Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-1050.

Recurrente N.C.R. y compartes. Recurrido: F. de J.(.) y compartes. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia núm. 281

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por N.C.R., N.C.d.C. y Hacienda Chaljub, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0795906-6, domiciliados y residentes en la calle S.N.S.,

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municipio S., los cuales tienen como abogado constituido al Lcdo. M.R. de la Cruz, dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0024844-6, con estudio profesional abierto en la calle R.P. núm. 210, plaza M., local 3-A, primer nivel, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 00110-2015 de fecha 8 de diciembre de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 22 de febrero de 2016 en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, N.C.R., N.C.d.C. y Hacienda Chaljub, interpusieron el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 122/16 de fecha 23 de febrero de 2016, instrumentado por Fausto de León Miguel, alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, la parte recurrente N.C.R., narciso Chaljub del Campo y Hacienda Chaljub emplazó a la parte recurrida F. De J.(., Jorge Armando Javier

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J., R.C., J.E.(., P.J.M.E.(., F.E.(. y J. de J. (J.), contra quienes dirigen el recurso.
3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 15 de julio de 2016 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, las partes emplazadas F. De J.(., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 065-0014051-9, domiciliado y residente en el paraje El Coco, sección la P., distrito municipal A.B., municipio de Samaná; J.A.J.J.(., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 065-0036638-7, domiciliado y residente en el paraje El Coco, sección la P., distrito municipal A.B., municipio Samaná; R.C.(., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 066-0019694-0, domiciliado y residente en Aguas Buenas, municipio de S., J.E.(., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 065-0013955-2, domiciliado y residente en el paraje El Dajao, sección la P., distrito municipal A.B., municipio Samaná; P.J.M.E.(., el paraje El Dajao, sección la P., distrito municipal Arrollo

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Barril, municipio Samaná, F.E.(.; el paraje El Dajao, sección la P., del distrito municipal A.B., municipio Samaná y J. de J. (J.), el paraje Los Jesuses, sección la P., del distrito municipal A.B., municipio Samaná; quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. P.G. de J. y J.L.G.F., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 065-0014000-6 y 065-0037309-9, con estudio profesional abierto en la calle las Camelias núm. 05, urbanización M.d.O., carretera S., Km. 12½, Santo Domingo Este, presentaron su defensa contra el recurso.
4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha 16 de enero de 2019, en la cual estuvieron presentes los magistrados E.H.M., en funciones de presidente, R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

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5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
II. Antecedentes:
6. Que la actual parte recurrida F. de J.(., J.A.J.J.(., R.C.(., J.E.(., P.J.M.E.(., F.E.(. y J. de J. (J.), incoó una demanda laboral por desahucio e indemnización por daños y perjuicios contra los ahora recurrentes N.C.R., N.C.d.C. y Hacienda Chaljub, sustentado en un alegado desahucio.
7. Que en ocasión de la referida demanda laboral, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Jugado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó la sentencia núm. 00044/2015 de fecha 26 de marzo de 2015, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

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PRIMERO: DECLARA REGULAR en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por los señores FELIPE DE JESÚS (FELIPITO), J.A.J.J.(., R. CASTILLO (CHENCHO), JOVITO ESPINO (FAUSTO), P.J.M.E.(., F. ESPINO (CABALLÓN) Y JOSÉ DE JESÚS (JOSELITO), en contra de ING. N.C.R., señor NARCISCO CHALJUB DEL CAMPO y la HACIENDA CHALJUB, en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, fundamentada en un desahucio, por ser conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, dicha demanda en todas sus partes, por falta de pruebas; TERCERO: COMPENSA pura y simplemente entre las partes el pago de las costas del procedimiento. (sic)
9. Que la parte recurrida interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 7 de julio de 2015, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís la sentencia núm. 00110-2015, de fecha 8 de diciembre de 2015, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

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PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores F. de J.(.; J.A.J.J.(., R.C.(., J.E.(., P.J.M.E.(., F.E., (Caballón) y J. de J. (J.), contra la sentencia Núm. 00044/2015, de fecha 26 del mes de marzo del año 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia, del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado; SEGUNDO : En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la corte obrando por contrario imperio revoca en todas sus partes el dispositivo de la sentencia que se impugna, declara la terminación del contrato de trabajo por despido injustificado ejercido por los empleadores, N.C.R., N.C.d.C. y Hacienda Chaljub, en contra de los trabajadores recurrentes señores F. de J.(.; J.A.J.J.(., R.C.(., J.E.(., P.J.M.E.(., F.E., (Caballón) y J. de J. (J.) y un contrato de 6 años y 7 meses que finalizó el día 5 de octubre del año 2013 y un salario de RD$23,000.00 pesos mensuales, para cada uno de los trabajadores; y en ese sentido, condena a la parte recurrida a pagar a cada trabajador los valores que a continuación se detallan: a ) RD$27,042.75, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$145,739.16, por

