Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.
Número de resolución | . |
Fecha | 31 Julio 2019 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.
Decisión: Rechaza.
Sentencia núm. 287
C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Apoderada del recurso de casación interpuesto por R.E.M.H., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1289383-9, domiciliada y residente en la calle V.G.P. núm. 145, sector E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogados constituidos al Dr. R.D.G. y al Lcdo. Y.S.P.P., dominicanos, titulares de Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.
Decisión: Rechaza.
con estudio profesional abierto en la calle Prof. E.A. núm. 609, ensanche J., Santo Domingo, Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 038/2016 de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 23 de mayo de 2016, en la secretaría general de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, R.E.M.H., interpuso el presente recurso de casación.
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Por acto núm. 0373/2016, de fecha 25 de mayo de 2016, instrumentado por E.J.L., alguacil de estrado de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la parte recurrente R.E.M.H., emplazó a la parte recurrida B.D., SAS., contra la cual dirige el presente recurso.
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Mediante memorial de defensa depositado en fecha 22 de julio de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida B.D., SAS., constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-78097-5, con su domicilio social y principal establecimiento en la avenida W.C. núm. Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.
Decisión: Rechaza.
1099, T.C., Acrópolis, 14vo. piso, local A, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional, la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. L.M.P., S.J.G. y G.P.M., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0089176-1, 001-1394077-9 y 001-1835782-1, con estudio profesional abierto en la avenida A.L. núm. 1069, esq. calle J.I.M., T. Ejecutiva Sonora, 7º piso, ensanche S., Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.
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La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 10 de octubre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados E.H.M., en funciones de presidente, R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
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La actual conformación de los jueces de la T.S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros. Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.
Decisión: Rechaza.
II. Antecedentes:
6. Que la parte demandante R.E.M.H., incoó una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, días pendientes e indemnización por daños y perjuicios contra B.D., SA., sustentada en un alegado despido injustificado. -
Que en ocasión de la referida demanda, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 133/2014, en fecha 30 de mayo de 2014, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión fundamentado en la falta de interés promovido por la parte demandada, por los motivos expuestos; SEGUNDO: RECHAZA la caducidad del causal del despido, por los motivos expuestos; TERCERO: Se declara RESUELTO el contrato de trabajo que ligó las partes, por efecto de despido justificado por el empleador y sin responsabilidad para el mismo; CUARTO: En cuanto al fondo, RECHAZA la demanda en cobro de prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía), derechos adquiridos (vacaciones y regalía pascual) e indemnizaciones supletorias interpuesta por la señora R.E.M.H. contra BACARDI DOMINICANA, S.A., por los motivos expuestos; QUINTO: RECHAZA la demanda en daños y perjuicios, por los motivos expuestos; SEXTO: COMPENSA las costas por los motivos expuesto, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. (sic) Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.
Decisión: Rechaza.
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Que la parte hoy recurrente R.E.M.H., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 16 de julio del 2014, dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 038/2016, de fecha 15 de marzo del 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el Recurso de Apelación promovido, en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por la SRA. R.E.M.H. contra Sentencia No. 133/2014 dictada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentados de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por la señora R.E.M.H., rechaza las pretensiones contenidas en el mismo, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos. TERCERO: Condena a la señora R.E.M.H. al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los LICDOS. L.M.P., S.J.G. y G.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. (sic)
III. Medios de casación:
9. Que la parte recurrente R.E.M.H., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.Decisión: Rechaza.
Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de ponderación de documentos vitales para la suerte del proceso y de las declaraciones del testigo a cargo de la hoy recurrente; violación al derecho de defensa; falta de base legal; falsa interpretación y aplicación del artículo 88 del Código de Trabajo, relativo a la caducidad del despido. Segundo medio: Falta de ponderación de documentos vitales para el proceso, tales como, estados de cuenta, de fechas previos al despido, así como la carta de solicitud de inspección, transcrita en informe de la Lcda. M.F.S.; violación al derecho de defensa; falta de base legal; violación, por parte de la empleadora, al principio de la buena fe, no constatada por la corte a qua. Tercer medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo. Cuarto medio: Falta de valoración de las pruebas, violación al derecho de defensa”.
IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar:
Juez ponente: M.R.H.C..
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En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.
Decisión: Rechaza.
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Que para apuntalar sus tres medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la prueba de los hechos del último consumo realizado por la trabajadora, con la tarjeta de crédito asignada por la empresa, tuvo lugar en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil trece (2013), acción considerada como faltiva por la empresa cuando se enteró en fecha 4 de octubre de 2013, al remitir el estado de cuenta, produciendose en consecuencia el despido de la trabajadora el treinta y uno
(31) de octubre del año dos mil trece (2013), cuando menos, veintisiete (27) días después de haberse generado el derecho a ejercerlo; que tomando en cuenta las disposiciones del referido artículo 90, parte in fine, del Código de Trabajo, B.D., SA., disponía, a partir del momento en que se enteró del pretendido hecho faltivo, de un plazo perentorio de quince (15) días para proceder al despido –por causa- de la trabajadora, tomando en cuenta que la falta impugnada no era de carácter continuo, ni era desconocido por la referida empleadora; que al margen del contenido del correo enviado por la empresa, fue corroborado por el testigo a cargo de la recurrente, M.A.P.T., que los estados de cuenta debían ser sustentados por los correspondientes comprobantes y que la empresa, no reconocía gastos personales ni aquellos que no se correspondían con los criterios de gastos de representación y que cualquier consumo extra era Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.Decisión: Rechaza.
cargado al empleado y descontados vía nómina, automáticamente o descontados en la primera quincena de su cuenta; que lo afirmado encuentra sustento en el estado de cuenta del mes de septiembre de 2013, cuando la ex trabajadora remitió a la empresa –y le fue aprobado- el reporte de gastos con tarjeta de crédito corporativa, documento que no contiene ningún tipo de gasto personal reflejado; que tal como se verifica en el correo electrónico y que fue incorporado al proceso como parte de las piezas en que la hoy recurrente fundamentó su acción, la empresa desde el 4 de octubre del 2013, disponía del estado de cuenta de la tarjeta de crédito correspondiente a los consumos generados por la recurrente en el mes de septiembre del 2013 y que le fuera remitido en esa misma fecha por E.D., ejecutivo de la empresa; sin embargo, tanto la hoy recurrida como la corte a qua, frente al alegato de la caducidad del derecho al despido indicó, falsamente y desnaturalizando los hechos, que la empresa se enteró de la existencia de las causas del despido a finales del mes de octubre del año 2013, a raíz de la investigación realizada por la empresa cuando culminó el informe rendido por un Inspector del Ministerio de Trabajo, el 29 de octubre del 2013, donde la trabajadora aceptó que utilizó la referida tarjeta de crédito para uso personal; que el correo del 4 de octubre del 2013, que remite el estado de cuenta y el reporte de gastos con tarjeta de crédito corporativa, presentado por la recurrente, del día anterior, aprobado por la Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.
Decisión: Rechaza.
empresa, indica que todo lo no reportado por ella es de gastos personales, por tanto, M. puso a la empresa en conocimiento, en esas fechas, que había hecho uso, como otras tantas veces, para esos gastos personales, de la tarjeta de crédito asignada, sin que se probare que utilizare fondos de la empresa para uso y provecho personal, como falsamente le imputare en la carta de despido; que de haber la Corte a qua examinado y ponderado el contenido de los precitados documentos y no haber desnaturalizado los hechos de la causa, indicando que la empresa se enteró del uso personal realizado por M.H. de una herramienta de trabajo, en una fecha posterior a la recepción de un estado de cuenta y del referido reporte, la corte a qua no hubiera fallado en la forma en que lo hizo, rechazando la solicitud de declaratoria de caducidad del derecho al despido a que alude el artículo 88 del Código de Trabajo, pues quedaba claro que a partir de los días 3 y 4 de octubre del 2013, la empleadora disponía, hasta el 19 de dicho mes y año, para despedirla no hasta el 31 de octubre de 2013, fecha en que lo materializó; que la desnaturalización de los hechos de la causa se verifica, cuando la corte a qua manifestó que no podía tomarse en cuenta la fecha en que la recurrente cometió la supuesta falta, sino la fecha en que la empresa tomó conocimiento de la misma, pues, en ningún momento la recurrente vinculó la caducidad del derecho al despido con la de comisión de la supuesta falta, pero sí con aquella en que recibió el estado de cuenta y el Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.
