio profesional abierto en la firma de abogados Pereyra & Asociados, ubicada en la
avenida A.L., esq. calle J.M., núm. 1069, torre ejecutiva
Sonora, séptimo piso, suite 701, ensanche S., Santo Domingo, Distrito Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

Nacional; recursos que están dirigidos contra la sentencia núm. 00377-2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones administrativas, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
a) En cuanto al recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Electricidad (SIE):
1. Mediante memorial de casación depositado en fecha 20 de noviembre de 2015, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la Superintendencia de Electricidad (SIE), interpuso su recurso de casación.

  1. Por actos núms. 1374-2015 y 414-2015, de fechas 7 de diciembre de 2015, instrumentado, el primero, por E.L.V., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo y el segundo, por A.O.M., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente Superintendencia de Electricidad (SIE), emplazó a las partes recurridas Puerto Plata de Electricidad (PPE), Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y Procuraduría General Administrativa, contra los cuales dirige su recurso. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

  2. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 21 de diciembre de 2015, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Procuraduría General Administrativa, representada por su abogado constituido el Dr. C.A.J.R., dominicano, titulares de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, con oficina ubicada en la calle S.S., esq. J.S.R., segundo piso, sector Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.
    4. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 22 de enero de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Puerto Plata de Electricidad (PPE), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-54533-1, con su domicilio social en la calle J.G.B., esq. calle E.A., edif. núm. 1, ensanche J., Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su presidente A.S.H., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0173076-0, domiciliado y residente en la calle J.G.B., esq. calle E.A., núm. 44, ensanche J., Santo Domingo, Distrito Nacional, la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. G.B.P., W.P.R. y J.Ó.M.B., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0097534-1, 001-0105774-3 y 001-0149921-8, con estudio profesional en Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    común en el edif. B. & Messina, ubicado en la avenida A.L., casi esq. avenida Bolívar, núm. 403, ensanche La J., Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el referido recurso.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 29 de febrero de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), institución autónoma de servicio público, creada en virtud de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 del 26 de julio de 2001 y sus modificaciones, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Independencia, esq. calle F.C. de U., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, sector La Feria, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su vice-presidente ejecutivo R.J.B., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1320324-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. L.M.P. y S.J.G., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0089176-1 y 001-1394077-9, con estudio profesional abierto en la firma de abogados Pereyra & Asociados, ubicada en la avenida A.L., esq. calle J.M., núm. 1069, Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    torre ejecutiva Sonora, séptimo piso, suite 701, ensanche S., Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.
    6. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 13 de abril de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Electricidad (SIE), estableciendo lo siguiente: “ÚNICO: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la institución SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE), contra la Sentencia No. 00377-2015 de fecha treinta (30) de septiembre del dos mil quince (2015), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo”. (sic.)
    7. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones contencioso administrativo, en fecha 10 de octubre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M., R.C.P.A., F.O.P. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
    b) En cuanto al recurso de casación interpuesto por Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE):
    8. Mediante memorial de casación depositado en fecha 23 de noviembre de 2015, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la Corporación Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), interpuso su recurso de casación.
    9. Por acto núm. 621-2015, de fechas 26 de noviembre de 2015, instrumentado por J.E.R., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), emplazó a las partes recurridas Puerto Plata de Electricidad (PPE) y Superintendencia de Electricidad (SIE), contra los cuales dirige su recurso.

  4. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 21 de diciembre de 2015, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Procuraduría General Administrativa, de generales que constan, presentó su defensa contra el recurso.

  5. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 22 de enero de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Puerto Plata de Electricidad (PPE), de generales que constan, presentó su defensa contra el referido recurso.

  6. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 14 de diciembre de 2015, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    Superintendencia de Electricidad (SIE), de generales que igualmente constan, presentó su defensa contra el recurso.

  7. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 10 de octubre de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el recurso de casación interpuesto por Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), estableciendo lo siguiente: “ÚNICO: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la institución CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), contra la Sentencia No. 00377-2015 de fecha treinta (30) de septiembre del dos mil quince (2015), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo”. (sic.)

