Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.

Exp. núm. 2016-351.

Recurrente: Centro Médico de Especialidades Villa T.. Recurrido: E.A.M..

Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia núm. 279

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Centro Médico de Especialidades Villa T., entidad organizada y constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su asiento social en la avenida D. núm. 21, municipio V.T., provincia H.M., representada por Rodolfo

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G. y D.G., la cual tiene como abogadas constituidas a las Lcdas. M.C. y A.C., dominicanas, titulares de la cédulas de identidad y electoral núms. 055-0032686-2 y 055-0030976-9, con estudio profesional en la avenida B.C. núm. 76, plaza E.I., módulo 105-B, S. de los Caballeros; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 00122-2015 de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

1. Mediante memorial depositado en fecha 14 de enero de 2016, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el Centro Médico de Especialidades Villa T., interpuso el presente recurso de casación.

2. Por acto núm. 46/2016 de fecha 14 de enero de 2016, instrumentado por D.C.E., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial H.M., la parte recurrente Centro Médico de Especialidades Villa

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T. , emplazó a la parte recurrida E.A.M., contra quien dirige el recurso.
3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 22 de enero de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, E.A.M., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 051-0019573-3, domiciliada y residente en V.T. , quien tiene como abogado constituido al L.. Y.M.L.D., dominicano, titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. 055-0029122-3, con estudio profesional abierto en la calle D.A.T. núm. 6, S., presentó su defensa contra el recurso.
4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha 3 de octubre de 2018 en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M., M.A.F.L. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

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5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
7. El Magistrado A.A.B.F., no firma la sentencia por encontrarse de vacaciones el día de la deliberación.

II. Antecedentes:
8. Que la hoy parte recurrida E.A.M. incoó una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, contra el Centro Médico de Especialidades Villa T., sustentada en una alegada dimisión justificada.

9. Que en ocasión de la referida demanda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial H.M. dictó la sentencia núm. 00027-2015, de fecha 15 de junio de 2015, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

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Primero : Declara regular en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por la señora E.A.M.T., en contra de la parte demandada Centro Médico de Especialidades Villa T. (CEMEVIT) y los señores D. G. y R.G., en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, e indemnización por daños y perjuicios fundamentada en una dimisión justificada, toda vez que la misma ha sido hecha de conformidad con lo establecido por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre la señora E.A.M.T., en contra de la parte demandada Centro Médico de Especialidades Villa T. (CEMEVIT) y los señores D.G. y R.G., con responsabilidad para la parte demandada por dimisión justificada; siendo tomada esta decisión por los motivos más arriba expuestos; Tercero: Acoge de manera parcial la demanda incoada, y en consecuencia condena a la parte demandada Centro Médico de Especialidades Villa T. (CEMEVIT) y los señores D.G. y R.G., a pagar a favor de la señora E.A.M.T., los valores y conceptos que se indican a continuación: RD$7,108.64, por 28 días de preaviso; RD$24,626.36 por 97 días de cesantía; RD$504.16, por salario de navidad del año 2015; RD$3,554.32 por 14 días de vacaciones; RD$15,232.80, por concepto de los beneficios de la empresa en el último año fiscal; así como también la suma de RD$120,000.00, por concepto de deuda pendiente a ser pagada por los servicios

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prestados por la demandante; y RD$6,050.00; por concepto del último mes de labores (enero) de la demandante para los demandados; montos que ascienden a un total de ciento setenta y siete mil setenta y seis pesos con setenta y ocho centavos (RD$177,076.78); más los salarios caídos desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser estos mayor de seis meses; siendo realizados todos estos cálculos, en base a un salario mensual de seis mil cincuenta pesos con cero centavos (RD$6,050.00) y a un tiempo de labor de cuatro (04) años y siete (07) meses; Cuarto: Ordena a la parte demandada Centro Médico de Especialidades Villa T. (CEMEVIT) y los señores D.G. y R.G., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomen en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil quince (2015) y el día quince (15) del mes de junio del año dos mil quince (2015); Quinto: Ordena la compensación de las costas del procedimiento provocadas en este caso; siendo tomada esta decisión, por los motivos arriba indicados (sic).