Decisión: Rechaza.
reporte de gastos de tarjeta corporativa, documentos que no fueron ponderados por ella.
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Que la parte recurrente en la continuación del desarrollo sus medios, alega, en esencia, que la empleadora imputó a la trabajadora haber incurrido en falta de probidad y honradez, al utilizar fondos de la empresa para uso y provecho personal, según se desprende del contenido claro de la carta de despido, además de haber violado políticas establecidas por la empresa y de hacer uso en su provecho de herramientas de trabajo; que de las pruebas vinculadas a las referidas faltas, la corte a qua no ponderó documentos vitales para la suerte del proceso, mismos que la hubieran conducido a verificar que la empleadora violentó las reglas de la buena fe y que el uso de la tarjeta de crédito corporativa, para gastos personales, no se encontraba ya sancionada en la práctica por la empresa; sin embargo, estableció que la recurrente incurrió en las faltas imputadas, al violar políticas de la empresa para el uso de la referida tarjeta de crédito, así como al Código de Conducta en provecho personal, quedando demostrado por ante la jurisdicción sui generis que se no examinó ni ponderó los múltiples estados de cuenta depositados por la exponente, que B.D., SA., como lo afirmare el testigo y lo revelaban los hechos, no despidió a la hoy recurrente por esos gastos personales y que la trabajadora siempre cubrió de su propio peculio, es en octubre que se produce el despido, Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.
Decisión: Rechaza.
situación que implica que la empresa pretende salirse con la suya, yendo contra un acto propio, actitud sancionada y expresada en la regla “venire contra facturum propium no potest”, misma que constituye un desarrollo o consecuencia del principio de la buena fe, que existe a todo individuo la observancia de una conducta confiable y leal en sus relaciones jurídicas; que no se pueden calificar las actuaciones de la recurrente como de faltas de probidad y honradez, esto, independientemente de si tales actuaciones, calificados de otra forma, pudieran o no habilitar al empleador a ejercer un despido; esas faltas de probidad y honradez, que le ha imputado la empresa a la trabajadora, como causales de su despido, constituyen al mismo tiempo delito o falta condenados por el Código Penal, las imputaciones de la empleadora, aunque no los hechos, sugieren que R.M., al utilizar fondos de la empresa para uso y provecho personal, incurrió en robo (si hubo sustracción) o abuso de confianza (si los recibió y los distrajo), ambos delitos agravados, por su condición de asalariada, imputaciones gravísimas que generaron daños y perjuicios a la empresa y cuyo resarcimiento fue demandado, pero, rechazado tanto por el tribunal de primer grado, como de la corte a qua, bajo la falsa premisa de que ella había incurrido en la falta prevista en el ordinal 3º del artículo 88 del Código de Trabajo; que no existen dudas de que la corte a qua ha hecho una incorrecta calificación de los hechos y que la Corte de Casación se encuentra facultada para ejercer un Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.
Decisión: Rechaza.
poder disciplinario sobre las jurisdicciones de fondo, debiendo sancionar las decisiones que no han podido dar un análisis de los hechos más que a costa de un desconocimiento abierto de los términos claros y precisos de los elementos de prueba, en relación con un aspecto controvertido del proceso, en este caso, en referencia a si hubo o no falta de probidad y honradez, al utilizar fondos propiedad de la empresa, según la imputación que le formulare la empresa a la trabajadora en la carta de despido.
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Que la valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que R.E.M.H. incoó una demanda por despido injustificado en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y daños y perjuicios en contra de la empresa recurrida, alegando la existencia de un contrato de trabajo de manera permanente e ininterrumpida y la caducidad de la causal que generó su despido, por su parte la empresa recurrida a través de sus medios de defensa sostuvo que el despido ejercido fue motivado por las faltas de probidad y de honradez cometida por la trabajadora, por el uso abusivo y desmedido de la tarjeta de crédito corporativa para suplir sus necesidades personales; b) que la referida demanda fue rechazada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, al establecerse la justeza del despido por la causal invocada por la empresa y así mismo Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.
