Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-3338. Recurrente: FJ. Industries, SA. Recurrido: S.M.R.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 292-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la S., en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente FJ. Industries, SA., compañía organizada y establecida por las leyes dominicanas, con domicilio principal en la Z.F. de La Vega, debidamente representada por F.A.J.P., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0095107-2, domiciliado y residente en Santiago, la cual tiene como abogado constituido al L..

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R.G.M., con estudio profesional abierto en el ensanche E.M., calle J.B.P. núm. 7, Santo Domingo, Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 00238 de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante instancia depositada en fecha 20 de junio de 2016, en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, la parte recurrente FJ. Industries, SA., interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 832 de fecha 23 de junio de 2016 instrumentado por J.G.C., alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de E., la parte recurrente FJ. Industries, SA., emplazó a la parte recurrida S.M.R., contra quien dirige el recurso.
3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 7 de julio de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, S.M.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0093657-0, domiciliado y residente en la calle G.R., barrio San José, casa

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núm. 11, municipio Moca, provincia E., quien tiene como abogado constituido al L.. F.A.R.C., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0000934-5, con estudio profesional abierto en la calle I. núm. 13, Moca, provincia E., presentó su defensa contra el recurso.
4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta S. de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha 12 de diciembre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados E.H.M., en funciones de presidente, M.A.F.L. y B.R.H.G., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
5. La actual conformación de los jueces de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.A.F.L., jueces miembros.

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6. El magistrado A.A.B.F. no firma la sentencia porque al momento de su deliberación se encontraba de vacaciones.

II. Antecedentes:
7. Que el hoy recurrente S.M.R. incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario y otros accesorios, contra FJ. Industries, SA., sustentada en una alegada dimisión justificada.
8. Que en ocasión de la referida demanda el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. OAP00590-2014 de fecha 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad planteado por la parte demandada por improcedente, mal fundado carente de base y prueba legal; SEGUNDO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamo de prestaciones laborales por dimisión justificada, derechos adquiridos y otros accesorios incoada por S.M. ROSARIO en perjuicio de GRUPO
F. J. INDUSTRIES Y FAVIO JORGE, por haber sido hecha como dispone la ley que

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rige la materia; TERCERO: En cuanto al fondo: A) Rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por S.M.R., en perjuicio de FAVIO JORGE por improcedente, mal fundad y carente de base legal, y condena al demandante al pago de las costas del procedimiento por infundada acción en contra de dicho señor, ordenando su distracción en provecho de R.A.G.M.Y.E.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; B) Declara que entre el demandante y el GRUPO F.J. INDUSTRIES, existió un contrato de trabajo, cuya causa de ruptura lo fue la dimisión, la cual se declara justificada, en consecuencia terminado el contrato con responsabilidad para el empleador demandado; C) Condena a GRUPO F.J. INDUSTRIES a pagar en favor del demandante los valores que se describen a continuación: La suma de RD$10,690.68 relativa a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso. La suma de RD$12,981.54 relativa a 34 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía. La suma de RD$54,600.00 relativa a 6 meses de salario ordinario por concepto de la indemnización del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo. La suma de RD$9,100.00 por concepto de salario de Navidad correspondiente al último año laborado. La suma RD$5,345.34 relativa a 14 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones correspondiente al último año laborado. La suma de RD$35,000.00 por concepto de indemnización por

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violación a la ley de seguridad social y por gastos médicos. Para un total de RD$127,717.56 teniendo como base un salario semanal de RD$2,100.00 y una antigüedad de 1 año y 7 meses, D) Ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; E) Rechaza los reclamos de daños y perjuicios por accidente de trabajo planteado por la parte demandante por improcedentes, mal fundados, carentes de base y prueba legal; CUARTO: Compensa el 24 % de las costas del procedimiento y Condena GRUPO F.J. INDUSTRIES al pago del restante 75% de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho de F.A.R.C., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.(sic).
9. Que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, la actual recurrente, mediante instancia de fecha 18 de marzo de 2015, y el recurrido, mediante instancia depositada el 1° de mayo de 2015, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega la

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sentencia núm. 00238, de fecha 18 de diciembre de 2015, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: SE ACOGE, como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la empresa F.J. INDUSTRIES, S.A., (GRUPO J), contra la sentencia número OAP00590-2014, de fecha 30 del mes de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido realizados conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley, SEGUNDO: Se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el medio de inadmisión por prescripción planteado por la parte recurrente por el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación principal incoado por la empresa F.J. INDUSTRIES, S.A., (GRUO J) y el incidental interpuesto por el señor S.M.R., contra la sentencia número OAP00590-2014, de fecha 30 del mes de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega y se declara que las partes se encontraban unidas mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unió a las partes lo fue la dimisión justificada del trabajador S.M. ROSARIO; CUARTO: Se condena a la empresa F.J. INDUSTRIES, S.
A., (GRUO J), a pagar a favor del señor S.M.R., los valores

