Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia No. 300

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la S., en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por D.B.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0053092-0, domiciliado y residente en la calle 20, núm. 10, municipio Gurabo, provincia S. de los Caballeros,

quien tiene como abogados constituidos a los L.s. N.H.C., J.A.R. y E.V., dominicanos, con estudio profesional abierto en la calle Tercera, núm. 26, segundo planta, módulo 4, ensanche R.I., S. de los Caballeros; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00431, de fecha 9 de noviembre de Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 11 de enero de 2017, en la secretaría general de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., D.B.R., interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 19/2017, de fecha 11 de enero de 2017, instrumentado por M. de Js. G.H., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., la parte recurrente D.B.R., emplazó a la parte recurrida J.R.M., contra quien dirige el presente recurso.

3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 18 de enero de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida J.R.M., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0468840-7, domiciliado y residente en el residencial Y., apto. 10, calle 20, municipio Gurabo, provincia S. de los Caballeros, quien tiene como abogados constituidos a los L.s. F.C.M. y A. Tirado de la Cruz, dominicanos, el primero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0028992-3, con estudio Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

profesional abierto en el apartamento C-1, residencial Caprice, calle H., sector Los Colegios, S. de los Caballeros, presentó su defensa contra el recurso.

4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta S. de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 6 de junio de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

5. La actual conformación de los jueces de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
6. Que el Magistrado M.A.F.L., no firma la sentencia por encontrase de vacaciones cuando fue deliberado.

II. Antecedentes:
7. Que la parte hoy recurrida J.R.M. incoó dos demandas, una en declaración de nulidad de la suspensión de los efectos del Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

contrato de trabajo, salarios, daños y perjuicios y prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios y otra en cancelación y nulidad de registro sindical, ambas contra el Sindicato de Camioneros y Furgones de Puerto Plata y D.B.R..

8. Que en ocasión de las referidas demandas, la Segunda S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., dictó la sentencia núm. 197/2014, en fecha 12 de junio de 2014, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad de los demandantes plantado en fecha 23 de abril del año 2014, por improcedente; SEGUNDO: Se rechaza en cuanto al SINDICATO DE CAMIONEROS Y FURGONES DE PUERTO PLATA, la demanda de fecha 24 de octubre del año 2013, por improcedente y carente de sustento legal; TERCERO: Se acoge la demanda de fecha 24 de octubre del año 2013 del señor J.R. en contra del señor DOMINGO B.R., por sustentarse en base legal, por lo que se le condena al pago de los siguientes valores: a) TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$384,000.00) por concepto de los salarios por el período de suspensión ilegal, que acarrea desde el día 5 de octubre del año 2013 hasta la fecha de la presente sentencia, sin detrimento de los que transcurran hasta su cumplimiento; b) se ordena un astreinte de MIL PESOS DOMINICANOS (RD$1,000.00) diarios hasta Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

que se haga efectivo el reintegro del mencionado demandante; c) CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00) como suficiente y racional suma resarcitoria de los daños y perjuicios en general experimentados por el demandante con motivo de las faltas a cargo de la parte empleadora; y d) se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in – fine del artículo 537 del Código de Trabajo; CUARTO: Se coge la demanda introductiva de instancia de fecha 4 de diciembre del año 2013, interpuesta por los señores H.F.R.Y.J.R.M., por lo que se ordena la cancelación del registro sindical No. 00167-1962 de fecha 24 de julio de 1962 a nombre del SINDICATO DE CAMIONEROS Y FURGONES DE PUERTO PLATA, en virtud del artículo 382 del Código de Trabajo y se excluye al señor DOMINGO B.R., del presente proceso; QUINTO: Se compensan las costas de la demanda de fecha 24 de octubre del año 2013 entre los demandantes y el SINDICATO DE CAMIONEROS Y FURGONES DE PUERTO PLATA, mientras se compensa el 20% de las costas de tal proceso y se condena al señor DOMINGO BIENVENIDO R. al pago de las costas del mismo, siendo ordenado en ambos casos, la distracción de las costas fijadas a favor de los LICDOS. ARISMENDY TIRADO Y F.C., quienes afirman haberlas avanzado. (sic)
9. Que la parte demandante principal J.R.M., interpuso Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

fecha 4 de julio del 2014 e igualmente la parte demandada D.B.R., de manera incidental, mediante instancia de fecha 8 de agosto de 2014, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., la sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00431, de fecha 9 de noviembre del 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:


