Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Materia: Contencioso T..

Decisión: Casa.

Sentencia Núm.:269

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio del 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Planeta Fashion, SA., RNC 1-01-83091-3, sociedad de comercio constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. G.M.R. núm. 59, E.. M., E.N., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su gerente, M.G., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0066254-2, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo,

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Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido a los Lcdos. T.R.V.R. y L.M.C.V., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0279073-0 y 001-0254938-3, con estudio profesional en la Av. Francia núm. 57, G., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 00178-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 29 de diciembre de 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, Planeta Fashion, SA., interpuso el presente recurso de casación.

  1. Por acto núm. 43/2016 de fecha 15 de enero de 2016 instrumentado por R.P.S., alguacil ordinario del 4to. Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente, Planeta Fashion, SA., emplazó a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), contra quien se dirige el recurso.

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  2. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 29 de enero de 2016 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), ente de Derecho Público con personalidad jurídica propia conforme a la Ley núm. 227-06, del 19 de junio del dos mil seis (2006), debidamente representada por su D. General, D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 017-0002593-3, con domicilio legal en la Av. México, núm. 48, sector de G., de esta ciudad, quien tiene como abogado constituido al Dr. U.T.C. y a la Lcda. D.Q.A., dominicanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad y electoral núms. 001-1219107-7 y 001-1345020-6, domiciliados y residente en esta ciudad, presentó su defensa contra el recurso.

  3. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 31 de agosto de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por la compañía PLANETA FASHION, S.A., contra la sentencia No. 00178-2015 de fecha veintisiete (27)

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    de octubre del dos mil quince (2015), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo”. (sic)

  4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones contencioso tributario en fecha 28 de noviembre de 2018 en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente; M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

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    II. Antecedentes:

  6. Que en fecha 28 de noviembre de 2011, la Dirección General de Impuestos Internos notificó a la empresa Planeta Fashion, SA., la Resolución de Determinación ALMG-FIS-No. 00048-2011, de fecha 18 de noviembre de 2011, contentiva de los resultados de los Ajustes practicados a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente al período fiscal eneroabril del 2010, y del Impuesto Sobre la Renta (IR-2), correspondiente al ejercicio fiscal 2010; que no conforme con la misma, la empresa recurrente procedió a interponer recurso de reconsideración, dictando al respecto la Dirección General de Impuestos Internos su Resolución de Reconsideración No. 705-12,

    cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    1) DECLARAR: Como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa PLANETA FASHION, S.
    A., por haber sido depositado en tiempo hábil;
    2) RECHAZAR: En cuanto al fondo todo el recurso interpuesto por la empresa PLANETA FASHION, S.A., por improcedente, mal fundado, falta de pruebas y carente de base legal; 3) CONFIRMAR: En toda sus partes la Resolución de Determinación de Oficio

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    ALMG-FIS-00048-2011, de fecha 18 de noviembre de 2011, contentiva de los resultados de la determinación efectuada a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondientes a los períodos fiscales de enero y abril de 2010 y el Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal 2010, notificada a la empresa PLANETA FASHION, S.
    A., en fecha 28 de noviembre del 2011;
    4) MANTENER: La multa pecuniaria por concepto de Evasión Tributaria por la suma de RD$120,405.12, en virtud de lo establecido en el artículo 250 de la Ley No. 11-95; 5) CONFIRMAR: El saldo a favor por la suma de RD$85,255.72 correspondiente al Impuesto a la Transferencia de Bienes y Servicios ITBIS abril 2010; 6) REQUERIR: El pago del Impuesto a la Transferencia Bienes Industrializados y Servicios por la suma de RD$10,405.60, correspondiente al período fiscal enero 2010; 7) REQUERIR: Del contribuyente el pago de las sumas de RD$120,405.12, por concepto de sanción por evasión conforme al artículo 250 de la Ley No. 11-92; 8) REMITIR: Al contribuyente un (1) formulario IR-2, un (2) formulario IT-1 y un recibo MDJ, para que efectúe el pago de las sumas adeudadas al fisco; 9) CONCEDER: Un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución a la empresa PLANETA FASHION, S.A., para que realice el pago de las sumas adeudadas al fisco y para el ejercicio de las acciones de derecho que correspondan; 10) ORDENAR: La

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    notificación de la presente Resolución a la empresa PLANETA FASHION, S.A., para su conocimiento y fines procedentes. (sic)

