Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Fecha31 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: J.S.G. M.: Tierras.

Decisión: Rechaza.

Sentencia No. 240

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Á.G.L.C., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0102450-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogados constituidos a la Dra. N.R.H., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0134121-2, al L.. V.M.C.D., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-01333777-2, y al L.. L.M. Recurrido: J.S.G.M.: Tierras.

Decisión: Rechaza.

C.H., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1276253-9, con estudio profesional en la calle Respaldo Proyecto núm. 36, apto. núm.4, sector El Portal ciudad Santo Domingo; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 20133173 de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. T. del recurso:

  1. Mediante memorial depositado en fecha 26 de mayo de 2014, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, Á.G.L.C. interpuso el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 299/2014 de fecha 3 de junio de 2014, instrumentado por A.B.C. alguacil de estrado de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Nacional, y el acto núm. 301/2014 de fecha 4 de junio de 2014, instrumentado por A.B.C. alguacil de estrado de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Nacional la parte recurrente emplazó a la parte recurrida J.S.G., contra quien dirige el recurso.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 2 de julio de 2014 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida J.S.G., dominicano, titular de la cédula de identidad núm. 001-Recurrido: J.S.G.M.: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    0098044-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido al Dr. R.N.R.F., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028915-0, con estudio profesional abierto en la calle C.e.c.S., E.G., segunda planta, sector G., ciudad de Santo Domingo, presentó su defensa contra el recurso.

  4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de la Procuraduría General de la República, de fecha 6 de octubre del 2014, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

  5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de tierras en fecha 20 de mayo de 2015 en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente; E.H.M. y F.O. Recurrido: J.S.G.M.: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    P., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente; M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F., y R.V.G., jueces miembros.

  7. El magistrado A.A.B.F. no firma la sentencia porque se encuentra de vacaciones.

    II. Antecedentes:

  8. Que J.S.G. incoó una litis sobre derecho registrados en contra Á.L.C. sustentada en una alegada nulidad de Certificado de Título en relación a la Parcela núm. 127-A-3-B del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, por deslindar en terrenos que no le pertenecían y en violación a la norma establecida para la aprobación legal de los trabajos de deslinde.

  9. Que en ocasión de la referida litis sobre derechos registrados, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia Recurrido: J.S.G.M.: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    núm. 20104843, en fecha 25 de Octubre de 2010, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por el señor J.S., representado por el Dr. M.G.M.; Segundo: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producida por la Compañía Constructora Erige, S., representada por el Dr. F.G.; Tercero: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por el señor Á.L., representado por el Lic. V.M.C. y Dra. N.R.H.: Tercero: Condena al señor J.S.G. al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas en provecho de los Doctores Federado G.F., V.C. y N.R.H.C., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; Cuarto: Se ordena comunicar la presente decisión a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, a los fines de lugar, conforme a como lo dispone el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales y los Tribunales de Jurisdicción Original (sic).

  10. Que la parte demandante J.S.G. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 28 de diciembre de 2010, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 20133173 de fecha 30 de julio de 2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Recurrido: J.S.G.M.: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.S.G., debidamente representado por los Dres. M.G.M. y N.R.F., en fecha 28 de diciembre del 2010, en contra de la sentencia núm. 20104843, dictada en fecha 25 de octubre del 2010 por el Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Segunda Sala, y contra la sociedad Constructora Erige, S., debidamente representada por el Dr. F. de Js. G. y contra el señor Á.G.L.C., debidamente representada por la Dra. Noria H., por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor J.S.G., en contra de la sentencia núm. 20104843, dictada en fecha 25 de octubre del 2010 por el Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Segunda Sala, por las razones anteriormente expuestas, y en consecuencia, revoca dicha sentencia, por los motivos anteriormente señalados; Tercero: Revoca la Resolución de fecha 27 de marzo del año 2000, dictada por este Tribunal de Tierras, aprobando los trabajos de deslinde dentro de la Parcela núm. 127-A-3-B-8, a favor del señor Á.G.L.C., por los motivos anteriormente indicados, y por tanto, anula los referidos trabajos; Cuarto: Mantiene con toda su fuerza jurídica la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 61-1594, emitida a favor del señor J.S.G., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0098044-0, de estado civil casado, domiciliado y residente en esta ciudad, que ocupa sus derechos sobre una porción de terreno de 1,200 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. Recurrido: J.S.G. M.: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    127-A-3-B-8, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, con los siguientes linderos: al Norte: calle J.C., por donde mide 50 metros lineales; al Este: calle 13, por donde mide 24 metros lineales; al Sur, resto de la misma parcela, por donde mide 50 metros lineales y al Oeste: Resto de la misma parcela, por donde mide 24 metros lineales, reintegrándolo en sus derechos; Quinto: Ordena a la Registrador de Títulos de la Provincia de Santo Domingo, a realizar las siguientes actuaciones: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 2001-3527, expedido en fecha 17 de abril del año 2001, por Registro de Títulos del Distrito Nacional, a favor del señor Á.L.C., que ampara los derechos sobre la Parcela núm. 127-A-3-B-8, del D.C. núm. 6 del Distrito Nacional; b) Cancelar el Certificado de Título núm. 2006-9258, 4expedido a favor de la sociedad Constructora Erige, S., en fecha 3 de octubre del 2006 por el Registro de Títulos del Distrito Nacional; c) Expedir las correspondientes Constancias Anotadas en el Certificado de Título a favor del señor Á.G.L.C., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0102450-7, domiciliado y residente en esta ciudad, que ampre sus derechos sobre porciones de terreno (una de 355 metros cuadrados y otra de 455 metros cuadrados), dentro del ámbito de la Parcela núm. 127-A-3-B-8 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; d) Cancelar la anotación provisional que pesa sobre el inmueble, una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en razón del artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original; Sexto: Instruye a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que proceda a cancelar la designación de la Parcela Recurrido: J.S.G. M.: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    núm. 127-A-3-B-8 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, resultante del deslinde anulado; Séptimo: Condena a la parte recurrida, señores Á.G.L.C. y Constructora Erige, S., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. M.G.M. y N.R.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad(sic).

