Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.
Número de resolución | . |
Fecha | 31 Julio 2019 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio de 2019, que dice:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la S., en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Apoderada del recurso de casación interpuesto por J.M.D.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0130123-1, domiciliado y residente en la calle R.M.M., núm. 61, sector Madre Vieja Sur, municipio y provincia S.C., quien tiene como abogado constituido al Lcdo. J.M.D., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0039937-6, con estudio profesional abierto en la calle M.E., núm. 8, urbanización M., sector H., municipio S.D. Oeste, provincia S.D.; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 00619-2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada atribuciones administrativas, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
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Mediante memorial de casación depositado en fecha 9 de enero de 2015, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, J.M.D.R., interpuso el presente recurso de casación.
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Por acto núm. 101-2015, de fecha 4 de febrero de 2015, instrumentado por R.D.C.N., alguacil de estrado de la Segunda S. del Juzgado de Trabajo de la Provincia S.D., la parte recurrente J.M.D.R. emplazó a la parte recurrida Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre) y J.R.Z.O., en su calidad de director ejecutivo, contra quien dirige el recurso.
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Mediante memorial de defensa depositado en fecha 3 de marzo de 2015, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), institución autónoma del Estado, creada en virtud de la Ley núm. 526 de fecha 11 de diciembre de 1969, con domicilio social y oficina principal en la avenida L., esq. avenida 27 de Febrero, Zona Industrial de H., municipio S.D. Oeste, provincia S.D., representada por su director ejecutivo J.R.Z.O., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral Distrito Nacional, la cual tiene como abogados constituidos al Dr. F.T.M. y a la Lcda. Y.A.F.A., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0898606-8 y 001-1786160-9, con domicilio profesional en la consultoría jurídica del Inespre, en la dirección arriba indicada, presentaron su defensa al recurso.
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La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 5 de febrero de 2016, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “ÚNICO: Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.D.R., contra la sentencia No. 00619-2014 del veintisiete (27) de noviembre del dos mil catorce (2014), dictada por la Tercera S. (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo”. (sic)
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La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta S. de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones contencioso administrativas, en fecha 9 de septiembre de 2016, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, R.C.P.A. y F.O.P., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido. Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
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El Magistrado A.A.B.F., no firma la sentencia porque al momento de la deliberación se encontraba de vacaciones.
II. Antecedentes:
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Que la parte recurrente J.M.D.R. interpuso recurso contencioso administrativo contra el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) y su director ejecutivo J.R.Z.O., por instancia de fecha 13 de diciembre de 2012, dictando la Tercera S. (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 00619-2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:
PRIMERO : DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el señor J.M.D.R., en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), en contra del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) y su Director Ejecutivo, L.. J.R. en cuanto al fondo el recurso contencioso administrativo, en consecuencia, ORDENA al
Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), pagar al señor J.M.D.R., los valores que le corresponden conforme a lo establecido en el artículo 60 de
la Ley núm. 41-08 de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración
Pública, por tratarse de un empleado de estatuto simplificado y, b) Las vacaciones no
disfrutadas por el recurrente, correspondiente al último año, según lo establecido en el
artículo 55, al no haber cumplido con lo establecido en la Ley de Función Pública.TERCERO : RECHAZA la solicitud de condena de manera conjunta y solidaria de la
parte recurrida, Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) y su Director
Ejecutivo, L.. J.R.Z.O., por los daños y perjuicios sufridos por el
señor J.M.D.R., por los motivos expuestos. CUARTO :
RECHAZA la solicitud de condena de manera conjunta y solidaria de la parte recurrida,Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) y su Director Ejecutivo, L.. J.R.Z.O., al pago de un 1% de interés mensual, por los motivos
explicados. QUINTO : RECHAZA la solicitud de astreinte solicitada por el recurrente,J.M.D.R., por los motivos antes indicados. SEXTO: DECLARA el proceso libre de costas. SÉPTIMO: ORDENA que la presente
sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, señor J.M.D.R., a la parte recurrida, Instituto de Estabilización de Precios
(INESPRE) y al Procurador General Administrativo. OCTAVO: ORDENA que la (sic)III. Medios de casación:
9. Que la parte recurrente J.M.D.R., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir y falta de valoración de las pruebas. Segundo medio: Falta de motivos. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos y errónea interpretación de la ley. Cuarto medio: Ambigüedad y vaguedad”.IV. Considerandos de la Tercera S., después de deliberar:
Juez ponente: R.V.G.
