Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido : J.A.T.D. y F.N.M.J.. Materia: Laboral.

Decisión : Rechaza.

Sentencia núm. 280

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por G4S Cash Solutions, SA., sociedad comercial constituida conforme a las leyes dominicanas, RNC núm. 101040465, con su domicilio social en la avenida México núm. 43, esq. P.A.L., Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su gerente general E.P.H., dominicano, la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. J.C.O.A., Recurrido: J.A.T.D. y F.N.M.J.. Materia: Laboral.

Decisión : Rechaza.

R.I.C. y A.J.C.B., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 050-0021213-3, 054-0014349-0 y 031-0504934-4, con estudio abierto en la calle P.H., local núm. 17, sector Los Jardines Metropolitanos, S. de los Caballeros; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00131, de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

1. Mediante memorial depositado en fecha 23 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., G4S Cash Solutions, SA., interpuso el presente recurso de casación.

2. Por acto núm. 545-2016, de fecha 24 de mayo de 2016, instrumentado por J.F.A., alguacil de estrado de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de S., la parte recurrente G4S Cash Solutions, SA., emplazó a la parte recurrida J.A.T.D., F.N.M.J., contra quienes dirige el recurso.

3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 3 de junio de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida J.A.T.D. y F.N.M.J., Recurrido: J.A.T.D. y F.N.M.J.. Materia: Laboral.

Decisión : Rechaza.

dominicanos, quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. V.C.M.C. y Y.E.G.S., dominicanos, con estudio abierto en la casa núm. 92, calle S.R., esquina I., tercera planta, S. de los Caballeros y domicilio ad-hoc en la oficina N. y Asociados, calle C. de M. núm. 52, altos, G., Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.

4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 3 de octubre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.
.R.H.C., presidente, E.H.M., M.A.F.L. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros. Recurrido: J.A.T.D. y F.N.M.J.. Materia: Laboral.

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6. El magistrado A.A.B.F., no firma la sentencia porque al momento de la deliberación se encontraba de vacaciones.

II. Antecedentes:

7. Que la parte hoy recurrida J.A.T.D. y F.N.M.J., incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, contra G4S Cash Solutions, SA., sustentada en una alegada dimisión justificada.

8. Que en ocasión de la referida demanda, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., dictó la sentencia núm. 0222-2015, de fecha 25 de mayo de 2015, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO : Acoge de manera parcial la demanda por dimisión, reclamos por prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por los señores J.A.T.D.Y.F.N.M.J., en contra de la empresa G4S Cash Solutions, S.A., de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil catorce (2014); SEGUNDO : Declara la resolución de los contratos de trabajo por dimisiones justificadas; TERCERO : Condena a la empresa G4S CASH SOLUTIONS, S.A., a pagar a favor de los demandantes, señores J.A.T.D.Y.F.N.M.J., lo siguiente: 1.- Para el señor Recurrido : J.A.T.D. y F.N.M.J.. Materia: Laboral.

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J.A.T.D., en base a una antigüedad de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días y a un salario mensual de RD$11,960.18, equivalente a un salario diario de RD$501.89, los siguientes valores: 1. La suma de RD$14,053.08, por concepto de 28 días de preaviso; 2. La suma de RD$24,090.72, por concepto de días 48 de auxilio de cesantía; 3. La suma de RD$2,292.36, por concepto de salario proporcional de navidad; 4. La suma de RD$22,585.05, por concepto de 45 días de la participación en los beneficios de la empresa; 5. La suma de RD$3,763.83, por concepto del pago del salario de los primeros once (11) del mes de marzo laborados por el demandante; 6. La suma de RD$71,761.08, por concepto de indemnización procesal del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; 7. Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagadas con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo. 2.- Para el señor F.N.M.J., en base a una antigüedad de un (1) año, (1) mes y veintisiete (27) días y a un salario mensual de RD$11,960.18, equivalente a un salario diario de RD$501.89, los siguientes valores: 1. La suma de RD$14,053.08, por concepto de 28 días de preaviso; 2. La suma de RD$10,539.69, por concepto de días 21 de auxilio de cesantía; 3. La suma de RD$2,292.36, por concepto de salario proporcional de navidad; 4. La suma de RD$22,585.05, por concepto de 45 días de la participación en los beneficios de la empresa; 5. La suma de RD$3,763.83, por concepto del pago del salario de los primeros once (11) del mes de marzo laborados por el demandante; 6. La suma de RD$71,761.08, por concepto de indemnización Recurrido : J.A.T.D. y F.N.M.J.. Materia: Laboral.