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que se describen a continuación: 1- La suma de La suma de RD$10,690.68 pesos, por concepto de 28 días de salario preaviso; 2- La suma de RD$12,981.54 pesos, por concepto de 34 días de salario por auxilio de cesantía; 3- La suma de RD$54,600.00 pesos, por concepto de 6 meses de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo; 4- La suma de RD$9,100.00 pesos, por concepto de salario de navidad del último año laborado; 5- La suma RD$5,345.34 pesos, por concepto de 14 días de salario ordinario por vacaciones del último año laborado; 6- La suma de RD$35,000.00 pesos, por concepto de daños y perjuicios por violación a las normas de la seguridad social; QUINTO: Se rechaza la solicitud de indemnización por accidente de trabajo por ser la misma improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEXTO: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, excepto en cuanto a los daños y perjuicios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; SÉPTIMO: Se compensa el 10% de las costas y se condena a la empresa F.J. INDUSTRIES, S.A., (GRUPO J), al pago del 90% restante, a favor y provecho del Licenciado F.A.R.. (sic).

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III. Medios de Casación:
10. Que la hoy recurrente FJ. Industries, SA., en sustento de su recurso invoca los siguientes medios: Primer medio: 1) Violación del artículo 40, numeral 15 de la Constitución Dominicana y 2) Principio de Igualdad. Segundo medio: Violación al principio fundamental del debido proceso, artículo 69 de la nueva Constitución, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la convención Americana sobre Derechos Humanos de San José Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de Garantías Judiciales. Tercer medio: Falta de base legal, motivación inadecuada de insuficiencia de motivos, contradicción en las motivaciones, desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de los documentos y exceso de poder. Cuarto medio: violación a los artículos 96, 97 y 102 del Código de Trabajo. Quinto medio: falta de mención obligatoria y pérdida del fundamento jurídico”.

IV. Considerandos de la Tercera S., después de deliberar:

Juez ponente: M.R.H. Carbuccia

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11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta S. es competente para conocer del presente recurso de casación.
12. Que para apuntalar su primer y cuarto medio de casación propuestos, la parte recurrente FJ. Industries, SA., alega, en esencia, que el principio de legalidad fue vulnerado por la corte a qua al imponer condenaciones a pesar de haber cumplido con el voto de la ley; que la violación a los artículos 96, 97 y 102 del Código de Trabajo, se evidencia cuando la corte a qua, no establece cuáles fueron las causales que la llevaron a adoptar su decisión, toda vez que quedó bien probado que la parte hoy exponente no ha violentado ninguna de las disposiciones establecidas por la ley, en este caso el Código de Trabajo.
13. Que para fundamentar su decisión la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega expuso los motivos que textualmente se transcriben a

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continuación: “que de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 80 del Código de Trabajo y la antigüedad y el salario devengado por el trabajador comprobado en otra parte de esta decisión, procede condenar al empleador al pago de las prestaciones laborales, las cuales ascienden a los monto siguientes…; que otro de los puntos controvertidos consiste en determinar el carácter justificado o no de la dimisión, presentada por el señor S.M.R. […]; que hemos podido comprobar del estudio y análisis de los documentos depositados, que el señor S.M.R. dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 100 del Código de Trabajo, al haber comunicado en la misma fecha 28/02/13, la dimisión al empleador como a la Secretaría de Estado de Trabajo […]; que al ser analizadas las causales de dimisión alegadas por el señor S.M.R., podemos establecer que no existe prueba alguna mediante la cual podamos comprobar que el trabajador estaba protegido por la ley 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, catalogándose dicha falta como el incumplimiento de esta obligación sustancial a cargo del empleador de conformidad con lo establecido en el artículo 728 del Código de Trabajo; razón por la cual procede acoger el carácter justificado de la dimisión

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presentada por el trabajador y se confirma la sentencia de primer grado respecto al punto precitado”.
14. Que en la especie, no se violenta el principio de legalidad, ya que el tribunal otorga al trabajador las prestaciones labores que indica la ley, conforme las pruebas aportadas a los debates, en la proporción que le correspondía tanto por la antigüedad como por el salario devengado.
15. Que el artículo 712 del Código de Trabajo establece textualmente: “Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables”.

16. Que la no inscripción de un trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, constituye un estado de faltas continuo del empleador que da lugar a que el primero ponga fin al contrato de trabajo mediante el ejercicio de la dimisión mientras el estado persista […]1.