    III. Medios de Casación:

  11. Que la parte recurrente Á.G.L.C. en sustento de su recurso de casación invoca los medios de casación siguientes: “Primer medio: desconocimiento del legítimo derecho de propiedad. Violación al artículo 51, numeral 1 de la Constitución de la República Dominicana. Segundo medio: desnaturalización de los hechos y documentos. Tercer medio: falta de base legal. Falta de aplicación del artículo 90, párrafos I y II de la Ley de Registro Inmobiliario”.
    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de haber deliberado:

    Juez ponente: M.A.R.O.

  12. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación. Recurrido: J.S.G.M.: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

  13. Que en el desarrollo de su primer y tercer medio de casación, los cuales se examinan reunidos por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente expone en síntesis, que la sentencia impugnada violó sus derechos constitucionales, propietario de buena fe de los terrenos adquiridos legal y regularmente deslindados en tiempo hábil, quien además transfirió a título oneroso a favor de la Constructora Erige S., y esta a su vez a diferentes personas quienes compraron con un préstamo con garantía hipotecaria; que, la mala fe no se presume sino que es necesaria probarla y que en todo el desarrollo del proceso no existía ninguna evidencia de que la parte recurrida J.S.G. estuviera ocupando dentro de los derechos registrados a favor del exponente. Que los motivos de la sentencia recurrida son insuficientes e imprecisos, ya que el Tribunal Superior de Tierras no hizo una correcta aplicación del derecho al no profundizar en la situación de hecho de que él ocupó de manera legal y sin turbación el inmueble, ni tampoco tomó en consideración las disposiciones del artículo 90 párrafos I y II de la Ley de Registro Inmobiliario que dispone que el derecho ha sido registrado cuando se inscribe el derecho, cargas o gravámenes en el Registro de Títulos correspondiente y que sobre el mismo no existen derechos ocultos, en razón de que J.S.G. no tenía la ocupación ni había deslindado los derechos adquiridos, por lo que solicita sea casada la sentencia impugnada. Recurrido: J.S.G.M.: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