  7. Que en ocasión del recurso interpuesto contra la resolución de Reconsideración

    , la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 00178-2015, de fecha 27 de octubre de 2015, que es objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario, incoado por la empresa PLANETA FASHION, S.A., en fecha 20 de agosto de 2012, contra Resolución de Reconsideración No. 705-12, de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario, interpuesto por la empresa PLANETA FASHION, S.A., y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de Reconsideración No. 705-12, de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia; TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas; CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, la empresa PLANETA

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    FASHION, S.A., a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo. (sic)

    III. Medios de Casación:
    11. Que la parte recurrente, Planeta Fashion, SA., en sustento de su recurso invoca los siguientes medios: “Primer medio: desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo medio: violación al debido proceso de ley”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: M.A.F.L.

  8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

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  9. Que para apuntalar sus dos medios de casación los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que contrario a lo establecido en la sentencia impugnada, junto al recurso contencioso fueron depositados las importaciones correspondientes a los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010; que las partidas correspondientes a las importaciones de este último período han sido anexadas al presente expediente y las mismas corresponden a los números de recibo de la Dirección General de Aduanas; que es inconcebible que la Dirección General de Impuestos Internos señale que la compañía a la cual la recurrente le realizó sus compras no opera y que no poseía mercancías en su inventario que estuvieran sujetas a la venta a tercero, a pesar de que les fueron remitidas las importaciones que estamos anexando al presente escrito; que en fecha 28 de agosto de 2011, fue expedida una certificación de la empresa CICS, SA., donde se indica que por error le fue emitido dos veces un comprobante fiscal en dos fechas diferentes y con diferentes valores, los cuales fueron declarados en sus respectivos IT-1 de cada mes al que correspondían; que este tribunal puede comprobar la relación de ingresos y las respectivas declaraciones juradas de ITBIS

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    correspondientes a los períodos enero y abril 2010 donde se verifica que la empresa CICS, SA., cumplía con el requerimiento de declaración jurada de sus ingresos mensualmente; que además se anexa al expediente la declaración jurada de ITBIS correspondiente a febrero y marzo 2010, las cuales fueron rectificadas por autorización de la Dirección General de Impuestos Interno desde el período febrero 2010 a julio 2011, mediante comunicación depositada el 21 de octubre de 2011, documentos que fueron anexados al recurso contencioso, conjuntamente con la declaración jurada anual IR-2 correspondiente al período 2010; que dicho tribunal no se refirió a la documentación previamente descrita depositada por la hoy recurrente, pruebas que soportan las operaciones que la DGII ha llamado fraudulentas y que demuestran tanto la existencia de las declaraciones relacionadas a dichos comprobantes fiscales, así como que la empresa CICS, SA., sí podía realizar dichas venta dado que había realizado importaciones;

  10. Que para fundamentar su decisión el tribunal Superior Administrativo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “tras analizar los argumentos de las partes y verificar los documentos que reposan en el expediente pudo comprobar que la empresa CICS, SA., en

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    fecha 8 de enero de 2010, emitió la factura de comprobante fiscal A010010010100000140 por valor de RD$75,440.60 y en fecha 18 de abril de 10, por valor de RD$284,353.92, lo que resulta inaceptable debido a que cada factura tiene un NCF, el cual no se puede repetir en otra factura, motivos por los cuales no pueden ser aceptados de estos costos y gastos para fines del Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2010 y de las deducciones por concepto de Adelantos de Impuestos en las compras para fines del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios en los meses de enero y abril del año 2010…”; que continúa señalando el tribunal a quo, que la administración tributaria procedió a revisar a través del Sistema de Cruce de información y pudo comprobar que la empresa CICS, SA. no aparece con NCF asignado, ni como comprador, ni como vendedor, por lo que dichas compras locales efectuadas por la recurrente, resultaban fraudulentas;

  11. Que del estudio de la decisión impugnada se evidencia que en fecha 29 de junio de 2012, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), emitió la Resolución de Reconsideración marcada con el número 705-2012, mediante la cual rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente en fecha 8 de diciembre de 2011, y confirmó la Resolución

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    de Determinación de Obligación Tributaria practicada en fecha 18 de noviembre de 2011 a la hoy recurrente, respecto de las obligaciones fiscales del Impuesto sobre la Renta del año 2010 y el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondiente al período fiscal de enero y abril de 2010; que dicha Resolución de Reconsideración fue recurrida ante el Tribunal Superior Administrativo, siendo dictada la sentencia objeto del presente recurso de casación;