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En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta S. es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidentes del recurso:
En cuanto a la solicitud de adopción de medida cautelar
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Que por instancia de fecha 2 de noviembre de 2015, la parte recurrente J.M.D.R., solicitó a esta S. la adopción de medida cautelar, medida cautelar se ampara en el recurso de casación de fecha 9 de enero de 2015, elevado contra la sentencia núm. 00619-2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por la Tercera S. (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo y se aplica en aquellos casos en que una obligación no es seriamente contestable, por lo que el juez puede acordar una provisión al acreedor u ordenar la ejecución de dicha obligación mediante la figura del referimiento provisión o mediante la adopción de una medida cautelar que ordene la provisión del crédito no controvertido entre las partes; que representa un peligro para el accionante la larga y prolongada espera de una decisión definitiva en cuanto al fondo de la acción principal para cobrar sus prestaciones laborales, procede que esta jurisdicción haga cesar dicha turbación manifiestamente ilícita y dicte una medida cautelar ordenando la provisión de las prestaciones económicas adeudadas por la parte accionada a favor de la parte accionante, sin tocar los demás aspectos de la demanda principal objeto de controversia entre las partes”. (sic.)
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Que mediante resolución núm. 1379-2016 de fecha 31 de mayo del año 2016 dictada por esta Tercera S. se sobreseyó la referida solicitud de medida cautelar, debiendo la misma ser decidida antes de examinar los méritos de este recurso de casación atendiendo a un correcto orden procesal. establecer los siguientes hechos: 1) que mediante acción de personal contenida en la comunicación de fecha 1 de septiembre de 2012, emitida por el gerente de gestión humana del Inespre, J.M.D.R. fue desvinculado de los servicios que prestaba en esa institución; 2) que J.M.D.R. se dirigió ante el Ministerio de Administración Pública, (MAP), donde se emitió el cálculo de beneficios laborales que le corresponde según la Ley núm. 41-08, para el pago de indemnización, vacaciones y salario de Navidad equivalentes a la suma de RD$131,327.79 pesos; 3) que en fecha 21 de septiembre de 2012, J.M.D.R., interpuso un recurso de reconsideración contra la acción de despido, donde no obtuvo respuesta, por lo que en fecha 6 de noviembre de 2012, interpuso un recurso jerárquico, el cual tampoco fue respondido; 4) que J.M.D.R. interpuso recurso contencioso administrativo contra el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) y su director ejecutivo J.R.Z.O., por instancia de fecha 13 de diciembre de 2012, dictando la Tercera S. (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 00619-2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, la cual ordenó, a la parte recurrida, pagar los valores que le corresponden al recurrente conforme a la ley y rechazó el pago de una indemnización por daños y perjuicios y el pago de un 1% de interés mensual y la solicitud de astreinte. de Casación, ha podido observar que el presente pedimento se contrae a solicitar una medida cautelar en provisión de fondos a favor del hoy recurrente, amparada en alegadas prestaciones económicas adeudadas por la parte recurrida, es decir, la parte recurrente solicita que esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia dicte una medida cautelar ordenando la ejecución provisional de la sentencia para que se le paguen valores adeudados.
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Que sin embargo, del estudio de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, se advierte que no existe normativa vigente que autorice a la Suprema Corte de Justicia para que, a propósito del conocimiento de un recurso de casación, pueda dictar medidas de tipo cautelar diferentes a la suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en las materias en las que la vía de impugnación de la casación no es suspensiva de ejecución, lo cual no es el caso por tratarse de materia contencioso administrativa, razón por la que este pedimento debe ser desestimado y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
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Que para apuntalar su segundo medio de casación, el cual procedemos a ponderar en primer término por convenir a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de motivos al rechazar sus conclusiones de condenar conjunta y solidariamente al R.Z.O.; que el tribunal a quo se limitó a justificar las razones por las cuales procedió a la exclusión de responsabilidad civil del deudor, sin embargo, no da motivos que justifiquen el rechazo de la responsabilidad civil reclamada en contra de la ahora recurrida; que en igual término, el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de motivos al rechazar la condena a la parte recurrida para el pago del 1% de interés mensual a título de indemnización suplementaria, así como, al rechazar la solicitud en condenación de astreinte; que para adoptar su decisión el tribunal se sustentó en un criterio jurisprudencial que ha sido reemplazado y además realizó una incorrecta apreciación de los artículos 90 y 91 de la Ley núm. 183-02.