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procesal del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; 7. Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagadas con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo. CUARTO: Condena a la empresa G4S CASH SOLUTIONS, S.A., al pago del 80% de las costas del procedimiento, a favor de los LICDOS. V.C.M. y J.D.A.V., abogados apoderados especiales de las partes demandantes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y compensa el restante 20% de su valor total. (sic)

9. Que la parte demandada G4S Cash Solutions, SA., interpuso recurso de apelación principal mediante instancia de fecha 15 de junio de 2015 y la parte demandante interpuso recurso de apelación incidental mediante instancia de fecha 3 de julio de 2015 contra la referida decisión, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., la sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00131, de fecha 12 de abril de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara regulares y válidos el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa G4S CASH SOLUTIONS y el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores J.T.D. y F.N.M.J., ambos en contra de la sentencia laboral No. 222-2015, dictada en fecha 25 de mayo de 2015 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., por haber sido interpuestos de conformidad con las Recurrido : J.A.T.D. y F.N.M.J.. Materia: Laboral.

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normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo: A) se rechaza el recurso de apelación principal de referencia por improcedente, mal fundado y carente de base legal; B) se acoge parcialmente el recurso de apelación incidental, y en consecuencia:
C) se modifica la sentencia de referencia en cuanto a los daños y perjuicios, y, en tal virtud, se condena a la empresa G4S CASH SOLUTIONS a pagar a cada uno de los trabajadores demandantes la suma de RD$50,000.00, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, y se confirma dicha sentencia en todo lo demás;
TERCERO: Se condena a la empresa G4S CASH SOLUTIONS al pago del 80% de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los licenciados V.C.M.C. y J.A.V. y Y.E.G.S., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensan el restante 20%. (sic)

III. Medios de casación:

10. Que la parte recurrente G4S Cash Solutions, SA., en sustento de su recurso invoca los siguientes medios: “Falta de base legal, desnaturalización de los pruebas aportadas falta de ponderación de los documentos aportados al debate, falta de base legal, transgresión del poder discrecional, falta de motivación, violación al artículo 224 del Código de Trabajo, violación a la ley, desnaturalización del derecho y violación del criterio jurisprudencial”.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

Juez ponente: R.V.G. Recurrido : J.A.T.D. y F.N.M.J.. Materia: Laboral.

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11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de justicia, al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidentes:
12. Que en su memorial de defensa la parte recurrida J.A.T.D. y F.N.M.J., solicita, de manera principal, que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, en razón de que las condenaciones de la sentencia no exceden de los veinte (20) salarios mínimos requeridos por el artículo 641 del Código de Trabajo.
13. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
14. Que en cuanto a la inadmisión del recurso sustentada en que las condenaciones contenidas en la sentencia recurrida no sobrepasan los veinte (20) salarios mínimos, se verifica que la corte a quo confirmó las condenaciones de primer grado que ascienden a un total de doscientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta y un pesos con veintiún centavos Recurrido: J.A.T.D. y F.N.M.J.. Materia: Laboral.