17. Que igualmente la jurisprudencia ha establecido que el no cumplimiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social genera daños y perjuicios, y es

1 SCJ, T.S., sentencia núm. 15, de fecha 17 de diciembre 2008, B. J. núm. 1177.

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un hecho comprobado que la recurrente no estaba cubriendo correctamente con el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, lo que ocasionó un daño con sus perspectivas de vida, al perjudicarle en su pensión y en los beneficios que pudiera obtener de la Seguridad Social2, en la especie, la corte a qua determinó que S.M.R., no estaba protegido por la Ley 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, que dicho incumplimiento del empleador es como bien estatuye la corte a qua una falta a una obligación sustancial puesta por el legislador a cargo del empleador.

18. Que de la lectura del segundo medio, nos encontramos con una serie de transcripciones de artículos de la Constitución y de normas internacionales.

19. Que según el artículo 642 del Código de Trabajo, el escrito de casación enunciará los medios en los cuáles se funde el recurso y las conclusiones.

20. Que no cumple con las exigencias de la Ley y por tanto el recurso debe ser declarado inadmisible cuando el recurrente se limita a enunciar un medio de casación, sin desarrollarlo y sin precisar en qué consistieron las violaciones atribuidas a la sentencia impugnada3, en la especie, ni siquiera se

2 SCJ Tercera S. Sentencia del 2 de julio de 2014, B. J. núm. 1244, pág. 1734.

3 SCJ Tercera S., sentencia de septiembre de 1999, B.J.1., pág. 430.

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hace mención de cuál es el vicio atribuido a la decisión objetada, lo que hace imponderable el medio y este alto tribunal no ha sido puesto en condiciones de decidirlo, lo que deviene en la inadmisibilidad del mismo, por no cumplir las exigencias para el ejercicio de este recurso, lo anterior sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
21. Que para apuntalar su tercer y quinto medios de casación propuestos, F.
J. Industries, SA., alega, en esencia, que si bien los jueces gozan de un soberano de apreciación de las pruebas, esa facultad no les libera de aportar los fundamentos para adoptar su decisión; que la Corte de Trabajo se limitó a dar como hechos probados los argumentos de las partes recurridas, sin expresar las circunstancias de donde extrajo esa convicción y los motivos pertinentes para justificar tal decisión, por lo que dicha sentencia hace que sea casada por falta de base legal. Que los motivos de la sentencia son totalmente insuficientes e inadecuados y violentando preceptos legales, pues no se hace un análisis de los medios de prueba ni de las razones por las cuales fue revocada la sentencia núm. 0R00045-2013 y mucho menos motivaron cuáles fueron las razones para acoger parcialmente el recurso de apelación; que la falta de ponderación de los documentos se advierte cuando

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la corte a qua expresa que la parte hoy recurrente realizaba los pagos por conceptos de salarios ordinarios de forma tardía, no observando las documentaciones relativas a los pagos de salarios depositadas; que el fallo en crítica adolece del vicio de exceso de poder, que deriva de la usurpación de las atribuciones privativas del poder legislativo, puesta de manifiesto al coartar la libertad de empresa; que la sentencia recurrida no solo está afectada de violación de la ley, desnaturalización de los hechos y documentos, falta de base legal, falta de motivación, sino que encontramos contradicciones entre sus motivaciones que impiden apreciar si la ley ha sido bien o mal aplicada.
22. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: que el actual recurrido incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios y otros accesorios, contra la FJ. Industries, SA., y F.A.J.P., por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, cuyo objeto era determinar la existencia del contrato de trabajo, que fue rechazada por falta de pruebas de que J.P. fuera

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empleador y la mantuvo en relación a FJ. Industries, SA., estableciendo que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido de conformidad con un comprobante de pago y las presunciones establecidas en los artículos , 15 y 34 del Código de Trabajo; con relación a la antigüedad y el salario devengado, el tribunal acogió lo invocado por el trabajador pues la empresa no probó lo contrario, quedando establecida la antigüedad en un (1) año y siete (7) meses y el salario semanal en RD$2,100.00, al mismo tiempo el tribunal calificó la dimisión en justificada y condena al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios y los salarios contemplados en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; que ambas partes interpusieron recurso de apelación discutiendo la empresa en alzada la calidad de trabajador, antigüedad, salario, carácter de justificado o no de la dimisión, derechos adquiridos, daños y perjuicios, dando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, por establecida la relación de trabajo entre las partes por tiempo indefinido, en cuanto a la antigüedad y el salario la corte a qua dio por establecido los señalados por el trabajador, la dimisión justificada por el no cumplimiento de la Ley núm. 87-01, condenando al pago de derechos adquiridos,