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concepto de 151 días de auxilio de cesantía; c) 17,372.88, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$23,000.00, pesos por concepto de salario de navidad del año 2012; e) RD$57,906.6 por concepto de 60 de participación en los beneficios, según el artículo 38 del Reglamento del C.T. y el tiempo laborado durante el año fiscal 2012; f) RD$17,373.05, por concepto de 90 horas de servicios prestado durante 9 días no laborables o feriados, aumentados en una 100% por encima del valor de la hora normal; g) RD$142,857.14, por concepto de daños y perjuicios, por no afiliarle al Sistema Dominicano de Seguridad Social,, no haberle pagado el salario de navidad, las utilidades de la empresa, ni las jornadas de trabajo durante 9 días del último año considerados no laborables o feriados; h) Condena a los demandados y actuales recurridos al pago de la suma de RD$138,000.00 por concepto de salarios caídos como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; TERCERO: Rechaza la solicitud referente derivados de los conceptos del periodo correspondiente al descanso semanal; CUARTO: Ordena que en las presentes condenaciones sea tomado en cuanto la variación en el valor de la moneda, de conformidad con lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo; es decir conforme a los informes elaborados por el Banco Central de la República Dominicana; QUINTO: Compensa las costas procesales” (sic).

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III. Medios de Casación:
9. Que las parte recurrente N.C.R., N.C.d.C. y Hacienda Chaljub, en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Violación del artículo 69 de la Constitución dominicana, violación al debido proceso de ley y 69.4 (violación al derecho de defensa). Segundo medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso: Violación al derecho de defensa. Tercer medio: Falta de base legal.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

Juez ponente: M.R.H.C.

10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-56 del 29 de diciembre de 1956 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

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11. Que para apuntalar su primer y segundo medios de casación los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que los jueces debieron garantizarle el ejercicio de su derecho fundamental, en el sentido de que si la corte a qua, al momento del estudio y fallo de la sentencia impugnada, entendió que contrario a lo alegado por los demandantes principales no se produjo la ruptura del contrato de trabajo por el desahucio alegado, sino mas bien que lo que hubo fue un despido injustificado, debió proceder a la reapertura de los debates advirtiendo esta situación, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la parte hoy recurrente; lo que no hizo en flagrante violación al debido proceso de ley; que en virtud del principio de inmutabilidad del proceso, el tribunal no podía modificar la causa de terminación del contrato después de haber cerrado los debates, determinando que terminó por causa de despido injustificado y no por desahucio que fue el argumento de la demanda laboral; que tomó una decisión en base a un hecho que no fue objeto de debate y contestación por los recurrentes, no porque lo hayan aceptado, sino porque nunca fue preciso contestar en virtud de que no fue parte del proceso, lo que constituye vulneración al debido proceso y la tutela judicial

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efectiva y la propia ley, que exigía que se cumplieran previamente las actuaciones procesales que más arriba hemos indicado; que ese proceso en su mutación hizo que se condenara a los demandados recurridos, hoy recurrentes, a derechos que nunca le fueron pedidos como es el caso del artículo 95 numeral 3 del Código de Trabajo, y si bien podríamos decir que los salarios caídos son menos gravosos que el astreinte del artículo 86, en el caso que nos ocupa son aplicables ninguna de las dos sanciones por lo que el hecho de que sea uno menos gravoso que lo otro no trae ningún paliativo ya que no dio la corte oportunidad de defenderse y probar que esto tampoco procedía.
12. Que la valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que en relación a una demanda laboral sustentado en un alegado desahucio que interpusieron F. de J., J.A.J.J., R.C., J.E., P.J.M.E., F.E. y J. de J., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó su sentencia núm.

