Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: Y.J.M.H. M. : Contencioso Administrativo. Decisión : Rechaza.

Senencia Núm.:264

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio del 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Cotuí, provincia S.R., institución pública y autónoma del Estado dominicano, constituida conforme con las disposiciones de la Constitución y la Ley núm. 176-07, del 17 de julio del año 2007, con Registro Nacional de Contribuyente núm. 404000316, y domicilio social en la calle S. núm. 4, sector La Esperanza, municipio Cotuí, provincia S.R., debidamente representada por la Lcda. T. de J.Y.S., dominicana, mayor de edad, titular de la Recurrido: Y.J.M.H.M.: Contencioso Administrativo. Decisión: Rechaza.

cédula de identidad y electoral núm. 049-0017096-2, domiciliada y residente en la calle Prolongación Colón núm. 40, sector La Esperanza, el cual tiene como abogado constituido a los Lcdos. M. de J.B.O. y J.Á.B.G., dominicanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad y electoral núms. 049-0006172-4 y 049-0072956-9, con estudio profesional en la calle S.e.. Séptima, núm. 109, sector La Esperanza, municipio Cotuí, provincia S.R., contra la sentencia núm. 506-2016-SCON-00116 de fecha 29 de abril de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en atribuciones administrativas, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 7 de noviembre de 2016, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el Ayuntamiento Municipal de Cotuí, interpuso el presente recurso de casación.

  1. Por acto núm. 980/2016 de fecha 5 de diciembre de 2016 instrumentado por R.A.H., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., la parte recurrente Ayuntamiento Municipal de Cotuí, emplazó a Recurrido: Y.J.M.H.M.: Contencioso Administrativo. Decisión: Rechaza.

    la parte recurrida Y.J.M.H., contra quien se dirige el recurso.
    3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 21 de diciembre de 2016 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida, Y.J.M.H., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 049-0045733-6, domiciliado y residente en la calle E.A. núm. 4, Pueblo Nuevo, Cotuí, provincia S.R., quien tiene como abogado constituido al Lcdo. A.B.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0062462-6, con su estudio profesional abierto en la oficina B.A.C.J., sito en la avenida Dr. D., núm. 34, apto. 302, tercer piso, Gazcue, Santo domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.
    4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 24 de marzo de 2017, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “ÚNICO: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la entidad AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE COTUÍ, contra la sentencia núm. 506-2016-SCON-00116 de fecha veintinueve (29) de abril del dos mil Recurrido: Y.J.M.H.M.: Contencioso Administrativo. Decisión: Rechaza.

    dieciséis (2016), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.. (sic)

  2. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de contencioso administrativo en fecha 21 de noviembre de 2018 en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  3. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente; M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

    II. Antecedentes:
    7. Que en fecha 12 de enero del año 2015 el Ayuntamiento del Municipio de Cotuí, representado por su alcalde R.M.L. y Y.J.M.H., firmaron un “acuerdo transaccional, desistimiento Recurrido: Y.J.M.H.M.: Contencioso Administrativo. Decisión: Rechaza.

    de acciones e instancias, levantamiento de embargo, recibo de descargo y finiquito legal”, mediante el cual convinieron:

    PRIMERO : Las partes han acordado dar por terminada la litis existente entre ambos, sobre la base de un acuerdo amigable de pago entre el HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE COTUÍ y el señor Y.J.M.H. que permita bajo los términos y condiciones más adelante expresados el pago de los valores adeudados por LA SEGUNDA PARTE a LA PRIMERA PARTE, producidos como consecuencia de la Sentencia Civil No. 00107/2014, de fecha 14 de abril del 2014 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; en ese sentido, convienen lo siguiente: a) Establecer el monto de la deuda en la suma de RD$6,290,000.00 (SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS con 00/100); los cuales incluyen el capital principal adeudado y los intereses generados por éste a la fecha; b) A la firma del presente acuerdo, LA SEGUNDA PARTE realizará a LA PRIMERA PARTE un primer pago por la suma de RD$1,500,000.00 (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS con 00/100); c) La suma restante, será pagada por LA SEGUNDA PARTE a LA PRIMERA PARTE en un termino de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo; mediante el pago de nueve (09) cuotas iguales, bimestrales y consecutivas de RD$550,000.00 (QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS con Recurrido: Y.J.M.H. M. : Contencioso Administrativo. Decisión : Rechaza.

