Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

E.. núm.: 2015-969.

Recurrente: R.R.R..

Recurrido: M.P. de la Rosa.

Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia Num.239

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por R.R.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0059854-6, domiciliado y residente en el paraje Loma Verde, núm. 161 municipio J.H., provincia S.J. de la Maguana, con domicilio ad hoc en la calle Paraguay esq. M.G., edificio Villa Progreso Letra “E”, apto. E-8-3, S.D., E.. núm.: 2015-969.

Recurrente: R.R.R.. Recurrido: M.P. de la Rosa. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Distrito Nacional, quien tiene como abogados constituidos al Dr. C.M.. M.P.O. y a los Lcdos. C.A.P.S. y J.R.B., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0011745-3, 012-0094742-0 y 012-0094565-5, con estudio profesional abierto en la calle A. núm. 10, provincia de S.J. de la Maguana; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 319-2015-00001, de fecha 27 de enero de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San J. de la Maguana, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 4 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San J. de la Maguana, R.R.R., interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 0023/2015, de fecha 4 de febrero de 2015, instrumentado por J.J.M., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San E.. núm.: 2015-969.

Recurrente: R.R.R.. Recurrido: M.P. de la Rosa. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

J. de la Maguana, la parte recurrente R.R.R., emplazó a la parte recurrida M.P. de la Rosa, contra quien dirige el recurso.
3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 6 de marzo de 2015, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida M.P. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0107643-5, domiciliado y residente en la avenida Anacaona núm. 38, S.J. de la Maguana, quien tiene como abogado constituido al Dr. R.d.C.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0011924-4, con estudio profesional abierto en la calle Trinitaria núm. 39, S.J. de la Maguana y ad hoc en la sede de esta Suprema Corte de Justicia, presentó su defensa contra el recurso.
4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha 10 de agosto de 2016, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.
.R.H.C., presidente, S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, E.. núm.: 2015-969.

Recurrente: R.R.R.. Recurrido: M.P. de la Rosa. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

II. Antecedentes:
6. Que la parte demandante M.P. de la Rosa, incoó en fecha 14 de marzo de 2014, una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación en daños y perjuicios contra Empresa Brilladora Babao y R.R.R., sustentada en un alegado despido injustificado.
7. Que en ocasión de la referida demanda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San J. de E.. núm.: 2015-969.

Recurrente: R.R.R.. Recurrido: M.P. de la Rosa. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

la Maguana, dictó la sentencia núm. 322-14-120, de fecha 3 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA REGULAR y válida, en cuanto a la forma, la Demanda Laboral incoada por el SR. MARIO PINALES DE LA ROSA, de generales que constan en otra parte de esta misma sentencia, en contra de la EMPRESA BRILLADORA BABAO y su propietario SR. R.R.R., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. SEGUNDO: DECLARA RESUELTO el Contrato de Trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, por Despido Injustificado y con responsabilidad para el empleador. TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, la Demanda Laboral en cobro de Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos, por motivo de DESPIDO INJUSTIFICADO por ser justa y reposar en base legal. CUARTO: CONDENA a la parte demandada EMPRESA BRILLADORA BABAO y su propietario SR. R.R.R., a pagar a favor del demandante, por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: 28 días de preaviso a razón de RD$273.94 diarios, equivalente a RD$7,670.23; 299 días de Cesantía a razón de RD$273.94 diarios, equivalentes a RD$81,907.14; 18 días de Vacaciones a razón de RD$273.94, diarios, equivalente a RD$5,196.81; Salario de Navidad: E.. núm.: 2015-969.

Recurrente: R.R.R.. Recurrido: M.P. de la Rosa. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

RD$1,010.81; Seis (6) meses de Salario ordinario en base a RD$8,465.00, equivalente a RD$50,778.00. QUINTO: CONDENA a la demandada EMPRESA BRILLADORA BABAO y su propietario SR. R.R. REYES a pagar a favor del demandante al pago de la suma de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00), por concepto de reparación de daños y perjuicios. SEXTO: ORDENA a la EMPRESA BRILLADORA BABAO y su propietario SR. R.R.R., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. SEPTIMO: CONDENA a la EMPRESA BRILLADORA BABAO y su propietario SR. R.R.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. R.D.C.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”. (sic)
8. Que la parte demandada R.R.R., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 14 de noviembre de 2014, dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San J. de La Maguana, en atribuciones laborales, la sentencia E.. núm.: 2015-969.