A) Respecto al recurso de apelación incoado por el Sindicato de Camioneros y Furgones de Puerto Plata.
PRIMERO: En cuanto a la forma: Se declara bueno y valido el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Camioneros y Furgones de Puerto Plata, por haber sido incoado en tiempo hábil y de acuerdo a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo: Se acoge dicho recurso, por reposar en base legal y en ese sentido se revoca el ordinal Cuarto de la sentencia No. 197-2014, dictada en fecha 12 de junio de 2014 por Segunda S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.; TERCERO: Se condena a los señores H.F.R. y J.R.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los L.s. J.T.D.C., W.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad. Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

B) Respecto al recurso de apelación incoado por los señores H.F.R. y J.R.M.. PRIMERO: En cuanto a la forma: Se declara bueno y valido el recurso de apelación interpuesto por los señores H.F.R. y J.R.M., por haber sido incoado en tiempo hábil y de acuerdo a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo: Se rechaza el recurso de apelación incoado por el señor J.R.M. en contra de la sentencia No. 197-2014, dictada en fecha 12 de junio de 2014 por Segunda S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en consecuencia, se confirma parcialmente la sentencia en cuanto al Segundo ordinal; TERCERO: En cuanto al señor H.F.R.M.: Se acoge parcialmente su recurso y se modifica el Segundo ordinal de la sentencia impugnada, para que en lo adelante se exprese de la siguiente manera: a) Se rechaza la demanda en reclamos de salarios caídos desde el 5 de octubre de 2013 y de astreinte; b) Se condena al Sindicato de Camioneros y Furgones de Puerto Plata, al pago de un millón (RD$1,000,000.00) de pesos dominicanos, como justa indemnización por los daños morales y materiales sufridos como consecuencia de la sanción ilegal impuesta en su contra; CUARTO: Se condena al Sindicato de Camiones y Furgones de Puerto Plata, al pago del 50% de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

a favor de los L.s. F.C.M. y A. Tirado de la Cruz, y se compensa el restante 50%, abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad.
C) Respecto al recurso de apelación incoado por el señor D.B.R..
PRIMERO: En cuanto a la forma: Se declara bueno y valido el recurso de apelación interpuesto por el señor D.B.R., por haber sido incoado en tiempo hábil y de acuerdo a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo: se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y en ese sentido se modifica el Tercer ordinal de la sentencia impugnada, para que en lo adelante diga de esta manera, se condena al señor D.B.R. al pago de los siguientes valores, conforme a la antigüedad y en base a un salario diario de RD$2,014.26; 1. La suma de RD$56,399.50, por concepto de 28 días de preaviso; 2. La suma de RD$1,200,498.90, por concepto de 596 días de auxilio de cesantía; 3. La suma de RD$36,256.68, por concepto de 18 días de vacaciones; 4. La suma de RD$36,833.00, por concepto de salario de Navidad del año 2013; 5. La suma de RD$288,000.00 por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3ro. del artículo 95 Código de Trabajo; 6. La suma de RD$100,000.00 por los daños y perjuicios en general experimentados por el demandante con motivo de las faltas a cargo de la parte empleadora; Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

TERCERO: Se rechaza el reclamo de participación de los beneficios, por la razón antes expuesta; CUARTO: Se condena al señor D.B.R., al pago del 90% de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los L.s. F.C.M. y A. Tirado de la Cruz, abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad, y se compensa el restante 10%. D) Respecto a la demanda en intervención forzosa incoada por los señores H.F.R. y J.R.. PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda en intervención forzosa incoada por los señores H.F.R. y J.R. en contra de la Cooperativa de Servicios Múltiples de los miembros del Sindicato de Camioneros y Furgones de Puerto Plata, por ser contraria al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se condena a los señores H.F.R. y J.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. G.A.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad. y
E) Respecto a la demanda intervención voluntaria incoada por los señores J.A.O. y compartes.
ÚNICO: Se rechaza la demanda en intervención voluntaria incoada por los señores J.A.O. y compartes, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. (sic) Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

III. Medios de casación:
10. Que la parte recurrente D.B.R., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos, errónea interpretación del artículo 1˚ del código de trabajo. Segundo medio: Contradicción de motivos, incorrecta aplicación de los artículos 1315 del Código Civil 16, 87 y 91 del Código De Trabajo y 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo. Inobservancia del artículo 40, numeral 8 de la Constitución de la República. Tercer medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo. Cuarto medio: Falta de valoración de las pruebas, violación al derecho de defensa.