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00044/2015, de fecha 26 de marzo de 2015, rechazando la demanda en todas sus partes por falta de pruebas; b) que no conforme con esa decisión los demandantes incoaron un recurso de apelación que culminó con la sentencia núm. 00110-2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 8 de diciembre de 2015, revocando la decisión de primer grado, dando la calificación de despido injustificado a la causa de terminación del contrato de trabajo, determinando la duración del contrato y condenando a los actuales recurrentes al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas de servicio prestadas durante días no laborables o feriados, y la indemnización prevista en el ordinal 3ero., del artículo 95 del Código de Trabajo, a favor de los trabajadores; c) que no conforme con esa decisión los actuales recurrentes, depositaron recurso de casación, por ante la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís del cual esta sala se encuentra apoderada.
13. Que para fundamentar su decisión la Corte Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Que en relación al tercer aspecto, es decir, a

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la terminación del contrato de trabajo, los recurrentes han alegado que su contrato de trabajo finalizó por desahucio, lo que ha sido negado por la otra parte al indicar que los recurrentes abandonaron voluntariamente sus puestos de trabajo […], que conforme al principio fundamental IX del Código de Trabajo, el juez, basado en la realidad de los hechos tiene la facultad para darle la verdadera calificación a la causa que ha originado la terminación del contrato de trabajo, pudiendo establecer conforme a las pruebas aportadas cuándo este ha finalizado por despido, dimisión o desahucio; […], que en vista de ello, las declaraciones vertidas por el testigo citado al indicar que el administrador de las fincas le manifestó a los trabajadores “ya no vengan porque tenemos otra brigada”, refleja claramente que en los hechos los empleadores recurridos manifestaron su voluntad inequívoca de poner fin al contrato de trabajo con sus trabajadores al prescindir de estos, lo que configuró un despido implícito […] que cuando el contrato de trabajo por tiempo indefinido finaliza por despido injustificado, dicha terminación obliga a los empleadores a pagar las prestaciones laborales que se derivan del preaviso y el auxilio de cesantía; así como también una suma igual a los salarios que habría recibido el

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trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia, sin exceder de seis salarios”.
14. Que constituye un despido injustificado, el desahucio alegado no probado por parte del patrono, sin que sea necesaria la demostración del hecho por el trabajador1. Que los jueces del fondo tienen facultad para determinar cuál ha sido la verdadera causa de la terminación del contrato de trabajo, no obstante la calificación que a esta otorgue el demandante, lo que deducirán de la apreciación de las pruebas que les sean aportadas2,

siendo juzgado en ese sentido que de la ponderación de las pruebas, los jueces pueden determinar que el contrato de trabajo terminó por despido, aún cuando el demandante haya invocado desahucio3, en la especie, lejos de manifestarse la violación al derecho de defensa que argumentan los recurrentes, se advierte que los jueces de fondo actuaron dentro del ámbito de sus facultades y en base a los modos de pruebas aportados a los debates, especialmente las declaraciones del testigo escuchado, cambiaron la calificación de la terminación del contrato de trabajo, de desahucio a

1 SCJ Tercera Sala, Sentencia 13 de noviembre 1970, B.J.7., pág. 2608.

2 SCJ Tercera Sala, Sentencia 16 de enero 2002, B.J.1., págs. 516-524.

3 SCJ Tercera Sala, Sentencia 8 de octubre de 2003, B.J.1., págs. 1160-1165.

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despido injustificado, sin que se advierta con esa apreciación desnaturalización alguna.
15. Que como bien establecieron los jueces de fondo, cuando un despido es calificado de injustificado, los empleadores están obligados a pagar las prestaciones laborales (preaviso y cesantía), obviamente los derechos adquiridos y la indemnización contemplada en el ordinal 3ero. del artículo 95 del Código de Trabajo, la cual consiste en una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses; que son conformes con las disposiciones legales, las condenaciones impuestas a la parte recurrente, por la corte a qua, sin que con su apreciación se advierta violación al derecho de defensa.
16. Que en cuanto a la alegada violación del principio de inmutabilidad preciso es acotar el criterio jurisprudencial, que sostiene que, [...] tanto la ruptura del contrato de trabajo por el ejercicio del derecho del desahucio de parte del empleador, como del uso del despido, son causas de terminación del mismo con responsabilidad para este y las acciones que se derivan de ella para obtener el pago de las indemnizaciones correspondientes al