  12. Que respecto a lo alegado por la parte recurrente se advierte, del examen de la sentencia impugnada, la falta de precisión en que incurrió el tribunal a quo al momento de dictar su decisión, lo que hace que dicha sentencia resulte deficiente en cuanto a su instrucción y ponderación; que si bien es cierto que se encontraban anexos en el expediente los NCF duplicados, no menos cierto es que la recurrente había depositado ante dicho tribunal la prueba de que la compañía emisora había asumido su error en la emisión de estos, lo que se verifica por la comunicación enviada por su Administrador el señor J.A., al Dr. J.H., D. General de Impuestos Internos, en la que se hace constar que: Por medio de la presente nos dirigimos a usted, con la intención de certificarles nuestra emisión de los

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    comprobantes fiscales No. A010010010100000140 por un valor de RD$65,035.00 (Sesenta y Cinco Mil Treinta y Cinco Pesos) con un I.T.B.I.S. cobrado por un monto de RD$10,405.60 (Diez Mil Cuatrocientos Cinco con 60/00) para un total general de RD$75,440.60 (Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta con 60/00), esta facturación la realizaron en fecha 8 (ocho) del mes de enero del año 2010 (Dos Mil Diez). Por causa de inconveniente de controles internos fue emitido otro comprobante con la misma numeración anterior el No. A010010010100000140 por un monto de RD$245,132.689 (Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Dos con 69/00) con un I.T.B.I.S. facturado por RD$39,221.23 (Treinta y Nueve Mil doscientos Veintiuno con 23/00) para un total de RD$284,353.92 (Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Tres con 92/00), pero este con fecha 18 (dieciocho) del mes de abril del año 2010 (Dos Mil Diez), los cuales fueron debidamente declarados en sus respectivos periodos correspondiente, documento que evidencia el error involuntario en el que incurrió la empresa vendedora y su intención de subsanarlo, a pesar de que no generaba ningún tipo de persecución a los fines fiscales por haber sido

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    reportados en su IT-1 del mes al que correspondían cada una de las facturas; que también existe constancia en el expediente, de las operaciones realizadas por dicha empresa y de sus declaraciones, documentos que a juicio de esta Corte de Casación, de haber sido debidamente examinados, como era su deber, en virtud de los principios de instrucción, objetividad y de verdad material que rigen en esta materia, hubieran variado la suerte de esta decisión;

  13. Que el hecho de que la recurrente al momento de realizar su reporte ante la Dirección General de Impuestos Internos presentara las facturas duplicadas que le proveyera la empresa a la cual le realizó sus compras no era motivo para descartar sus declaraciones juradas del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondientes a los períodos fiscales de enero-abril de 2010 y el Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal de 2010, puesto que en ningún momento se ha establecido la responsabilidad solidaria entre la empresa recurrente y la empresa que alegadamente operaba de manera irregular, más aún cuando se ha podido constatar, de la documentación aportada al expediente, que dichas operaciones se encontraban soportadas en un número de

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    comprobante fiscal autorizado por la Dirección General de Impuestos Internos;

  14. Que de lo anterior se infiere, que dichos jueces no advirtieron que uno de los requisitos de validez de toda actuación de la administración que se manifiesta a través de un acto administrativo como lo es dicha Determinación de Oficio, debe estar debidamente fundamentado y motivado, lo que no ocurrió en la especie de acuerdo con los puntos retenidos en dicha sentencia, ya que solo por las razones dadas por parte de la administración y de los jueces que controlan la legalidad de la actuación, es que se puede verificar que dicho acto no es arbitrario ni irrazonable, lo que en la especie no se ha podido determinar por la una manifiesta carencia de motivos que fundamente esta sentencia, lo que conduce a que sea ordenada su casación, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente del asunto acate los puntos de derecho que han sido objeto de casación, tal como lo dispone el artículo 176 en su Párrafo III del Código T.;

  15. Que conforme con lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare

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    una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación, lo que en la especie se cumple con el envío hacia otra de las salas del mismo tribunal al ser de jurisdicción nacional;

  16. Que en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código T.;

    IV. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 00178-2015, de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el

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    asunto por ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo para su conocimiento y fallo;

    SEGUNDO: DECLARA que en esta materia no hay condenaciones en costas;

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C.és A.F.L..-A.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 8 de agosto del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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