IV. Considerandos de la Tercera S., después de deliberar:

Juez ponente: M.R.H.C.
11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 de 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta S. es competente para conocer del presente recurso de casación.
12. Que la parte recurrida J.R.M., en su memorial de Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

el presente recurso con otros de la misma especie, incoado por el codemandante original H.F.R., así como el interpuesto por el Sindicato de Camioneros y Furgones de Puerto Plata, todos contra la misma sentencia.
13. Que si bien es cierto que la fusión de recursos es una facultad del poder discrecional de los jueces, para una buena administración de justicia, cuando se trata de dos o más recursos contra la misma sentencia, en la especie, los recursos que pretende fusionar el recurrido no se encuentran en condiciones de recibir fallo, dado de que aún no se le han celebrado audiencias, por lo que

esta S. procede a rechazar dicha solicitud sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

14. Que para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que cuando la corte atribuye que el contrato de trabajo invocado por el recurrido no se configura con el “sindicato”, sino con el ahora recurrente, incurre en desnaturalización de los hechos de la causa y desvía –así- la inequívoca vinculación de los elementos constitutivos del contrato que define el artículo primero del Código de Trabajo, de la actividad y conducto del “sindicato”, elementos que de no estar presentes frente a este, jamás podrían estarlo con respecto al exponente; que el ahora recurrente ha apuntado que de los hechos de la causa se reducen a servicios Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

sindicato

para ser ejecutados en camiones que los dueños afiliados a la institución –es decir al mismo “sindicato”- han puesto a disposición de la misma, como aporte al negocio que define la actividad lucrativa articulada y aprovechada por dicho “sindicato”; a la vez que ha afirmado que estos camiones son manejados o conducidos por personas que decide el “sindicato”, y que la entidad fija los precios de esos servicios, los cobra a los clientes y –luego de deducir el costo de operación y sus ganancias- es que le paga a los demás actores (choferes y dueños de camiones); que esa operación de pago (lo que más interesó a la corte a qua, como si fuera este el elemento distintivo del contrato de trabajo), puede ocurrir que el “sindicato” le entregue el dinero al dueño del camión, y que este a su vez lo encamine hacia el chofer destinatario, o que el chofer reciba el dinero del sindicato, y que en mera labor de mensajería entregue lo que le corresponde al dueño del camión; siendo posible además que cada uno por separado – chofer o dueño del camión- reciba directamente del sindicato lo que le corresponde por los servicios prestados. En todo caso, hay que esperar que sea el “sindicato” que pague, es decir, que el dinero del pago emana siempre del “sindicato” y jamás de alguna otra fuente (…); que, incurre entonces en desnaturalización la corte a qua cuando afirma que los elementos del contrato de trabajo están presentes en la relación sostenida entre J.R. y D.B.R., solo por ser este Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

el dueño del camión que participa en un grupo, como simple y desautorizado asociado, a todas luces carente del poder de dirección que definiría la subordinación indispensable para definir si hay o no contrato de trabajo. La misma corte a qua dice que D.B.R. podía contratar choferes, pudiendo ser o no miembros del sindicato; en el caso de la especie, si el chofer no es miembro, el “sindicato” debe autorizarlo. Luego, la empresa es el negocio de transporte de las cargas y nunca el camión de D.B.R. u otro asociado.
15. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que H.F.R.M. y J.R.M. incoaron dos demandas, una en nulidad de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, salarios, daños y perjuicios y prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios y la otra en cancelación y nulidad del registro sindical, ambas en contra del Sindicato de Camioneros y Furgones de Puerto Plata y de D.B.R., pretendiendo en la primera demanda la reparación por los daños y perjuicios, salarios dejados de pagar por la suspensión ilegal, restitución de derechos derivados de la ejecución de contratos de trabajo y de la condición especial de trabajador y en la segunda la nulidad y cancelación del registro sindical del referido Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