    00/100) comenzando con la primera cuota el día veintiséis (26) del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Estableciéndose que las demás cuotas serán pagadas los días treinta (30) del mes que corresponda su vencimiento; SEGUNDO: En virtud de lo acordado, por medio del presente acto LA PRIMERA PARTE certifica haber recibido de manos de LA SEGUNDA PARTE la suma de RD$1,500,000.00 (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS con 00/100) por concepto del desembolso del primer pago convenido en el presente acuerdo; por lo cual otorga a favor de LA SEGUNDA PARTE formal recibo de descargo y finiquito por el monto recibido; TERCERO : En relación al cabal y estricto cumplimiento por LA SEGUNDA PARTE del pago de las cuotas bimestrales de capital e interés convenidas en el presente acuerdo, se ha constar que LA SEGUNDA PARTE reconoce la obligación adquirida de cumplir en el tiempo acordado con dichos pagos; admitiendo que de incumplir con su responsabilidad esto generaría una penalidad por la suma de RD$25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS con 00/100) por cada día de retardo sin darle cumplimiento a la obligación de pago; CUARTO : LA PRIMERA PARTE, por medio del presente acto, desiste desde ahora y para siempre de las acciones e instancias judiciales y/o extrajudiciales que a continuación se indican: 2) Del Proceso de Embargo Retentivo u Oposición trabado en las manos de la Tesorería Nacional de la República Dominicana sobre los valores pertenecientes al HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE COTUÍ hecho mediante Acto Procesal No. 588/2014 de fecha 22 Recurrido: Y.J.M.H. M. : Contencioso Administrativo. Decisión : Rechaza.

    de Septiembre del 2014, del M. A.L.V. , Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo; 3) Del proceso vinculado a la Demanda en Referimiento incoada por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. en procura de condenar al HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE COTUÍ al pago de un Astreinte, cuya sentencia está pendiente de fallo; 4) Del proceso de Embargo Retentivo u Oposición trabado en las manos de la Tesorería Nacional de la República Dominicana sobre los valores pertenecientes al HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE COTUÍ hecho mediante Acto Procesal No. 745/2014, de fecha 4 de diciembre del 2014, del Ministerial A.L.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo; 5) De cualquier otra acción judicial o extrajudicial, presente o futura frente, a LA SEGUNDA PARTE y frente a cualquier tercero, en relación o relacionadas con los procesos, los derechos y las acciones judiciales antes indicadas; PÁRRAFO: en lo referente a las acciones de embargo retentivo u oposición, por medio del presente acto autoriza su formal levantamiento, con todas sus consecuencia legales; QUINTO: LA SEGUNDA PARTE , por medio del presente acto, desiste desde ahora y para siempre de las acciones e instancias judiciales y/o extrajudiciales que a continuación se indican: 1) D.R. de Apelación incoado contra la Ordenanza núm. 00461/2014, de fecha Recurrido: Y.J.M.H. M. : Contencioso Administrativo. Decisión : Rechaza.

    25 de Noviembre del 2014, dictada en materia de Referimiento por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., que actualmente conoce la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; 2) De cualquier otra acción presente o futura frente a LA PRIMERA PARTE, y frente a cualquier tercero, en relación o relacionadas con los procesos y las acciones juridiciales antes indicadas; SEXTO : LAS PARTES autorizan a los tribunales y/o órganos de las jurisdicciones ordinarias apoderados de las instancias antes indicadas a librar acta del desistimiento de las mismas, y consecuentemente disponer el archivo definitivo de dichos expedientes a la presentación de una copia del presente documento; SÉPTIMO : En virtud del presente acto las partes, actuando por sí y por sus causahabientes (accionistas, herederos, cesionarios, etc.) conceden al mismo carácter formal y definitivo, también otorgándole carácter de sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que le confiere el artículo 2052 del Código Civil Dominicano. Del mismo modo, recíprocamente aceptan los desistimientos otorgados y se liberan, absuelven, descargan de todas acciones litigiosas, daños y perjuicios, oposiciones, así como cualquier otra acción similar originadas por las acciones o instancias previamente indicadas y por los hechos que motivaron las mismas, declarando que no tienen ningún derecho o acción de ninguna naturaleza, presente ni futura, que ejercer entre sí con relación a las controversias objeto del presente acto, ni ninguna que pudiera surgir en el futuro; OCTAVO: LA PRIMERA Recurrido: Y.J.M.H. M. : Contencioso Administrativo. Decisión : Rechaza.