  8. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones contencioso administrativo, en fecha 5 de diciembre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    c) En cuanto a la intervención voluntaria:

  9. Mediante demanda en intervención voluntaria depositada en fecha 25 de febrero de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    E.D., SA., concesionaria de servicio públicos de electricidad, constituida conforme las leyes dominicanas, RNC núm. 1-01-82125-6, con su domicilio social en la avenida J.P.D., municipio y provincia Santiago de los Caballeros, representada por su administrador y gerente general Julio César Correa Mena, dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en el municipio y provincia Santiago de los Caballeros, la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. R.M.V. y J.C.J., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 034-0001240-1 y 031-0405194-5, con estudio profesional en común en la oficina de abogados D.B. & Asocs., ubicada en la calle S.V., literal y número C-11, sector Jardines Metropolitanos, municipio y provincia Santiago de los Caballeros, presentó su demanda en intervención y defensa al recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Electricidad (SIE).

  10. Mediante resolución núm. 3521-2016, de fecha 22 de noviembre de 2016, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procedió a acoger la demanda en intervención voluntaria de E.D., SA., para que se una al recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Electricidad (SIE), contra la Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    sentencia núm. 00377-2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

  11. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

  12. Que el Magistrado A.A.B.F., no firma la presente sentencia porque al momento de la deliberación se encontraba de vacaciones.

    II. Antecedentes:

  13. Que en fecha 29 de diciembre de 1989, el Estado dominicano, la antigua Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) y Puerto Plata de Electricidad (PPE) suscribieron un contrato de suministro de electricidad; que por resolución núm. 4-90 de 14 de abril de 1990, el Directorio de Desarrollo y Reglamentación de la Industria de la Energía Eléctrica, en su condición de órgano autónomo coordinador y regulador de la política de la industria eléctrica autorizó a PPE a instalar, operar y mantener una central de generadores en Playa Dorada, Puerto Plata, conforme con las estipulaciones del contrato; que en fecha 13 de agosto de Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    1999, el Estado dominicano, representado por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) y la empresa E.D., SA., suscribieron un contrato de otorgamiento de derechos de explotación de obras eléctricas de distribución, recibiendo E.D., SA., el derecho de concesión para ser distribuidor exclusivo de los usuarios sometidos a regulación de precios, dentro de su territorio, para la distribución de electricidad en la región norte del país; que en fecha 27 de marzo de 2003, Puerto Plata de Electricidad (PPE) consultó a la Superintendencia de Electricidad (SIE), para saber cuáles requisitos necesitaba para conectar su central generadora con las líneas de la empresa de transmisión, respondiendo la Superintendencia de Electricidad (SIE) mediante oficio núm. 1520 el 21 de abril de 2003, que para ello debía ser titular de una concesión definitiva para la explotación de obras eléctricas de generación y no violar las previsiones del artículo 11 de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad; que en fecha 4 de diciembre de 2008, la Comisión Nacional de Energía (CNE), representada por su P. y Director Ejecutivo, emitió la resolución CNE-CD-0036-2008, mediante la cual reconoce los derechos adquiridos de Puerto Plata de Electricidad (PPE) como empresa eléctrica.

  14. Que Puerto Plata de Electricidad (PPE) sometió varias peticiones y requerimientos para la adecuación del contrato de concesión y reconocimiento de Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    derechos adquiridos de distribución y comercialización del servicio público de electricidad, transferencia de los derechos y activos de generación eléctrica y otorgamiento de concesión definitiva para la transmisión, distribución y comercialización del servicio público de electricidad, por lo que en fecha 24 de febrero de 2014, la Superintendencia de Electricidad (SIE), emitió la resolución SIE-007-2014-MEM, rechazando todas las peticiones formuladas, reiterando la obligación a cargo de la empresa eléctrica concesionaria del servicio público de distribución para la región norte del país, E.D., SA., para que provea servicio eléctrico a todo usuario dentro de su territorio, entre otras disposiciones.