Recurrente: R.R.R.. Recurrido: M.P. de la Rosa. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

núm. 319-2015-00001, de fecha 27 de enero de 2015, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre del 2014, por el señor R.R.R., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. C.A.P.S. Y JUNIOR RODRÍGUEZ, contra la sentencia laboral No. 322-14-120, de fecha 03 de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San J. de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia objeto del recurso de apelación en todas sus partes; TERCERO: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas ordenando su distracción a favor de los DRES. R.D.C. FLORENTINO Y J.F.Z.J., por haberla avanzado en su mayor parte. (sic)

III. Medios de casación:
9. Que la parte recurrente, R.R.R., en sustento de su recurso de casación invoca el siguiente medio: “Único: Violación a la Ley E.. núm.: 2015-969.

Recurrente: R.R.R.. Recurrido: M.P. de la Rosa. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

2914 sobre Registro Civil, artículos 28 y 29, violación al artículo 16 del Código de Trabajo, errónea valoración de la prueba, contradicción entre los motivos de hecho y falta de motivos”.

IV. Consideraciones de la Tercera Sala, después de deliberar:

Juez ponente: A.A.B. F.

10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
11. Que para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no estableció ningún motivo para darle credibilidad a las declaraciones ambiguas del testigo R.D.G., en las que se limitó a afirmar que la empresa brilladora era propiedad del E.. núm.: 2015-969.

Recurrente: R.R.R.. Recurrido: M.P. de la Rosa. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

hoy recurrente, no obstante a que fue aportado un contrato de arrendamiento mediante el cual le arrienda la empresa a A.M.M., lo que indicaba que no era el empleador de la parte recurrida, sin embargo, este medio de prueba fue descartado por dicho tribunal por considerar que el contrato no era oponible al no haberse sometido a registro conforme lo establece el artículo 1328 del Código Civil, incurriendo en la errónea interpretación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Registro Civil y en motivos erróneos y contradictorios, al no observar que conforme a dichos textos, los arrendamientos con una duración menor de 4 años no se registran, razón por la cual no puede ser exigido cumplir con un registro que la ley prohíbe; que conforme al artículo 29 de la ley mencionada se establece que un documento que no ha sido registrado no se le puede oponer a un tercero que alegue tener derecho sobre un inmueble, no a una persona que no está alegando derecho alguno sobre dicho inmueble, como ocurre en el presente caso; que al considerar que dicho contrato no resultaba oponible al trabajador la corte a qua desconoció las disposiciones del artículo E.. núm.: 2015-969.

Recurrente: R.R.R.. Recurrido: M.P. de la Rosa. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

16 del Código de Trabajo que establece que el contrato de trabajo puede probarse por todos los medios.
12. Que la valoración de este medio requiere referirnos a los hechos suscitados en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidos en la sentencia impugnada y en de los documentos por ella referidos: a) que entre M.P. de la Rosa y la empresa Brilladora Babao, propiedad de R.R.R., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido con una duración de trece años, donde el trabajador se desempeñaba como brillador de granos y que terminó por despido ejercido por dicha empresa en fecha 24 de febrero de 2014; b) que en fecha 14 de marzo de 2014 la parte demandante M.P. de la Rosa interpuso demanda laboral en cobro de sus prestaciones laborales, de la cual resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San J. de la Maguana, que acogió dicha demanda declarando resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado y con responsabilidad del empleador; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, R.R.R., E.. núm.: 2015-969.

Recurrente: R.R.R.. Recurrido: M.P. de la Rosa. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

que sostuvo que no era el empleador del trabajador M.P. de la Rosa, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San J. de la Maguana dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, rechazando y confirmando el fallo apelado
13. Que para fundamentar su decisión para sustentar la existencia del contrato de trabajo que terminó con el despido del trabajador, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Que luego de ponderar las conclusiones de la parte recurrente y la parte recurrida, así como los modos de prueba, ésta corte ha establecido lo siguiente: 1) Que para justificar su recurso de apelación la parte recurrente ha depositado un contrato de venta intervenido entre los señores J.G.E., vendedor y R.R.R., comprador; así como un contrato intervenido R.R.R., propietario y A.M.M., arrendador, de una porción de terreno solar dentro del ámbito de la Parcela 183, del Distrito Catastral No. 2 de San J. de la Maguana para demostrar éste último que el empleador recurrente R.R.R., no se dedica a brillar granos E.. núm.: 2015-969.