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rechazó el pedimento de caducidad de dicha causal mediante la sentencia descrita con anterioridad; c) que no conforme con la decisión, la hoy recurrente interpuso recurso de apelación ante la corte a qua fundamentado en que fue despedida de forma injustificada por la empresa y que el despido en su contra es caduco, en su defensa, la empresa recurrida sostuvo que la trabajadora fue despedida justificadamente cuando se entera de la falta cometida por ella, rompiendo el vínculo de confianza entre las partes en violación al artículo 88, numerales 3, 7, 14 y 19 del Código de Trabajo; d) que la corte a qua mediante la sentencia, hoy impugnada, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.
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Que para fundamentar su decisión, en cuanto la solicitud de caducidad, la corte expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la parte recurrente, SRA. R.E.M.H. solicita que sea declarado injustificado el despido ejercido en su contra ante la caducidad del mismo, afirmando que la supuesta causa generadora del despido ejercido en su contra fue el último consumo personal realizado por ella con la tarjeta de crédito en fecha 8 del mes de septiembre del año 2013, asimismo señala que el Estado de Cuenta que refleja dicho consumo fue remitido por la empresa a la parte recurrente en fecha primero (1ro) de mes de octubre del año 2013, que al haberse ejecutado el despido en fecha 31 del mes de octubre del año 2013 habían Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.
Decisión: Rechaza.
transcurrido más de quince días para ejercer ese derecho, argumentos y conclusiones que solicita la parte recurrida BARCADI DOMINICANA, S.A.S que deben ser rechazados, fundamentado en que es a raíz de la investigación realizada por la empresa a finales del mes de octubre del año 2013, que tuvo conocimiento ésta última de la falta cometida por la ex trabajadora, a través de la cual fueron detectadas anomalías e irregularidades con respecto al uso de la tarjeta de crédito corporativa como herramienta de trabajo, que culminó con el informe rendido por un inspector del Ministerio de Trabajo, realizado en fecha 29 del mes de octubre del año 2013, donde la Sra. R.E.M.H. aceptó que utilizó la referida tarjeta de crédito para uso personal, que en el sentido anterior, procede rechazar las conclusiones de la parte recurrente relativas a declarar caduco el despido, en razón de que, en la especie, no puede tomarse en cuenta la fecha en que la recurrente cometió la supuesta falta, sino la fecha en la empresa toma conocimiento de la misma, lo que sucedió a finales del mes de octubre cuando es rendido el informe descrito anteriormente, en fecha 29 del mes octubre del 2013, motivo por el cual estaba hábil el plazo de 15 días establecido en el artículo 90 para ejercer el derecho al despido, en consecuencia confirma dicho aspecto de la sentencia impugnada; […] que reposa en el expediente el acta de audiencia levantada ante el tribunal a quo en fecha 8 del mes de mayo Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.
Decisión: Rechaza.
del año 2014 donde constan las declaraciones del Sr. EVENCIO J.G., mismas que considera creíbles ésta Corte para la sinceridad y coherencia con que fueron expuestas, y, en razón de que se corroboran con otros documentos que obran como piezas en el expediente, tales como la hoja firmada por la Sra. R.E.M.H. relativa a la aceptación del Código de Conducta Actualizado; […] que compareció ante ésta Corte el Sr. M.A.P.T., testigo propuesto por la parte recurrente, quien entre otras coas, manifestó “…que laboró en la empresa BACARDI DOMINICANA, S.A., que salió en enero del año 2013, que al momento de la salida de la Sra. R.E.M.H. ya no laboraba en la empresa, que cualquier consumo extra era cargado al empleado y descontado vía nómina automáticamente o descontados en la primera quincena de su cuenta, que por eso no se despedía a nadie, declaraciones éstas que no son suficientes por sí solas para ser tomadas en cuenta por ésta Corte para declara injustificado el despido de la ex trabajadora, más aún cuando existen elementos probatorios suficientes que demuestran lo contrario”.