  15. Que inconforme con lo anterior, Puerto Plata de Electricidad (PPE) interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución SIE-007-2014-MEM, de fecha 24 de febrero de 2014, por la Superintendencia de Electricidad (SIE), por instancia de fecha 19 de marzo de 2014, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 00377-2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO : DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Administrativo, incoado por la sociedad comercial PUERTO PLATA DE Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Casa.

    ELECTRICIDAD, S.A., en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), en contra de la Resolución SIE-007-2014-MEM, emitida por la Superintendencia de Electricidad de la República Dominicana (SIE), en fecha veintiuno
    (21) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente.
    SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el citado Recurso Contencioso Administrativo, por la sociedad comercial PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, S.A., en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), y en consecuencia: A) REVOCA en todas sus partes la Resolución No. SIE-007-2014-MEM, emitida por la Superintendencia de Electricidad de la República Dominicana (SIE), el día veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), notificada en fecha veinticinco (25) de febrero del mismo año, por los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas procesales en ocasión de la materia de que se trata. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, la sociedad comercial PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, S.A., a la parte recurrida, Superintendencia de Electricidad de la República Dominicana (SIE), a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), interviniente voluntaria; y a la Procuraduría General Administrativa. QUINTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo. (sic) Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    III. Medios de casación:

    En cuanto al recurso interpuesto por Superintendencia de Electricidad (SIE)

  16. Que la parte recurrente Superintendencia de Electricidad (SIE), en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Violación al debido proceso administrativo y derecho de defensa consagrados por el artículo 69 de la Constitución; ausencia de notificación del recurso a todas las partes con interés; inobservancia de las disposiciones de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley No. 1494 de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; violación del artículo 147 de la Constitución; violación de los artículos 8, 11 y 24 de la Ley General de Electricidad No. 125-01, el artículo 14 de la Ley No. 107-13 sobre los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la administración pública y los actos y procedimientos administrativos; y los artículos 14, 19.2 y 85 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad; violación del principio de legalidad o juridicidad; II.b.1: sobre la supuesta contradicción de la Superintendencia de Electricidad a una instancia superior jerárquica: facultades legales de la SIE para emitir la resolución revocada por el Tribunal Superior Administrativo y cumplimiento de funciones conforme su propósito legítimo y en respeto de la ley; ausencia de violación al Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    principio de jerarquía funcional; II.b.2: sobre el criterio de derechos adquiridos retenido por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en su sentencia No 0377-2015: otro aspecto. Tercer medio: Contradicción de sentencia; violación de la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada; violación de los artículos 1350 y 1351 del Código Civil; exceso de poder; violación del principio constitucional de la seguridad jurídica que hace parte del debido proceso; violación de un criterio adoptado por el Tribunal Constitucional. Cuarto medio: Falta de base legal; insuficiencia de motivación y de fundamento; violación a la obligación de motivar las decisiones; violación de un precedente
    del Tribunal Constitucional; violación del artículo 69.10 de la Constitución de la República; violación del artículo 29 de la Ley No. 1494 de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa; violación del artículo 141 del Código
    de Procedimiento Civil. Quinto medio: Falsa interpretación y aplicación del artículo 52 de la Ley No. 107-13 sobre los derechos y deberes de las personas en
    sus relaciones con la administración pública y los actos y procedimientos administrativos; desnaturalización; violación de un precedente del Tribunal Constitucional; ausencia de configuración de la reformatio in peius; violación del artículo 69.9 de la Constitución. Sexto medio: Ausencia de pronunciamiento
    sobre pedimentos de las partes; omisión de estatuir o falta de respuesta a conclusiones”. (sic) Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    En cuanto al recurso interpuesto por Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

  17. Que la parte recurrente Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes
    medios: “Primer medio: Violación de la ley; desconocimiento e inaplicabilidad
    de la Ley General de Electricidad, Ley 125-01, de manera específica de los artículos 16 y 24, y los artículos 11 y 19.2 del Reglamento de Aplicación. Segundo
    medio
    : Errónea valoración y ponderación de los documentos, de manera especial
    del contrato de otorgamiento de derechos y servicios eléctrico, suscrito entre el
    Estado dominicano y la hoy recurrida PPE; falta de base legal. Tercer medio: Violación por errónea aplicación de las disposiciones del artículo 52 de la
    Ley 107-13, sobre los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la administración y procedimientos administrativos”. (sic)

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: R.V.G.