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prestaciones laborales, 6 meses de salario de conformidad con el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, revocó en parte la decisión de primer grado y modifica el monto de los daños y perjuicios. En el presente recurso de casación la actual recurrente F.J. Industries, SA., sostiene que la sentencia contiene una motivación inadecuada ya que los jueces dieron por establecidos los argumentos de la actual parte recurrida, sin expresar de donde extrajo su convicción, ni dar motivos pertinentes para justificar su decisión.
23. Que para fundamentar su decisión la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que entre los puntos controvertidos se encuentra el relativo a determinar la existencia o no del contrato de trabajo, ya que el empleador niega la calidad de trabajador del señor S.M.R. […]; que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Trabajo y ante la negativa de la empresa, corresponde al recurrido probar la prestación de servicios personales para el recurrente; que a tales fines en el expediente se encuentran un volante de recibo de pago de la empresa F. J., Indutries a favor del señor S.M.R., y firmado por este, mediante el cual

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esta Corte da por establecido la relación de trabajo entre las partes la cual se presume lo que fue por tiempo indefinido […]; que entre los puntos controvertidos se encuentran el relativo a determinar la antigüedad y el salario que devengaba el señor S.M.R., estableciendo la sentencia impugnada al respecto que tenía una antigüedad de 1 año y 7 meses y percibía un salario semanal de RD$2,100.00 pesos. Puntos los cuales la parte apelante solicita su revocación […]; que en cuanto a la antigüedad y al salario es al empleador a quien, de conformidad con lo que dispone el artículo 16 del Código de Trabajo, le corresponde probar los alegatos en contrario a lo sostenido por el trabajador […]; que podemos comprobar, que en el expediente no existe medio de prueba alguno que contradiga lo alegado por el trabajador, por consiguiente, procedemos a acoger la antigüedad y el salario señalado con anterioridad”.

24. Que según la doctrina autorizada que esta alta corte comparte, el artículo 15 del Código de Trabajo, consagra una presunción juris tantum de la existencia del contrato, que libera de prueba al trabajador. El empleador que niega la existencia del contrato, es a quien corresponde establecer la existencia de una de las situaciones previstas en el artículo 5 del código o la

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existencia de cualquier otro contrato excluyente de la aplicación de las leyes de trabajo4, en la especie, como bien establecieron los jueces de fondo la negativa de la empresa de probar la prestación de servicios personales por parte del recurrido, tuvo como consecuencia que la corte a qua diera por establecida la relación, con fundamento en un recibo de pago de la empresa a favor del recurrido, sin que con su apreciación se advierta que la corte a qua haya dejado de ponderar las pruebas de la parte recurrente, ya que es frente a la negativa de la empresa de probar el contrato de trabajo que los jueces de fondo se auxiliaron de la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo, sin ningún tipo de desnaturalización.

25. Que de la lectura de la decisión impugnada no se advierte que los jueces de fondo hayan faltado a la ponderación de los documentos ni que hayan contemplado el pago de salario de forma tardía como pretende confundir la parte recurrente, ya que en cuanto al salario la corte a qua lo que hizo fue acoger la presunción contenida en el artículo 16 del Código de Trabajo, al no estar el empleador conteste con el monto que establece el trabajador, sin que en este aspecto, tampoco se advierta desnaturalización.

4 L.H.R., Código de Trabajo Anotado, Tomo I, pág. 124.

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26. Que se le está impuesto a los jueces del orden judicial la obligación de motivar sus sentencias y de hacer constar determinadas menciones consideradas sustanciales, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación así como las circunstancias que le han dado origen al proceso5; que en cuanto al argumento de la parte recurrente de motivación insuficiente e inadecuada, esta S. ha podido verificar que las motivaciones que contiene la decisión objeto del presente recurso son lo suficientemente diáfanas, al momento de abordar cada punto controvertido, en cuanto a los fundamentos de hecho y a los de derecho, a saber, la calidad del trabajador, la antigüedad y el salario, el carácter justificado de la dimisión, derechos adquiridos y daños y perjuicios, en fin, todos los asuntos controvertidos, la corte los aborda y da justificaciones suficientes que fundamentan su dispositivo, razón por la cual el tercer medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

27. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y

5 SCJ Primera S., Sentencia núm. 6, de fecha 10 de enero 2007, B. J. núm. 1154, pág. 135-139.

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congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.
28. Que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

VI. Decisión.

La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por FJ. Industries, SA., Z.F., contra la sentencia núm. 00238, de fecha 18 de diciembre

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de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. F.A.R., abogado que afirma avanzarlas en su totalidad.

(Firmado) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- R.V.G..-

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. general

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