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Que para fundamentar su decisión la Tercera S. (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que si bien es cierto que en la Constitución vigente de 2010 se establece en su artículo 148, la responsabilidad civil de las entidades públicas, sus funcionarios o agentes, al señalar las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica, en el caso de la especie no se verifica el supuesto constitucional, ya que la parte recurrente no demostró que exista una al pago de interés mensual “a título de indemnización suplementaria”, esta S. aclara que dichos intereses son inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto el artículo 91 del Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312 de 1919 en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal, que le servía de soporte y aplicación al artículo 1153 del Código Civil, mientras que el artículo 90 del mencionado código abrogó, de manera general, todas las disposiciones legales o reglamentarias en la medida en que se opongan a lo dispuesto en dicha ley, en tal sentido rechaza este pedimento; que el astreinte es un medio de coacción sujeto al imperium del juez y en el caso de la especie, la sala entiende no ha lugar el mismo, por lo que procede rechazar la solicitud de astreinte”. (sic.)
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Que esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que aunque el tribunal a quo rechazó la solicitud de condena conjunta y solidaria del Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) y su director ejecutivo J.R.Z.O. con motivos, en su mayor parte insuficientes, es obligación de esta Corte de Casación acudir a la denominada técnica de suplencia de motivos a fin de dispensar y completar una correcta fundamentación del fallo atacado, ello en vista de que el mismo se ajusta a derecho en su parte dispositiva. presente caso, que no se han verificado las condiciones exigidas por el párrafo II del artículo 58 de la Ley núm. 107-13, el cual establece los requisitos para que se constituya la responsabilidad solidaria entre entes y funcionarios públicos. En efecto, de dicho texto se infiere que para que ella se produzca es necesario que la actuación administrativa haya sido el producto de un acto realizado con la intención de hacer el daño de que se trate (dolo) o que el grado de imprudencia sea de una naturaleza tal, que sea imposible explicarlo en términos racionales sin recurrir a la figura de la presunción de dolo. Que como dichos elementos no han sido parte de la instrucción, llevada a cabo por los jueces de fondo, procede rechazar dicho medio mediante la suplencia de motivos efectuada por esta Tercera S..
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Que de igual manera procede el rechazo del aspecto de este segundo medio examinado que se relaciona a la solicitud de condenación al pago de una indemnización judicial complementaria ascendente al 1% mensual, ello sobre la base de que dicha suma se solicita a título indemnizatorio (responsabilidad civil) por el hecho de la institución pública recurrida no haber cumplido con sus compromisos laborales consagrados en la Ley núm. 41-08, eventos estos que son los mismos por los cuales solicita, por la misma razón y a título también indemnizatorio, la suma de RD$10,000,000.00. Que si bien es cierto que en procura que la víctima sea indemnizada en relación a todo el daño producido, dicha situación no permite la doble reparación por la misma causa, que es lo pretende el recurrente en la especie y razón por la que debe rechazarse este aspecto. Que tampoco procede casar la sentencia en lo que se refiere al rechazo, por parte de los jueces de fondo, de la imposición de una “astreinte”, ya que dicha institución de origen jurisprudencia solo aplica a fin de constreñir la resistencia de un deudor recalcitrante para con el cumplimiento de una obligación, de lo cual no hay evidencias en el presente proceso pues no es contradictorio que la institución pública recurrida ha ofrecido, durante el proceso, abonar los beneficios económicos laborales al hoy recurrente.
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Que por lo antes expuesto, esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, ha decidido utilizar las consideraciones anteriores como sustitución parcial de los motivos dados por el tribunal a quo para rechazar el segundo medio de casación basado en la condena conjunta y solidaria de la parte recurrida del Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) y su director ejecutivo J.R.Z.O., así como para rechazar la condenación en astreinte y 1% de interés mensual a título de indemnización complementaria para, de esa forma, preservar el indicado fallo, por consiguiente, se rechaza este segundo medio invocado por la parte recurrente. examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en el vicio de omisión de estatuir al no dar respuesta al petitorio tercero de las conclusiones contenidas en el recurso contencioso administrativo, el cual giraba en el sentido de ordenar al Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) y su director ejecutivo J.R.Z.O. el pago a favor de J.M.D.R. la suma de RD$125,666.66 pesos por concepto de salarios dejados de percibir por el accionante durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y el pago del sueldo núm. 13 correspondiente al año 2010; que el tribunal a quo al evadir pronunciarse omitió igualmente valorar las pruebas aportadas por el accionante, citadas en la pág. 6 de la sentencia recurrida y, en especial, la pieza núm. 4, contentiva de la solicitud de pago de salarios de fecha 7 de junio de 2011; que la sentencia es ambigua puesto que condena a la parte recurrida al pago de los valores, pero no expresa cuál es el monto de la condena.