  18. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Solicitud de Fusión:

  19. Que por instancias de fechas 29 de febrero de 2016 y 10 de octubre de 2018, la parte recurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), así como la Superintendencia de Electricidad (SIE) en fecha 14 de diciembre de 2015, solicitaron la fusión de los expedientes núms. 2015-5743 y 2015-5758, en ocasión de los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia de Electricidad (SIE) y la propia Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), contra la sentencia núm. 00377-2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por conexidad y vinculación entre ambos procesos.

  20. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces, que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia1; que en el presente caso, habiendo los

    SCJ Primera Sala, sentencia núm. 10, 16 de marzo de 2005. B.J. 1132. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión : Casa.

    recurrentes interpuesto por separado sus recursos de casación, procede, para una buena administración de justicia y en razón de que se trata de dos recursos contra la misma sentencia y entre las mismas partes, fusionarlos y decidirlos por una sola sentencia, pero por disposiciones distintas.

  21. Que la parte recurrente Superintendencia de Electricidad (SIE), para apuntalar su primer y sexto medios de casación, los cuales procedemos a ponderar en primer término por así convenir a la mejor solución del caso, alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en el yerro de no notificar el acto introductivo del recurso contencioso administrativo a todas las partes con interés manifiesto en el caso, sino única y exclusivamente a la hoy recurrente, situación cuya subsanación fue solicitada formalmente por el Procurador General Administrativo en su dictamen núm. 65-2015 del 27 de enero de 2015, quien a fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa, solicitó ordenar la comunicación del recurso a la Superintendencia de Electricidad (SIE), a Puerto Plata de Electricidad (PPE), a E.D., SA., a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y a la Asociación de Propietarios de Hoteles, C. y establecimientos comerciales de Playa Dorada, Inc., en sus calidades de partes interesadas, pues tenían un interés directo en el resultado de dicho recurso; que la Presidencia del tribunal a quo hizo Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    caso omiso a la solicitud del Procurador General Administrativo, además de no remitir a la Superintendencia de Electricidad (SIE) la réplica que hiciera Puerto Plata de Electricidad al indicado dictamen, no pudiendo defenderse en torno a sus alegatos y pretensiones, omisión que violenta el debido proceso de ley y el derecho de defensa; que el tribunal a quo una vez apoderado del expediente estaba en la obligación de notificar tanto el escrito contentivo del recurso, sus anexos como el dictamen del Procurador General Administrativo a todas las partes interesadas en la solución que se diera a la controversia, cuando dichas partes constaban en el expediente, en virtud del principio de interpretación constitucional pro homine derivado del artículo 74, numeral 4) de la Constitución; que el tribunal a quo tampoco se pronunció en sus motivos ni en su parte dispositiva sobre los argumentos y peticiones de Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), a pesar de dejar constancia de su intervención y de transcribirlos, lesionando su derecho de defensa; que la violación al derecho de defensa de las partes excluidas por el tribunal a quo transgrede una de las garantías principales del debido proceso, que es uno de los principios fundamentales consagrados por la Constitución en su artículo 69.

  22. Que para fundamentar su decisión la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, expuso los motivos que textualmente se transcriben a Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    continuación: “que la parte recurrida Superintendencia de Electricidad solicitó el rechazo en cuanto al fondo de la acción recursiva que nos ocupa, y la confirmación de la resolución atacada, debido a que no se encuentran presentes las violaciones alegadas por la recurrente; que la Procuraduría General Administrativa es de opinión de que la acción que nos apodera debe ser rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal, ya que la administración ha actuado dentro del ámbito de sus competencias y facultades, observando el debido proceso de ley y cumpliendo todo el procedimiento establecido en la ley que regula la materia”. (sic.)