sindicato, por su parte el Sindicato de Camioneros y Furgones de Puerto Plata y D.B.R., sustentaron sus medios de defensa bajo el fundamento de que no existía un contrato de trabajo que los vincule con los demandante, apoyado en que el sindicato es una organización sindical; b) que en ocasión de estas demandas fue apoderada la Segunda S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., quien mediante la sentencia núm. 197-2014, antes descrita, decidió acumular ambas demandas y consideró que no existía vínculo de carácter laboral entre las partes, rechazando, en cuanto al sindicato, las pretensiones de los trabajadores y en cuanto a D.B.R. lo condenó al pago de una astreinte a favor de uno de los demandantes y ordenó la cancelación del registro sindical; c) que no conforme con la referida decisión, tanto H.F.M. y J.R.M. como D.B.R. y el Sindicato de Camioneros y Furgones de Puerto Plata, interpusieron recursos de apelación, el de H.F.M. y J.R.M., dirigido a reclamar la revocación de los ordinales segundo y tercero de la sentencia, el del Sindicado sustentando en la revocación de los ordinales primero y cuarto y parcialmente el ordinal quinto y el de D.B.R. a modificar los ordinales segundo y tercero de la misma sentencia; d) que también ante la corte a qua fueron interpuestas dos demandas incidentales, una en intervención forzosa Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

por H.F.M. y J.R.M., a fin de hacer común y oponible la suerte de la demanda en reclamación de prestaciones laborales y otros derechos en contra del sindicato a la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Miembros del Sindicato de Camioneros y Furgoneros de Puerto Plata y otra en intervención voluntaria incoada por J.A.O. y compartes sustentada en que la sentencia apelada le afecta sus derechos fundamentales a la Organización sindical, a la libertad sindical, a la huelga y a la negociación colectiva por la cancelación del registro sindical, medida que puso en riesgo y peligro el ejercicio de los derechos a los cuales son titulares; e) que la corte a qua, mediante la sentencia hoy impugnada, decidió acumular tanto los recursos de apelación como las demandas incidentales y en cuanto al fondo de los recursos de los cuales estaba apoderada, acogió y revocó el ordinal cuarto de la decisión de primer grado en cuanto al recurso de apelación del Sindicato de Camioneros y Furgones de Puerto Plata, acogió y rechazó el recurso de apelación de J.R.M. y confirmó parcialmente la sentencia en cuanto al segundo ordinal y en cuanto a H.F.R.M., acogió y modificó el segundo ordinal para rechazar la demanda en reclamos de salarios caídos y de astreinte y condenar al sindicato a daños y perjuicios, en cuanto al recurso de apelación de D.B.R., rechazó dicho recurso y modificó el ordinal tercero para condenarlo a pagar a favor de Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

J.R. prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, en tanto que respecto de las demandas en intervención, declaró inadmisible la demanda en intervención forzosa de H.F.R. y J.R. en contra de la Cooperativa de Servicios Múltiples de los miembros del Sindicato de Camioneros y Furgoneros de Puerto Plata y rechazó la intervención voluntaria de J.A.O. y compartes por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

16. Que para fundamentar su decisión la corte expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “En el presente caso, uno de los puntos controvertidos es la existencia del contrato de trabajo entre los apelantes y el Sindicato, pues este último niega la relación laboral, tesis acogida por el juez a quo. También al señor D.B.R., niega la relación laboral con el señor J.R.M.. Para probar sus alegatos los apelantes, dieron sus declaraciones en la comparecencia personal ante el juez a quo, y además, presentaron tanto en primer grado como en la corte, pruebas documentales y testimoniales; […] Respecto al señor J.R.M.: a) En lo concerniente a la demanda del señor J.R., este declaró que “manejaba un camión de B.R., miembro del Sindicado; que el señor R. no tuvo nada que ver con la suspensión”. Información que fue corroborada por el señor H.R., quien declaró que “el señor Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

J.R. fue suspendido y trabajaba para B.R., dueño de camiones en el sindicato”. Así mismo, los testigos reiteraron esa información al declarar: “que J.R. era miembro y chofer del señor B.R.. En ese sentido, el señor J.E.P. declaró que él (testigo) también trabajaba para el señor B.R. como chofer, que era miembro del sindicato, que el dinero se lo entregaba al dueño del camión”; b) De las declaraciones transcritas, se concluye lo siguiente: que tal como consideró el juez a quo, el señor J.R., fue contratado como chofer de uno de los dueños de los camiones, en este caso el señor D.B.R., quien a la vez era miembro del sindicato y podía contratar choferes, pudiendo ser o no miembro del sindicato; en el caso de la especie, si el chofer no es miembro, el sindicato debe autorizarlo, aunque el propietario mantiene el uso y goce del instrumento de trabajo, que en este caso es el vehículo; dato ofrecido por el propio H.R., quien informó que a pesar de estar suspendido, su vehículo puede ser manejado por otro chofer que él designe; en cuanto al pago, quedó establecido por los testigos que el dueño del camión es quien paga al chofer o autoriza a que éste reciba el pago del sindicato; c) De lo anterior se extrae que los elementos que requiere el artículo 1 del Código de Trabajo, para la definición de un contrato de trabajo (subordinación, prestación de servicios y pago de salario) están presentes en la relación Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