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Que para fundamentar su decisión la Tercera S. (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que esta S. ha comprobado que tal y como lo expresa la parte recurrida, Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), el monto correspondiente al salario de navidad, le fue pagado al señor J.M.D. mediante el cheque No. 461618; que en el caso de la especie, la parte recurrida, Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), ha manifestado estar en la mejor disposición de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley No. 41-08, sobre el pago de los beneficios laborales, por lo que la S. luego de ponderar todos los documentos y piezas que conforma el expediente, así como los derechos consagrados en nuestra Constitución y leyes en materia de Función Pública, ordena el pago de los derechos adquiridos previstos en los artículos 55 y 60 de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública”. (sic.)
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Que esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido determinar que la parte recurrente argumenta en el presente recurso de casación que en la sentencia impugnada existe una omisión de estatuir y falta de ponderación de pruebas, ya que el tribunal a quo no ponderó ni contestó una de las peticiones realizadas en su recurso contencioso administrativo en relación al dispositivo tercero donde solicita el pago de RD$125,666.66 pesos por concepto de salarios dejados de percibir, omitiendo igualmente valorar las pruebas aportadas; que ciertamente al analizar la sentencia impugnada para verificar el vicio denunciado por la parte recurrente, esta Corte de Casación ha advertido que, en la pág. 3 de la decisión impugnada, J.M.D.R., dentro de las conclusiones del recurso contencioso numeral tercero: “ordenar al Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) y al señor J.R.Z.O., el pago a favor del señor J.M.D.R., de la suma de RD$125,666.66, por concepto de los salarios dejados de percibir por el accionante durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y el pago del sueldo No. 13 correspondiente al año 2010, de conformidad con la solicitud de pagos de salarios instrumentada en fecha 7 de junio de 2011”.
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Que esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia después de realizar una verificación de la sentencia recurrida ha concluido que el tribunal a quo, sobre este aspecto, únicamente se limitó a expresar, en su pág. núm. 11, que la parte recurrida Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) pagó el salario de Navidad a J.M.D.R., a través del cheque núm. 461618, de fecha 13 de diciembre de 2012, y que la parte recurrida está en la mejor disposición de cumplir con el pago de los beneficios laborales que indican los artículos 55 y 60 de la Ley núm. 41-08, observándose la falta de estatuir en la que incurrió el tribunal a quo al momento de no resolver, de manera concreta, sobre la demanda en pago de RD$125,666.00 por concepto de salarios dejados de pagar.
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Que ha sido un criterio constante de esta Corte de Casación que los jueces están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, o alternativas; por tanto, es un principio indiscutible que ninguna jurisdicción puede omitir estatuir con relación a las conclusiones que le fueren formuladas, ya que estaría configurándose el vicio de omisión de estatuir, por el hecho de que al momento de emitir la sentencia impugnada el tribunal a quo no ponderó con razones válidas, suficientes y justificadas sobre un pedimento formal de la parte recurrente, por lo que la sentencia debe ser casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, por tanto, este primer y cuarto medios de casación deben ser acogidos y casada la sentencia, en el aspecto señalado.
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Que en el desarrollo del tercer medio de casación se exponen violaciones distintas en su configuración, razón por la cual es examinada, de forma separada, para mantener la coherencia de la sentencia, alegando la parte recurrente, en esencia, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos de la causa, al no valorar que la parte recurrente en su acción reclamó daños y perjuicios generados a partir del incumplimiento de la parte recurrida del pago de las prestaciones laborales debidas durante más de dos años y se rechazó este petitorio bajo el argumento de que no se configuraban los elementos de la responsabilidad civil.
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Que para fundamentar su decisión la Tercera S. (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, expuso los motivos que textualmente se transcriben a daños y perjuicios es necesario tomar en cuenta que son tres los elementos constitutivos de la responsabilidad civil subjetiva entre la falta y el daño ocasionado, como son la falta, el daño y la relación de causalidad, de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil; que el daño es el perjuicio material o económico que sufre una persona como producto de una inobservancia, imprudencia o una violación a la ley o el incumplimiento de una obligación que nace de la voluntad de las partes o de un delito o cuasidelito, a diferencia del daño moral que es aquel que se deriva del dolor o la pena que se sufre a consecuencia de los golpes y heridas que se reciben y que en su generalidad estos no merecen ningún tipo de motivación especial, cuando están debidamente comprobados; que en materia de responsabilidad civil, en abono de daños y perjuicios, la acción en responsabilidad se sujeta a tres condiciones que son vitales a su naturaleza y validez, a saber: a) un daño o perjuicio cierto, efectivo y directo; b) un interés pecuniario, afectado y asegurable; c) un derecho adquirido y personal del reclamante; condiciones que no han sido demostradas; que la falta del funcionario en el ejercicio de sus funciones no alcanza para comprometer su responsabilidad y la del Estado, es necesario que esa falta comporte el cumplimiento irregular de sus obligaciones legales, tal y como lo establece el párrafo del artículo 90 de la Ley No. 41-08; que ha sido criterio constante de la jurisprudencia “que el ejercicio normal de un derecho no puede constituye una falta”. (sic.)