  23. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en el hecho de que, según alega la parte recurrente, al dictarse la sentencia impugnada se violó el debido proceso (administrativo) de ley y el derecho de defensa de las partes interesadas, ambos consagrados en nuestra Constitución Política, ya que el tribunal a quo actuó en desconociendo lo que establece la Ley núm. 1494 de 14947 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en vista de que no ponderó ni motivó el escrito de defensa presentado por la entonces recurrida Superintendencia de Electricidad (SIE), así como tampoco el escrito y los argumentos presentados por la Corporación Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) quien actuara como interviniente voluntaria; sostiene además, que obvió igualmente, el tribunal a quo, referirse a las solicitudes hechas por la Procuraduría General Administrativa, en relación a la notificación del recurso contencioso administrativo a todas las partes interesadas e involucradas en el caso, además que no notificó a las demás partes, Superintendencia de Electricidad (SIE) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), el escrito de réplica producido por Puerto Plata de Electricidad (PPE) en relación al dictamen del Procurador General Administrativo, ni el referido dictamen, de manera que pudieran presentar su defensa a los argumentos expuestos.

  24. Que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, conformado por las garantías mínimas previstas en el artículo 69 de la Constitución vigente, como es el derecho a ser oído en un plazo razonable por una jurisdicción competente, como expresa su artículo 69.2, o, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de nuestra Carta Magna; que el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio.

  25. Que se entiende que ha habido violación al debido proceso cuando no se ha observado el respeto de sus reglamentaciones jurídicas, tal y como ocurre en la especie, ya que el tribunal a quo no respetó el derecho al acceso a la justicia, así como el derecho a la defensa, los cuales están constitucionalmente protegidos, al no notificar el recurso contencioso administrativo a todas las partes que razonablemente pudieran tener algún interés en controvertir dicha acción judicial por su naturaleza y objeto, tal y como son E.D., SA. y la Asociación de Propietarios de Hoteles, C. y Establecimientos Comerciales de Playa Dorada, Inc., así como otras partes interesadas, como bien solicitó en su dictamen el Procurador General Administrativo, solicitud que no fue contestada por los jueces de fondo, incurriendo con ello en una grave omisión de estatuir; que adicionalmente, dicho dictamen fue notificado a la entonces recurrente, pero no así a las partes recurridas, como tampoco la réplica que hiciera la entonces recurrente.

  26. Que la Ley núm. 1494-47 de fecha 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el proceso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, indicando en su artículo 27 que: “Si el Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    Procurador General Administrativo o la parte contraria la acompañaren de nuevos alegatos, el P. del Tribunal por auto hará comunicar dichos alegatos a la otra parte, para que amplíe su defensa si lo cree pertinente, enviándola al P. del Tribunal dentro de los diez días de la comunicación”; que es evidente que el tribunal a quo debió notificar tanto el dictamen del Procurador General Administrativo, como la réplica hecha por la entonces recurrente Puerto Plata de Electricidad, ya que ambos presentaron argumentos que ameritaban el conocimiento de todos los involucrados, toda vez que en el dictamen se solicita la notificación a todas las partes interesadas que no habían sido puestas en causa, y segundo, en la réplica, la entonces recurrente presenta alegatos que debieron ser controvertidos con la entonces recurrida Superintendencia de Electricidad (SIE) y la interviniente voluntaria Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE); que en el artículo 28 de la referida ley, se señala que: Una vez que las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuesto sus medios de defensa el asunto controvertido se reputará en estado y bajo la jurisdicción del tribunal […]; que asimismo, el artículo 29, expresa que: […] Todas las sentencias del Tribunal Superior Administrativo se fundamentarán en los preceptos de carácter administrativo que rijan el caso controvertido y en los principios que de ellos se deriven y en caso de falta o insuficiencia de aquellos, los preceptos adecuados de la legislación civil. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