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(RD$263,541.21), y además, condenó a la parte recurrente al pago de la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) a cada uno de los trabajadores, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, lo que asciende a un total de trescientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta y un pesos con veintiún centavos (RD$363,541.21), suma que excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo, que en tanto al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la resolución núm. 2/2013, sobre Salario Mínimo Nacional, de fecha 3 de julio de 2013, la cual establecía un salario mensual de once mil doscientos noventa y dos pesos con 00/100 (RD$11,292.00), para el sector privado no sectorizado, que multiplicado por 20 hace un total de doscientos veinticinco mil ochocientos cuarenta pesos (RD$225,840.00), suma menor que el total de las condenaciones de la sentencia impugnada, en consecuencia, el medio de inadmisión planteado debe ser desestimado, y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
15. Que para apuntalar su alegato de casación la parte recurrente invoca, en esencia, que la corte a qua ha hecho una mala interpretación de los hechos y documentos depositados y por ende, una mala aplicación del derecho, lo cual desde el punto de vista jurídico resulta ser completamente insostenible y ajeno a la equidad. En ese sentido, de los múltiples documentos aportados por la empresa G4S Cash Solutions, SA. y de los testimonios presentados Recurrido: J.A.T.D. y F.N.M.J.. Materia: Laboral.

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por los testigos propuestos se puede comprobar, sin lugar a dudas, que J.A.T.D. y F.N.M.J. nunca fueron suspendidos ilegalmente de sus labores y que dicha empresa cumplió con todas las obligaciones laborales que tenía frente a los hoy recurridos. No obstante la empresa G4S Cash Solutions, SA., haber depositado, de forma anexa al susodicho recurso de apelación, copia del acta de la audiencia en donde se escucharon dichos testigos, la corte a qua solo hizo referencia a las declaraciones del testigo presentado por J.A.T.D. y F.N.M.J., que en ningún momento establece el por qué no tomó en cuenta las declaraciones contenidas en el acta de la audiencia celebrada en primer grado, ni tampoco el por qué decidió tomar en cuenta únicamente las declaraciones del testigo presentado por los hoy recurridos por ante dicha corte, ello tiene como inevitable consecuencia que la sentencia hoy recurrida se encuentre viciada por una evidente falta de motivación. Que el hecho de que la Corte de Trabajo de S. no haya tomado en cuenta las declaraciones dadas por los testigos presentados por ante el tribunal de primer grado tipifica el medio de casación de falta de ponderación de los documentos aportados al debate, lo cual hace que su sentencia sea susceptible de ser casada.
16. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la Recurrido: J.A.T.D. y F.N.M.J.. Materia: Laboral.

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sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) Que J.A.T.D. y F.N.M.J. incoaron una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, reparación de daños y perjuicios, horas extras, contra G4S Cash Solutions, SA., alegando haber dimitido justificadamente, dictando el tribunal apoderado en primer grado, la sentencia 0222-2015, de fecha 25 de mayo de 2015, mediante la cual se acogió la demanda; b) que no conforme con la misma, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, G4S Cash Solutions, SA., de manera principal, basado en el hecho de que el tribunal de primer grado acogió la dimisión sin motivar y sin indicar las causas por las cuales la declaró justificada y J.A.T.D. y F.N.M.J. en cuanto a los puntos donde no obtuvieron ganancia de causa, que la corte a qua en su sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00131, de fecha 12 de abril de 2016, rechazó el recurso de apelación principal en todas sus partes y acogió el recurso incidental en cuanto a la demanda en reparación de daños y perjuicios, decisión objeto del presente recurso de casación.
17. Que nuestra jurisprudencia ha fijado de manera constante, el criterio que se detalla a continuación: para que un medio donde se invoque la falta de ponderación de documento sea motivo de casación, es necesario que dicho Recurrido: J.A.T.D. y F.N.M.J.. Materia: Laboral.

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documento sea tan influyente que de hacer sido ponderado hubiera variado la decisión de que se trate (…) 1

18. Que en la especie, la parte recurrente alega que la corte a qua no ponderó el acta de audiencia de fecha 2 de diciembre del año 2014, celebrada por el tribunal de primer grado, contentiva de las declaraciones de D.R.R.M.. En ese sentido, después de un análisis de este alegato, esta Corte de Casación ha podido verificar que la corte a qua no tenía la necesidad de ponderar las declaraciones del testigo en razón de que el mismo no se refiere a los puntos de derecho que se discutían por ante los jueces de fondo, que dada la naturaleza jurídica del presente proceso, así como la solución dada al mismo, no era necesario ponderar dichas declaraciones; en ese sentido, esta Corte de Casación es de criterio que los jueces de fondo no están en la obligación de ponderar elementos de pruebas superfluos que no incidan en la solución jurídica que se deba tomar.
19. Que para apuntalar los siguientes alegatos de casación propuestos, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el fallo atacado estableció la suspensión ilegal de los contratos de trabajo como uno de los motivos de la dimisión de J.A.T.D. y F.N.M.J., cuando lo cierto es que dicha causal no figura entre la

1 SCJ Sentencia de las Cámaras Reunidas, 9 de abril 2003, B. J. núm. 1109, págs. 3-17 Recurrido: J.A.T.D. y F.N.M.J.. Materia: Laboral.