  14. Que del análisis de los indicados medios y de la sentencia objeto del presente recurso de casación se comprueba, que la corte a qua al momento de conocer la litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde hace constar en su sentencia, luego de ponderar todos los medios puestos a su disposición, incluyendo el expediente que generó los trabajos de deslinde e informe técnico, que el solicitante en nulidad de trabajos de deslinde J.S.G. es propietario de una porción de terreno de 1,200 metros cuadrados, adquirida mediante contrato de venta de fecha 27 de noviembre de 1980, y amparado en una constancia anotada en el certificado de titulo núm. 61-1594, cuyos linderos son, al norte: calle J.C. por donde mide 50 metros lineales; al Este: calle 13 por donde mide 24 metros lineales; al Sur: resto de la misma parcela, por donde mide 24 metros lineales; y al Oeste: Resto de la misma parcela, por donde mide 24 metros lineales, dentro del ámbito de la Parcela núm. 127-A-3-B y que los derechos de J.S.G. se encuentran registrados y definidos desde la realización de su contrato en el año 1980, y que luego, dada la publicidad registral, lo hizo oponible a terceros adquirientes.
    14. Que continua argumentado la corte a qua en su sentencia, que en el caso contrario se encuentra Á.G.L.C., quien adquirió dos porciones de terreno, una con área de 355 Mts., y otra de 455 Mts., dentro del ámbito de la parcela en litis, mediante contratos de fecha 14 de marzo de Recurrido: J.S.G.M.: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    1996, cuyo vendedor no ubicó ni delimitó los linderos de sus porciones en los contratos dentro de la parcela en cuestión, lo que conllevó a que este ocupara terrenos que no le corresponden.
    15. Que la corte a qua sigue indicando en su sentencia, que Á.G.L.C., deslindó en parte de los terrenos que le corresponden a J.S.G., mediante resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 2 de abril de 2011, en la que resultó la parcela núm. 127-A-3-B-8 del distrito catastral núm. 6 del Distrito Nacional, sin cubrir todos los requisitos de publicidad de la mensura ni de la publicación para el proceso judicial, en razón de que los colindantes no fueron oportunamente enterados, como tampoco hay prueba de que el recurrido J.S.G., siendo copropietario con interés, fuera puesto en conocimiento y pudiera defenderse.
    16. Que en el punto arriba en cuestión, el Tribunal Superior de Tierras, para robustecer su criterio establece, que si bien los trabajos fueron realizados en virtud de la Ley 1542 de Registro de Tierras, en la que no hacía referencia a la notificación a los colindantes, sí se establecía como norma jurisprudencial constante, como un requisito esencial para la aprobaciones de trabajos de deslinde la notificación de los colindantes de los referidos trabajos para garantizar los derechos registrados de estos, y así evitar posibles superposiciones de terrenos, entre otras irregularidades, que colocarían a los Recurrido: J.S.G.M.: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    copropietarios en situación de desventaja en relación con un derecho registrado que se rige por el principio de legitimidad.
    17. Que la corte a qua en cuanto a la Sociedad Constructora Erige, S., en calidad de adquiriente de la parcela deslindada del señor Á.G.L.C., establece haciendo uso jurisprudencial, lo siguiente: que si bien todo el que adquiere un inmueble a la vista de un certificado de titulo se reputa de buena fe, […] no es menos cierto que cuando como en la especie se comprueba y establece que dicho inmueble no es de la propiedad del vendedor, sino que se ha registrado a su nombre como consecuencia de un deslinde ilegal e irregular, en razón de que el mismo pertenece a otra persona, es incuestionable que la venta de ese inmueble no puede serle oponible1 (sic); que establecido esto así, la corte a qua sigue motivando que, en virtud del artículo 51 de la Constitución Dominicana, que reconoce el derecho de propiedad y garantizado por el Estado, determinó que los derechos del copropietario J.S.G. no pueden ser afectados por una situación ilegítima, por lo que ordenó restituir sus derechos dentro de la porción de terreno indicado y ordenó al Á.L.C. la reformulación del deslinde realizado.
    18. Que esta Tercera Sala comprueba que por los elementos de la instrucción analizados por la corte a qua se estableció la irregularidad del deslinde no solo por la falta de publicidad, sino por el hecho de deslindar una parte del

    1 SCJ, Sent. Mayo 2000, B.J. Núm.1074. P.. 521-531. Recurrido: J.S.G.M.: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    terreno que le pertenecía a otra persona, a quien al no haberle sido notificados los trabajos realizados, la resolución que aprobó dichos trabajos como el certificado de título adquirido en base a dicha irregularidad y en consecuencia ilegalidad, no le son oponible.
    19. Que en cuanto a la notificación de los colindantes basada en la Ley núm. 1542-47, es necesario señalar, además de los criterios jurisprudenciales constantes de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia relativos a la obligación de la notificación2, que el artículo 55 de la antigua norma, mediante la cual se aprobaron los trabajos de deslinde hoy en litis, establecía la necesidad y la formalidad de la comunicación y aviso por toda las vías correspondientes para poner en conocimiento a los copropietarios o colindantes de los trabajos que se estuvieren realizando en el inmueble por los agrimensores; por tanto, al establecer la corte a qua los hechos antes indicados, y ordenar que fueran restituidos los derechos del copropietario y que Á.G.L.C. reformulara el deslinde, lo ha hecho conforme al derecho, sin vulnerar con ello el derecho de propiedad constitucionalmente protegido, ya que si bien existe un adquiriente de los derechos deslindados por Á.G.L.C., esta Tercera Sala ha establecido, como ya indicáramos existen jurisprudencia constante que datan desde el año 1997, que consagra que los deslindes irregulares o derechos

