Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Constructora J.D. y Asociados, SRL. Recurrido: V.S.V..

Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia Num.265

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C. y M.A.F.L. miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por C.J.D. y Asociados, S.R.L., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la avenida M.G. núm. 29, local 6, sector G., S.D., Distrito Nacional, representada por su gerente J.F.D.A., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-055543-0, domiciliado y residente en S.D., Distrito Nacional, la

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cual tiene como abogado constituido al Dr. F.D.C.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0262048-1, con estudio profesional abierto en la calle A.P. núm. 705, Ciudad Nueva, S.D., Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 393/14 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1.
Mediante memorial depositado en fecha 4 de febrero de 2015, en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, C.J.D. y Asociados, SRL., interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 94/2015 de fecha 5 de febrero de 2015, instrumentado por F.A.P.V., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente C.J.D. y Asociados, SRL., emplazó a la parte recurrida V.S.H., contra quien dirige el recurso.

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3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 20 de febrero de 2015, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, V.S.V., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2046489-1, domiciliado y residente en la calle U. núm. 03, sector J.F.K., El Tamarindo, municipio S.D. Este, provincia S.D., quien tiene como abogado constituido al L.. F.H.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0021192-9, con estudio profesional abierto en la avenida L.N. núm. 79, 2do. nivel, oficina núm. 2-3, sector S.J.B., S.D., Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.
4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 12 de diciembre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados E.H.M., en funciones de presidente, M.A.F.L. y B.R.F.G., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11

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de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
6 Que en el presente caso el magistrado R.V.G. presentó un Acta de Inhibición la cual expresa: “En la ciudad de S.D., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, siendo las nueve y treinta (9:30 A.M.) antes meridiano del día dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración, por ante mí, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, compareció el M.R.V.G., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y me declaró lo siguiente: “he decidido presentar formal inhibición en cuanto al conocimiento y fallo del recurso de casación contenido en expediente núm.
2015-606 interpuesto contra la sentencia núm. 393/2014 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 18 de noviembre de 2014, cuyas partes son C.J.D. y Asociados,
S.R.L., en calidad de recurrente V.S.V., recurrido, en razón de haber actuado como juez en el tribunal de fondo.
En fe de lo

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anteriormente transcrito, se levanta la presente acta, que fue firmada por el M.R.V.G., junto a mi, S. que certifica y doy fe “.
7. El Magistrado A.A.B.F., no firma la sentencia por encontrarse de vacaciones el día de la deliberación.

II. Antecedentes:
8. Que la parte hoy recurrida V.S.H., incoó una demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, por abandono en accidente laboral y otras faltas relativas a la protección del trabajador contra la Constructora J.D. y Asociados, SRL., sustentada en un alegado accidente de trabajo.
9. Que en ocasión de la referida demanda, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 511-2013 de fecha 26 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 18 de julio del 2013, incoada por el señor V.S.V. en contra de CONSTRUCTORA J.D., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA, en todas sus partes la demanda incoada por el señor

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V.S.V. en contra de CONSTRUCTORA J.D., por improcedente y carente de pruebas; TERCERO: CONDENA al señor V.S.V. en contra de CONSTRUCTORA J.D., en pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. S.R.R., abogada que afirma haberla avanzado en su totalidad (sic).
10. Que V.S.V., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia depositada en fecha 3 de marzo de 2014, dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 393/14, de fecha 18 de noviembre de 2014, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor V.S. contra la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 26 de diciembre del año 2013 por haber sido interpuestos conforme a derecho; SEGUNDO: REVOCA en cuanto al fondo en todas sus partes la sentencia impugnada y, en consecuencia, ACOGE la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor V.S.V. contra del recurrido CONSTRUCTORA J.D. & ASOCIADOS, C. por A.;

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TERCERO: CONDENA solidariamente a “CONSTRUCTORA J.D. & ASOCIADOS, C.P.A. al pago de la suma de RD$300,000.00 pesos por compensación en daños y perjuicios, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: ORDENA tomar en cuenta la variación del valor de la moneda establecida en el artículo 537 del Código de Trabajo; QUINTO: CONDENA a CONSTRUCTORA J.D. & ASOCIADOS, C.P.A., al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio de los LIC. F.H.R., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic).

III. Medios de Casación:
11. Que la parte recurrente C.J.D. y Asociados, SRL., en sustento de su recurso de casación invoca como único medio lo siguiente: “Errónea interpretación de los hechos y el derecho. Falta de motivación de la sentencia“.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

Juez ponente: M.A.F.L.

12. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-56 del 29 de diciembre de 1956 sobre

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Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidentes:
13. Que en su memorial de defensa la parte recurrida V.S.V. solicita, de manera principal, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, en virtud de que las condenaciones contenidas en la sentencia recurrida no alcanzan los veinte (20) salarios requeridos por el artículo 641 del Código de Trabajo.

14. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
15. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Trabajo, no será admisible el recurso de casación (…) cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.
16. Que en lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales disponen lo siguiente: “El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas,

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comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada”; “Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años (…).
17. Que al momento en que ocurrió el accidente, es decir, el 30 de agosto de 2011, estaba vigente la resolución núm. 5/2011, de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios.