sostenida entre el señor J.R. con el señor D.B.R., por lo que procede rechazar el recurso de apelación incoado por el señor D.B.R., y en ese aspecto se confirma la sentencia, y queda establecido que el señor J.R. tampoco estaba ligado al Sindicato, y en ese sentido se rechaza su recurso de apelación” (sic).

17. Que es una obligación del tribunal precisar con exactitud, cuál es la persona que ostenta la calidad de empleador y los elementos que determinan esa condición1, luego de haber examinado los medios y elementos de prueba2. En la especie, el tribunal realizó un examen integral de las pruebas aportadas y en el ejercicio de la facultad de apreciación, sin evidencia alguna de desnaturalización, determinó la calidad de empleador del ahora recurrente.

18. Que independientemente del carácter “atípico” del mencionado sindicato, en el caso de que se trata, donde se dan determinadas situaciones históricas pasadas, propias de un sindicalismo vertical y corporativo, el sindicato haría y lo puede hacer, facilitar que sus miembros puedan conseguir “trabajos” que le sirvan de provecho y bienestar, pero esa labor de facilitador y de tramitador, no le da la calidad de empleador.

1 SCJ, T.S., sent. núm. 13, del 3 de junio de 1998, B.J. 1051, Vol. II, pág. 340.

2Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

19. Que el empleador es la persona física o moral a quien le es prestado el servicio3; un servicio que reúne los elementos propios del contrato de trabajo, la prestación del servicio personal, la subordinación y el salario, elementos analizados y ponderados por los jueces del fondo, sin evidencia de desnaturalización, en consecuencia, desestima el medio propuesto.

20. Que para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el método de interpretación aplicado por la corte a qua, para concluir señalando al recurrente como empleador del recurrido, no le permitió apreciar que el supuesto mal llamado empleador no había tomado decisión alguna orientada a dar por terminada la relación que irracionalmente le endilga, y aún así lo condenó a pagar prestaciones y derechos laborales que solo corresponden en caso de que el empleador ejerza un despido y que este resulte injustificado; que en la sentencia se afirma que el sindicato no es el empleador ni tiene vínculo con el recurrido, pero, de manera desatinada, le concedió efecto sobre la vigencia del pretendido contrato de trabajo; que esa contradicción deja en la absoluta orfandad jurídica la decisión adoptada por la corte, pues si fuera cierto que el ahora recurrente fue el empleador del recurrido, siguiendo las disposiciones del artículo 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, el despido no se presume conforme la regulación de la prueba que

3Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

hace el artículo 16 del Código de Trabajo, por tanto, correspondía al trabajador probar la causa de la ruptura del contrato de trabajo; que jamás podría quedar configurada por las actuaciones de una persona que la propia corte ha considerado ajena al vínculo laboral; que siéndole negado al “sindicato” la condición de empleador, a pesar de haberse probado que era dicha entidad que tenía el poder de dirección sobre el recurrido, no se corresponde con una sana labor que la corte a qua le reconozca capacidad para intervenir en el contrato de trabajo luego de la medida tomada por el sindicato de apartar al trabajador de la actividad, sanción disciplinaria que nada tiene que ver con aquellos deberes propios e inherentes a la militancia sindical, de conformidad con los fines naturales de una entidad de esta índole, no puede ser apreciada como elemento probatorio de la ruptura del alegado contrato de trabajo; que el señalado trabajador, hoy recurrido, jamás probó que el recurrente lo haya separado de la actividad laboral, como le impondría el artículo 2 del reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, ni mucho menos alegó ni probó que el recurrente sea un sustituto o continuador del sindicato que ha tomado la medida en su contra, lo que tampoco se ocupó de explicar la corte a qua en su decisión, que consideró satisfecha con la escueta y arbitraria motivación en la que declara al sindicato ajeno a este vínculo, una palmaria muestra de que no hay miedo moral por la censura en la casación, ni por el juicio popular, propio del Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