10. Que la parte hoy recurrida E.A.M., interpuso recurso de apelación parcial contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 16 de julio 2015 y el Centro Médico de Especialidades Villa T.,

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interpuso recurso de apelación incidental contra la misma sentencia mediante instancia de fecha 4 de agosto de 2015, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís la sentencia núm. 00122-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates, producción de nuevos documentos y todos los incidentes propuestos por la empresa recurrida, Centro Médico de Especialidades Villa T. (CEMEVIT), por improcedentes y mal fundados; Segundo: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuesto por la señora E.A.M. y la empresa Centro Médico de Especialidades Villa T. (CEMEVIT), respectivamente, en contra de la sentencia laboral núm. 00027-2015 dictada en fecha 15 de junio de 2015 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., cuyo dispositivo fue antes copiado; Tercero: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio modifica el ordinal tercero de la sentencia a quo; en consecuencia, condena a la empresa Centro Médico de Especialidades Villa T. (CEMEVIT), a pagar los siguientes valores a favor de la señora E.A.M., por concepto de los derechos que a continuación

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se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$25,000.00 y cuatro años y siete meses laborados: a) RD$29,374.74, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$101,762.48, por concepto de 97 días de auxilio de cesantía; c) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis
(6) meses de salarios ordinarios; d) RD$14,687.37, por concepto de 14 días de
compensación por vacaciones no disfrutadas; e) RD$2,083.33, por concepto de salario
proporcional de Navidad del año 2015; f) RD$47,209.40, por concepto de participación
proporcional en los beneficios, según el Art. 38 del Reglamento del CT y el tiempo
laborado durante el año fiscal 2014;
Cuarto: Confirma los demás aspectos de la
sentencia impugnada;
Quinto: Condena a la empresa Centro Médico de
Especialidades Villa T. (CEMEVIT), al pago de las costas procesales originadas en
esta alzada, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado Y.M.L.D., abogado de la contraparte, que garantiza estarlas avanzando (sic)
.

III. Medios de Casación:

11 Que la parte recurrente Centro Médico de Especialidades Villa T. en sustento de su recurso de casación invoca el siguiente medio: Único medio:

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Violación del artículo 69 de la Constitución Dominicana el cual refiere la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, desnaturalización de los hechos y de documentos, errores groseros e inadecuada valoración de las pruebas y falta de ponderación de las pruebas”.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar :

Juez ponente: M.A.F.L.
12. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-56 del 29 de diciembre de 1956 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

13 Que para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua en su sentencia inobservó la ley, las pruebas aportadas en el proceso e incurrió en violación al artículo 69 de la Constitución de la República en cuanto a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el debido proceso de ley, al no valorar todas las pruebas sometidas lo que la

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condujo a desnaturalizar los documentos, dictando una sentencia sin tomar en consideración las piezas que fundamentaron los medios de defensa con relación a las causales alegadas para ejercer la dimisión y las que fueron depositadas con el escrito de defensa y apelación incidental, especialmente, la nómina del último mes laborado por la parte recurrida quien la firmó, lo que evidencia que la empresa no tenía deudas con ella, realizando la corte a qua una inadecuada valoración del elemento de prueba, al restarle fuerza probatoria a pesar de tener aquiescencia de la parte recurrida; que adolece de una justa apreciación de las pruebas aportadas al contener innumerables errores a pesar de la parte recurrente demostrar las ausencias reiteradas de la parte recurrida a su trabajo y no encontrarse reunidos los elementos constitutivos de un contrato de trabajo al momento de ejercer la dimisión.

14. Que la valoración del medio requiere referirnos a los hechos suscitados ante la jurisdicción de fondo establecidos en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que entre E.A.M. y el Centro Médico de Especialidades Villa T., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con una duración de cinco años, con un salario mensual de RD$25,000.00; que en fecha 30 de enero 2015, Elizabeth Altagracia

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M., incoó una demanda contra la hoy parte recurrente en reclamo de sus prestaciones laborales por dimisión justificada, basada en varias de las causales previstas por el artículo 97 del Código de Trabajo, demanda que fue acogida parcialmente en primer grado; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la demandada, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Franco de Macorís dictó la sentencia que ahora se impugna, la cual modificó el ordinal tercero de la decisión de primer grado, declarando la dimisión como justificada y por tanto ordenó el pago de las prestaciones laborales en provecho de la parte demandante y actual recurrida por la terminación del contrato de trabajo por tiempo indefinido que la unía con la parte hoy recurrente.

15. Que para fundamentar su decisión de que la dimisión de la parte recurrida resultaba justificada, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “En lo que se corresponde con la justa causa o no de la dimisión, consta en el expediente la comunicación enviada por la trabajadora, a las autoridades del trabajo de la ciudad de S., provincia H.M., en fecha 30 de enero 2015, donde se advierte que una de las causas por la cual la ejerció “no cumplen con la fecha de pagos, siempre los realizan con

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retrasos”[…] basta que se compruebe; que basta se compruebe una falta para declarar justificada la dimisión y como se estableció precedentemente, el Centro Médico empleador, adeuda a la trabajadora la suma de RD$120,000.00 por salarios atrasados (sic).
16. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que los motivos de la sentencia ponen de manifiesto, que la corte a qua llegó a la conclusión de que la dimisión resultaba justificada y por tanto, con responsabilidad para el empleador, formando su convicción mediante el ejercicio de su facultad de apreciar, de forma soberana, los medios de prueba que fueron aportados al plenario, tanto por la actual parte recurrente como por la parte recurrida, como lo exige el principio de contradicción, quedando evidenciada la protección del derecho de defensa, así como de la tutela judicial efectiva y del debido proceso de ley, ejerciendo dicho tribunal, de manera razonable, su poder de escoger el medio de prueba que, a su entender, resultara más convincente para demostrar la realidad de los hechos discutidos, como lo es, el no haber la hoy parte recurrente, cumplido en la fecha acordada con los pagos correspondientes a favor de la hoy parte recurrida, lo que condujo a que se aplicaran las disposiciones del Código de Trabajo que

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imponen condenaciones contra el empleador en el caso de que el trabajador ejerza justificadamente su derecho de dimitir, al cumplir la demanda con los requisitos procesales para ello, por lo cual al quedar demostrado ante dichos jueces que el contrato de trabajo concluyó por dimisión justificada de la trabajadora y con responsabilidad para el empleador, la corte a qua actuó apegada al principio de legalidad al imponer estas condenaciones para lo que estaba facultada por dicho código.
17. Que la alegada falta de ponderación de pruebas, como aduce la parte recurrente, carece de fundamento, ya que la corte a qua valoró ampliamente los elementos de prueba puestos a su alcance, lo que le permitió concluir que
,en la especie, si la empresa no estaba de acuerdo con las ausencias de la parte recurrente de su puesto de trabajo, debió ejercer su derecho al despido antes de la parte recurrida presentar su dimisión que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo entre las ellas, criterio que es compartido por esta Corte de Casación.
18. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y

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congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir, el fallo impugnado, en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, procediendo rechazar el recurso de casación.
19. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

VI. Decisión:

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, con base en los motivos expuestos y la norma legal aplicada al caso, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto el Centro Médico de Especialidades Villa T., contra la sentencia núm. 00122-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial

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de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Centro Médico de Especialidades Villa T., al pago de las costas del procedimiento y ordena
su distracción a favor del L.. Y.M.L.D., abogado de la
parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad

(Firmados) M.A.R.O.M.R.H.C.M.
.A.F.L.R.V.G..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los
jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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