  27. Que de los textos legales citados, se desprende el hecho de que el tribunal a quo violó el debido proceso administrativo consagrado en la ley, puesto que en
    las motivaciones de su sentencia no consta que haya valorado, motivado y ponderado los argumentos presentados por la entonces recurrida Superintendencia de Electricidad (SIE), la interviniente voluntaria Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Procuraduría General Administrativa; que en el cuerpo de la decisión solo consta la transcripción de los referidos escritos y sus conclusiones, sin embargo, el tribunal a quo no motiva el
    por qué no proceden sus argumentos, ni da razones para descartarlas, omitiendo presentar justificaciones de derecho para su admisión o rechazo.

  28. Que ha sido un criterio constante de esta Corte de Casación que los jueces están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, suficientes y coherentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, o alternativas; por tanto, es un principio indiscutible que ninguna jurisdicción puede omitir estatuir con relación a las conclusiones que le fueren formuladas, ya que estaría configurándose el vicio de omisión de estatuir, por el hecho de que al momento de emitir la sentencia impugnada el tribunal a quo no ponderó con razones válidas, suficientes y justificadas sobre pedimentos formales del Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    Procurador General Administrativo, como representante del Estado dominicano en el recurso contencioso administrativo, por lo que la sentencia dictada ha sido como consecuencia de la instrucción deficiente en que incurrieron los jueces del fondo, al no valorar en toda su dimensión el caso juzgado y debe ser casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces.

  29. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende que, en vista de la fusión de los recursos de casación interpuestos por Superintendencia de Electricidad (SIE) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), así como al grado de indivisibilidad o dependencia necesaria existente entre los objetos y fin de ambas vías recursivas, procede declarar que no aplica la regla clásica relativa, a que el fallo que acoge el recurso de casación solo beneficia al recurrente que lo propone y perjudica al recurrido, es decir, a quien es llamado en esa última condición por el recurrente; que ese principio tiene las excepciones a las que esta Corte de Casación se ha referido más arriba en ese mismo numeral, ya que cuando existe la citada indivisibilidad en el objeto del litigio entre dos recursos de casación, ello implica que resulta imposible decidirlos de manera diferente sin obtener fallos contradictorios, pues ambos recurrentes mantienen Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    una comunidad de intereses que son los que en definitiva provocan los medios de casación dirigidos a la sentencia impugnada.

  30. Que en la especie, tanto la Superintendencia de Electricidad (SIE) como la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales evidencian un interés común (afectación del contratante Edenorte) a fin de casar la presente decisión recurrida, por lo que sería imposible fallarlos de manera diferente sin formular decisiones contradictorias, razón por la que acoger uno de los recursos de casación beneficia a la otra recurrente sin que sea necesario el examen particular del segundo recurso; que dicha situación se produce, no por el hecho de que hayan sido fusionados, pues esto de por sí solo no les resta su individualidad, sino por el grado de indivisibilidad y de dependencia necesaria que exhiben sus intereses y el propio objeto de las acciones por ellos interpuestas.

  31. Que por tales razones, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, considera que este primer y sexto medios de casación invocados deben ser acogidos al estar fundamentados en buen derecho, puesto que resulta evidente que la sentencia impugnada incurrió en una violación al debido proceso y al derecho de defensa, en violación a lo estipulado por la Ley núm. 1494-47 de fecha 2 de agosto de 1947, por lo que procede la casación con envío del asunto, sin Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    necesidad de examinar los demás medios propuestos en los recursos fusionados, tal y como se ha explicado anteriormente.

  32. Que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.

  33. Que de conformidad con el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación.

  34. Que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494, de 1947, aún vigente en este aspecto.
    VI. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, la jurisprudencia aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

    FALLA:

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 00377-2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: DECLARA que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..-R.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 5 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. General. Materia: Contencioso-Administrativo. Decisión: Casa.

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