    2 Cas.15 de septiembre del 1999, B.J. 1066, Vol., pág. 723. Recurrido: J.S.G.M.: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    adquiridos basados en trabajos realizados en terrenos que le pertenecen a otra persona o en los que los colindantes o co-propietarios no han sido debidamente notificados (vulnerando su derecho de defensa), no pueden generar derechos legítimos3, y en consecuencia, no puede el Estado garantizarlos, más aún cuando existen derechos igualmente registrados de otros copropietarios, como en el caso bajo examen, en que se verifican elementos ciertos y ampliamente evidentes que comprueban la irregularidad del deslinde cuya nulidad se demandó.
    20. Que no obstante lo arriba indicado, es necesario señalar que al mismo tiempo que la corte a qua restituye los derechos registrados vulnerados de J.S.G., se comprueba que la corte a qua no está aniquilando de manera definitiva los derechos de Á.G.L.C. y en consecuencia los de su adquiriente Sociedad Constructora Erige S., sino que más bien ordenó en su dispositivo expedir nuevamente constancias anotadas de sus derechos adquiridos, a fin de que la hoy parte recurrente en casación proceda al deslinde conforme al área que le corresponde en derecho, siendo responsabilidad del vendedor garantizar los derechos adquiridos por su comprador, sin que esto represente una violación al derecho de propiedad alegado.

    3 B.J. No.1074, Mayo 2000, págs. 521-531. Recurrido: J.S.G.M.: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

  15. Que cuanto a la alegada falta de aplicación de las disposiciones del artículo 90 párrafos I y II de la Ley de Registro Inmobiliario, relativo al efecto del registro y de las cargas, no tiene efectos ni relevancia en el presente caso, toda vez de que no ha sido controvertido el hecho de que J.S.G. tiene derechos registrados dentro de la parcela en litis, cuya naturaleza trata de un deslinde realizado en parte del terreno registrado a favor de la parte recurrida amparado en una constancia anotada expedida desde el año 1980, bajo el amparo de la Ley núm. 1542-47 en su artículo 173, que acredita la existencia del derecho y cuyo valor y eficacia subsisten y deben ser garantizados.
    22. Que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, y por tanto su afectación o limitación puede darse siempre y cuando esté legalmente justificada; que en ese orden de ideas los tribunales tienen la misión de dirimir y aplicar las leyes conforme corresponda, tutelando y garantizando el derecho a favor de la parte a quien más le favorecen; que en ese sentido, y en virtud de las particularidades del presente caso, se comprueba que la sentencia impugnada se sostiene en hechos y derecho, con motivaciones suficientes que apoyan lo decidido por ellos.

  16. Que la parte recurrente, en el desarrollo de su segundo medio de casación, expone situaciones fácticas que entiende que el Tribunal Superior de Tierras en su sentencia desnaturalizó, los cuales establece en síntesis lo siguiente: a) Recurrido: J.S.G.M.: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    que la corte a qua indica que al obtener Á.L. los derechos en litis mediante contrato de venta de fecha 14 de marzo de 1996, su vendedora no le delimitó el derecho, sin embargo es el motivo por el cual realizó los trabajos de deslinde; b) que indica la Corte a qua que es en el 2011 cuando Á.G.L.C. procede a practicar el deslinde, es decir, cinco (5) años después, pero no hace constar que es un tiempo hábil, en la que tuvo Á.G.L.C. una ocupación pacífica, sin oposición de nadie incluyendo la del recurrido J.S.G.; c) que la corte a qua expone a demás que Á.G.L.C. no cumplió con los requisitos de publicidad para practicar los trabajos de deslinde, cuando en realidad dio cumplimiento con los requisitos de publicidad de los trabajos exigidos por la Ley núm. 1542-47, la cual no exigía la notificación a los colindantes para garantizar sus derechos; d) que el Tribunal Superior de Tierras, argumentó que Á.L. para hacer valer su fundamento hace uso de una jurisprudencia que no tiene aplicación con el caso; estableciendo además, en contra de los terceros adquirientes de buena fe, como la Constructora Erige, S., no obstante indicar que adquiere a la vista de un certificado de titulo; que esos derechos adquiridos no son de su propiedad por haber sido resultado de un deslinde ilegal e irregular por pertenecer a otra persona; por lo que estos motivos dados por la corte a qua desnaturalizan los hechos y documentos, ya que además de ratificar que cumplió con todos los requisitos Recurrido: J.S.G.M.: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    establecidos por la Ley núm. 1542-47 de Registro de Tierras, deslindó sus derechos ocupados por más de 10 años y vender a la Constructora Erige, S., quien realizó además la construcción de un edificio de 16 apartamentos, los cuales fueron vendidos a diferentes personas con préstamo hipotecario inclusive, los cuales de haber sido tomados en cuenta el fallo pronunciado hubiera sido diferente.