15. Que la Corte a qua también expone: “que del elenco probatorio depositado por ambas partes, mismos que han sido examinado por ésta Corte, se ha podido establecer que la Sra. R.E.M.H. tenía conocimiento de las políticas de la empresa relativas al Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.Decisión: Rechaza.
uso inapropiado de la tarjeta de crédito corporativa, las cuales no permitían el uso de ésta para gastos personales, no obstante, utilizó la misma en el mes de septiembre del año 2013 para gastos personales, que no se demostró que en los recibos de pago aportados por la recurrente donde aparecen descuentos por concepto de “préstamos compañía” fueran relacionados a consumos personales con la tarjeta de crédito, que además existe contradicción entre lo expuesto por la recurrente en su escrito contentivo del recurso de apelación cuando afirma, por un lado, que los gastos no aprobados por el supervisor se colocaban en una cuenta pendiente por cobrar al empleado, que eran objeto de deducciones mensuales de nómina de manera sistemática y recurrente, y, por otro lado señala que también tenía la posibilidad de realizar la totalidad dichos pagos directamente a través de depósitos en la cuenta de la empresa, para lo cual aportó dos recibos de fechas 20 y 24 de octubre del año 2013, que el hecho de que haya hecho depósitos a la cuenta de la empresa con el objetivo de pagar lo consumido de forma personal con la tarjeta corporativa, no borra el hecho de que haya hecho depósito a la cuenta de la empresa con el objetivo de pagar lo consumido de forma personal con la tarjeta corporativa, no borra el hecho de que no estaban permitidos dichos consumos, motivos por los cuales este tribunal de alzada declara justificado el despido ejercido por la empresa recurrente, al quedar establecido que la ex trabajadora ROCÍO Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.
Decisión: Rechaza.
E.M.H. violentó el Código de Conducta de su empleadora, al hacer un uso indebido de la tarjeta de crédito que le fue suministrada, realizando consumos para fines personales, a sabiendas de que no era permitido por la empresa en violación al artículo 88 ordinal 3 del Código de Trabajo, que señala como causa de despido justificado la falta de probidad y honradez, la que atenta contra la confianza que debe primar entre las relaciones de empleador y trabajador, por lo que procede confirmar dicho aspecto de la sentencia recurrida y rechazar las pretensiones de la recurrente en el sentido de declarar injustificado su despido”. (sic)
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Que la jurisprudencia sostiene: que tal y como establece la sentencia impugnada, el plazo de la caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Trabajo de 15 días, que tiene el empleador para ejercer el despido de un trabajador, se inicia a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de la falta que constituye la causa del despido y no en el momento en que los hechos se producen1.
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Que igualmente la jurisprudencia sostiene: que el Código de Trabajo dispone en su artículo 90 que: “el derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enunciadas en el artículo 88, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho, lo cual entiende la jurisprudencia que debe interpretarse cuando el empleador está posibilitado de
1 SCJ, T.S., sent. del 26 de abril de 2017, Rte. Operaciones de Procesamiento de Información y Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.
Decisión: Rechaza.
despedir al trabajador2. En la especie quedó totalmente detallado y esclarecido los hechos relacionados con la alegada falta cometida y la investigación de la parte recurrente, sin que exista una inobservancia de las disposiciones del artículo 541 del Código de Trabajo, los modos de prueba en materia laboral y su uso correcto, en la facultad de apreciación de las pruebas aportadas, ni evidencia de violación a las garantías procesales y al principio de contradicción y al derecho de defensa3. Que
en el caso de que se trata, la empresa, luego de investigar y solicitar un informe, que efectuó el Ministerio de Trabajo, no puede visualizarse que tuvo conocimiento de la falta, ni mucho menos se puede inferir del correo enviado en el mes de septiembre que alega la recurrente, cuando realizó un consumo de gastos no relacionados con el trabajo a principios de octubre, pues ella misma admitió que usó la tarjeta de crédito durante ese mes, todo lo cual, acorde con el estudio integral de las pruebas, el tribunal determinó, sin evidencia de desnaturalización alguna, ni falta de base legal, que el despido ejercido por la empresa y su causa generadora, estuvo hábil dentro del plazo de 15 días establecido en el artículo 90 del Código de Trabajo, en consecuencia, en ese aspecto, se desestima lo planteado por la parte recurrente.