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Que debe advertirse que este medio se circunscribe a la demanda en responsabilidad civil en contra del Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) por no pago o atraso en saldar beneficios laborales económicos en los términos que establece la ley, lo cual no involucra la exclusión dispuesta en la sentencia atacada de J.Z.O., con respecto a los reclamos dirigidos por el hoy recurrente.
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Que frente al reconocimiento por parte del Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), en el sentido de que se encontraba, por ante los Jueces de
fondo, en disposición de pagar los beneficios laborales que acuerda la Ley núm. 41-08 al recurrente, (lo cual es recogido por el fallo atacado en su pág. 4), se verifica una errónea aplicación del régimen jurídico relativo a responsabilidad
civil, en este caso, de la administración pública, ya que el no pago, a tiempo, de beneficios laborales en el momento en que estipula la ley es sin duda alguna una
falta (actuación administrativa antijurídica) que genera el daño creado por todo
atraso en pagar sumas de dinero; existiendo además un vínculo entre ambos, lo
cual configura los tres elementos necesarios para determinar responsabilidad
civil: falta, daño y vínculo lógico entre ambos, razón por la que procede casar también la sentencia impugnada en ese aspecto. parte recurrente relacionado al mismo aspecto anterior, donde alega que el tribunal a quo incurrió en esa falta al rechazar su reclamo de pago por daños y perjuicios bajo el argumento de que no se configuraban los elementos de la responsabilidad civil, al examinar la sentencia impugnada, esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia advirtió que, ciertamente se desnaturalizaron los hechos, puesto que en dicho fallo se rechazó, de manera ambigua, el pago por daños y perjuicios sin que en ninguna de las partes de esta sentencia se observe que dichos jueces hayan establecido motivos precisos y esclarecedores que respalden su decisión, sino que se limitaron a indicar los elementos que configuran la responsabilidad civil y expresar que no habían sido demostrados, pero sin motivar ni justificar haciendo un paralelismo de cada elemento y del por qué se cumple o no cada condición conforme a los alegatos presentados en el recurso de casación, lo que evidencia que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos al no haber dado el verdadero sentido y alcance al rechazo del pago por daños y perjuicios. -
Que la motivación realizada por el tribunal a quo resulta ser una exposición general y vacía de fundamentación para resolver el caso concreto que estaba siendo juzgado, es decir, la solicitud de pago de daños y perjuicios, máxime cuando dichos jueces no observaron, como era su deber, que la responsabilidad relaciones entre particulares, sino que esta responsabilidad tiene reglas especiales que varían según las peculiaridades del caso y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los intereses privados, lo que fue inobservado por los jueces que suscriben este fallo.
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Que esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que la insuficiencia de argumentación que presenta esta sentencia impugnada es consecuencia de la instrucción deficiente en que incurrieron dichos jueces al no valorar en toda su dimensión el caso juzgado, puesto que omitieron ponderar todos las conclusiones la defensa y las pruebas aportadas al proceso, así como la desnaturalización de los hechos, lo que conduce a que esta sentencia carezca de las razones y valoraciones necesarias que demuestren que la actuación de dichos jueces no fue arbitraria sino que provino de una aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes, lo que no se cumplió en el presente caso, producto de la vaguedad y oscuridad que presenta esta decisión; por lo que procede que sea casada la decisión impugnada en relación al primer, tercer y cuarto medios de casación, sin necesidad de examinar el segundo medio invocado por la parte recurrente.
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Que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.
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Que de conformidad con el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación.
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Que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494, de 1947, aún vigente en este aspecto.
VI. Decisión:
La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:
FALLA:
PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 00619-2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por la Tercera S. (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo al pago de salarios atrasados y responsabilidad civil por ante la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: RECHAZA en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por J.M.D.R., contra la sentencia arriba indicada.
TERCERO: DECLARA que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.
(Firmados).-M.A.R.O.R.H.C. .- M.A.F.L..-R.V.G..-
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.
C.J.G.L.S. General.