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preaviso y al auxilio de cesantía, tienen el mismo objeto, por lo que, el hecho de que un tribunal otorgue una calificación distinta a la señalada por el demandante a la terminación de un contrato de trabajo, no implica una violación al principio de la inmutabilidad del proceso, por no producirse una variación en el objeto de la demanda4, lo que ocurre en la especie, razón por la cual no procedía, ni se hacía necesaria la reapertura de los debates para que la corte a qua, dentro de sus facultades, diera una calificación distinta a la invocada por el demandante, razón por la cual no se advierte ningún tipo de desnaturalización.
17. Que para apuntalar su tercer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que si bien procede la condena por no haberlos afiliados en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, esta condena es particular de las faltas que pudieren cometer los empleadores resultantes de atrasos en el pago de navidad, vacaciones, bonificación u horas extras y que por demás la sanción que resulta de las condenas al pago de estos derechos ya está contemplada en la ley; que la Ley núm. 16-92 no contempla condenas adicionales por estas faltas comunes en todas las relaciones de trabajo y cuya

4 SCJ, Salas Reunidas 9 de abril de 2003, B.J.1., págs. 41-51.

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penalidad es precisamente el pago forzoso de dichas sumas, las cuales están enumeradas y tasadas en la ley; que en este caso, condenar al pago por ese concepto y también a daños y perjuicios por la falta de ese pago constituye una doble penalidad no contemplada en la ley y por tanto está sujeta a la casación dicha sentencia en ese aspecto, además de que las condenas resultan excesivas.
18. Que para fundamentar su decisión la Corte Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Que en ese orden los trabajadores recurrentes han solicitado en sus conclusiones que los demandados y actuales recurridos sean condenados a pagar a los demandantes a una suma equivalente a RD$1,000,000.00 de pesos: 1) como justa indemnización por omisión de tenerlo afiliado en el Sistema Dominicano de Seguridad Social conforme a la ley 87-01; 2) no pagarle el salario de Navidad; 3) el descanso semanal; 4) días feriados o considerados no laborables por las leyes y 5) ni la participación en los beneficios de la empresa […]; que la corte ha observado que la entidad recurrida ha violado los derechos de los trabajadores no otorgándole debidamente los beneficios que las leyes de trabajo consagran,

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sobre todo si se tiene en consideración que la legislación dominicana busca que los trabajadores con sus descansos y su remuneración puedan disfrutar de una aceptable calidad de vida y cumplir con los compromisos cotidianos de subsistencia; razón por la cual acoge la solicitud de indemnización planteada por los trabajadores”.
19. Que todo empleador que no da cumplimiento a su deber de seguridad, el cual se materializa en la inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, o el pago de las cuotas requeridas al Sistema, ocasiona daños no solo por los servicios y atenciones que debiera recibir el trabajador, sino a su futura pensión. En la especie, quedó comprobado ante los jueces del fondo, el incumplimiento a las disposiciones de la Ley núm. 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, lo cual hace pasible de responsabilidad civil al empleador.
20. Que la evaluación del daño es propia de los jueces del fondo salvo que la misma no sea razonable, que no es el caso5, por cuanto, la corte a qua determinó que el empleador violentó los derechos de los trabajadores al no otorgarle los derechos que el Código de Trabajo consagra, amén de que los

5 SCJ Tercera Sala, sentencia del 26 de agosto de 2015, B. J. núm. 1257, págs. 2487-2488.

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jueces también verificaron que los trabajadores no estaban inscritos en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, lo que hace a los recurrentes susceptibles de indemnización, de suerte que, lejos de observarse una doble penalidad, lo que ha hecho la corte a qua es incluir en un solo monto todas las indemnizaciones por las diferentes faltas cometidas por los empleadores, en perjuicio de los recurridos; en ese sentido esta Tercera Sala, verifica una adecuada aplicación de la norma, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.
21. Que respecto del vicio alegado de violación al debido proceso y derecho de defensa, en el caso, no hay evidencia de que se le hubiese impedido presentar sus conclusiones, argumentos, pruebas tanto documentales como testimoniales, así como inhabilitarlo en el ejercicio de las garantías y derechos fundamentales del proceso establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución respecto del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
22. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a

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esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.
23. Que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

VI. Decisión.

La Tercera Sala de la Suprema Corte De Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por N.C.R., N.C.d.C. y Hacienda Chaljub, contra la sentencia núm. 00110-2015, de fecha 8 de diciembre de 2015, dictada por la

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Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. P.G. de J. y J.L.G.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
(Firmados) M.A.R.O.M.R.H.C.M.A.F.L.A.A.B.F.R.V.G..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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