  17. Que en cuanto a la desnaturalización alegada por la parte recurrente se ha demostrado, además de los motivos y hechos constatados por esta Tercera Sala más arriba indicados, que es un hecho comprobado que Á.G.L.C., adquirió porciones de terreno dentro de la parcela núm. 127-A-3-B, las cuales no fueron delimitadas ni ubicadas desde su origen en el contrato de venta mediante el cual obtiene el derecho ni en su constancia anotada, y que al realizar los trabajos de deslinde no notificó al copropietario J.S.G. quien tiene su derecho inscrito con anterioridad al de Á.G.L.C. dentro de la parcela en cuestión, sin demostrar la hoy parte recurrente hechos distintos a los determinados por los jueces de la corte a qua, con elementos probatorios que confirmen sus argumentos.

  18. Que además, esta Tercera Sala entiende necesario precisar que la ocupación aún pacífica alegada por la parte recurrente en casación, no puede generar ni aniquilar derechos que fueron adquiridos, registrados y delimitados mucho antes de que el hoy recurrente Á.G.L. Recurrido: J.S.G.M.: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    Cruz obtuviera derechos dentro de la misma parcela, toda vez que los derechos debidamente registrados son constitutivos y convalidantes de derecho, y son en principio imprescriptibles4; que en ese sentido, y conforme con los hechos comprobados y no rebatidos en derecho por la parte recurrente Á.G.L.C., debe ser desestimado el aspecto exminado.

  19. Que en cuanto a la alegada desnaturalización incurrida en la sentencia, por no verificar la corte a qua que en el inmueble en cuestión fue construido un condominio y vendido a diferentes personas, se comprueba que la corte a qua al momento de decidir, tomó en cuenta todos los hechos planteados y defendidos ante ella, y que incluso solicitó la comparecencia de todas las partes con interés, a fin de salvaguardar el derecho de defensa.

  20. Que resulta además que esta Tercera Sala del examen de la sentencia impugnada, infiere que tal alegato no fue propuesto en las conclusiones presentadas ante los jueces de fondo, ni que fueran debatidos en audiencia de fondo la participación de estos terceros no obstante ser requeridos, ni se verifica en el expediente contentivo del presente recurso, la existencia de nuevas constancias anotadas que amparen nuevas parcelas generadas del Registro de condominio ante el Registro de Títulos a favor de sus nuevos propietarios dentro de la parcela cuya nulidad de deslinde se solicita, es

    4 Principio IV, ley núm. 108-05, Registro Inmobiliario. Recurrido: J.S.G.M.: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    decir, que existan dentro de la parcela en litis copropietarios registrales distintos a los que forman la litis.

  21. Que en otra parte de la sentencia impugnada se comprueba que la corte a qua, además de ordenar notificar a todas las personas con interés y derechos en el inmueble objeto de litis a fin de salvaguardar su derecho de defensa, fijó audiencia cuyo resultado consta en la sentencia impugnada; y fue discutida una solicitud de exclusión de documentos relativa a personas que indicó la parte recurrente J.S.G. no fueron parte del proceso conocido en primer grado, ni tienen derechos registrados dentro de la parcela objeto de la litis, bajo el fundamento de violación al principio de inmutabilidad de instancia.

  22. Que consta en la sentencia ahora impugnada, que los jueces de la corte a qua establecieron que las cuestiones arribas planteadas fueron decidas mediante sentencia núm. 20131638 de fecha 6 de mayo de 2013, dictada por el tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que no es objeto del presente recurso de casación ni hay evidencia en el expediente de que fuera recurrida en casación, ni tampoco se comprueba elementos probatorios que certifiquen el depósito de las pruebas que sustentan sus afirmaciones; razones que implican que la parte recurrente no ha probado la caracterización de la desnaturalización invocada. Recurrido: J.S.G.M.: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

  23. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.

  24. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    V. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Á.G.L.C., contra la sentencia núm. 20133173, de fecha 30 de julio Recurrido: J.S.G.M.: Tierras.

    Decisión: Rechaza.

    de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. R.N.R.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte.

    (Firmado) M.A.R.O.-M.R.H.C.- M.A.F.L. - R.V.G.

    Cesar J.G.L. S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

    Cesar J.G.L.. S. general.

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