funcionario; que se observa también que el artículo 87 del Código de Trabajo pone a cargo del empleador que ejerce el derecho a despedir la obligación de probar la justa causa del motivo que tuvo para separar al trabajador de su puesto de trabajo, lo que coincide con la abundante jurisprudencia sobre el tema; en adición a ello, el artículo 91 del mismo código exige que el despido sea comunicado con indicación de causa, dentro de las 48 horas de su ocurrencia a las autoridades de trabajo, texto que aplica la corte a qua de manera totalmente díscola; que se trata de dos disposiciones de imposible cumplimiento para una persona que como el recurrente –en el caso de la especie- no es quien ha valorado las faltas que dice haber encontrado el sindicato, ni ha decidido expulsar al trabajador de la actividad, hechos que le impiden dedicarse a probar como justo lo que otro dice haber valorado, o a denunciar como suya una conducta que ha puesto en ejecución el sindicato.

21. Que para fundamentar su decisión la corte expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:En cuanto a la ruptura del contrato de trabajo que unía D.B.R. con J.R., cabe señalar que lo sucedido en el caso de la especie, se relacionó con la expulsión del sindicato J.R., no de una suspensión. Expulsión que fue llevada a cabo mediante un juicio disciplinario ejercido por el Comité de Disciplina del Sindicato, amparado Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

en sus Estatutos, los cuales eran conocidos por todos. En el caso de la especie, la falta imputada era la ingesta de alcohol en que incurrió J. (lo cual no es competente de esta corte juzgar); medida que resultó como afirmó el juez a quo del vínculo asociativo que mantenían las partes. El propio apelante en su escrito ampliado de conclusiones reconoce lo siguiente: “la expulsión de J.R.M. no ha sido comunicado a las autoridades de trabajo dentro de las 48 horas que siguieron a la ruptura” (pág. 16); “La expulsión que le afecta, por implicar un cese definitivo de la prestación del servicio, equivale a una ruptura del contrato por la voluntad unilateral del empleador”; expulsión asimilable a un despido (pág. 66); En consecuencia, se concluye, que tal como afirma el propio apelante, la expulsión se traduce en un despido injustificado por no ser comunicado conforme lo exige el artículo 91 del Código de Trabajo, y en tal situación, le corresponde al demandado pagar las prestaciones laborales y consecuentemente la indemnización procesal, prevista en el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, en ese sentido, se modifica la sentencia impugnada” (sic).

22. Que el despido es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador. Es justificado si el empleador prueba la existencia Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

de una justa causa. Es injustificado en caso contrario4. Ese despido de acuerdo a la legislación laboral vigente, el despido debe ser comunicado en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, por parte del empleador con indicación de la causa, tanto al trabajador, como al Departamento Judicial o a la autoridad local que ejerza sus funciones5. El despido no comunicado se reputa injustificado6. En ese caso, probada la no comunicación, no es preciso entrar en la evaluación de las pruebas aportadas.

23. La prueba del despido se puede hacer por todos medios de prueba, en la especie, el tribunal de fondo determinó que D.B.R. empleador del trabajador recurrido, al asumir y entender que al trabajador le fueron cesadas sus funciones, por este ya no pertenecer al sindicato, actuación que asume, de manera individual, fuera de las razones del colectivo y que no lo obligaba, máxime cuando el recurrente tenía trabajadores que no eran miembros del sindicato, ni el sindicato le podía indicar que el trabajador no podía trabajar más.

24. Que actuando de esa manera individual, esa terminación por despido, lesiona su derecho al trabajador recurrido, pues termina un contrato por un hecho de un tercero, sin ninguna justificación, se comprometía a cumplir obligaciones legales establecidas en el Código de Trabajo, como lo es la de

4 Artículo 87 del Código de Trabajo.

5 Artículo 91 del Código de Trabajo.

6Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

comunicar el despido acorde a los artículos 91 y 92 del Código de Trabajo, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

25. Que el recurrente también alega como agravio en la sentencia impugnada, violación al artículo 40, numeral 8 de la Constitución, sosteniendo que conspira contra principios y valores que de cara a proteger derechos fundamentales, la Constitución acuerda a los procesados, ya que “nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho”. Las excepciones a este principio aparecen regladas en la ley y obedecen a causas que la justifican, verbigracia: sustitución o continuación de patrono, caso comitente a preposé, los padres por los hechos de sus hijos menos, por solo citar tres casos; sin embargo, esta S. es de criterio que tal argumento no precisa ni el cómo y ni el por qué de la pretendida violación, por cuanto, el mismo no se vincula a los razonamientos del fallo para delimitar el reclamo aducido, en consecuencia, dicho alegato carece de fundamento y debe ser desestimado.