    PARTE se compromete a cubrir los gastos de procedimiento y honorarios profesionales de su abogado, el Lic. A.B.A. y LA SEGÚN PARTE se compromete a cubrir los gastos de procedimiento y honorarios profesionales de sus abogados los Dres. R.A.G.M. y E.S.L. , abogados que afirman el presente documento en señal de aceptación del contenido y alcance del presente acto, precedentemente señaladas, así como por ante cualesquiera otros organismos que resulten necesarios o convenientes; DECIMO : El presente acto es de carácter privado entre las partes, de ahí que, le confieren otorgan total autoridad y preeminencia sobre cualquier otro documento suscrito, en el entendido de que el mismo refleja la auténtica negociación entre las partes. (sic)

  4. Que dado el incumplimiento de la obligación pactada, la hoy parte recurrida Y.J.M.H. interpuso en fecha 14 de julio de 2015, formal recurso contencioso administrativo, dictando la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., la sentencia núm. 506-2016-SCON-00116, de fecha 29 de abril de 2016 en atribuciones administrativas, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    ÚNICO: CONDENA al Ayuntamiento del Municipio de Cotuí, a la suma de Tres Millones Trescientos Veinticinco Mil Pesos con 00/100 (RD$3,325,000.00), a favor Recurrido: Y.J.M.H. M. : Contencioso Administrativo. Decisión : Rechaza.

    del señor Y.J.M.H., de conformidad con los motivos precedentemente expuestos. (sic)

    III. Medios de Casación:

  5. Que la parte recurrente, Ayuntamiento Municipal de Cotuí, en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base legal por violación a los artículos 6, 40-15, 138, 139 y 146 de la Constitución vigente. Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica. Desnaturalización de los hechos y del derecho. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos, del derecho, principalmente violación a los principios fundamentales contenidos en la Ley Orgánica de la Administración pública y los Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: M.A.F.L.

  6. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de Recurrido: Y.J.M.H.M.: Contencioso Administrativo. Decisión: Rechaza.

    fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  7. Que para apuntalar sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo en su decisión viola el artículo 40, ordinal 15 de la Constitución, en razón de que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, es injusto e irrazonable por ser perjudicial tanto para la comunidad como para el interés general del municipio de Cotuí; que el juez a quo incurre en falta de base legal al basar su decisión en los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, pues olvida que en materia de derecho procesal administrativo, está en el deber de asumir un papel activo en la dirección, desenvolvimiento y conclusión del proceso, al tener los más amplios poderes para establecer la verdad de los hechos; que este tomó como base para establecer el monto de la condena, la cláusula penal establecida en el contrato transaccional, basándose en el artículo 2052 del Código Civil; que dicha sentencia se contradice en sus motivos e incurre en la violación al derecho fundamental de una buena administración Recurrido: Y.J.M.H.M.: Contencioso Administrativo. Decisión: Rechaza.

    consagrado en el artículo 138 de la Constitución, en razón de que el acuerdo transaccional arribado entre las partes, al consagrar una cláusula penal tan elevada en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte del ayuntamiento, resulta a todas luces una violación flagrante al derecho fundamental de una buena administración; que el juez a quo estaba en la obligación de controlar la legalidad del acto transaccional suscrito entre las partes, lo que no hizo, en violación a los artículos 6, 139 y 146 ordinales 1 y 2, de nuestra Constitución, toda vez que es evidente que el acuerdo de referencia se hizo con la intención deliberada de beneficiarse tanto de las autoridades como de la referida cláusula penal; que así mismo el tribunal a quo en su decisión incurrió en la violación a los principios elementales de la actuación administrativa que establecen que en el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la administración pública sirve y garantiza con objetividad el interés general y actúa, especialmente en sus relaciones con las personas de acuerdo a los principios establecidos en la Ley núm. 107-13.