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comunicación de sus dimisiones ante la autoridad de trabajo competente, así como no fue presentada como motivo en su demanda inicial, lo que demuestra que la Corte de Trabajo se extralimitó y falló tomando en cuenta hechos no alegados por los hoy recurridos. Que en la sentencia recurrida la corte transgrede su poder discrecional y considera en su sentencia asuntos fuera y/o más allá de lo pedido por las partes y en ningún momento hace referencia a si se materializaron los elementos necesarios para que se produjera una suspensión ilegal, sino que solo se limitó a admitir, de manera pura y simple, su existencia, lo cual hace que en su sentencia haya incurrido en falta de base legal, violación a la ley, desnaturalización de derecho, transgresión del poder discrecional y falta de motivación; En otro aspecto, la parte recurrente alega que la participación en los beneficios de la empresa, al momento de la terminación de la relación laboral no era aun exigible, razón por la cual no se le puede imputar a la empresa la comisión de una falta, pues el artículo 224 del Código de Trabajo establece que el pago de la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa será efectuado entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre del ejercicio económico, resultando la reclamación de los recurridos extemporánea, por lo que no puede ser tomada en cuenta como causal de la dimisión. Recurrido: J.A.T.D. y F.N.M.J.. Materia: Laboral.

Decisión : Rechaza.

19. Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Justa causa de la dimisión: la empresa no probó el pago de la participación en los beneficios de la empresa; además, con el testigo que depuso a cargo de los recurridos, el señor F.S.B.A., se probó que la empresa suspendió a los trabajadores de sus labores para hacer una investigación por un supuesto robo hecho por los demandantes, sin que la empresa comunicara dicha suspensión a las autoridades de trabajo correspondientes, por lo que la misma es ilegal; causas que fueron indicadas en la instancia en dimisión, bastando comprobar una de estas para declarar la dimisión justificada, y condenar a la empresa al pago de las prestaciones laborales e indemnización procesal y por consiguiente, procede confirmar la sentencia en lo que a esto se refiere (…)” (sic)
20. Que los jueces de fondo, a fin de declarar la justa causa de la dimisión invocada por el trabajador, solo deben establecer los hechos que fundamenten una sola de las causales alegadas, lo cual les exime de examinar las otras por el resultado, es decir, el dispositivo de su sentencia, sería el mismo, careciendo de sentido tal actividad adicional.
21. Que tal y como alega la empresa recurrente, la suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo no fue una causal presentada como motivo de dimisión por los recurridos, incurriendo la corte a qua en una incorrecta Recurrido: J.A.T.D. y F.N.M.J.. Materia: Laboral.

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aplicación del artículo 100 del Código de Trabajo y de los principios de defensa y contradicción informadores del Derecho Fundamental a una Tutela Judicial Efectiva contenidos en el artículo 69 de la Constitución cuando declaró que, en la especie, había sucedió una suspensión ilegal de los efectos de los contratos de trabajo; sin embargo, la corte declaró justificada la dimisión bajo otro fundamento, consistente en el hecho de que la empresa no probó el pago de la participación en los beneficios de la empresa.
22. Que aunque el tribunal de fondo no aplicó el artículo 100 del Código de Trabajo al presente caso, la sentencia no adolecería de vicios que conlleven a su casación si se comprobare la existencia de la otra causal de dimisión utilizada por los jueces de fondo para motivar su fallo, tal y como se ha desarrollado precedentemente en esta sentencia.
23. En ese sentido, se advierte que la corte a qua actuó de manera correcta al declarar justificada la dimisión por el no pago de participación en los beneficios de la empresa, ya que la parte recurrente alegó en la jurisdicción de fondo que dicho reclamo era extemporáneo, sin embargo no presentó en tiempo hábil la documentación, consistente en la declaración jurada de impuestos sobre la renta, mediante la cual la corte a qua pudiera comprobar sus argumentaciones. Que como bien establece la jurisprudencia solo basta con comprobar una de las causas alegadas, para que la dimisión sea Recurrido: J.A.T.D. y F.N.M.J.. Materia: Laboral.