18. Que del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que en ella se enuncian, se evidencia que la misma revoca, en todas sus partes, la sentencia de primer grado y condena a la Constructora J.D. & Asociados, SRL., al pago de la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), en provecho de V.S.V., por concepto de indemnización por daños y perjuicios causado a consecuencia del accidente de trabajo.
19. Que la referida resolución estableció un salario mínimo mensual de ocho mil trescientos cincuenta y seis pesos (RD$8,356.00) para los trabajadores que prestan servicios como ayudantes de construcción, que era la función

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que ejercía el hoy recurrido, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a ciento sesenta y siete mil ciento veinte pesos (RD$167,120.00), en consecuencia, la totalidad de las condenaciones impuestas en la sentencia recurrida, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, excede los veinte (20) salarios mínimos.
20. Que en base a las razones expuestas más arriba se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen del medio de casación que sustenta el recurso.
21. Que para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua realizó una errónea interpretación de los hechos, del derecho y de las pruebas y que desnaturalizó e interpretó, de manera equivocada, el artículo 12 del Código de Trabajo, puesto que fundamentándose en la existencia de un contrato de trabajo entre J.F.S. y su hijo V.S., no estableció en qué se basó para alegar la insolvencia económica de J.F.S., aun cuando fue depositada la prueba de su solvencia, por lo que la corte a qua no motivó ni fundamentó adecuadamente la sentencia recurrida.
22. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la

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sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que V.S.V. laboró como ayudante de carpintería en la construcción del edificio “T.N.” a cargo de la Constructora José Duran & Asociados, SRL.; b) que en fecha 30 de agosto del 2011 tuvo un accidente laboral al caer desde el tercer piso, sufriendo golpes y heridas que le provocaron lesiones; c) que V.S.V. no se encontraba afiliado al Sistema Dominicano de Seguridad Social; d) que la parte recurrente niega la relación laboral; e) que el tribunal apoderado rechazó la demanda exponiendo, en esencia, como fundamento de su decisión que la parte demandante no probó la existencia del contrato de trabajo; f) que esta decisión fue recurrida en apelación por el demandante, hoy recurrido; g) que la jurisdicción de alzada acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado y acogió la demanda en reparación en daños y perjuicios.
23. Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que del análisis de los escritos depositados por las partes en litis se advierte, que ninguna de las partes ha controvertido el hecho de que V.S.V. sufriera un accidente mientras se encontraba realizando unos trabajos de carpintería

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en la T.N.; acontecimiento éste que le ha causado serios daños físicos y morales; que de la misma manera tampoco es un hecho no controvertido que ninguna de las partes en litis haya beneficiado al señor V.S.V. con una inscripción por ante el Sistema Dominicano de Seguridad Social previsto por la Ley núm. 87-01 […]”; que el propio recurrido, señor J.D., manifestó en la Jurisdicción de Primer Grado que el padre del recurrente, señor J.F.S., era contratista de carpintería de la empresa y que dicho contratista llevó a su hijo (V.S.V. ) a laborar a la misma sufriendo este último el accidente el cual fue alegado como fundamento de la demanda introductiva de la especie; que de los alegatos de las propias partes recurridas envueltas en el presente litigio-y sin necesidad de examinar las declaraciones de los testigos que depusieron por ante ambos grados de jurisdicción y demás pruebas que obran en el expediente esta Corte parte del hecho de que entre la empresa recurrida y el señor JUAN FCO. SEVERINO existió un contrato civil de obra o empresa y que éste último contrató laboralmente a su hijo, quien sufriera un accidente mientras prestara servicio en esa virtud”.

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24. Que una vez establecido el contrato de trabajo entre J.F.S. y V.S.V., resultan solidariamente responsables todos los contratistas que intervengan directa o indirectamente en la realización de la obra, a fin de cumplir las obligaciones frente al trabajador en la reparación de los daños que ha causado el accidente de trabajo por aplicación del artículo 12 del Código de Trabajo.
25. Que se considera accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca una lesión corporal o perturbación funcional, permanente o pasajera.
26. Que el artículo 12 del Código de Trabajo establece: No son intermediarios, sino empleadores, los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste. Sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
27. Que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido los hechos en que fundamentan sus pretensiones, los cuales escapa al control de casación,

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salvo cuando incurran en desnaturalización; que en el caso que nos ocupa, se verifica que la corte a qua ponderó adecuadamente las pruebas suministradas por las partes y de su ponderación llegó a la conclusión de que C.J.D. y Asociados, SRL., contrató a J.F.S. como contratista de carpintería de la empresa y este a su vez contrató como ayudante de carpintería de la construcción al hoy recurrido, respondiendo la corte a qua todos los planteamientos que hicieron las partes y acogiendo como un hecho no controvertido que la hoy recurrente no benefició a la recurrida con una inscripción ante el Sistema Dominicano de Seguridad Social, previsto por la Ley núm. 87-01, que esta actuación, por parte del empleador, compromete su responsabilidad civil y lo hace pasible de ser condenado a la reparación de daños y perjuicios.

28. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos, del derecho y de los documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios

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denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, procediendo rechazar el recurso de casación.
29. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

VI. Decisión.

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por C.J.D. y Asociados, SRL., contra la sentencia núm. 393/2014, de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente la Constructora J.D. y Asociados, SRL., al pago de las costas del procedimiento y ordena su

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distracción a favor del L.. F.H.R., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

(Firmados).-M.A.R.O.R.H.C. .- M.A.F.L..-

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 5 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General.

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