  8. Que la valoración de dichos medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que en fecha 12 del mes de enero del año 2015 el Ayuntamiento del Municipio de Cotuí, Recurrido: Y.J.M.H.M.: Contencioso Administrativo. Decisión: Rechaza.

    representado por su alcalde R.M.L. y Y.J.M.H., convinieron un acuerdo transaccional definitivo, de naturaleza civil de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, consistente en desistimiento de acciones e instancia, y levantamiento de embargos, mediante el cual pactaron el pago de la deuda generada por el ayuntamiento por la suma de RD$6,290,000.00, en la forma siguiente: RD$1,500,000.00 a la firma del contrato y el restante en nueve (9) cuotas bimensuales consecutivas, así como el pago de RD$25,000.00, por cada día de retardo en el cumplimiento de dicha obligación; b) que dicho convenio fue aprobado por el Concejo de R. del Ayuntamiento Municipal de Cotuí, mediante sesión extraordinaria núm. 001-2015 de fecha 12 de enero de 2015, en cumplimiento a las formalidades requeridas por la Ley núm. 176-07, para su validez; c) que dado el incumplimiento de la obligación pactada, la hoy recurrida interpuso en fecha 14 de julio de 2015 formal recurso contencioso administrativo en ejecución de la cláusula penal establecida en el acuerdo suscrito por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., lo que dio como resultado la sentencia hoy impugnada. Recurrido: Y.J.M.H.M.: Contencioso Administrativo. Decisión: Rechaza.

  9. Que para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que en el caso de la especie se trata de la ejecución de una cláusula penal de un contrato de administración suscrito por el Ayuntamiento Municipal de Cotuí, con el señor Y.J.M.H., la cual conforme es descrito precedentemente supone en sí misma una suma indemnizatoria correctiva, a causa del incumplimiento de la obligación principal que ya ha sido tratada y convenida por las partes. Que bajo dichas circunstancias, conforme el criterio de este tribunal una condena a intereses judiciales resulta incompatible con el contenido de lo juzgado en el presente proceso, razón por la cual procede rechazar el pedimento en cuestión, valiendo este considerando decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia”. (sic)

  10. Que así las cosas y contrario a lo establecido por la parte recurrente en sus medios de casación reunidos, este tribunal advierte que el tribunal a-quo al momento de dictar su decisión actuó conforme a derecho, valorando los elementos probatorios aportados al debate, lo que le permitió formar su convicción sobre el punto del cual estaba apoderado, que era la ejecución del acuerdo transaccional debidamente suscrito entre las partes y ratificado por el órgano competente, esto es, el Concejo de R., tal como lo exige la Recurrido: Y.J.M.H.M.: Contencioso Administrativo. Decisión: Rechaza.

    ley municipal, adquiriendo con ello un carácter definitivo y vinculante entre las partes, con la fuerza de las convenciones legalmente formadas, por lo que su ejecución debe ser llevada de buena fe, en aplicación del artículo 1134 del código civil, supletorio en la materia.

  11. Que habiendo comprobado el tribunal a quo, que el Ayuntamiento Municipal de Cotuí no dio cumplimiento al “Acuerdo transaccional desistimiento de acciones e instancia, levantamiento de embargo, recibo de descargo y finiquito legal”, suscrito entre dicho ayuntamiento y Y.J.M.H. el 12 de enero de 2015, y ratificado, como se ha dicho, por el Concejo de R. en esa misma fecha, procedió a tomar las previsiones de lugar, en el sentido de condenar al ayuntamiento al pago de lo convenido, sin que al fallar de esta forma haya incurrido en los vicios invocados por el recurrente, puesto que lo ordenado en su sentencia se corresponde con el hecho de que fuera ejecutado el acuerdo transaccional suscrito con carácter definitivo entre las partes.

  12. Que por las razones antes indicadas este tribunal entiende que el tribunal a quo al admitir el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la hoy recurrida, falló conforme al derecho, preservando con ello los principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y Buena Fe, que la administración debe respetar en el marco de sus relaciones con las personas, sin incurrir, como se ha visto, en los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo Recurrido: Y.J.M.H.M.: Contencioso Administrativo. Decisión: Rechaza.

    que procede el rechazo de los medios examinados y con ello del presente

    recurso de casación.

  13. Que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494, aún vigente en este aspecto, lo que aplica en el presente caso.

    V. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Cotuí, contra la sentencia núm. 506-SCON-00116 de fecha 29 de abril de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en atribuciones administrativas, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Recurrido: Y.J.M.H.M.: Contencioso Administrativo. Decisión: Rechaza.

    SEGUNDO: DECLARA que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C. .- M.A.F.L..-A.A.B.F..R.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 8 de agosto del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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