Decisión : Rechaza.

declarada justificada2, sin que se advierta desnaturalización alguna, ni falta de base legal, en consecuencia, dicho alegato carece de fundamento y debe ser desestimado.
22. Que en el siguiente alegato de casación propuesto la parte recurrente argumenta, en esencia, que en la sentencia recurrida la corte a qua estimó que la empresa G4S Cash Solutions, SA., deberá pagarle a los recurridos la suma de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) a cada uno, por concepto de materialización de unos supuestos daños y perjuicios, suma que resulta ser manifiestamente excesiva. Que la corte a qua no establece los daños y perjuicios que se pretenden resarcir, sino que se limita a reconocer su existencia.
23. Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “daños y perjuicios: no procede por violación a la ley 87-01 sobre Seguridad Social, porque la empresa probó con la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, que tenía inscrito a los trabajadores y que estaba al día en el pago correspondiente en las instituciones de la seguridad social; pero sí procede, por los malos tratos del empleador contra los trabajadores, los cuales se manifiestan por la

2 SCJ Tercera Sala, sentencia 27 de noviembre, 2002, B.J.1., págs. 695-702

SCJ Tercera Sala, sentencia 11 de abril, 2018 págs. 17-18, Boletín inédito

Recurrido : J.A.T.D. y F.N.M.J.. Materia: Laboral.

Decisión : Rechaza.

acusación de robo y la suspensión ilegal de los contratos, lo cual quedó comprobado por el testigo que depuso a cargo de los trabajadores, antes mencionado, por tanto procede, acoger el recurso de apelación incidental en este aspecto y modificar la sentencia por establecer condenación a daños y perjuicios, cuyo monto se estima en RD$50,000.00 como justo y equitativo”.
24. Que esta Tercera Sala ha establecido el criterio siguiente: que la apreciación de los daños sufridos por un trabajador como consecuencia de una violación a la ley de parte de su empleador, es una facultad privativa de los jueces del fondo, que no puede ser censurada en casación, salvo el caso de que incurriere en alguna desnaturalización o que se estimare esto de manera excesiva o irrisoria (…)3.

25. Que la corte a qua estableció una falta cometida por el empleador al someter a los trabajadores recurridos a vejámenes y malos tratos y acusaciones no probadas de robo a la empresa, sin que las mismas hayan quedado establecidas por ante los jueces que decidieron el asunto, hecho este que genera responsabilidad civil laboral al tenor del artículo 712 del Código de Trabajo, pues es violatorio al artículo 46.8 del Código de Trabajo que establece como obligación del empleador guardar la debida consideración, absteniéndose de maltrato de palabra o de obra. Que esta apreciación se hace sin que se advierta desnaturalización, ni una evaluación irrazonable del monto designado, en consecuencia, en el alegato propuesto

3 SCJ Tercera Sala. Sentencia 7 de septiembre 2016, págs. 7-8, Boletín Judicial inédito Recurrido: J.A.T.D. y F.N.M.J.. Materia: Laboral.

Decisión : Rechaza.

no existe violación a la ley laboral, ni una solución errónea por el tribunal de fondo, por tal razón el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado.
26. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir, el fallo impugnado, en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casacón.
27. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.
VI. Decisión:

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley, la siguiente decisión:

FALLA: Recurrido: J.A.T.D. y F.N.M.J.. Materia: Laboral.

Decisión : Rechaza.

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por G4S Cash Solutions, SA., contra la sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00131, de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. V.C.M.C. y Y.E.G.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
(Firmados) M.A.R.O.M.R.H.C.M.A.F.L.R.V.G..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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