26. Que para apuntalar su tercer y cuarto medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que en ocasión de la demanda inicial que ha ocupado e interesado al ahora recurrente, y que Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

data del 23 de octubre de 2013, el sindicato se defendió negando la relación laboral de los choferes y reclamando que la condición de empleador recae sobre los miembros que son propietarios de camiones, como el ahora recurrente. De ahí vino una demanda del 4 de diciembre de 2013, no dirigida contra el exponente, pero conocida con la que nos concierne, donde el ahora recurrido y su compañero de reclamo pidieron la nulidad y cancelación del registro sindical del sindicato, alegando que está integrado por trabajadores y empleadores, y por la forma que administra el negocio del transporte de las cargas; que estas conclusiones de la corte a qua no encontrarían justificación en los motivos del fallo, atendiendo a que – apreciando exactamente las mismas pruebas- el mismo hecho se encuentra negado y afirmado, convirtiéndose así en motivos contradictorios, que se anulan mutua y recíprocamente. Ninguno de ellos puede entonces ser retenido como fundamento de la decisión, que resulta afectada de una contradicción fragrante; que en su defensa ante los jueces del fondo, el recurrente ha negado el contrato de trabajo que invoca el recurrido, a cuyos fines presentó una serie de documentos que son inequívocamente reveladores de la persona que tiene los poderes de gestión, administración y dirección en el negocio del transporte de la carga, donde solo participa dejando el vehículo a disposición del titular de aquellos poderes, el sindicato y percibir por eso las ganancias que acuerda la entidad; que en ese Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

sentido, por ser el derecho a la prueba una garantía procesal inherente al derecho de defensa, esta no se agota con la formalidad de ofrecer a la parte la oportunidad de aportar el medio probatorio, sino que se consolida cuando interviene la valoración por parte del juez, la usencia de cuya actividad constituye una violación al derecho de defensa, con fuerza innegable para producir la casación de la sentencia que interviene en esas condiciones, caso de la especie; que la corte a qua no valora la prueba documental consistente en piezas creadas en la actividad del sindicato y que –en contraposición a la condición endilgada al recurrente- quedaba sin salida para definir correctamente si en el proceso de ocupar a centenares de choferes del transporte de carga, los cuales contribuyen al fomento del patrimonio social del sindicato mediante la aportación de parte del salario que reciben al fondo colectivo, en el marco de la actividad que administra el Sindicato de Camioneros y Furgones de Puerto Plata, con fines eminentemente lucrativos y donde participan socios capitalistas, los cuales solo contribuyen con el fomento de la actividad mercantil, mediante la disposición, en provecho del sindicato, de vehículos de carga, es meramente de coordinación o el negocio mismo.

27. Que en estos medios el recurrente plantea situaciones relativas a la relación laboral que ya fueron analizadas en otra parte de la sentencia, e igualmente, trae a colación una solicitud de nulidad del registro sindical, Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

que sostiene que no fue valorada por la corte; sin embargo, este aspecto, en grado de casación constituye un medio nuevo7 para el hoy recurrente, en razón de que lo planteado en la demanda de nulidad no le crea un agravio directo como empleador del recurrido, sino al sindicato y este no fue puesto en causa en esta parte de la casación por el recurrente para exponer sus medios de defensa respecto a la referida nulidad, como tampoco le dio aquiescencia a la demanda en grado de apelación, en consecuencia deviene en inadmisible.

28. Que en virtud del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas.
V. Decisión:

La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, la jurisprudencia aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por D.B.R., en contra de la sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00431, de fecha 9 de noviembre de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del

7 SCJ, Tercera S., sentencias núm. 25, del 10 de diciembre de 2014, B.J.1., págs. 523-524; núm. 47, del 25 de febrero de 2015, B.J.1., págs. 1403-1404; núm. 70, del 23 de diciembre de 2014, B.J. 1249, Recurrido: J.R.M.M.: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. F.C.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) M.A.R.O..- M.R.H.C..- A.A.B.F..- R.V.G..-

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de agosto del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.S. General

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