Recurrente: R.R.R.. Recurrido: M.P. de la Rosa. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

sino que el mismo la arrienda el inmueble al señor A.M.M.; 2) Que no obstante la existencia de dicho contrato de arrendamiento, ésta Corte le da credibilidad al testimonio de testigo R.D.G., que establece que la brilladora pertenece al empleador recurrente, no dándole veracidad a los testimonios de los testigos a cargo de la parte recurrente A.M.M.Y.F.P.R., en cuanto a que no es el empleador del trabajador recurrido MARIO PINALES. Que en sus conclusiones la parte recurrente alega entre otras cosas, que quien despide al trabajador recurrido MARIO PINALES DE LA ROSA, es su empleador A.M.M., y que quien le pagaba era éste y, que además de conformidad con el contrato de arrendamiento de fecha 18 de octubre de 2013, el empleador recurrente R.R.R., le arrendó el inmueble al señor A.M.M., lo cual entiende ésta Corte que no refleja la realidad de los hechos ya que ha quedado demostrado tanto en el primer grado como en el segundo grado, que real y efectivamente el verdadero empleador lo era R.R. REYES (a) BABAO, siendo E.. núm.: 2015-969.

Recurrente: R.R.R.. Recurrido: M.P. de la Rosa. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

A.M.M., el administrador de la brilladora por lo que dicho contrato no resulta oponible al trabajador, en razón de que el mismo no está registrado en virtud del artículo 1328 del Código Civil Dominicano, tal como lo alega la defensa del trabajador recurrido”. (sic)
14. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera, que para llegar a la conclusión de que, en la especie, existió contrato de trabajo entre la parte recurrente y la parte recurrida que terminó con el despido del trabajador y con responsabilidad para el empleador, la corte a qua valoró de manera objetiva y armónica los elementos de prueba sometidos a su consideración, entre los que se encontraba el alegado contrato de arrendamiento y las declaraciones de los testigos de las partes y tras examinarlos aplicando la facultad de apreciación de que goza el juez laboral en el conocimiento de la prueba, rechazó el indicado contrato de arrendamiento por entender que no justificaba la inexistencia del contrato de trabajo como era alegado por la parte recurrente; como también descartó la declaración de los testigos de la parte recurrente y acogió la del testigo de la parte recurrida, cuya certeza aunque está siendo impugnada por la parte E.. núm.: 2015-969.

Recurrente: R.R.R.. Recurrido: M.P. de la Rosa. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

recurrente por entender que era dudosa e imprecisa, dicho tribunal al valorarla conjuntamente con las demás declaraciones la acogió por ser más verosímil y precisa para demostrar la realidad del punto controvertido, como lo era la existencia del contrato de trabajo y el hecho del despido, sin que se advierta que al decidir de esta forma haya incurrido en motivos contradictorios ni en falta de motivos, puesto que en el examen de esta sentencia pone de manifiesto que sus motivos se corresponden con lo decidido.
15. Que al desconocerle valor probatorio al contrato de arrendamiento aportado por la parte recurrente con el que pretendía negar el vínculo laboral con la parte recurrida, los jueces del tribunal a quo hicieron un uso correcto de su facultad de apreciar soberanamente las pruebas, sin que al hacerlo incurrieran en violación de los artículos 28 y 29 de la Ley núm. 2914 sobre Registro Civil y Conservación de Hipotecas, ni del artículo 16 del Código de Trabajo como aduce la parte recurrente, ya que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo los jueces de fondo gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que E.. núm.: 2015-969.

Recurrente: R.R.R.. Recurrido: M.P. de la Rosa. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

les otorga la facultad para escoger entre pruebas disímiles, aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, como ocurrió en la especie, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización que no se advierte en el presente caso; lo que indica que al rechazar este documento que le fue presentado, porque a su juicio no reunía los elementos de credibilidad suficientes para forman su convicción de que era expresión de la verdad, la corte a qua actuó conforme a la facultad que le otorga el indicado artículo.
16. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte E.. núm.: 2015-969.

Recurrente: R.R.R.. Recurrido: M.P. de la Rosa. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.
17. Que conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación toda parte que sucumbe en este recurso será condenada al pago de las costas.
V. Decisión
:

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por R.R.R., contra la sentencia núm. 319-2015-00001, de fecha 27 de enero de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San J. de la Maguana, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. R. del Carmen E.. núm.: 2015-969.

Recurrente: R.R.R.. Recurrido: M.P. de la Rosa. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Florentino, abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.

(Firmados).-M.A.R.O.R.H.C. .- M.A.F.L..-A.A.B.F..- R.V.G..-

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 5 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.

S. General.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR