Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrentes: Focus Life, EIRL. y S.T.. Recurrido: O.S..

Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia no. 327-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Focus Life, EIRL., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la república Dominicana, RNC. núm. 1-30-73270-1, con domicilio social en la plaza El Dorado, local núm. 2, paraje El Cortecito, sección Bávaro, distrito municipal de Berón-Punta Cana, provincia La Altagracia, representada por S.T., ruso, titular de la cédula de identidad núm. 028-0084926-3, domiciliado y residente en el municipio de Higüey, provincia La Altagracia,

1 Recurrentes: Focus Life, EIRL. y S.T.. Recurrido: O.S..

Materia: Laboral.

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los cuales tienen como abogados constituidos a los Dres. S.A.M. y M. de León Lappost, dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0036325-7 y 028-0036191-1, con estudio profesional abierto en la calle General S. núm. 93 (frente al Boulevard), la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 165/2016, de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San P. de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 12 de agosto de 2016, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San P. de Macorís, Focus Life, EIRL. y S.T., interpusieron el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 505/2016 de fecha 15 de agosto de 2016, instrumentado por J.A.S.F., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, la parte recurrente Focus Life, EIRL y S.T., emplazó a la parte recurrida O.S., contra quien dirigen el recurso.

  1. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 13 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San

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    Materia: Laboral.

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    P. de Macorís, la parte recurrida O.S., ruso, titular de la cédula de identidad núm. 402-2480788-9, domiciliado y residente en el residencial V.d.S., apto. núm. C-203, segundo nivel, Bávaro, Punta Cana, provincia La Altagracia, quien tiene como abogado constituido y apoderado al L.. F.A.B., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1008685-7, con estudio profesional en la calle G.H.e.. G.. S., edif. núm. 83, local núm. 2, sector C., municipio de Higüey, provincia La Altagracia, presentó su defensa contra el recurso.
    4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha 22 de agosto de 2018 en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M. y A.M.S., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  2. La actual conformación de los jueces de la T.S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, Manuel R. Herrera

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    Carbuccia, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

    II. Antecedentes.
    6. Que el hoy recurrente O.S., incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales y daños y perjuicios, contra G.T., Focus Life, EIRL., S.T. y A.P., sustentada en un alegado despido injustificado.
    7. Que en ocasión de la referida demanda, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia núm. 748/2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente: PRIMERO: Se declara como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por el señor OLEG SEROSHTAN, contra las empresas GALEÓN TRAVEL, FOCUS LIFE, EIRL, haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; SEGUNDO: Se excluye en la presente demanda la empresa GALEÓN TRAVEL, por no ser empleador del trabajador demandante; TERCERO: Se declara como al efecto se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes empresa FOCUS LIFE, EIRL y el señor OLEG SEROSHTAN, por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; CUARTO: Se condena como al efecto se condena a la empresa FOCUS LIFE, EIRL, a pagarle al trabajador demandante señor OLEG SEROSHTAN, las prestaciones

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    laborales y derechos adquiridos siguiente: en base a un salario de TRESCIENTOS DÓLARES (US$300.00) mensual, por un período de ocho (8) meses, veintiocho (28) días: 1) La suma de CIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES CON 25/100 (US$176.25), por concepto de 14 días de preaviso; 2) La suma de CIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES CON 66/100 (US$163.66) por concepto de 13 días de cesantía; 3) La suma de CIENTOS TRECE DÓLARES CON 30/100 (US$113.30) por concepto de 9 días de vacaciones; 4) La suma de CIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES CON 67/100 (US$131.67), por concepto de salario de Navidad; 5) La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES CON 26/100 (US$283.26), por concepto de los beneficios de la empresa del año 2014, pendiente si la empresa FOCUS LIFE, EIRL, obtuvo beneficios económicos en el año 2014; QUINTO: Se condena como al efecto condena a la empresa FOCUS LIFE, EIRL, a pagarle al trabajador demandante señor OLEG SEROSHTAN, al pago de la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación del artículo 95, del Código de Trabajo; SEXTO: Se condena a la empresa FOCUS LIFE, EIRL, al pago de una indemnización de DIEZ MIL PESOS CON 00/100 (RD$10,000.00), a favor y provecho para el trabajador demandante OLEG SEROSHTAN, por los daños y perjuicios ocasionados por su empleador por la no afiliación al Sistema Dominicano de la Seguridad Social; SÉPTIMO: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la

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    parte demandada empresa FOCUS LIFE, EIRL, al pago de 360 horas extras trabajadas y no pagadas y 360 horas feriadas y trabajadas y no pagadas, por un monto de RD$374,535.25. Al pago de un (1) día de salario diario devengado por el trabajador por cada día dejado de pagarle las prestaciones e indemnizaciones, daños y perjuicios, las horas extras y horas feriadas al señor ALEG SEROSHTAN, por su incumplimiento y omisión al momento de que este tribunal declare la terminación del contrato de trabajo entre las partes, se rechaza por improcedente, falta de fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; OCTAVO: Se ordena tomar cuenta la indexación de la moneda establecida en el artículo 537 del Código de Trabajo; NOVENO: Se condena a la parte demandada empresa FOCUS LIFE, EIRL, la pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para LOS LICDOS. F.A.B., S.Á.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte (sic).
    8. Que la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 12 de febrero de 2015, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San P. de Macorís, la sentencia núm. 165/2016, de fecha 26 de febrero de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor OLEG SROSHTAN en contra de la sentencia No. 748-2014

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    de fecha catorce (14) de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Confirma parcialmente la Sentencia recurrida y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por causa de despido injustificado con responsabilidad para la empleador; TERCERO: Condena a la empresa FOCUS LIFE y SERGERI TIULENEV a pagar a favor del señor O.S. las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: RD$75,786.76, por concepto de 14 días de preaviso; RD$70,373.42 por concepto de 13 días de cesantía; RD$43,306.72, por concepto de 8 días de vacaciones; RD$45,866.66, por concepto de proporción de salario de Navidad; RD$243,600.30, por concepto de 45 días de salario proporcional a los beneficios de la empresa; más RD$774,000.00, por concepto de seis meses de salario por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; más cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de inscripción en la Seguridad Social, para un total de RD$1,302,933.80 (un millón trescientos dos mil novecientos treinta y tres con 80/100); CUARTO: Condena a FOCUS LIFE EIRL y SERGERI TIULENEV al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho a favor del LICDO. F.A.B., quien afirma haberlas avanzado (sic).

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    III. Medios de Casación:
    9. Que la parte recurrente Focus Life, EIRL. y S.T., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Incorrecta interpretación del artículo 15 del Código de Trabajo, violación de las disposiciones del artículo 1 del Código de Trabajo e inobservancia al artículo 69, numeral 4 de la constitución de la Rep. Dom. Desnaturalización de los hechos y medios de pruebas aportados. Falta de ponderación de pruebas aportadas. Violación de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil. Falta de base legal. Segundo medio: Falta de motivos. Violación al Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; el cual es supletorio en esta materia”. (sic)
    IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar.

    Juez ponente: M.R.H.C.
    10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 de 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

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    V. Incidentes:
    11. Que la parte recurrida O.S., en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso, toda vez que las condenaciones de la sentencia impugnada es inferior a los doscientos (200) salarios mínimos que establece el artículo 5, párrafo II, letra c, de la Ley núm. 491-2008, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación que conmina a todo recurrente a cumplir con estos requisitos.

  3. Que es preciso dejar claramente establecido que las disposiciones de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en su artículo 5, en lo relativo a las limitaciones de las condenaciones que excedan a 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso, no son aplicables a la materia laboral, en virtud de las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, que declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos, en ese sentido se advierte, que al momento de la terminación del contrato de trabajo en fecha 11 de junio de 2014, se encontraba vigente la resolución núm. 2-2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios para los trabajadores del Sector Privado No Sectorizado, la cual establecía un salario mensual equivalente a once mil doscientos noventa y

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    dos pesos con 00/100 (RD$11,292.00), por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos asciende a la suma de doscientos veinticinco mil ochocientos cuarenta pesos con 00/100 (RD$225,840.00), cuyo monto no supera las condenaciones impuestas en la sentencia, hoy impugnada, de un millón trescientos dos mil novecientos treinta y tres pesos con 80/100 (RD$1,302,933.80), en tal virtud, la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada.

  4. Que igualmente la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata de pleno derecho, por resultar dañino, lesivo, violatorio e inoportuno a los derechos del trabajador contemplado en los artículos 61, 62 y 69 de la Constitución, ya que el plazo para reclamar y poder tener derecho para actuar en justicia se hace insostenible y que en razón del artículo 44 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978 y del artículo 586 del Código de Trabajo, constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer de declarar al adversario, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

  5. Que si bien la parte recurrida menciona los artículos 61, 62 y 69 de la Constitución, en el desarrollo no señala, como ha establecido la

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    jurisprudencia, en qué consisten esas violaciones1, lo cual es un requisito fundamental para determinar la procedencia o no de lo alegado.

  6. Que los artículos 61 y 62 de la Constitución se refieren al derecho a la salud y el derecho al trabajo, que en nada tienen relación alguna con el plazo a ejercer el recurso o el plazo razonable para poder reclamar y actuar en justicia acorde a las disposiciones de los artículos 586 del Código de Trabajo y 44 de la Ley núm. 834, en ese tenor, el plazo razonable que señala el numeral 2 del artículo 69 de la Constitución para el ejercicio de los derechos y las garantías fundamentales no han sido violadas por la parte recurrente, como alega el recurrido.
    16. Que en materia laboral el plazo para ejercer el recurso de casación está establecido en las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, cuando establece que no será admisible después de un mes a contar de la notificación de la sentencia, lo que no se evidencia en la especie.

  7. Que con base en las razones expuestas se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

  8. Que para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que en la sentencia impugnada se evidencia una

    1 SCJ, T.S., sent. del 3 de agosto de 2016, Rte. A.G.R..

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    desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas y una clara violación a la ley en lo que respecta a la inobservancia de los elementos probatorios acreditados al expediente, incurriendo en una falta de ponderación de los documentos mediante los cuales la recurrente demostraba la existencia de una sociedad comercial que posee domicilio social y un número de Registro Nacional de Contribuyente, se evidencia que las actuaciones de S.T. eran siempre en representación de Focus Life, EIRL., nunca de manera personal; que la corte a qua erróneamente interpretó las disposiciones del artículo 1 del Código de Trabajo para presumir que existía un contrato de trabajo entre O.S. y S.T., fundamentada en que S.T. no demostró que actuaba de manera personal, obviando que hasta la parte recurrida en todos sus escritos reconocía a dicho señor como representante de la empresa, razón por la cual no se liberaba de su responsabilidad personal como lo establece el Código de Comercio; que al fallar como lo hizo, la corte a qua no verificó los elementos que tipifican al contrato de trabajo y a la relación laboral, tal cual era su deber, siendo este un aspecto controvertido en la especie; que, contrario a sus disposiciones, la corte a qua en la evaluación de los hechos y motivación de su decisión, asumió la existencia de un lazo de subordinación entre S.T. de forma personal y el recurrido y que prestaba su servicio a través

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    Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    de sus propios medios, sin estar atado al poder o derecho de control que supone la subordinación a un empleado, lo que revela que ejercía sus funciones de forma independiente, por lo que no se han establecido, en la sentencia impugnada, los hechos que permiten verificar todos y cada uno de los elementos inherentes a un contrato de trabajo, omitiendo referirse a aspectos sustanciales y controvertidos como lo era la subordinación y la retribución.

  9. Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:que del estudio de la documentación aportada al expediente, tales como la carta de despido con el membrete de Focus Life, firmada por el señor S.T., se desprende que éste era el verdadero empleador, por lo que procede excluir del expediente a la empresa G.T. SRL. y su representante señora A.E., pero no se puede excluir al señor T., ya que no reposan evidencias de que Focus Life se encuentra legalmente constituida como sociedad comercial” y agrega: “que por motivos precedentemente expuestos es criterio de esta Corte que el verdadero empleador del señor O.S. era la empresa Focus Life y S.T.. (sic)

  10. Que el establecimiento de la calidad de un empleador es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, tras la ponderación de las pruebas

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    aportadas, para lo cual disfrutan de un soberano poder de apreciación que escapa del control de la casación, salvo desnaturalización; en la especie, la empresa debió demostrar y no lo hizo, que estaba legalmente constituida con el depósito de su Registro Mercantil, documento que no consta ni en la sentencia en los documentos de la parte recurrente, ni en los documentos que conforman el expediente, no existe prueba, tal y como lo hace constar la corte a qua en la sentencia impugnada, de que la empresa estuviera legalmente constituida, precisando con exactitud quien ostentaba la calidad de empleador del recurrido y condenando válidamente a S.T., sin que al hacerlo se advierta desnaturalización alguna.

  11. Que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación laboral, de ahí deriva que cuando una persona demuestra haber prestado un servicio personal a otra, corresponde a esta última, para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, demostrar que fue prestado atendiendo a un tipo de relación contractual distinta a la que genera la relación laboral.

  12. Que de acuerdo al IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, en materia de contrato de trabajo son los hechos los que determinan su existencia, correspondiendo a los jueces del fondo apreciar la prueba que se les presente, a fin de verificar la existencia o no de dicho contrato, todo eso en

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    base al principio de la primacía de la realidad y la materialidad de los hechos, situaciones que se dan en la ejecución de las relaciones de trabajo; que en virtud de un examen integral de las pruebas aportadas al debate, tanto documentales como testimoniales, los jueces del fondo determinaron la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la prestación del servicio personal, la subordinación y el verdadero empleador del recurrido, para lo cual hicieron uso del poder de apreciación que disfrutan en esta materia, sin que se advierta que, al hacerlo, incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, en consecuencia el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado.
    23. Que para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que en la sentencia impugnada se verifica una verdadera ausencia de toda justificación sobre el punto en litigio, que imposibilita todo control de la Corte de Casación; que el juez pasa directamente de la presentación de los hechos y de la exposición de las partes, a la enunciación del dispositivo, siendo obligación del juez motivar sus sentencias y hacer constar las menciones sustanciales que deben bastarse a sí misma, extendiéndose a todos los aspectos en que estatuyan, de donde al fijar una suma como condenación, se encuentran en el deber de exponer en detalle

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    Decisión: Rechaza.

    cuáles evaluaciones le llevaron a retener dicho monto, lo que no ocurrió en la especie.

  13. Que la doctrina autorizada da cuenta que la motivación de una sentencia debe bastarse a sí misma, dando una relación consistente, coherente y suficiente, utilizando las reglas de la lógica y de la máxima de la experiencia, ofreciendo una idea de las razones de hechos y de derecho que justifiquen el dispositivo y que posibiliten su entendimiento2, por lo que del estudio de la sentencia impugnada, se advierte, que contiene una exposición clara de sus motivaciones, acorde a los hechos de la causa, sin que al formar su criterio, la corte a qua incurriera en falta de motivos, desnaturalización, ni violación a los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado.

  14. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de

    2 SCJ, T.S., sent. 14 de marzo de 2018, págs. 11-12, caso T.B.M..

    16 Recurrentes: Focus Life, EIRL. y S.T.. Recurrido: O.S..

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    la ley, sin incurrir, el fallo impugnado, en los vicios denunciados por la parte recurrente, procediendo a rechazar el recurso de casación.
    26. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente, al pago de las mismas.

    VI. Decisión:

    La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Focus Life EIRL. y S.T., contra la sentencia núm. 165/2016, de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San P. de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

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    Decisión: Rechaza.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. F.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmados).-M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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