2 SCJ, T.S., sent. 8 de agosto de 2001, B. J. núm. 1089, págs. 738-745.
3 SCJ, T.S., sent. del 1 de junio de 2016, Rte. Compañía Dominicana de Teléfonos vs. E.M.. M., págs. 11-12, B.J.I. e igualmente sent. del 13 de julio de 2016, Rte. La Casa del Camionero Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.
Decisión: Rechaza.
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Que como se advierte, la corte a qua en el contenido de la sentencia pudo, como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la parte recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas que a su juicio les parezcan más verosímiles y sinceras4. En este caso, los jueces del fondo, en el ejercicio de sus facultades y en un examen integral de las pruebas aportadas al debate y de las declaraciones de los testigos, sobre los puntos nodales, objeto y causa de la demanda, entendieron que las declaraciones del señor E.J.G. eran más creíbles, pues eran compatibles con los documentos depositados que corroboraban sus declaraciones, sin evidencia de desnaturalización ni falta de ponderación.
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Que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean conforme con la buena fe, la equidad, el uso o la ley5. En la especie, sí existe una falta a la buena fe y a las obligaciones, derechos y deberes en la ejecución contractual, derivada de la parte recurrente: 1- Que en un ejercicio de un instrumento financiero de carácter corporativo, utilizada como herramienta de trabajo, no individual, no personal, desborda los límites de sus funciones para beneficiarse de la misma; 2- Que utilizó en forma inconsulta la tarjeta y que posterior cubría
4 SCJ, T.S., sent. núm. 43, del 30 de abril de 2014, B.J.1., pág. 2089.
5Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.
Decisión: Rechaza.
los pagos por consumos hechos en su beneficio, no elimina la falta grave e inexcusable cometida; 3- Que no hay prueba de que la empresa diera aceptación a esos pagos inconsultos hechos por la trabajadora.
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Que, contrario a lo sostenido por la recurrente, no existe un ejercicio desmedido ni razonable del derecho, sino un ejercicio ordinario de una terminación contractual por una falta cometida en la ejecución de sus funciones.
21. Que la jurisprudencia ha sostenido: que la falta de probidad no es solo el quebrantamiento de la confianza que debe regir la relación de trabajo, pues este solo criterio sería colocar el elemento moral sin sustento fáctico que concretiza la misma como en el acto voluntario e intencionado del trabajo que tenga por finalidad sacar provecho del empleador, sus parientes o compañeros; que la falta de probidad son los actos contrarios al a rectitud de conducta y al cumplimiento del deber. La falta de honradez implica apoderarse o disponer indebidamente de cosas ajenas6. -
Que en la especie, el tribunal de fondo determinó que: 1- la recurrente utilizaba, en forma sistemática, la tarjeta de crédito corporativa en su beneficio personal; y 2- que los reglamentos y Código de Conducta le prohibían el utilizar ese instrumento financiero en su provecho, lo cual constituye en el caso un hecho claramente establecido por documentos,
6 SCJ, T.S., sent. núm. 21, del 24 de mayo de 2013, B.J.1., págs. 2593-2594; sent. núm. 12, del 15 de julio de 2015, B.J.1., pág. 1968; sent. núm. 42, del 23 de octubre de 2013, B. J. 1235, págs. 1418-Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.
Decisión: Rechaza.
incluyendo varios días del mes de octubre, que no es negada por la trabajadora recurrente, así como reportes y testigos, en una forma de conducta que traspasa una actuación probada, no acorde a la buena fe y a un ejercicio inapropiado de una actuación laboral, en beneficio personal que concretiza la falta de probidad en virtud de las disposiciones del ordinal 3 del artículo 88 del Código de Trabajo, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados.
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Que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables, en una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la corte a qua incurriera en desnaturalización, ni que se le hubiera negado su derecho a presentar pruebas, argumentos, testigos, escritos y conclusiones o ampliar las mismas o haber violado el debido proceso y la tutela judicial efectiva dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, por lo que procede rechazar el recurso de casación.
V. Decisión:
La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, la jurisprudencia aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:
FALLA: Recurrido: B.D., SA. Materia: Laboral.
Decisión: Rechaza.
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por R.E.M.H., en contra de la sentencia núm. 038-2016 de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
(Firmados) M.A.R.O.M.R.H.C.-.A.F.L.A.A.B.F.-.V.G..C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.